CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01121-00_20210715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01121-00_20210715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza RECURSO DE QUEJA – Como subsidiario del de reposición contra auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia que acogió las pretensiones de la demanda / RECURSO DE QUEJA – Procedencia / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA – La justificación en la presentación extemporánea del recurso de apelación no constituye ni fuerza mayor ni caso fortuito Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. (…). Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. (…). Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. (…). En
este orden, el despacho advierte que el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de marzo de 2021, que resolvió no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 5 de abril de 2021 y el recurso se presentó el mismo día. Por tanto, luego de resuelta la reposición, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. El extremo pasivo considera que si bien se presentó el recurso de apelación un día después de vencido el término para el efecto, lo cierto es que ello se debió a un error técnico del apoderado que no puede trasladarse a la demandada, a quien debe garantizársele sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Es decir, en esta oportunidad no le corresponde al Despacho pronunciarse sobre el plazo que tenía el apoderado de la demanda para presentar el recurso, en tanto que, el recurrente coincide con el a quo en que el término para impugnar la sentencia del 4 de febrero de 2021, notificada el 3 de marzo siguiente, vencía el 12 de marzo de 2021. En ese orden de ideas, el reparo del recurrente se concentra únicamente en justificar su actuar y el ofrecer algunas razones personales que le impidieron presentar el recurso de apelación en el
término que correspondía. Sobre el particular, debe precisarse que los términos legales están previstos en las normas procesales para garantizar el derecho al debido proceso, de manera que, en palabras de la Corte Constitucional, todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. (…). Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Las justificaciones que trae a colación el apoderado de la parte pasiva en este asunto, no encuentran un sustento de fuerza mayor o caso fortuito que permitan al juez en esta instancia, realizar una consideración especial para sacrificar el término que la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza ley formalmente ha previsto para presentar el recurso de apelación. Por el contrario, se advierte una falta de pericia y atención del apoderado de la demandada, en tanto que, las razones que convalidan su error se refieren únicamente a un “error en la digitación” del correo al que debía enviar el memorial, error que solo se percató un día después de enviado el recurso. En tales condiciones, considera el despacho que los argumentos del recurrente no son de recibo y la providencia del 26 de marzo de 2021 mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, está ajustada a
derecho.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 13001-23-33-000-2015-00807-02. Sobre los términos legales para garantizar el debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01121-00
Actor: FERNANDO VARGAS MENDOZA
Demandado: CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO – EDIL DE CIUDAD BOLIVAR, BOGOTÁ Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Término para presentar el recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el Despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el extremo demandado, como subsidiario del de reposición, contra el auto del 26 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza Primera, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Fernando Vargas Mendoza, en ejercicio del control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011y actuando a nombre propio solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, contenida en el Acta de Escrutinio E-26 JAL del 3 de noviembre de 2019 emitida por la Comisión Escrutadora de la localidad de Ciudad Bolívar para el periodo 2020-2023, la cancelación de la correspondiente credencial y se declarara la elección de quien en derecho le correspondía ocupar la curul. 1.2. Trámite Mediante providencia del 4 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de la demandada como edil de la localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante memorial presentado el 15 de
marzo de 2021. 1.3. La providencia recurrida Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Ello por cuanto que, la sentencia del 4 de febrero de 2021 fue notificada el 3 de marzo siguiente, por lo que los términos para presentar el recurso formulado comenzaron a contar a partir del 8 de marzo de 2021 y el recurrente tenía plazo para presentarlo hasta el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, el recurso fue presentado el 15 de marzo siguiente, luego de transcurridos los 5 días que prevé la norma. 1.4. Recurso de queja El apoderado de la parte demanda presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la referida decisión, con fundamento en que, si bien el plazo para presentar el recurso de apelación estaba dado hasta el 12 de marzo de 2021, en consideración a los dos días que establece la ley cuando la notificación se realiza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza por medios electrónicos y los cinco días que están previstos para su interposición contados a partir de la notificación, lo cierto es que, por un error involuntario, el último día que tenía para presentar el recurso, digitó mal el correo al que debía enviar el memorial, error del que se percató únicamente hasta el 13 de marzo de
2021, por lo cual, solicita que se “subsane ese percance”, pues nunca, en su actividad como abogado, se había visto envuelto en una situación como esta. Precisó que, no cree que sea justo que su poderdante deba asumir el costo de dicho error, por lo que debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y superar el yerro involuntario en el que incurrió. 1.5. Traslado Durante el término de traslado del recurso de queja el apoderado del demandante solicitó que se deniegue por improcedente el referido recurso y “se confirme el fallo de primera instancia” pues dicha impugnación corresponde evidentemente a una acción dilatoria tendiente a prorrogar y extender de manera injustificada y desleal las consecuencias de la sentencia emitía por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 08 de febrero de 2021, a través de la cual se dispuso la nulidad del acto de elección demandado. Afirmó que es evidente y que no admite discusión alguna, el hecho de que el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 4 de febrero de 2021 dentro del asunto de la referencia, y notificada un mes después, esto es, el día 3 de marzo del corriente año, tal como se evidencia en la página web de la entidad, fue presentado y allegado a través del link dispuesto para tal fin, el día sábado 13 de marzo de 2021, esto es un día después de que había vencido el termino para impugnar la decisión (5 p.m. del 12 de marzo de 2021), tal como el
mismo recurrente lo reconoce y acepta en su escrito.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El suscrito magistrado ponentes es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
2. Procedencia del recurso de queja Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de
Procedimiento Civil. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión
que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesióno se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior. Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1 Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual,
hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y
comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. En este orden, el despacho advierte que el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de marzo de 2021, que resolvió no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 5 de abril de 2021 y el recurso se presentó el mismo día2. Por tanto, luego de resuelta la reposición, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas
3. Caso concreto El extremo pasivo considera que si bien se presentó el recurso de apelación un día después de vencido el término para el efecto, lo cierto es que ello se debió a un error técnico del apoderado que no puede trasladarse a la demandada, a quien debe garantizársele sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia.
Es decir, en esta oportunidad no le corresponde al Despacho pronunciarse sobre el plazo que tenía el apoderado de la demanda para presentar el recurso, en tanto que, el recurrente coincide con el a quo en que el término para impugnar la sentencia del 4 de febrero de 2021, notificada el 3 de marzo siguiente, vencía el 12 de marzo de 2021. En ese orden de ideas, el reparo del recurrente se concentra únicamente en
justificar su actuar y el ofrecer algunas razones personales que le impidieron presentar el recurso de apelación en el término que correspondía. Sobre el particular, debe precisarse que los términos legales están previstos en las normas procesales para garantizar el derecho al debido proceso, de manera que, en palabras de la Corte Constitucional, todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”3 2Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Folio 94 del expediente digital. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza En ese orden, los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.4 Por regla general,
los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Las justificaciones que trae a colación el apoderado de la parte pasiva en este asunto, no encuentran un sustento de fuerza mayor o caso fortuito que permitan al juez en esta instancia, realizar una consideración especial para sacrificar el término que la ley formalmente ha previsto para presentar el recurso de apelación. Por el contrario, se advierte una falta de pericia y atención del apoderado de la demandando, en tanto que, las razones que convalidan su error se refieren únicamente a un “error en la digitación” del correo al que debía enviar el memorial, error que solo se percató un día después de enviado el recurso. En tales condiciones, considera el despacho que los argumentos del recurrente no son de recibo y la providencia del 26 de marzo de 2021 mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, está ajustada a derecho. En consecuencia, el despacho estimará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital, por vía electrónica, al Tribunal de
origen, para lo de su competencia TERCERO.- Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. 4 Ibidem 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2019-01121-01
Actor: Fernando Vargas Mendoza
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co