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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01103-01_20210930

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01103-01_20210930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de edil de la Junta Administradora Local de San Cristóbal de Bogotá / CALIFICACIÓN DE LA

PRUEBA / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL

[L]a parte demandada bien pudo controvertir la decisión [de primera instancia] que dispuso dictar sentencia anticipada, bajo la advertencia de una solicitud probatoria pendiente de su decreto y práctica o de cualquier otro aspecto dirigido a controvertir los elementos de convicción aportados por el demandante, sin embargo, se abstuvo de proceder en ese sentido y, por ello, feneció la oportunidad procesal de debatir tal censura, razón por la que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. No pasa inadvertido para la Sala que el demandado mencionó que para el momento en que el Tribunal a quo dispuso dictar sentencia anticipada, su entonces apoderado renunció al poder, por lo que no pudo referirse al respecto. (…). Con todo, no sobra poner de presente que el contencioso de nulidad electoral, por ser una acción pública, no exige la comparecencia al proceso por conducto de apoderado, luego la inactividad de las partes no puede excusarse en la ausencia de representación. Adicionalmente, el ponente sustanciador de segunda instancia, por auto del 12 de agosto de 2021, se pronunció sobre las pruebas que el demandado pidió en la alzada, donde reiteró la solicitud del escrito de contestación, y dispuso negarlas en la medida que ya obraban en el expediente, y esta decisión también quedó en firme porque no se presentaron

recursos. (…). Otro aspecto de la apelación en este cargo se refiere a que en otros documentos electorales se presentaron diferencias injustificadas que favorecieron al demandante. Al respecto, se debe advertir que este reparo no fue planteado por el demandado en su escrito de contestación, de manera que no fue un aspecto que se haya debatido en la primera instancia, por lo que mal haría esta Sala en pronunciarse sobre el particular, so pena de desconocer el derecho de contradicción de la parte contraria. (…). De acuerdo con lo anterior, es posición de la Sala considerar que las otras mesas mencionadas en la contestación de la demanda son cargos nuevos y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio, de tal manera que este planteamiento de la apelación no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a diferencias existentes entre formularios E14 y E-24 alegadas con la contestación de la demanda y el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 23001-23-33-000-2020-00004-02.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ELECTORAL / NULIDAD ELECTORAL / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

ELECTORAL / CAUSALES DE RECLAMACIÓN DURANTE EL ESCRUTINIO DE

VOTOS / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala observa que el demandante desconoce que, por disposición de la misma Corte Constitucional, el requisito de procedibilidad consistente en someter ante la autoridad administrativa la causal de nulidad por irregularidades en el proceso de votación, no es exigible para acudir ante el juez de la democracia. Adicionalmente, se advierte que el apelante desconoce las diferencias entre causales de nulidad y las de reclamación taxativamente contempladas en el Código Electoral, estas últimas que sí se deben agotar a efectos de controlar en sede jurisdiccional los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro actos que las resuelven. (…). Si bien es cierto que del contenido de las causales de nulidad por inconsistencias entre documentos electorales y la causal de reclamación por error aritmético podrían inferirse algunas semejanzas, dado que ambas guardan relación con el cómputo de votos, lo cierto es que se trata de institutos bastante disímiles y por ello tienen un tratamiento diferenciado a efectos

del control de legalidad del acto de elección. (…). Sin embargo, se debe aclarar que la invocación de la irregularidad en mención [diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24] ante la autoridad electoral, si bien en principio era requisito de procedibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, hoy día no es exigible. (…). Ahora bien, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el único cimiento del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior. (…). Adicionalmente, (…), la posición jurídica de esta Sección da cuenta de que el requisito de procedibilidad de que se trata no es obligatorio en la actualidad, por lo que es éste criterio judicial el que se impone para resolver el recurso que nos ocupa. (…). [L]as causales de reclamación previstas en el Código Electoral, entre ellas el error aritmético, corresponden con las que se deben alegar ante la autoridad electoral durante la etapa de escrutinios, cuando se advierte alguna irregularidad en la sumatoria de los votos. En el contexto de este asunto, es preciso destacar la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético prevista taxativamente en el Código Electoral, y la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24, respecto de las cuales esta Sala se pronunció en el sentido de aclarar

la improcedencia de alegar esta última como reclamación durante el escrutinio, por cuanto debe proponerse ante el juez administrativo: (…). Así mismo, no es procedente invocar como causal de reclamación las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, toda vez que, como se precisa con insistencia, esta corresponde con una causal de nulidad electoral que se puede alegar directamente ante el juez contencioso, sin que sea obligatorio plantearla ante la organización electoral como requisito previo para demandar. Ahora bien, el error aritmético como causal de reclamación, se debe exponer ante la autoridad administrativa electoral para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro, y el acto que la resuelve, es pasible de control jurisdiccional. (…). [P]or virtud del principio de preclusión de los escrutinios, quien pretenda presentar una reclamación por alguna de las causales previstas en el Código Electoral, deberá tener en cuenta el término legalmente establecido para ese propósito y la autoridad ante la cual se deba formular, so pena que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior. (…). Se destaca lo anterior para poner de presente que las reclamaciones presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio deben corresponder con las enlistadas en el Código Electoral, sin que haya lugar a elevar reparos por aspectos no contemplados en esa codificación, como las diferencias entre formularios electorales. Sobre la base de lo expuesto, se debe concluir que cuando se pretende alegar una causal de nulidad del acto de elección, que para el caso es la

prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la misma puede plantearse directamente ante la autoridad judicial, sin que sea admisible elevarla ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio. Por el contrario, en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro manifestar censuras en etapas posteriores. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el reproche que planteó el demandante ante esta jurisdicción no se enmarcó en alguna de las causales de reclamación taxativamente contempladas en el Código Electoral que debieran ser resueltas por la comisión respectiva, sino en la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los registros de los formularios E 14 y E 24, la cual no debía plantearla ante la autoridad administrativa de la organización electoral toda vez que, como se indicó, no es procedente invocarla como reclamación. Por lo tanto, el cargo de la apelación sobre este tópico no está llamado a prosperar. (…). En la medida que los cargos

de la apelación no prosperaron, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad por inconsistencias entre documentos electorales y la causal de reclamación por error aritmético y sus diferencias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación 27001-23-33-000-2019-00047-01. Sobre la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (Acumulado 11001-03-28-000-201800033-00). En cuanto a que en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 superior no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2020-00025-01. En cuanto a que la posición jurídica de esta Sección da cuenta de que el requisito de procedibilidad de que se trata no es obligatorio en la actualidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 5 de marzo de 2020, radicación 19001-23-33-0002019-00377-01. Sobre la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético prevista taxativamente en el Código Electoral, y la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2020-00014-01. Del principio de preclusividad que debe observarse en las reclamaciones administrativas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro Actor: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO Demandado: DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA - EDIL DE LA JAL DE SAN CRISTÓBAL, BOGOTÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsedad de los registros electorales – Diferencias injustificadas – Requisito de procedibilidad – Causal de nulidad – Causal de reclamación – Diferencias – Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Darwin Andrés Pachón Bonilla, contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del referido demandado como edil de la Junta Administradora Local de San

Cristóbal, Bogotá D.C., para el periodo 2020-2023 por el partido Centro Democrático. Lo anterior, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión El ciudadano Miguel González Chaparro, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Darwin Andrés Pachón Bonilla como edil de la Junta Administradora

Local de San Cristóbal, Bogotá D.C., para el periodo 2020-2023 por el partido Centro Democrático, contenida en el formulario E 26 JAL del 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Zonal de San Cristóbal.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acto administrativo expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual se declaró la elección de la Junta Administradora Local (JAL) de la Localidad Cuarta (04) San Cristóbal de la ciudad de Bogotá para el periodo Constitucional 2020-2023 (E-26 JAL), única y exclusivamente en lo que respecta a la nulidad de la declaratoria de la elección del Señor DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA por el partido Centro Democrático.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio Zonal, Elecciones de Autoridades Territoriales del día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en donde se

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Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro declaró como candidato electo al señor DARWIN ANDRÉS PACHÓN BONILLA como Edil de la Localidad de San Cristóbal por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2020-2023.”

2. Hechos La Sala los sintetiza de la siguiente manera: Sostuvo que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales, entre ellas la de once ediles de la Junta Administradora

Local de San Cristóbal, Bogotá D.C., y que la Comisión Escrutadora de dicha localidad declaró la elección del señor Darwin Andrés Pachón Bonilla como edil. Advirtió que durante el proceso de escrutinio se configuró falsedad ideológica respecto de la votación que obtuvo en dicho certamen, por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24, que dieron lugar a que se le restaran tres (3) votos, por lo que se presentó una alteración de la voluntad popular. Mencionó que la anomalía en mención se presentó en los documentos electorales del puesto 1, mesa 7, y puesto 14, mesa 17, ambas de la Zona 4. Agregó que en la primera de las mesas tanto en los formularios E 14 delegados, como en su versión claveros, se consignaron 2 votos en su favor, sin embargo, el E 24 no registró votación, mientras que, en la segunda, en tales formularios se plasmaron 2 votos, pero en el formulario E 24 sólo se le reconoció uno. Sostuvo que, en ambos casos, al confrontar tales irregularidades con el acta de escrutinio auxiliar, no se registraron eventos de recuento de votos, ni observaciones adicionales, por lo que las diferencias advertidas no tienen justificación.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora precisó que el acto de elección demandado desconoció los artículos 1°, 3, 40, 258 y 260 de la Constitución Política; y 275 de la Ley 1437 de

2011. Al respecto, sostuvo que con la declaratoria de la elección con sustento en

documentos que adolecen de falsedad, se infringieron principios superiores como la democracia representativa, y que las irregularidades advertidas son de tal magnitud que alteraron la voluntad popular. Indicó que en el presente asunto se presentó falsedad ideológica respecto de la votación que obtuvo en las justas electorales, por cuanto de manera injustificada no se le registraron 3 votos, lo que arrojó un total erróneo de 1388 sufragios, cuando en realidad fueron 1391, lo cual dio lugar a que no fuera electo como edil de la Localidad de San Cristóbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro El demandado resultó electo con 1389 votos, esto es, una cantidad menor a la que en realidad obtuvo el actor.

4. Actuación procesal relevante en la primera instancia Por auto del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara en el sentido de individualizar el acto atacado, dirigir el libelo contra el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla, y aportar copia de dicho escrito y sus anexos para la notificación y traslado al demandado.

Subsanada en término, por auto del 20 de enero de 2019 se admitió el libelo, y se ordenó notificar personalmente al demandado, informar al presidente de la Junta Administradoras Local de San Cristóbal para que, por su conducto, enterara del

asunto a los demás ediles electos, se dispuso la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, entre otras entidades y se ordenó informar a la comunidad en la forma prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por auto del 28 de enero de 2021 se resolvieron las excepciones previas en el sentido de declarar no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante providencia del 23 de febrero de 2021 el a quo dispuso dictar sentencia anticipada al advertir que la controversia es de puro derecho, por lo que se pronunció acerca de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, tuvo como tales las allegadas y negó el decreto de las que pidió el demandado por cuanto ya obraban en el expediente, y fijó el litigio en los siguientes términos: “Manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, es nula el Acta de Escrutinios formulario (sic) E 26 de fecha 4 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad Cuarta de San Cristóbal en Bogotá al existir falsedad en los documentos electorales en la etapa de escrutinio y consolidación de resultados, en lo que respecta a la votación del señor Miguel González Chaparro.” Adicionalmente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

5. Contestaciones de la demanda

5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

Por conducto de apoderado, advirtió que existe un momento procesal para que el demandante planteara ante la respectiva comisión escrutadora las irregularidades aquí alegadas, con el fin de que las resolvieran, sin embargo, dicha oportunidad precluyó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en que los hechos de la demanda no guardan relación con las facultades que el Decreto 1010 de 2000 y el Código Electoral asignó a la entidad.

Explicó que de conformidad el Código Electoral, corresponde al Consejo Nacional Electoral lo concerniente a la realización de los escrutinios y la declaratoria de la elección. Expuso que el acta E 14 es el documento cuyo diligenciamiento corresponde a los jurados de votación, en tres ejemplares, a saber, transmisión, delegados y claveros, este último con una cadena de custodia estricta, por lo que tiene más credibilidad y, por lo tanto, mayor mérito probatorio. Señaló que el escrutinio a cargo de la comisión escrutadora es un procedimiento de carácter preclusivo, mediante el cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. Indicó que la comisión escrutadora auxiliar es la encargada de resolver las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación, lo que indica que desde el momento inmediato a la culminación de las votaciones, los candidatos, sus

apoderados, incluso los testigos electorales, disponen de medios jurídicos para presentarlas ante las instancias competentes, como son los jurados de votación y las comisiones en mención para el caso de Bogotá. Concluyó que las decisiones que se adoptaron en las audiencias de escrutinios celebradas en las 139 comisiones escrutadoras de la ciudad de Bogotá, gozan de presunción de legalidad, y que es deber de los testigos, candidatos y sus apoderados verificar diariamente el contenido de las actas correspondientes y presentar las reclamaciones a que haya lugar, por lo que no es procedente alegar irregularidades ante el juez electoral. 5.2. El demandado Darwin Andrés Pachón Bonilla Por conducto de apoderado, manifestó que si bien pueden presentarse inconsistencias en los formularios presentados por el demandante, no es posible deducir como consecuencia necesaria la falsedad alegada, y que en todo caso deberá probar las diferencias entre los formularios E 14 y el E 24. Con sustento en los pronunciamientos de esta Corporación1, precisó que no basta con la existencia de irregularidades o inconsistencias en los documentos electorales para tener como probada la causal de nulidad, pues es necesario que los datos alteren la verdad de tal manera que no concuerden con lo realmente acontecido en los escrutinios, y que la diferencia sea de tal magnitud que pueda conducir a la variación del resultado electoral. 1 Citó las providencias de esta Sala dictadas en los procesos con radicación 2016-00010 del 20 de abril de 2016; 11001-03-28-000-2019-00009-00 del 23 de agosto de 2019; y 18711872 del 14 de

enero de 1999. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro Advirtió que en la demanda no se hizo referencia probatoria a los elementos antes destacados, ya que pese a señalar una supuesta diferencia numérica, no estableció su magnitud para contrariar la verdad electoral, pues el demandante asumió esta consecuencia únicamente a partir de la diferencia alegada.

Explicó que en el asunto concreto sucede lo contrario, toda vez que a pesar de las diferencias “aritméticas” entre formularios, el resultado de la sumatoria de los votos consignados en los formularios E 14 es el mismo que el previsto en los E 24, esto es 1389 en su caso y 1388 para el demandante, por lo que resulta acertada y en nada varía la elección. Sostuvo que, de esta manera, no existe la falsedad ideológica planteada en la demanda, pues las supuestas alteraciones presentes en los documentos electorales no incidieron en la creación, alteración o modificación de alguna relación jurídica, por lo que la irregularidad advertida no tiene la virtualidad de perturbar los resultados electorales. Destacó que lo anterior debe entenderse a partir del principio de eficacia del voto de que trata el numeral 3° del artículo 1 del Código Electoral, según el cual no basta acreditar la existencia de falsedades, sino que estas deben ser de tal magnitud que tengan la capacidad de modificar el resultado de los comicios2.

Mencionó que, pese a las posibles diferencias numéricas y meramente formales señaladas en el libelo, materialmente no existiría la falsedad que conduzca a la anulación de la elección, la cual se presume legal y fue el resultado de un proceso tecnificado y diseñado para manifestar de forma fidedigna la voluntad popular, y que tal diferencia podría obedecer a errores de digitación que en manera alguna pone en duda el desarrollo leal del proceso de escrutinio. Por otro lado, indicó que las etapas del proceso de escrutinio son preclusivas y se agotan una vez se ha dado la oportunidad a los intervinientes de presentar reclamaciones e impugnar lo resuelto, lo que indica que al vencimiento de estas se entienden cumplidas y agotadas las posibilidades de exponer ante la autoridad electoral posibles inconsistencias. Agregó que al tenor de los artículos 122, 164, 166 y 192 del Código Electoral, los diferentes actores pueden ejercer la defensa de los partidos y candidatos y formular reclamaciones para que estas sean resueltas, con lo que precluye la oportunidad para controvertir hechos que dieron origen a las causales de reclamación. Citando la sentencia proferida por esta Sección en el proceso con radicación 50001-23-33-000-2015-00666-02, expuso que el proceso de escrutinio constituye la etapa post electoral a partir del cierre de las votaciones, y comprende la contabilización de los votos por parte de los jurados de cada mesa hasta la declaratoria de la elección. 2 Citó la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2018. Exp: 11001-03-28-000-2018-00036-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro Añadió que en dicho pronunciamiento se advirtió que las etapas del escrutinio son preclusivas según el procedimiento allí descrito, y que en el caso concreto el demandante contaba con los medios idóneos para presentar reclamaciones como las que aquí expuso.

Explicó que la situación del actor es diferente de la prevista por la Corte Constitucional en la “Sentencia C 0072017” al momento de declarar la inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues allí se privilegió la situación de los ciudadanos que sin tener acceso a la información pre y post electoral puedan demandar los actos de elección por alguna causal de nulidad, lo que no ocurre en el sub lite, toda vez que el demandante tuvo la oportunidad de formular los reclamos que ahora plantea, máxime cuando contó con apoderado y testigo en las mesas 7 y 17. Señaló que, según las actas de escrutinio, ni la parte actora o sus testigos formularon observaciones o inconformidades frente a los resultados que le fueron puestos en conocimiento. Afirmó que con la Sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional, la reclamación dejó de ser requisito de procedibilidad para la acción electoral, al considerar que, en algunos casos, resultaba difícil cumplirlo y constituía una carga excesiva para el acceso a la justicia.

Advirtió que, sin embargo, en este caso es un hecho que el demandante estuvo conforme con el resultado electoral, ya que contaba con la capacidad de presentar reclamaciones de manera inmediata y dentro de los términos preclusivos, no obstante, no manifestó inconformidades. Expuso que lo que pretende demostrar la defensa es que el demandante, pese a tener conocimiento inmediato del resultado desfavorable y contar con la posibilidad de controvertirlo, optó por no hacerlo y permitió que se declarara la elección. Destacó que el requisito de procedibilidad de reclamación previa busca proteger la legalidad de las elecciones, según el criterio expuesto por esta Sección3. A su turno, sostuvo que con ocasión de su elección se involucraron derechos civiles y políticos en su favor, como previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho. Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los derechos políticos tienen importancia fundamental y se relacionan con otros como la libertad de expresión, de reunión y asociación, así como el que desarrolla el principio de democracia participativa. Adujo que se presentó a las elecciones, cumplió el procedimiento previsto en la ley 3 Citó los radicados 11001-03-28-000-2014-00048-00 y 05001-23-33-000-2015-02594-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25001-23-41-000-2019-01103-01

Demandante: Miguel González Chaparro

y obtuvo el resultado que lo ubicó en el cargo que ahora se controvierte, por lo que se deben respetar sus derechos políticos, el debido proceso y la buena fe. 5.3. Consejo Nacional Electoral No intervino.

6. Fijación del litigio Mediante providencia del 23 de febrero de 2021 el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: “Manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, es nula el Acta de Escrutinios formulario (sic) E 26 de fecha 4 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad Cuarta de San Cristóbal en Bogotá al existir falsedad en los documentos electorales en la etapa de escrutinio y consolidación de resultados, en lo que respecta a la votación del señor Miguel González

Chaparro.”

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del Acta Parcial de Escrutinio Zonal, Localidad 04, del cuatro (4) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), únicamente en lo que respecta a la declaración de electo del señor Darwin Andrés Pachón Bonilla como Edil de la Localidad San Cristóbal por el partido Centro Democrático para el periodo constitucio

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