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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01112-01_20210909

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01112-01_20210909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Concejal de Soacha NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades y marco jurídico

[E]l ordenamiento jurídico [numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011], (…), prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción. (…). [L]a ley estatutaria [artículo 2º de la Ley 1475 de 2011] no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección

Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia. (…). Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su intención es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. (…). [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha. (…). Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

NOTA DE RELATORÍA: De las circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro,

radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. En cuanto a los derechos políticos que se limitan con la inhabilidad por doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-0001600 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. En cuanto a la definición de la prohibición de doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el alcance del derecho a la participación política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25001-23-15-000-202002312-01. En cuanto a que la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Concejal de Soacha de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-2333-000-2015-00841-01; Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Elementos estructuradores en la modalidad de directivo Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante adujo que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez incurrió en doble militancia pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio municipal del Partido Liberal, 12 meses antes de postularse por una colectividad política diferente. Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la modalidad de doble militancia para directivos, así: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: No presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructuradores de la doble militancia en la modalidad de directivo, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 730001-23-33-0002015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001-23-33-000-2015-0129201. NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de aplicación indebida de textos constitucionales y legales. El demandado tiene la calidad de directivo del partido / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Bajo las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas Para el apelante el Tribunal no podía remitirse a los estatutos del Partido Liberal, pues en su creer el juez solo podía acudir a lo normado en el artículo 107 de la Constitución y a los artículos 2 y 9 de la Ley 1475 de 2011, en los que está contenida la prohibición de doble militancia. (…). [L]a Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado. (…). [E]l estatuto del partido [Liberal] (…) señaló que los directorios municipales como órganos políticos y de gestión (artículo 14) hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal y todos sus integrantes pertenecen a él (artículos 35 y 36), concluyendo que quienes conformen el Directorio Municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual son

considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal por lo que se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios como son las administrativas (artículo 37) y disciplinaria (artículo 38). Asimismo, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió y lideró la lista No. 5 para el directorio municipal de Soacha, Cundinamarca, por el sector social (…) saliendo elegido como miembro del directorio municipal y siendo reconocido como directorista en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Concejal de Soacha Resolución No. 4144 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se acreditan unas dignidades directivas, de gestión y de control en la Asamblea Municipal de Soacha. (…). [S]e puede concluir que el demandado no era un militante más dentro del partido, por el contrario, su calidad de directorista, lo constituye como directivo del partido y le implica responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del partido. Para la Sala, el juez tiene la potestad de valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas todas las obrantes en el proceso incluidos los estatutos de los partidos, por lo que, no encuentra una indebida aplicación o extralimitación del Tribunal al

analizarlos y por ende el cargo no prospera. NULIDAD ELECTORAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICAUso de texto judicial no aplicable al caso concreto La Sección encuentra que el a quo solo hizo mención a la sentencia referida en la parte de generalidades de la doble militancia para señalar que la determinación de declarar la nulidad del acto de elección por que un candidato incurra en doble militancia pretende el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, la búsqueda de la trasparencia en el ejercicio ideológico y político, el respeto por el elector que han elegido a sus representantes confiando en el programa que expuso y que apoyaron con su voto a una determinada orientación política, así como también propender por una disciplina partidaria. Recalcando que fue, justamente, gracias a la jurisprudencia del Consejo de Estado que el legislador pretendió asignarle una consecuencia jurídica reprochable a quienes se encontraban incurriendo en la prohibición de doble militancia que terminaría incluso con la declaratoria de la nulidad del acto de elección, lo cual se materializó expresamente en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 275 C.P.A.C.A. Por lo que, el argumento del apelante no tiene vocación de prosperidad pues es claro que la sentencia que cita como mal aplicada se utilizó como en un obiter dictum para explicar y contextualizar las generalidades de la figura de la doble militancia y no como soporte para resolver el asunto en concreto. (…). [P]ara la Sala es claro que el [demandado] (…) confunde las diferentes modalidades en las

que se configura la doble militancia, pues la alegada por el actor y que encontró configurada el a quo es la de directivos que pretendan aspirar a cargos de elección popular por otros partidos político deben renunciar 12 meses antes de la fecha de inscripción y no la de ciudadanos que no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político que es la estudiada en providencia que pretende se le aplique. Por lo que, al no ser un antecedente aplicable a su caso y al no encontrar irregularidad al momento de citar en las generalidades de la doble militancia el fallo del 23 de febrero de 2007, este argumento de la apelación tampoco puede prosperar. NULIDAD ELECTORAL – El estudio de inhabilidad de los candidatos por parte del CNE no limita o ata al juez de lo contencioso administrativo / NULIDAD ELECTORAL – Desatino de orden probatorio Esta Sala Electoral en oportunidad anterior precisó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Por lo que, el hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Concejal de Soacha pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas. (…). [E]l inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. Por lo que en tiempo record, con pocas pruebas y sin tener la posibilidad de extender el plazo que tiene para emitir una decisión, deben analizar si el candidato está o no incurso en alguna inhabilidad.

Sin embargo, la decisión tomada en este trámite sumario y netamente

administrativo no ata o limita el estudio si la elección se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso, pues lo que realiza el Consejo Nacional Electoral es un estudio previo en sede administrativa para que el electorado no se vea defraudado si el candidato está incurso en alguna inhabilidad o prohibición que acarre la nulidad de su elección. En consecuencia, ante la falta de prosperidad de los argumentos alegados en la apelación y al no haber sido cuestionado el cumplimiento de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de directivo, la Sala confirmará el fallo del 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el que declaró la nulidad de la elección del [demandado] (…) como concejal de Soacha - Cundinamarca, para el periodo 2020 – 2023.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021,

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 17001-23-33-000-2019-00602-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275

NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Concejal de Soacha Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Actor: HEBER CIBEL VILLAMIL VELÁSQUEZ

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ - CONCEJAL DE

SOACHA - CUNDINAMARCA, PERÍODO 2020–2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en la modalidad de directivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en razón del recurso de apelación presentado1 por el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez contra el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

2. El señor Heber Cibel Villamil Velásquez presentó2 demanda de nulidad electoral

contra el acto que declaró la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal de Soacha - Cundinamarca, para el período 2020 – 2023, al considerar que el demandado había incurrido en doble militancia, contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues no renunció a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por Colombia Renaciente.

3. Como pretensiones de la demanda solicitó: “PRIMERO: Que se declare que el señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción como candidato al Concejo municipal de Soacha de conformidad con el núm. 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: se declare que el señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ se encontraba inhabilitado al momento de los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare NULO el acto de elección del señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ (…) como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA – Cundinamarca, la cual fue conocida en audiencia pública el día 2 de noviembre de 2019 y por lo tanto, se cancele la credencial expedida a JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ.” 1 La apelación fue presentada el 11 de mayo de 2021. 2 La demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ

Concejal de Soacha I.2. Hechos

4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes:

5. El Partido Liberal Colombiano a través de la Resolución No. 4144 del 27 de agosto de 2017, reconoció como integrante del Directorio Municipal de Soacha al

señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez.

6. El señor Vela Rodríguez renunció al Partido Liberal el 19 de julio de 2019, sin que conste en la página web de la colectividad la resolución de aceptación de la dimisión al cargo directivo, como si ocurre en otros casos.

7. El 26 de julio de 2019 el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió como candidato al Concejo municipal de Soacha, para el período 2020-2023 por el

Partido Colombia Renaciente.

8. En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez fue elegido concejal de Soacha para el período 2020 – 2023, por el Partido Colombia Renaciente.

I.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El actor invocó como normas violadas los artículos 107 Constitucional, 139, 151.9, 162, 163, 164.2 literal a), 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el Acto Legislativo

01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011.

10. En lo que respecta al concepto de la violación, controvirtió el acto de elección demandado a partir del único cargo formulado como una infracción a las normas en que debía fundarse con ocasión de la violación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, incurrir en doble militancia política por no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por Colombia Renaciente, dado que, dimitió a dicha condición hasta el 19 de julio de 2019, esto es, tan solo a 7 días de su inscripción por otra colectividad (26 de julio de 2019).

I.4. Trámite de primera instancia I.4.1. Auto admisorio

11. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 14 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (art. 277 del CPACA)3.

I.4.2. Contestaciones I.4.2.1. El demandado4 3 Notificaciones visibles a folios76 a 84. 4 Folios 85 a 93. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ

Concejal de Soacha

12. Manifestó su oposición a las pretensiones, por lo que indicó que no incurrió en doble militancia, pues renunció el 19 de julio de 2019 al Partido Liberal Colombiano, sin que sea necesaria una resolución que la acepte para que pueda surtir efectos y en esa medida, su desvinculación se dio en el término legal establecido.

13. De otra parte, aclaró que no ocupaba ningún cargo de dirección, gobierno, administración o control dentro del Partido Liberal Colombiano, pues el hecho de tener la calidad de “directorista”, no lo ubica dentro de esa descripción normativa.

De este modo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se configuró la causal de inelegibilidad invocada por el demandante, y en esa medida no hay lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como concejal de Soacha. I.4.2.2. Consejo Nacional Electoral5

14. Señaló que, en el marco de sus competencias asignadas como autoridad electoral, se encuentra la de decidir sobre las revocatorias de inscripciones de los candidatos a corporaciones públicas de elección popular cuando existe plena prueba de estar incursos en una causal de inhabilidad o prohibición de carácter constitucional o legal.

15. Indicó que, en el presente caso, mediante Resolución No. 5816 del 16 de octubre de 2019 se negó una solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, en el que se resolvió la discusión planteada en el asunto y que goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

16. En ese sentido, informó que no se encontró acreditada una causal que

impidiera la declaratoria de la elección del demandado como concejal del municipio de Soacha, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. I.4.2.3. Coadyuvante – William Fernando Moncada Español6

17. Presentó escrito de coadyuvancia a la parte actora, reiterando los argumentos expuestos por el demandante en su totalidad.

I.4.3. Auto que resuelve excepciones mixtas7

18. Mediante auto del 8 de octubre de 2020, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del proceso.

I.4.4. Audiencia Inicial8 5 Folios. 159 a 164. 6 Folios 125 a 127. 7 Folios 171 a 177. 8 Folios 497 a 507. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ

Concejal de Soacha

19. En la audiencia inicial, realizada el 24 de noviembre de 2020: (i) se saneó el trámite; (ii) se fijó el litigio en los siguientes términos “determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de

2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Soacha para el periodo 20202023, mediante el cual se declaró como concejal electo de dicho municipio al señor JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad9 por doble militancia política desde su inscripción como candidato el 26 de julio de 2019, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011”; (iii) se decretaron las pruebas aportadas por las partes, así como la solicitada por el coadyuvante (se oficiara al Partido Liberal Colombiano para que informe cual fue la situación del demandado al interior del mismo), y (iv) se indicó que con posterioridad se fijaría fecha para la realización de la audiencia de pruebas. I.4.5. Audiencia de pruebas

20. El 10 de marzo de 2021, se celebró la audiencia de pruebas; en ella se corrió traslado de las documentales allegadas con motivo de las solicitudes ordenadas en la audiencia inicial y dispuso tenerlas como válidas para ser valoradas en la sentencia.

I.4.6. Alegatos de conclusión I.4.6.1. El demandado10

21. Ratificó los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda. Manifestó que, del acervo probatorio existente en el proceso, se evidencia que en el período en el cual fungió como miembro del directorio municipal del Partido Liberal Colombiano no hizo parte de su junta directiva, así como tampoco de ningún órgano de gestión o control, lo cual se corrobora con las funciones asignadas a los miembros de los directorios

territoriales para el momento en el que perteneció a dicha colectividad. I.4.6.2. El coadyuvante William Fernando Moncada Español11

22. Precisó que, del material probatorio recopilado en el proceso, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez hizo parte de un acto democrático al interior del Partido Liberal Colombiano por el sector social, en cuya consulta interna quedó electo con un cupo dentro del directorio municipal en Soacha, lo cual fue reconocido en la Resolución No. 4144 del 27 de agosto de 2017.

23. Consideró que, en atención a la designación de las funciones y responsabilidades particulares, administrativas y disciplinarias, el demandado no puede desligarse de sus efectos que involucra a los directorios sin discriminar los cargos que allí se consoliden internamente, lo cual se predica de la moralidad de los partidos políticos. 9 Se aclara que técnicamente la doble militancia no es una inhabilidad sino una prohibición, tal y como lo precisa el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 10 Folios 534 a 536. 11 Folios 546 a 551.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ

Concejal de Soacha

24. Indicó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, un directivo puede serlo, al ser designado para dirigir un partido, integrar sus órganos

de gobierno, administración y control, que, para el caso en particular, son los integrantes de los directorios de cada colectividad.

25. Recalcó, que los Estatutos del Partido Liberal Colombiano vigentes desde el año 2017, señalan que los directorios municipales tienen la connotación de ser un organismo político y de gestión, lo que lleva a concluir que son entes de control, por lo que sus directivas también lo son. Por tanto, manifiesta que “(…) el señor Vela, al ser Integrante del Directorio Municipal del partido Liberal del Municipio de Soacha, tenía el deber estatutario y legal de renunciar a su militancia y Directorista, como mínimo con un año de anterioridad a su inscripción como Candidato al Concejo Municipal de Soacha por el Partido Colombia Renaciente, hecho último que ocurrió el día 26 de julio de 2019, solo siete (7) días después de haber presentado su renuncia como militante del Partido Liberal.” I.4.6.3. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, así como tampoco el Ministerio Público rindió concepto al respecto, tal y como se indica en la constancia secretarial del 26 de marzo de 202112.

I.4.7. Fallo de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, declaró la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, por el Partido Colombia Renaciente para el período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, del 2 de noviembre de

2019, ordenando la cancelación de la respectiva credencial, en virtud del artículo 288 del CPACA.

27. Para sustentar la decisión, señaló las generalidades sobre la figura de la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano, referenciando especialmente el artículo 107 Superior, artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional.

28. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció modalidades en que las que se configura la doble militancia, siendo aplicable al caso en concreto - según los argumentos de la demanda - la contenida en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con aquellos directivos de partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular por otra colectividad, quienes están obligados a renunciar 12 meses antes a fecha de inscripción.

29. Advirtió que la norma que se invocó como violada – artículo 2 Ley 1475 de 2011 – es aplicable únicamente a los directivos de partidos y movimientos 12 Folio 537.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-41-000-2019-01112-01

Demandado: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Concejal de Soacha políticos, por lo que debía acreditarse si en efecto el demandado tenía tal calidad, al ser miembro de un directorio territorial por el Partido Liberal Colombiano.

30. Indicó que, frente a esta causal de inelegibilidad, la Corte Constitucional señaló que la misma tiene ocurrencia al momento de la inscripción, por lo que el directivo debe haber renunciado 12 meses antes de ser inscrito como candidato a alguna corporación de elección popular.

31. Recordó que, para la materialización de la doble militancia, bajo la modalidad antes referida se exige: i) que se trate de un candidato que ostenta la calidad de directivo de un partido político, ii) debe aspirar a ser elegido en el cargo o corporación de elección popular en la siguiente elección, iii) debe renunciar al cargo directivo al que pertenece y, iv) esta dimisión debe hacerse al menos 12 meses antes de postularse si desea ser inscrito como candidato por otro partido diferente.

32. Citó lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, en que se refiere que son directivos de los partidos o movimientos políticos “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organi

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