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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00347-02_20210909

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00347-02_20210909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde local del Distrito Capital / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCALRégimen de inhabilidades de los alcaldes locales del Distrito Capital Además de lo establecido en la Constitución, la norma transcrita [artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993] plasmó una serie de condicionamientos al trámite de designación de los alcaldes locales, prescribiendo el sistema que debía –y debe– ser observado por las juntas administradoras para la elaboración de la terna – sistema del cociente electoral– y el periodo en el que ello debe ocurrir. Así, estos funcionarios son encargados de la administración del sector local del Distrito Capital –que junto a los sectores central y descentralizado conforman la estructura administrativa de la ciudad de Bogotá–, cumpliendo principalmente competencias que, (…), se relacionan con la tarea de articulación y coordinación de las políticas distritales en cada una de las localidades en las que se divide el territorio capitalino. De acuerdo con el Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, quienes aspiren a ser escogidos alcaldes locales deberán ser (i) ciudadanos en ejercicio y

(ii) haber residido o desempeñado actividades profesionales, industriales, comerciales y/o laborales en la respectiva localidad “durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”, a las voces del artículo 65 ejusdem. (…). [El inciso 4° del artículo 84 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993]

significa que no podrán ser alcaldes locales las personas que se encuentran cobijadas por cualquiera de las causales de inhabilidad que el legislador extraordinario de 1993 ha consagrado para los ediles, edificando entonces un régimen de inelegibilidad taxativo y expreso para estos funcionarios, que distingue al Decreto–Ley N°. 1421 de otros cuerpos normativos que regulan la existencia de esta figura –alcalde local– en entidades territoriales como, v. gr., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en los que no se plasma un listado específico de inhabilidades para los referidos servidores. Por consiguiente, el mandato del artículo 84 ejusdem conlleva la aplicación de los motivos de inhabilidad establecidos en el artículo 66 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 y, particularmente, del contenido en el ordinal 4° de la norma. (…). Una lectura detenida de la disposición [ordinal 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993] permite advertir claramente la estructura gramatical del mandato, en el que se conjuga, además de un presupuesto temporal, una serie de calidades y conductas –presupuesto modal–, que impiden que quien se encuentre en las situaciones descritas pueda acceder al cargo de alcalde local en cualquiera de las localidades creadas por el Concejo Distrital.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la construcción de un régimen jurídico especial para la ciudad de Bogotá ha sido una de las constantes en el constitucionalismo colombiano del siglo XX, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al régimen

jurídico especial para la ciudad de Bogotá, que ha pretendido exceptuar a la capital colombiana del orden normativo ordinario aplicable a las demás entidades territoriales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-201800801-03. En cuanto al condicionamiento al trámite de designación de los alcaldes locales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 25000-2324-000-2005-00961-01(4136). Sobre los requisitos para quienes aspiren a ser escogidos alcaldes locales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de diciembre de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 25000-23-41-000-2012-00346-01. En cuanto a que el Estatuto Orgánico, Decreto– Ley No. 1421 de 1993, no solo enlista los requisitos positivos de acceso a ese empleo público, sino que consagra igualmente las limitaciones que impiden que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García ciertos ciudadanos puedan ser designados alcaldes locales, a través de una

remisión expresa al régimen de inhabilidades de los ediles, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). Sobre el régimen de inhabilidades para alcaldes locales en el distrito capital previsto en el Decreto Ley 1421 y que éste se distingue de otros cuerpos normativos que regulan la existencia de esta figura –alcalde local– en entidades territoriales como, v. gr., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-03.

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL - Elemento temporal.

Alcance de la expresión: Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura En este punto, se recuerda que para la delegada del Ministerio Público en esta instancia el presupuesto temporal de la norma erigida en el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 debe tener como extremo temporal para su cómputo la fecha de nombramiento del alcalde local, y no el día de la inscripción de su candidatura, pues no corresponde a un servidor elegido popularmente, que deba registrar su postulación para acceder a la dignidad. Pues bien, para esta Judicatura, la redefinición propuesta por la Vista Fiscal no resulta adecuada. (…).

En primer lugar, si bien los alcaldes locales son funcionarios designados por el alcalde mayor de la ciudad de Bogotá –respecto de los que no media directamente la voluntad popular–, lo cierto es que el procedimiento para la conformación de las ternas de las que resulta su escogencia –a cargo de las juntas administradoras locales– supone una inscripción para el postulante que pretende ser nombrado alcalde local. (…). De conformidad con ello [artículo 2° del Decreto Distrital N°. 1350 de 2005], la inscripción de los aspirantes –como hecho equivalente al registro de candidaturas populares– se presenta como una de las etapas del trámite que precede a la escogencia de estos funcionarios, existiendo entonces un extremo claro para el conteo de los tres meses que consagra el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, sin que su entendimiento deba extraviarse. En segundo lugar, se trata de una interpretación que ha sido hasta aquí ratificada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual ha considerado que la fecha de inscripción determina el momento a partir del cual deben contabilizarse los tres meses a los que se refiere la disposición normativa analizada para el caso de los alcaldes locales. (…). Finalmente, y a la luz del principio de taxatividad que pregona una hermenéutica restrictiva de las causales de inhabilidad en el ordenamiento colombiano –y sin que existan, en principio, fundamentos totalmente claros para desconocer la literalidad de la norma–, la Sala encuentra que los tres meses descritos en la arquitectura gramatical del artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 deben tener como

punto nodal la inscripción de la candidatura del postulante al empleo de alcalde local, por así disponerlo la norma y adecuarse a las condiciones propias del procedimiento que caracteriza su escogencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la fecha de inscripción determina el momento a partir del cual deben contabilizarse los tres meses a los que se refiere la disposición normativa analizada para el caso de los alcaldes locales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de marzo de 1996, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, radicación 1366-1534. En cuanto al carácter taxativo y restrictivo de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00.

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Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL – Por intervención en gestión de negocios La intervención en la gestión de negocios es una de las constantes en los regímenes de inhabilidad que busca impedir que aquellos sujetos que han desplegado conductas tendientes a establecer aproximaciones con órganos estatales –en aras de obtener beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para sí o para terceros– accedan a los cargos del Estado. (…). En definitiva, se trata

del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor del posteriormente elegido o nombrado, sin importar que las mismas se materialicen. Resta destacar que, para el caso de los alcaldes locales de Bogotá, las diligencias de aproximación deberán ocurrir dentro de los 3 meses anteriores a la postulación de la candidatura a instancias de cualquier autoridad que haga parte del organigrama del Distrito Capital.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-0002500. Con respecto a las características de los comportamientos constitutivos de gestión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-0006500. En cuanto a que no cualquier conducta puede ser entendida como gestión de negocios, sino tan solo las actuaciones que de forma trascendente, útil y efectiva permiten que el ciudadano –que es a la postre elegido o nombrado– se acerque a la administración pública, persiguiendo utilidades para sí o para un tercero, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2010-00025-00. En cuanto a que cuando las conductas de acercamiento desarrolladas por la

ciudadanía son exitosas y concluyen con la firma de un contrato estatal, la gestión de negocios solo puede ser analizada desde el prisma de la intervención en la celebración de contratos, como categoría autónoma que se distingue de ésta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Con respecto a los actos de gestión y que son aquellos que anteceden a la celebración de contratos, por lo que las actuaciones posteriores a la suscripción del negocio –por ejemplo, la ejecución y la liquidación del contrato–, no pueden ser tenidas como situaciones que cristalicen este motivo de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2010-00025-00. NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL – Por intervención en celebración de contratos / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL – Presupuestos que configuran la inhabilidad [L]o que interesa para la cristalización de la intervención en la celebración de contratos es la fecha de suscripción del negocio y que el evento referido se hubiere cumplido dentro de los 3 meses anteriores a la presentación de la candidatura del aspirante a alcalde local. En este punto, la Sala advierte que, como lo ha sostenido en pronunciamientos pretéritos, la ejecución de los contratos no es tenida en cuenta para la configuración de este motivo

inhabilitante, comoquiera que, se itera, su estudio recae exclusivamente en el día en que tuvo lugar el perfeccionamiento de las voluntades que llevaron a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García existencia del vínculo contractual, de conformidad con los requisitos que para el efecto erige la Ley. (…). De acuerdo con el derecho pretor del alto tribunal de lo Contencioso–Administrativo, esta circunstancia [Quienes “...dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura (…) hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel…”] se produce luego de que existe prueba de: (i) la celebración de un contrato entre el accionado y un organismo público de cualquier orden –no solo del Distrito Capital–; (ii) que su ejecución ha tenido lugar dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura; (iii) que la ejecución ha ocurrido en la localidad en la que el demandado ha sido nombrado alcalde local. Es decir, a la luz de este motivo, la ejecución de las obligaciones contractuales se presenta como el punto trascendental que se prohíbe, condicionado a presupuestos no solo de naturaleza temporal –ejecución en los 3 meses anteriores a la postulación de la candidatura–, sino también a elementos territoriales –ejecución en la localidad para la que fue designado–.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de configuración de la

inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211); Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E), radicación 25000-23-36-000-2016-00945-01 (PI). En cuanto a que la ejecución de los contratos no es tenida en cuenta para la configuración de este motivo inhabilitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00. Con respecto a los presupuestos que configuran la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E), radicación 25000-23-36000-2016-00945-01 (PI); Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación 25000-23-24000-2012-00235-01 (PI).

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE LOCAL – No se acreditó la intervención en gestión de negocios como tampoco en celebración de contratos [L]a Sala destaca que la sentencia de 3 de junio de 2021 debe ser confirmada por las [siguientes] razones. (…). [T]omando en cuenta la suscripción del contrato – como punto nodal de la jurisprudencia construida por esta Sección en torno a la inhabilidad consistente en la intervención en la celebración de contratos–, el fallador de primera instancia determinó que la firma del vínculo contractual sobrepasaba de manera evidente el término de los tres meses plasmado en el ya tantas veces mencionado artículo 66.4 ejusdem. Es decir que, el Tribunal, lejos de fijarse en la ejecución del contrato –que no corresponde a un punto que deba ser visto desde la perspectiva de la intervención en la celebración de contratos– explicó que para el caso concreto el elemento temporal de la causal de inelegibilidad endilgada a la demandada no tenía lugar. Así las cosas, la Sección Quinta revela que no es cierto que el a quo hubiere omitido por completo la presunta intervención en la celebración de contratos en la que habría incurrido la demandada, sino tan solo que el apelante centra su atención en un hecho que no debe ser analizado a la hora de emprender el análisis de esta causal, a saber, la ejecución del convenio N°. 092 de 28 de febrero de 2019. (…). [L]a Sala recuerda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García que, a la manera como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección, la ejecución de un contrato no conlleva intervención en la gestión de negocios –que se refiere tan solo a la puesta en marcha de conductas precontractuales–, ni mucho menos la intervención en la celebración de contratos, fenómeno desde el cual, la suscripción del acuerdo se presenta como el único punto adecuado para determinar la materialización de ese motivo inhabilitante. (…). Por todo lo anterior, y no existiendo prueba en el plenario que acredite que dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía Local de Kennedy – ocurrida el 4 de febrero de 2020–, la demandada hubiere suscrito contratos con el Distrito Capital o intervenido en la gestión de negocios (…), la Sección Quinta confirmará el fallo de 3 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la ejecución de un contrato no conlleva intervención en la gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, M.P.

Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 323 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 - ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 1945 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 292 / DECRETO 3640

DE 1954 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66

NUMERAL 4 / DECRETO-LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84 / DECRETO DISTRITAL 1350 DE 2005 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Actor: JOSÉ ÁNGELO ORTIZ GARCÍA

Demandado: YEIMI CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ - ALCALDESA DE LA

LOCALIDAD DE KENNEDY - BOGOTÁ D.C., PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidades de alcaldes locales del

Distrito Capital SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda electoral formulada contra el acto de nombramiento de la señora Yeimi Carolina Agudelo Hernández, como alcaldesa local de Kennedy para el periodo 2020-2024.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El señor José Ángelo Ortiz García presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 20113 –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de nombramiento de la señora Yeimi Carolina Agudelo Hernández como alcaldesa de la Localidad de Kennedy, contenido en el artículo 10° del Decreto Distrital N°. 1074-5 de 8 de abril de 20206.

1.2. Hechos

2. El accionante los narró, en síntesis, así:

3. El 28 de febrero de 2019, la señora Yeimi Carolina Agudelo Hernández suscribió con la Alcaldía Local de Tunjuelito contrato de prestación de servicios profesionales N°. 092 de 2019, cuyo objeto principal se relacionó con el apoyo a la actividad contractual desplegada por el mencionado ente, con un plazo de ejecución extendido hasta el 20 de febrero de 2020.

4. Dentro de las obligaciones específicas asumidas por la demandada, figuró la relativa a la “…elaboración y/o actualización de la canasta de precios de referencia de otro sector o alcaldía local…” que serviría como insumo “…para la formulación de los

proyectos de la vigencia 2019”7 de la Alcaldía de Tunjuelito. El cumplimiento de esta obligación se materializó principalmente a través de la preparación de los “Estudios económicos del sector” en el contexto de los trámites contractuales adelantados por ese órgano del Distrito Capital8. 1 El 7 de julio de 2020. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos.” 5 Artículo 10°. 6 Como pretensiones de la demanda, el accionante elevó las siguientes: “1º.- Que es nulo el Artículo (sic) 10 del Decreto Distrital N°. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”, disposición mediante la que se nombró en el cargo de Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy, a la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ (…) por cuanto, la demandada incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Distrital 1421 de 1993 de Bogotá (…) 2º.- Que se ordene la nulidad del acto de posesión de la señora YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ (…) en el cargo de

Alcalde Local, Código 030 Grado 05 de la Alcaldía Local de Kennedy, posesión que tuvo ocasión en virtud del nombramiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto Distrital N°. 107 del 8 de abril de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos”. 7 Correspondiente, de acuerdo con la demanda, a la obligación específica N°. 1 del contrato. 8 Se hace referencia a la Alcaldía Local de Tunjuelito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García

5. En particular, la puesta en marcha de este deber supuso para la accionada: 5.1. La verificación de los precios de referencia utilizados por otras alcaldías locales –incluida la de Kennedy– como requisito para la contratación de algunos servicios por parte de la Alcaldía de Tunjuelito, a la manera como lo corroboraban: Los informes de ejecución del contrato de prestación de servicios presentados por la demandada en los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre del año 2019, en los que se advertía que la señora Agudelo Hernández había tenido en cuenta la canasta de precios empleada por la Alcaldía Local de Kennedy para la realización de sus actividades. Los procedimientos de selección de contratistas N°S. FDLT-LP002-2019 y FDLT-LP004-2019 adelantados por la Alcaldía de Tunjuelito, en el marco de los cuales, para la construcción de los “Estudios del Sector”, la accionada

utilizó datos relativos a la actividad contractual de la Alcaldía Local de Kennedy, así: Procedimiento de selección en Trámite referido en el estudio de Tunjuelito sector radicado por la accionada Proceso FDLT-LP002-2019 para la Licitación pública FDLK-LP002-2017 conservación de la malla vial en de la Alcaldía de Kennedy para el Tunjuelito. mantenimiento de su malla vial y espacio público. Proceso FDLT-LP004-2019 para la Selección abreviada FDLK-SAMC-3intervención de parques en 2018 para el mantenimiento integral y Tunjuelito. preventivo de los parques de Kennedy. La mención recurrente de algunos trámites puestos en marcha por la Alcaldía Local de Kennedy dentro de las labores cumplidas por la demandada –creación o actualización de los “Estudios del sector” de Tunjuelito–, a saber: a. Licitación FDLK-LP-002-2017 para la manutención de la malla vial en Kennedy. b. Concurso de méritos FDLK-CMA-3-2018 para la suscripción de contratos de interventoría en ese sector9. c. Selección abreviada FDLK-SASI-02-2018 para la adquisición de dotación empleada en jardines infantiles en esa misma localidad. d. Licitación FDLK-LP-4-2018 para el mantenimiento de parques en Kennedy. 9 Se hace referencia a la Localidad de Kennedy. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García 5.2. Igualmente, el demandante adujo que la ejecución del contrato N°. 092 de 2019 implicó para la señora Yeimi Carolina Agudelo Hernández su participación en la fase precontractual de contratos que tendrían ejecución en Kennedy. En especial, hizo referencia al procedimiento de selección abreviada N°. FDLT-004SAMC-201910 –para la realización del inventario de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Localidad de Tunjuelito– que conllevó el análisis del estado de una bodega ubicada en Kennedy, y en el que la acusada había intervenido mediante la firma del “Estudio del Sector” que permitió ese trámite contractual.

6. Ostentando la condición de contratista de la Alcaldía Local de Tunjuelito, la accionada se inscribió el 4 de febrero de 2020 en el proceso público y abierto para

el nombramiento de los alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

7. El 17 de febrero siguiente, tras la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos aplicada para la escogencia de los alcaldes locales en el Distrito de Bogotá, la señora Yeimi Carolina Agudelo Hernández terminó anticipadamente el contrato de prestación de servicios N°. 092 de 2019 con la Alcaldía Local de

Tunjuelito.

8. El 8 de abril de 2020, la accionada fue nombrada alcaldesa de la Localidad de Kennedy, tomando posesión del cargo el 1711 de ese mismo mes y año. 1.3. Concepto de violación

9. El accionante consideró que el acto de nombramiento de la demandada como alcaldesa local de Kennedy para el periodo 2020-2024 debía ser declarado nulo, pues fue designada en el cargo a pesar de estar incursa en la causal de inhabilidad erigida en el ordinal 4° del artículo 6612 del Decreto–Ley N°. 142113 de 1993, aplicable a los alcaldes locales del Distrito de Bogotá por remisión expresa del inciso 4° del artículo 8414 de ese mismo cuerpo normativo.

10. Explicó que el comentado artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 prescribe que no podían ser nombrados alcaldes locales aquellos ciudadanos que 10 El objeto de este contrato era: “Toma física, verificación, clasificación y actualización de la información de los bienes muebles e inmuebles de propiedad y/o a cargo del fondo de desarrollo local de Tunjuelito, y la medición posterior de los bienes clasificados como propiedad planta y equipo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 11 Acta N°. 109 de 17 de abril de 2020. 12 “Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel…”. (Negrilla fuera de texto) 13 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”

14 “No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subrayas fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02

Demandante: José Ángelo Ortiz García

(i) tres meses antes a la inscripción de su candidatura15 (ii) hubieren intervenido en la gestión o celebración de contratos con el Distrito, así como aquellas personas que en ese mismo periodo hubieren ejecutado contratos celebrados con organismos públicos de cualquier nivel en la localidad para la que habían sido escogidos16.

11. En ese orden, la parte actora resaltó que el nombramiento de la acusada se había producido en un término menor al referido en la norma, puesto que entre la terminación del contrato de prestación de servicios N°. 092 de 2019 con la alcaldía de Tunjuelito –17 de febrero de 2020– y su designación como alcaldesa –8 de abril de 2020– había transcurrido tan solo 1 mes y 21 días, materializándose el elemento temporal de la inhabilidad enrostrada en su contra.

12. El demandante manifestó incluso que la intervención de la señora Agudelo Hernández en este proceso de designación se efectuó ostentando la calidad de contratista, en contravía del mandato normativo comentado17.

13. Por otro lado, y en relación con las conductas proscritas por el artículo 66.4 ejusdem, el actor subrayó que en el caso de la demandada ellas tenían lugar como consecuencia de las labores que puso en marcha en el desarrollo del contrato de prestación de servicios N°. 092, las cuales la llevaron a: Intervenir en la gestión de negocios del Distrito de Bogotá, mediante la elaboración de los estudios de mercados y del sector en el contexto de los procedimientos contractuales adelantados por la alcaldía de Tunjuelito, en los que la demandada tomó información relacionada con la actividad contractual de la alcaldía de Kennedy, que supusieron contacto con ella. Participar en los trámites que generaron la suscripción de contratos que se debían ejecutar en la localidad en la que fue nombrada alcaldesa, en particular en el procedimiento de selección abreviada N°. FDLT-004-SAMC2019 para la realización de un inventario de los bienes muebles e inmuebles adscritos a la Alcaldía de Tunjuelito, que comportaba el estudio de una bodega ubicada en el sector de Kennedy.

14. Se

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