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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00354-02_20211202_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00354-02_20211202_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:32:58.301 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 2 de diciembre de 2021 25000234100020200035402 231

Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA

Actor: NESTOR ROJAS RUIZ Demandado: FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES

AUT.MUNICIPALES

Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia_fallo Anotación: CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA..

Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 3 2021 12:23PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación Titulación NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL Corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 10 de septiembre de 2021, para lo cual, con ocasión del recurso únicamente se estudiará lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 en el proceso de elección del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita como personero de Fusagasugá, Cundinamarca, período 2020-2023; la omisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá al no someter a la plenaria de la corporación el trámite de celebración del convenio con la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, para el adelantamiento del proceso de selección del personero de ese municipio y el supuesto sabotaje que se presentó en la verificación dactiloscópica en las prueba de conocimientos aplicada dentro del proceso de selección. Si De la competencia para la suscripción del convenio con la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, para el adelantamiento del proceso de selección de personero. [E]l actor ahora recurrente destacó que el artículo Página 1 de 4 78 del Acuerdo 100-02.01-18 de 2016, correspondiente al Reglamento Interno del Concejo de Fusagasugá, consagra que a la Mesa Directiva le corresponde, con previa aprobación de la plenaria, realizar la convocatoria pública para la elección de personero y contralor. Alegó que, en consecuencia, tales normas fueron desconocidas porque la Mesa Directiva jamás sometió a votación de sus miembros la selección de la institución que adelantaría el concurso, sino que esa función se le atribuyó de forma unilateral al presidente

del Concejo Municipal. (…). [E]l mismo reglamento de la corporación invocado por la parte recurrente habilita a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca a adelantar la convocatoria pública para el concurso de méritos para la elección de personero. En manera alguna, la norma establece que se deba someter a la plenaria la aprobación de la institución educativa que adelantará el proceso de selección o la suscripción de los convenios que se adelanten para el efecto. Además, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, en la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019 a través de la cual se convocó el concurso púbico de méritos para proveer el cargo de personero municipal en Fusagasugá, se puso de presente que mediante Proposición 12 del 1 de octubre de ese mismo año, el Concejo de Fusagasugá, en sesión plenaria, autorizó a la Mesa Directiva para adelantar el proceso de selección tendiente a la conformación de la lista de elegibles para el cargo de personero. (…). Entonces, como está acreditado que la Mesa Directiva en cuestión sí contó con la autorización expresa de la plenaria del Concejo Municipal de Fusagasugá, según consta en la citada Proposición 12 del 1 de octubre de 2019 no se configura el cargo de expedición irregular alegado por la parte recurrente. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la competencia del presidente del Concejo para suscribir el referido convenio, se advierte que en el artículo 83 del mismo reglamento invocado por el actor (…) la norma (…) le otorga al presidente de la corporación la facultad de representarla en los actos y actividades

que correspondan y celebrar en nombre de la corporación los acuerdos de voluntades legalmente autorizados. Entonces, como la Mesa Directiva estaba autorizada para adelantar toda la convocatoria para la elección de personero de conformidad con la normativa vigente y además, el presidente de la corporación está facultado para suscribir este tipo de actos, no encuentra la Sala que fuera necesario, someter dichas decisiones nuevamente a la plenaria. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL Corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 10 de septiembre de 2021, para lo cual, con ocasión del recurso únicamente se estudiará lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 en el proceso de elección del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita como personero de Fusagasugá, Cundinamarca, período 2020-2023; la omisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá al no someter a la plenaria de la corporación el trámite de celebración del convenio con la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, para el adelantamiento del proceso de selección del personero de ese municipio y el supuesto sabotaje que se presentó en la verificación dactiloscópica en las prueba de conocimientos aplicada dentro del proceso de selección. Si De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 313 la Carta Política, corresponde a los Concejos Municipales elegir a los personeros de esas entidades territoriales. Dicha facultad fue regulada inicialmente

por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, posteriormente modificada por la Ley 1551 de 2012 (artículo 35). (…). Conforme con la norma, para la elección de personeros se requiere concurso público de méritos. (…). Así las cosas, el proceso de elección de personeros municipales está claramente reglado en la ley y el reglamento. (…). De la aplicación del artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 en el proceso de elección de personeros. [E]l demandante, ahora recurrente manifiesta que a pesar de que el concurso para ser personero del Municipio de Fusagasugá se debía regir por lo dispuesto en el precitado artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, tal normativa debe estar en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.6.1. (…). [E]ncuentra esta Sala, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el a quo sí resolvió el cuestionamiento referido a la aplicación del artículo 2.2.2.1.6 del Decreto 1083 de 2015 en el sentido de precisar que como IDEAS es una institución de Página 2 de 4 educación superior, no es viable exigir la acreditación en procesos de selección allí incluida para otro tipo de procesos de selección. (…). Frente al punto, en la sentencia del 8 de junio de 2017 , esta Sala estableció el criterio según el cual, de acuerdo con la disposición del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 “que el concejo municipal tiene a su cargo la elección de los personeros incluida la realización del concurso de

méritos, pero esta última fase puede efectuarla a través de: i) universidades, ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o iii) entidades especializadas en la selección de personal. Es decir, la corporación pública está en la capacidad de escoger si realiza el concurso directamente o a través de las entidades antes descritas.” En este pronunciamiento, se hizo la precisión en cuanto a que «una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. (…)». (…). [C]omo el artículo 2.2.6.1 aludido por el actor, ahora recurrente se refiere a los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para otro tipo de asuntos, concretamente los de carrera administrativa regulados por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998. Bien es sabido que, aunque los personeros son elegidos por concurso público de méritos no son empleados de carrera, razón por la cual dichas disposiciones no les resultan aplicables. Por lo tanto, se insiste, el artículo 2.2.27.1 se refiere específicamente al proceso de selección de personeros, el cual, por lo menos en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos a las entidades autorizadas para adelantarlos tiene una regulación específica y, por tanto, no es viable ni necesario acudir a la reglamentación de los empleos de carrera administrativa regidos por la Ley 909 de 2004. En tales condiciones, en el caso de proceso de selección para personeros municipales no resulta exigible

cumplir con los requisitos del artículo 2.2.6.1 del precitado Decreto 1083 de 2015, pues basta con acreditar las exigencias del artículo 2.2.27.1 que no fueron cuestionadas en este caso. En igual sentido, se debe precisar que el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, se refiere a los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no a procesos específicos como el de personeros municipales, por tanto, dicha normativa junto con su regulación, tampoco resulta aplicable al caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el concejo municipal tiene a su cargo la elección de los personeros incluida la realización del concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 76001-23-33-000-2016-00233-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 313 NUMERAL: 8, DECRETO 1083 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1, DECRETO 2485 DEL 2014, LEY 136 DEL 1994 - ARTÍCULO 170, LEY 1551 DEL 2012ARTÍCULO 35

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / SABOTAJE Corresponde a esta Sección resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 10 de septiembre de 2021, para lo

cual, con ocasión del recurso únicamente se estudiará lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 en el proceso de elección del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita como personero de Fusagasugá, Cundinamarca, período 2020-2023; la omisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá al no someter a la plenaria de la corporación el trámite de celebración del convenio con la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, para el adelantamiento del proceso de selección del personero de ese municipio y el supuesto sabotaje que se presentó en la verificación dactiloscópica en las prueba de conocimientos aplicada dentro del proceso de selección. Si [E]n lo que tiene que ver con el supuesto sabotaje derivado de la falta de verificación de la identidad de los concursantes, por cuanto, en criterio del recurrente, el proceso de identificación dactiloscópica de las personas que presentaron la prueba de conocimientos dentro del proceso de selección no se llevó a cabo por personal especializado, tal como lo exigía el artículo 23 de la Resolución 66 de 2019. (…). [S]e precisa que en la norma no se estableció la especificidad del personal que llevaría a cabo la verificación dactiloscópica, simplemente que se Página 3 de 4 requería exhibir el documento de identidad para su verificación, con todo, la Universidad en su escrito de contestación demostró que el demandado junto con las demás personas que acudieron a la prueba de conocimientos, registraron sus cédulas de ciudadanía, firmas y huellas. Además, correspondía al actor, quien elevó la acusación de la falta de preparación técnica de dicho personal, acreditar el supuesto de hecho

invocado, sin embargo, se limitó a hacer las acusaciones sin aportar el material probatorio correspondiente. Adicionalmente, se advierte que la parte actora encuadró estas acusaciones en el cargo de sabotaje, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se configura cuando se destruyen documentos, elementos o material electoral o se ejerce violencia contra estos o los sistemas de votación, información, trasmisión o consolidación de resultados. Supuestos que en manera alguna se configuran con las acusaciones efectuadas en la demanda y reproducidas en el recurso de apelación bajo estudio. (…). Así las cosas, los argumentos del actor, ahora recurrente, no se encuadran en la causal de sabotaje, por cuanto la supuesta falta de especificidad del personal encargado de adelantar la verificación dactiloscópica en la prueba de conocimientos aludida en nada influye en el deterioro, obstrucción o destrucción del material electoral. (…). En ese orden de ideas, al no prosperar ninguna de las acusaciones elevadas por el actor, ahora recurrente, que no atacaron de manera concreta la decisión de primera instancia, sino que se limitaron a repetir casi en su integridad, los argumentos de la demanda, hay lugar a confirmar la sentencia del a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diferencia entre violencia y sabotaje, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2019, expediente 11001-0328-000-2018-00051-00.

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