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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01110-01_20211202_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01110-01_20211202_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:32:57.255 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 2 de diciembre de 2021 25000234100020190111001 215

Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: EDUARDO DE LA OSSA RODRIGUEZ Demandado: EDGAR YESID MAYORGA MANCERA Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES

AUT.DEPARTAMENTALES

Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia Anotación: Confirmar la sentencia de 6 de mayo de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad de la elección de Edgar Yesid Mayorga Mancera, en calidad de diputado de la Asamblea del departamento de Cundinamarca, para el período 2020 a 2023, contenida en el formulario E26 ASA de 15 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 3 2021 12:23PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación Titulación NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR DOBLE MILITANCIA / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA Se debe resolver si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el fallo apelado y establecer si el demandado incurrió o no en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es decir, en doble militancia y conforme con el recurso de alzada se deberá determinar, por un lado, la validez probatoria del video aportado con la demanda y, por el otro, si se demostró o no un apoyo claro, expreso y contundente, que configure la causal de nulidad de la elección alegada. Si [L]a doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…» del que hace parte el ciudadano o el elegido por voto popular. La Sección Quinta del Consejo de Página 1 de 4 Estado, a partir del estudio de las anteriores normas [artículo 107 de la C.P. y artículo 2 de la Ley 1475 de 2011], ha establecido en su jurisprudencia, que existen cinco modalidades que pueden configurar la

prohibición de la doble militancia, (…) a saber: «“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer

día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. En cuanto a los elementos configurativos de la prohibición de la doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha indicado frente a estos, lo siguiente: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. (…). [L]o que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña

electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (…). [E]sta Sección del Consejo de Estado ha indicado que se requiere de actos positivos y concretos, que el mismo sea claro y expreso, cierto y verificable y ese apoyo aflore de manera evidente o de bulto de las pruebas aportadas, que permitan al aperador judicial superar toda duda razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el transfuguismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 52001-23-33-000-2015-00841-01. En cuanto a las modalidades que pueden configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 6800123-33-000-2019-00867-02; sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), radicado No. 25000-23-41-000-2019-01112-01. En cuanto a los elementos configurativos de la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes

Barreiro, radicación No. 63001-23-33-0002016-0000801; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación No. 68001-23-33-000-2016-00043-01. En cuanto a la naturaleza y forma del apoyo, frente a la cual, se ha indicado que se requiere de actos positivos y concretos, que el mismo sea claro y expreso, cierto y verificable y ese apoyo aflore de manera evidente o de bulto de las pruebas aportadas, que permitan al aperador judicial superar toda duda razonable, consultar: Consejo de Página 2 de 4 Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28000-2020-00018-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1 DEL 1991 - ARTÍCULO 107, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 275

NUMERAL: 8, LEY 1475 DEL 2011 - ARTÍCULO 2 INCISO: 2

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR DOBLE MILITANCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO Se debe resolver si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el fallo apelado y establecer si el demandado incurrió o no en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es decir, en doble militancia y conforme con el recurso de alzada se deberá determinar, por un lado, la validez

probatoria del video aportado con la demanda y, por el otro, si se demostró o no un apoyo claro, expreso y contundente, que configure la causal de nulidad de la elección alegada. Si La Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la imagen y voz contenida en los videos aportados al proceso pueden ser valorados, mientras los mismos no sean tachados de falsos, por la remisión que hace el artículo 211 del CPACA, al CGP, normativa procesal que regula los distintos tipos de documentos como prueba y su autenticidad. (…). Advierte la Sala Electoral que, en el presente caso, conforme con lo establecido en el artículo 244 del CGP, la reproducción de la voz y la imagen contenidos en el video aportado con la demanda, se presumen auténticos, pues la parte demandada no lo tachó de falso, motivo por el cual, el mismo será valorado en el presente proceso. (…). Para la Sala las pruebas allegadas al plenario no permiten concluir con certeza el lugar de realización de la reunión en la cual el demandado supuestamente apoyó a un candidato a la alcaldía diferente al de su colectividad política, pues mientras el demandante afirmó que esta se llevó a cabo en el campo deportivo y salón comunal «Juan Pablo II» del municipio de Ubaté, es lo cierto que del video no es dable arribar a ratificar o tener por cierto su dicho. (…). [A] pesar de lo anterior, las pruebas aportadas al proceso sí permiten valorar a partir del mensaje dado por Edgar Yesid Mayorga Mancera y determinar que su intervención escapó de su órbita privada, pues como se observa en la grabación se estaba en una correría

política, buscando los votos de la comunidad del municipio de Ubaté, para su candidatura a la asamblea departamental de Cundinamarca y también para Nicolás García Busto, para acceder a la gobernación de dicho ente territorial. (…). [S]obre videos como el presente, donde se registró la imagen y voz de un candidato hablando a un número nutrido de ciudadanos, presentando sus propuestas, es decir, se está en un ámbito público de campaña electoral, como se desprende del video aportado como prueba, y permiten tenerlos como sitios semipúblicos y, por lo mismo, no afecta el derecho a la intimidad de aquel. (…). [P]ara la Sala está probado el elemento temporal, pues la fecha de la reunión fue el 6 de octubre de 2019, día domingo, ya que en el video tanto el candidato Edgar Yesid Mayorga Mancera (07:51) como Jaime Torres Suárez (13:00), sostiene en sus intervenciones que es domingo y, este último, al minuto 10:55 indicó que en 20 días son los comicios y al 17:05 hacer referencia a las próximas elecciones del 27 de octubre, como lo concluyó el Tribunal, aspecto que no fue cuestionado por las partes. También ocurre lo mismo con el elemento denominado «una conducta prohibitiva», puesto que, para la Sala una vez revisadas en conjunto las pruebas aportadas, se evidencia el apoyo del demandado a favor de Jaime Torres Suárez, candidato a la alcaldía municipal de Ubaté – Cundinamarca, inscrito por un partido diferente a Cambio Radical, quien avaló al señor Mayorga Mancera, como candidato a la asamblea departamental de Cundinamarca. (…). [S]e desprende que, en el marco de las

elecciones de 27 de octubre de 2019, el demandado y Torres Suárez se presentaron al electorado como una fórmula política indivisible que pretendió contar con el apoyo de la ciudadanía de Ubaté y, en general, del pueblo cundinamarqués, por lo tanto, para la Sala y como lo concluyó el Tribunal las afirmaciones hechas en su intervención por Edgar Yesid Mayorga Mancera son constitutivas de apoyo a favor de Jaime Torres Suárez. (…). En este orden de ideas, en estas condiciones se estructuró el elemento fundamental de la prohibición de la doble militancia (inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011), al acreditarse con las pruebas aportadas al proceso el apoyo endilgado a favor de Jaime Torres Suárez, de parte del señor Mayorga Mancera a las aspiraciones políticas de aquel. (…). Para la Sala en el presente caso, valoradas en conjunto las pruebas Página 3 de 4 allegadas al proceso, es lo procedente concluir que se presentó el apoyo a favor de Jaime Torres Suárez, candidato a la alcaldía municipal de Ubaté, Cundinamarca, de parte del demandado en el evento de proselitismo político del 6 de octubre de 2019, por lo que se estructuraron los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo (inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011), consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la valoración de la imagen y voz contenida en videos, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio, radicado No. 47001-23-33-000-2020-00075-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2021-00026-00. Sobre el tema de la expectativa de privacidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-574 del 14 de septiembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto a un caso en el que conforme a la valoración probatoria se estableció que no se trataba de un ámbito privado sino de un ámbito público de campaña electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00. En cuanto a la expectativa de la privacidad en el marco de actos públicos y semipúblicos de proselitismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicado 05001-23-33-000-2019-02946-01 (acumulado 05001-2333-000-2019-03113-01, 05001-23-33-000-2019-03268-01, 05001-23-33-000-2019-03296-01 y 05001-23-33000-2019-03004-01).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL: 8, LEY 1475 DEL 2011 - ARTÍCULO 2

INCISO: 2, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 244

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