🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00354-02_20211202

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00354-02_20211202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Demandante: NÉSTOR ROJAS DÍAZ

Demandado: FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA –

PERSONERO DE FUSAGASUGÁ 2020-2023.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de elección del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita como personero del municipio de Fusagasugá. Lo anterior, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES El señor Néstor Rojas Cruz, actuando en nombre propio, el 7 de julio de 2020 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Fernando Augusto

Martínez Cómbita como personero del municipio de Fusagasugá.

1. Pretensiones

En la demanda se elevaron las siguientes: 1. “Declarase (sic) la nulidad de los actos de llamamiento a proveer vacante y el acto de elección del ciudadano FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.728.339 como personero del Municipio de Fusagasugá para el período 2020-2024, contenida en la Resolución No. 200-04.0109 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02 27 de febrero de 2020, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, y su respectiva acta de posesión.

2. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo de Fusagasugá deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de Fusagasugá para el período 2020-2024.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que mediante la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, convocó a los ciudadanos para participar en el concurso de méritos para el cargo de personero de dicho

municipio durante el período 2020-2024. Mencionó que algunos artículos de esa resolución fueron modificados y aclarados, a través de las Resoluciones 69, 71 y 75, del 17 de octubre, 21 de noviembre y 27 de noviembre de 2019, respectivamente. Indicó que por medio de la Resolución 200-04-01-07 del 24 de febrero de 2020, se citó a entrevista a los aspirantes al cargo de personero y con Resolución 200-0401-08 de 2020 se conformó y adoptó la lista de elegibles correspondiente. Resaltó que mediante la Resolución 200-04-01-09 del 27 de febrero de 2020, se efectuó el nombramiento del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita como personero municipal de Fusagasugá para el período 2020-2024.

3. Normas violadas y concepto de violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 092 de 2017; el artículo 78, numeral 29, parágrafo único del Acuerdo 100-02.01-18 de 2016 – Reglamento Interno del Concejo de Fusagasugá; el Decreto 413 de 2016; el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 31 de la Ley 136 de 1994; la Ley 80 de 1993; el artículo 8 de la Ley 157 de 1887; y la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional.

Como fundamento de violación de dichas normas y de la sentencia de constitucionalidad expuso lo siguiente: Luego de citar apartes de las sentencias del 22 de marzo de 2018 y 8 de junio de 2017, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de estado dentro de los procesos de nulidad electoral con radicados 85001-23-33-000-2017-00019-03 y 76001-23-33-000-2016-00233-01, en los que se decidieron las demandas contra los actos de elección de los personeros de Yopal y Jamundí, respectivamente, consideró que en este tipo de casos se debe revisar la legalidad del procedimiento que se llevó a cabo para declarar la elección de estos funcionarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Agregó que, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad electoral se puede demandar la nulidad de los actos de elección, los actos de nombramiento y los actos de llamamiento a proveer vacantes. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, los actos de trámite o preparatorios no son pasibles de control judicial. Adujo que esto no implicaba que ante la existencia de vicios en los actos de trámite éstos quedaran sustraídos del control, sino que sus anomalías serían

estudiadas por el juez de la nulidad electoral cuando analizara la legalidad del acto definitivo. Realizada dicha precisión, alegó que la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019, por la cual se convocó al concurso de méritos para ocupar el cargo de personero municipal de Fusagasugá, estaba falsamente motivada. Al respecto, advirtió que a pesar de que la convocatoria estaba regida por lo previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que faculta al Concejo Municipal para efectuar el concurso a través de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, lo cierto era que dicha norma debía ser concordada en materia de acreditación de la institución, según lo previsto en el artículo 2.2.6.1 ibidem. Manifestó que el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 modificó el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, en el sentido de señalar que las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior que adelanten los concursos o procesos de selección, deben acreditarse por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Destacó que el Decreto 413 del 7 de marzo de 2016, que adicionó el Decreto 1083 de 2015, consagra que las solicitudes para la acreditación de instituciones de educación superior con el fin de adelantar concursos o procesos de selección de personal, que fueron presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil antes del 9 de junio de 2015 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de

2015), deberán seguir siendo tramitadas por dicha entidad hasta su culminación. Agregó que también se dispuso que, a partir de esa fecha, las solicitudes de dichas instituciones debían presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional y tramitarse bajo el procedimiento que fije esta entidad. Recalcó que la institución que adelante el concurso para elegir al personero municipal debe cumplir con los estándares requeridos, esto es, estar acreditada para tales procesos de selección, previa valoración de su competencia técnica, experiencia y capacidad logística. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Aseguró que no existe razón para requerir acreditación a las universidades para adelantar los procesos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y omitir este requerimiento para las instituciones que lleven a cabo los concursos de personeros municipales, si en el fondo lo que se busca es la selección de personal a través de un sistema meritocrático serio y objetivo. Expuso que, según el artículo 8 de la Ley 157 de 1887, ante la falta de una ley que regule el caso concreto se deben aplicar aquellas que regulen materias semejantes o, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Por lo anterior, adujo que, en los concursos para la elección de personeros municipales, la entidad encargada de efectuar el proceso de selección debe estar

acreditada por la autoridad competente en la materia, con el fin de asegurar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013. Resaltó que en dicho fallo se dispuso que la elección de personero municipal debe realizarse a través de un concurso público de méritos que se sujete a los estándares generales identificados por la jurisprudencia constitucional, para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso. Añadió que, en criterio de la Corte Constitucional, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida que supone la identificación de pautas, criterios e indicadores objetivos, junto con la imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, experiencia, habilidades y destrezas de los participantes, por lo que se requiere el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En el caso concreto, alegó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá no cumplió con los lineamientos legales y jurisprudenciales antes mencionados, pues al proferir la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019 aprobó que el concurso fuera adelantado por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, entidad que no contaba con las calidades requeridas para llevar a cabo esa gestión. En ese sentido, afirmó que dicho acto administrativo estaba falsamente motivado porque se designó una institución que no cumplía los requisitos legales para ejecutar procesos de selección de personal, lo cual finalmente generó múltiples

quejas de los finalistas y errores en el procedimiento del concurso. Precisó que según el convenio suscrito el 3 de octubre de 2019 entre el Concejo Municipal de Fusagasugá y la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, esta institución tenía la competencia técnica en pruebas de selección, los profesionales para la construcción, adaptación y uso de pruebas psicológicas, la experiencia y capacidad de gestión de proyectos administrativos de selección y la capacidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02 logística, técnica, tecnológica y de infraestructura.

No obstante, aseveró que en los estatutos de esa entidad no se evidencia que dentro de sus objetivos generales o específicos esté el de surtir la función especializada en procesos de selección de personal, lo que genera la falsa motivación de la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019. Trajo a colación el Oficio 764 del 29 de febrero de 2020, suscrito por la procuradora provincial de Girardot y dirigido al presidente del Concejo Municipal de la Mesa, Cundinamarca, con ocasión de la elección del personero de dicho municipio, en el que le solicitó evaluar la continuidad del proceso de selección a pesar de la advertencia hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, para

desarrollar concursos de méritos. Por otra parte, sostuvo que se ejerció sabotaje contra los elementos del concurso, lo cual daba lugar a la anulación del acto de elección o nombramiento en los términos del numeral 2 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, indicó que el artículo 23 de la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019 establecía que el aspirante debía presentar su documento de identidad original y exhibirlo al personal de la institución para la adecuada verificación dactiloscópica, so pena de impedirle presentar la prueba de conocimientos. Expresó que este requisito no se cumplió porque el personal de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS no efectuó la mencionada verificación, situación que demuestra que esta entidad no contaba con la compleja infraestructura física y logística administrativa que ordenan la ley y la jurisprudencia para este tipo de procesos de selección. Aclaró que, al no realizarse esa verificación, tal y como lo disponía la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019, la consecuencia era que ningún aspirante podía realizar la prueba de conocimiento, lo cual generaba la nulidad de la elección por sabotaje contra los elementos del concurso. Aunado a lo anterior, refirió que el concurso de méritos para elegir al personero de Fusagasugá infringió las normas en que debía fundarse, ya que el Concejo Municipal suscribió con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS un convenio que se aparta de la normatividad legal. Sobre el particular, explicó que, según lo previsto en el convenio de cooperación

suscrito con dicha institución, el Concejo Municipal de Fusagasugá se somete a la normativa que en materia de contratación tiene ese ente educativo, lo cual es ilegal si se tiene en cuenta que estos convenios deben regirse por lo previsto en el Decreto 092 de 2017, la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Adujo que, ya sea que se aplicara el Decreto 092 de 2017, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 o el Decreto 1083 de 2015, el contrato se debía regir por normas de derecho público y debía ser el resultado de una selección objetiva, pero de manera alguna podía suscribirse un convenio de cooperación en el que el Concejo Municipal de Fusagasugá se acogiera a las normas de la institución educativa, y menos bajo la modalidad de contratación directa, tal y como se desprende de su cláusula sexta. En tal sentido, sostuvo que el nombramiento del señor Martínez Cómbita como personero de ese municipio está viciado de nulidad, porque el procedimiento del concurso no garantizó el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019, esto es, que la convocatoria se adelantara de conformidad con

las disposiciones legales sobre la materia, ni garantizó los principios previstos en el artículo 5 ibidem, sobre el mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos. También alegó que dicho acto administrativo y sus resoluciones modificatorias estaban viciadas de nulidad porque fueron expedidas sin competencia y en forma irregular. Para el efecto, indicó que en la cláusula tercera del convenio de cooperación suscrito por el Concejo Municipal de Fusagasugá con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS se previó como plazo de ejecución un término de 80 días contados a partir del primer día de su publicación. Argumentó que la Resolución 66 fue proferida el 3 de octubre de 2019, mientras que el convenio solo se publicó hasta el 29 de noviembre siguiente, así que la convocatoria al concurso de méritos se expidió sin competencia para ello, pues tal atribución estaba supeditada a la publicación de este último. Por otra parte, recalcó que se desconocieron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política al no cumplirse los requisitos mínimos de la contratación pública. Expuso que, de acuerdo con la visita realizada por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá en el marco de una acción preventiva, únicamente se hallaron como antecedentes administrativos a la suscripción del convenio de cooperación el certificado de existencia y representación legal de la institución educativa, la resolución por la cual el Ministerio de Educación Nacional le reconoce personería jurídica, el RUT y el acta de nombramiento del rector de dicha institución.

En ese orden de ideas, advirtió que no existe documentación alguna relacionada con la propuesta de metodología del concurso, la verificación de la experiencia e idoneidad de la entidad contratada, la aprobación por parte del Ministerio de Educación en cuanto a la alta calidad educativa o la acreditación de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ejecutar procesos de selección de personal. Agregó que tampoco se solicitaron las hojas de vida del personal profesional que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02 realizaría las pruebas de conocimiento, ni la explicación de los métodos, los mecanismos de seguridad y transporte del material, las herramientas tecnológicas para calificar los exámenes, entre otros.

Relató que el presidente del Concejo Municipal de Fusagasugá para el período 2020, en un informe enviado a los organismos de control, advirtió que al realizar el empalme con la anterior presidencia no encontró documentos que permitieran establecer bajo qué parámetros se adelantó el concurso de méritos, pues en la carpeta correspondiente no estaban los estudios previos ni algún otro documento que demostrara los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia de la institución educativa para adelantar el proceso de selección. Por tal razón, consideró que se desconoció el contenido de los artículos 6 y 29 de la Carta Política, porque se omitió todo el trámite contractual relacionado con el

concurso de méritos para elegir al personero municipal de Fusagasugá, aunado a que el presidente del Concejo Municipal para el período 2019 se abrogó facultades unilaterales para contratar directamente la realización del proceso de selección sin el lleno de los requisitos legales. Añadió que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 dispone que los concejos municipales deben contar con un reglamento interno en el que se incluyan las normas relacionadas con las convocatorias, así que la decisión para seleccionar la institución educativa que llevaría a cabo el proceso de selección del personero de Fusagasugá debía someterse a las reglas propias del reglamento de la corporación. En este punto, destacó que el artículo 78 del Acuerdo 100-02.01-18 de 2016, correspondiente al Reglamento Interno del Concejo de Fusagasugá, consagra que a la Mesa Directiva le corresponde, con previa aprobación de la plenaria, realizar la convocatoria pública para la elección de personero y contralor. Alegó que tales normas fueron desconocidas porque la Mesa Directiva jamás sometió a votación de sus miembros la selección de la institución que adelantaría el concurso, sino que esa función se le atribuyó de forma unilateral al presidente del Concejo Municipal. Comentó que esta situación vulnera flagrantemente el debido proceso y el principio de selección objetiva, comoquiera que no se agotó el procedimiento previsto en el reglamento de esa corporación, esto es, que la elección del operador del concurso fuera adoptada por la mayoría y que se dejara constancia de ello en el acta respectiva. Al margen de lo anterior, expuso que los actos dictados en el marco del concurso

fueron proferidos de forma irregular. Como sustento de su afirmación, sostuvo que el 31 de octubre de 2019 se publicó el listado de admitidos e inadmitidos al concurso por parte de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, en el que la persona identificada con la cédula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02 de ciudadanía 1.069.728.539 fue inadmitida.

Refirió que el 7 de noviembre siguiente, la institución publicó un nuevo listado en el que se corregían los errores formales cometidos en la digitación de los números de documentos de identidad, pero en este no apareció reseñada la cédula de ciudadanía antes enunciada. Indicó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, mediante Resolución 200-04.01-07 del 24 de febrero de 2020, citó a entrevista a los aspirantes y además puso de presente que existía una incongruencia entre la información publicada por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS y la lista definitiva denominada “Consolidación 90% del Proceso Ejecutado”. Mencionó que, según dicha resolución, en el acta final de resultados del 26 de diciembre de 2019 aparecía en primer lugar el aspirante con la cédula de ciudadanía 1.069.728.539, mientras que en la lista de consolidación se ubicaba en

primer lugar el participante con el documento 1.069.728.339. Agregó que el Concejo Municipal de Fusagasugá también advirtió que no existía claridad en este aspecto, pues el documento 1.069.728.539 únicamente aparecía en el acta de admitidos e inadmitidos y en el acta final de resultados, pero no estaba señalado en ninguna otra etapa intermedia. Manifestó que, a pesar de tales inconsistencias, el señor Fernando Augusto Martínez Cómbita, a quien pertenecía dicho documento, fue citado a entrevista y posteriormente fue elegido como personero municipal de Fusagasugá. Aseveró que esta situación denota una vez más la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS para adelantar el proceso de selección, por lo cual hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Martínez Cómbita. Finalmente, adjuntó una reclamación presentada ante dicha institución el 20 de febrero de 2020 por los señores John Alexander Velásquez Herrera, Wilson Ricardo Guevara Díaz y Edwin Alexander Ospina Riaño, en el que se pusieron de presente unas presuntas irregularidades en el concurso de méritos, con el objeto de que fuera tenida en cuenta en primera instancia como “otros cargos de nulidad”. Transcribió apartes de dicho documento en el que se pone de presente la irregularidad que se presentó en la digitación de los números de cédula en las listas de admitidos y no admitidos proferidas por IDEAS dentro del proceso de selección ahora cuestionado. De manera concreta puso de presente el error que hubo con el documento de identificación 1069728539 que en principio había aparecido como inadmitido y

luego, obtuvo un puntaje en la prueba de conocimientos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Adicionalmente, quienes suscribieron dicha solicitud presentaron reclamaciones concretas frente a sus situaciones particulares.

4. Contestaciones de la demanda 4.1. Fernando Augusto Martínez Cómbita A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico.

Consideró imposible determinar el objeto de la litis por ausencia de técnica procesal en cuanto a los hechos y el concepto de la violación, lo cual a su vez limita el ejercicio de la defensa material y técnica. Propuso la excepción de inepta demanda ante la imposibilidad de fijar el litigio, debido a que los hechos narrados en el libelo solo son una enunciación de 7 resoluciones proferidas en el marco del proceso de selección del personero de Fusagasugá, sin que se identifiquen cuáles son las conductas contrarias a derecho que tengan interés para el proceso. Agregó que no hay relación entre los hechos esbozados y la pretensión de nulidad del acto de su elección, en la medida en que no existe oposición alguna en cuanto al contenido de dichas resoluciones; en tal sentido, no hay controversia que permita continuar con el trámite judicial.

Recalcó que en el concepto de la violación se plantearon un sin número de hechos y argumentos que no fueron expuestos en el capítulo que correspondía para tal efecto. Aseguró que el demandante expuso una serie de cargos basados en afirmaciones completamente subjetivas y carentes de precisión, sobre las cuales edifica su solicitud de nulidad del acto de elección. Expresó que no es posible realizar un proceso intelectual interpretativo de la demanda para identificar los hechos y proceder a aceptarlos o negarlos, lo cual restringe el derecho de defensa y contradicción. También planteó como excepción la de inepta demanda por indebida formulación del concepto de violación, ya que la argumentación de este acápite, carece de técnica procesal que impide pronunciarse al respecto. Adujo que no hay un nexo entre los actos administrativos enunciados en los hechos y la presunta transgresión normativa expuesta en el concepto de la violación. Señaló que en dicho capítulo se hace una transcripción de pronunciamientos de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de sustentar una presunta falsa motivación, lo cual no puede entenderse como “concepto de violación” de las normas invocadas. Alegó que tampoco podía considerarse dentro de este apartado la transcripción de

una reclamación que unos terceros ajenos a esta controversia presentaron en el marco del concurso de méritos. Expresó que la omisión en las exigencias procesales que tenía a su cargo el demandante configura la excepción invocada, así que no es posible acceder a las pretensiones. Añadió que en los hechos de la demanda no se hizo referencia al convenio suscrito con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, pero sí hizo parte del concepto de la violación al alegar que hubo un incumplimiento del plazo para publicar dicho documento. En tal sentido, advirtió que, si el demandante consideraba que las resoluciones proferidas en el marco del proceso de selección eran ilegales por ser dictadas antes de la entrada en vigencia del convenio, debió demandarlo, pero no lo hizo, situación que demuestra una vez más la existencia de una ineptitud de la demanda. En cuanto al argumento relacionado con la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, refirió que, aunque no es una entidad especializada en procesos de selección de personal ni sus estatutos contemplan de manera específica tal actividad, lo cierto es que está reconocida y aprobada como una institución de educación superior de origen privado, razón por la cual podía llevar a cabo el concurso objeto de controversia. Mencionó que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que los concejos municipales pueden adelantar el concurso de méritos para la elección de personero a través de entidades especializadas en selección de personal, universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, sin que exista ningún tipo de exigencia adicional para llevar a cabo dicha gestión.

Por lo anterior, aseguró que la institución educativa antes mencionada se encontraba en ese último supuesto, por lo que bastaba con que el rector ostentara la potestad para suscribir contratos con el Concejo Municipal de Fusagasugá para adelantar el proceso de selección, prerrogativa que sí estaba prevista en los estatutos de esa corporación universitaria. De otra parte, indicó que para llevar a cabo dicho proceso no era necesario contar con un certificado de acreditación como lo había planteado el demandante. Sostuvo que esta afirmación fue realizada teniendo como fundamento la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Ley 760 de 2005, las cuales no son aplicables al caso concreto porque hacen referencia a los concursos adelantados por la Comisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Néstor Rojas Díaz Demandado: Fernando Augusto Martínez Cómbita – Personero de Fusagasugá Rad: 25000-23-41-000-2020-00354-02

Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa. Aseveró que los argumentos del actor son inexactos pues no especificó cuál es la acreditación que reclama ni su incidencia en la labor pactada entre el municipio de Fusagasugá y la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS. Expresó que distintos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública han sido claros en establecer que la ley no exige acreditación a los centros docentes para la aplicación de concursos, por lo que no está demostrada la falsa motivación alegada por el demandante.

En relación con el cargo de sabotaje por falta de personal especializado en verificación dactiloscópica el día de la prueba de conocimientos, aclaró que la exigencia prevista en el artículo 23 de la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019 era la presentación del documento de identidad. Resaltó que, en todo caso, ese día sí se verificó la identidad de las personas que iban a presentar el examen, situación que se podía verificar porque en cada una de las hojas de respuestas se plasmó la huella de quien diligenciaba la prueba y su firma, las cuales eran confrontadas con su cédula de ciudadanía. Frente a las inconsistencias en la digitación de su número de documento en las distintas etapas del concurso, precisó que las mismas fueron corregidas en todas las oportunidades por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, lo cual no lo favoreció en ningún momento ni afectó de forma general el desarrollo del proceso de selección. Afirmó que no hay ninguna norma que establezca la cantidad de aclaraciones o correcciones que se pueden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...