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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00378-02_20210810

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2020-00378-02_20210810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra decisión que negó solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE QUEJA – Se estima bien denegado el recurso de apelación En el sub júdice se tiene que el recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la solicitud de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, al considerar la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, requerimiento presentado por el apoderado del señor Rolan Hernán Ruíz Abril. En primer lugar, para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en el citado artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dispone cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en la que de su tenor literal se advierte que no contempló este medio de defensa para las decisiones que nieguen una solicitud de nulidad, como la relacionada en el recurso de queja. (…). [E]s pertinente indicar, que la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del señor Rolan Hernán Ruíz Abril condujo a que el Tribunal le negara su solicitud, por cuanto del contenido de dicho escrito se observa que su requerimiento fue sustentado en la falta de integración por pasiva del litis

consorcio, sin que de manera alguna se motivara tal requerimiento en que se le tuviera como tercero, conforme con las reglas establecida en el artículo 228 de la ley 1437 de 2011. Se precisa, que en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en el medio de control de nulidad electoral, se ordena a vincular como parte únicamente a: i) el elegido o nombrado, que en el presente asunto corresponde al señor Camilo Andrés Rozo Salazar (demandado), ii) a la autoridad que expidió el acto iii) a la que intervino en su adopción, iv) al Ministerio Público y, v) al actor. La norma citada no consagra tener como parte a quien ocupa el segundo lugar o a los que hubieren participado de la misma, por la sencilla razón que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetiva; es decir, define si el acto electoral es legal o no. No restablece ningún derecho de los que participaron en la convocatoria y por ello los que participan en este tipo de procedimiento no pueden reclamar en este tipo de proceso la violación de sus derechos e intereses. Pueden participar como terceros con el mero interés de la legalidad del acto electoral. Así las cosas, es bastante claro que si el actor quería intervenir en el proceso ha debido solicitarlo en la oportunidad señalada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el memorialista refiere dos decisiones de esta Corporación, de las que transcribe algunos apartes; en la primera de ellas, se analiza el contenido normativo del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 para

destacar la procedibilidad del recurso de alzada; disposición que se encuentra derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Ello implica que dicha norma no es aplicable al caso bajo análisis, toda vez que este recurso, se interpuso bajo la vigencia de esta última codificación. No obstante ello, vale la pena resaltar, que el asunto que es objeto de discusión no es si la decisión que excluye a un tercero es pasible de apelación, dado que el legislador estableció expresamente que ello es así por mandato del artículo 243.6 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la segunda decisión traída por el recurrente, consultado su contenido, se advierte que el aparte transcrito por este, se refiere al estudio que se hiciera frente a la decisión de declarar improcedente la apelación que se formuló en subsidio de reposición contra la decisión de integrar la litis por pasiva, dentro de un proceso de competencia del Consejo de Estado, en única instancia. El impugnante argumenta, que lo consignado en la anterior providencia, convalida la procedencia de la intervención de terceros en un proceso, como impugnante. Al respecto se debe reseñar, que en este caso el a quo determinó que dicha figura es factible en el presente medio de control. Sin embargo, la decisión que resolvió la nulidad tuvo que centrarse en determinar si existía vicio alguno en las órdenes impartidas en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) auto admisorio de la demanda frente al deber de notificación del ahora impugnante, bajo las reglas del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Este estudio lo llevó a la convicción de determinar que no existió vicio alguno, en tanto la parte pasiva fue comunicada en debida forma y que el actor no debía ser tenido como parte pasiva, por lo ya explicado. Observa este despacho, la confusión en que incurre el memorialista al creer que la decisión de saneamiento impuso su exclusión del proceso, cuando, lo que hizo dicho Despacho fue verificar que el proceso se adelantara bajo las ritualidades consagradas para la nulidad electoral, sin que con ello se cuestionara la viabilidad de constituirse como tercero, coadyuvando o impugnando la legalidad del acto cuestionado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, el recurrente en queja, de forma errónea considera que el a quo negó su posibilidad de intervenir como tercero. Sin embargo, se determina que no existió vicio alguno en no tenerlo como parte y por tanto no había causa para decretar la nulidad aludida. Cuestión diferente es que cualquier persona puede solicitar en la oportunidad procesal correspondiente se la tenga como tercero. Esta viabilidad no se advierte desconocida por el fallador de primera instancia, cuando concluyó que no hubo indebida integración del litis consorcio necesario por pasiva y, con ello, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada. Así las cosas, encuentra este Despacho

que el rechazo del recurso de apelación se hizo con apego a las normas adjetivas que rigen el presente medio de control, por lo que no existió vicio alguno al integrar el contradictorio, decisión que se circunscribió única y exclusivamente a determinar si existía la necesidad de sanear la actuación y no como lo pretende hacer ver el impugnante que se determinó su exclusión del proceso. Por manera que, al no existir duda de la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que determinó negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Actor: PROCURADORA 198 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE FACATATIVÁ

Demandado: CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR - PERSONERO MUNICIPAL

DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja, procedibilidad del recurso de apelación.

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

1. Procede el despacho a resolver el recurso de queja, interpuesto por el apoderado del señor Rolan Hernán Ruíz Abril contra la decisión del 26 de mayo de 2021, a través de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió conceder el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 del mismo mes y año, que negó una solicitud de nulidad procesal, al considerarlo improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

2. La Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demandó la nulidad del acto de elección del señor Camilo Andrés Rozo Salazar como Personero de Mosquera, contenido en el Acta No. 058 de la Sesión Ordinaria del 29 de febrero del 2020 del concejo municipal de dicho ente territorial.

1.1.1 Hechos

3. En sustento de la referida pretensión anulatoria, se presentaron en síntesis, los

siguientes hechos:

4. Relató que según concepto proferido el 20 de enero del 2015, por la dirección jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Federación Nacional de Concejos –en adelante FENACONno tiene como actividad la de adelantar concursos públicos de mérito, por lo que carece del requisito consagrado en el Decreto 2485 del 2014, esto es, ser una entidad especializada en procesos de selección de personal. Resaltó que el procurador General de la Nación, en Circular No. 16 del 25 de septiembre del 2019, precisó a las corporaciones públicas, que decidan acudir a entidades diferentes a la ESAP para el adelantar dichos procedimientos, deben cumplir con la carga de establecer que sus operadores logísticos tengan la suficiencia en talento humano, jurídica, técnica, administrativa y financiera para llevarlos a cabo.

5. Señaló que a pesar de lo anterior, FENACON ofreció sus servicios para dichos efectos, aduciendo haber ejecutado “más de doscientos (200) Concursos de Mérito (sic) de elección de Personeros”.

Con fundamento en dicha oferta, previas las actuaciones administrativas contractuales correspondientes, el 17 de junio del 2019, el Concejo municipal de 1 Escritos de la demanda y subsanación corresponden a los documentos 45 y 44 respectivamente, en el expediente digital, obrante en el sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) Mosquera y la mencionada federación suscribieron el contrato No. 019 de 2019, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DEL CONCURSO

PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 Y DECRETO 2083 DE 2015” (mayúscula sostenida propia del texto original).

6. Mediante Resolución No. 100 del 8 de octubre del 2019, el mencionado cuerpo electoral convocó y reglamentó el procedimiento meritocrático para la elección del referido funcionario, el cual culminó con el acto demandado, en el medio de control del vocativo de la referencia. 1.1.2 Concepto de violación

7. Se alegó que la elección referida se encuentra viciada por (i) la infracción por desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse; (ii) expedición irregular y (iii) falsa motivación; causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Respecto del vicio de infracción de norma superior, indicó la demandante que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad con la idoneidad requerida

desde el punto de vista legal, tal y como fue señalado por el Decreto 2485 del 2014, compilado posteriormente por el Decreto 1083 del 2015, el cual determinó los estándares mínimos para la elección de personeros municipales. Sobre el punto, citó el artículo 2.2.27.1 del último de los cuerpos normativos referidos, el cual precisa que, para estos efectos, se podrán celebrar convenios con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal, calidades todas que no se pueden predicar respecto de FENACON.

9. En lo que hace a la expedición irregular, manifestó que la mencionada federación se excedió en su rol de apoyo, al ejecutar tareas de supervisión, dirección y conducción del procedimiento de selección. Bajo este criterio, refirió que de los documentos del concurso, es posible concluir que se anuló cualquier tipo de participación del concejo municipal, incluso con la ejecución por parte de aquella, de roles que eran indelegables por parte de este último.

10. Finalmente, sustentó la existencia de falsa motivación al considerar que durante el trámite en comento, no se permitió la inscripción de los interesados a través de medios electrónicos, en contravía de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 3º, numeral 1º del artículo 5º, numerales 4, 6 y 8 del artículo 7, y artículos 53 y 54, todos ellos de la Ley 1437 del 2011. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

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Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá

Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca)

11. Con auto del 18 de septiembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso2 y negó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial.

12. Surtiéndose el traslado a las partes para alegar de conclusión, el señor Rolan Hernán Ruíz Abril, a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por considerar que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva, al no habérsele vinculado como tercero interesado en esta providencia, toda vez que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Mosquera, por tanto, cuenta con una expectativa legítima en las resultas del proceso, siendo necesario garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 1.3. Decisión impugnada

13. Con auto del 14 de mayo de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, negó la referida solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite del proceso.

14. Inconforme con la decisión, el mencionado apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Como sustento de su inconformidad,

adujo que dicha decisión lo excluye como sujeto procesal, siendo que como parte de la lista de elegibles tiene un interés en las resultas del proceso de nulidad electoral.

15. El magistrado sustanciador le dio trámite al recurso de reposición en el que detalló, que la decisión adoptada en el auto recurrido, fue la de resolver la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que, expresamente invocó el solicitante y no, como afirma éste en su impugnación, que el asunto obedeció al análisis de la exclusión de un tercero, por lo que mantuvo lo adoptado ab initio y declaró improcedente el de apelación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se declaró improcedente la nulidad alegada y, de otra parte es improcedente, en el caso concreto, la causal del recurso de apelación consagrada en el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20213, por cuanto fue extemporánea la solicitud relativa a que se le reconozca como tercero en el proceso, por cuanto, su solicitó se radicó en la etapa de alegatos de conclusión, cuando dicha petición ha debido realizarse antes de la audiencia inicial. 1.4. Recurso de queja 2 Al respecto se dispuso: (i) notificar personalmente al señor Camilo Andrés Rozo Salazar, en su calidad de demandado; (ii) notificar personalmente al Municipio de Mosquera – Concejo Municipal y a la Federación Nacional de ConcejosFENACON-; (iii) notificar personalmente al representante el Ministerio Público; (iv) notificar por estado a la parte

demandante; (v) informar a la comunidad de la existencia del proceso y (vi) notificar personalmente al director o representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: /…/

6. El que niegue la intervención de terceros.

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Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá

Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca)

17. Ante la decisión de no conceder la apelación, el apoderado del señor Ruíz Abril interpuso el recurso de queja al considerar que el efecto del auto recurrido niega la intervención del solicitante como tercero dentro del proceso, lo que hace procedente la alzada, de conformidad con lo previsto en el mencionado numeral 6.

18. Afirmó que, esta Corporación en auto de unificación jurisprudencial del 25 de junio de 20144, estableció que las providencias que resuelven la intervención de terceros son apelables, así se trate de la parte pasiva o activa del proceso, señalando además, el deber de ser concedido en el efecto suspensivo si la intervención es negada.

19. Agregó que, frente al argumento del Tribunal según el cual la intervención de

terceros solo es permitida en escenarios de coadyuvancia, no es la posición actual del Consejo de Estado, dado que no la limita a esta última circunstancia, como se colige del contenido del auto proferido el 6 de agosto de 20185, en donde se dispuso la vinculación por pasiva de un tercero interviniente. Además, indicó que, de acuerdo con la mencionada providencia, el recurso de apelación no es procedente frente a las decisiones que conceden la intervención de terceros, no obstante, sí lo es, cuando es negada.

20. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. Corresponde al magistrado ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria, el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Rolan Hernán Ruíz Abril, contra el auto de 26 de mayo de 2021, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el de apelación. 2.2. Problema jurídico a resolver

22. Corresponde al despacho determinar a través del recurso de queja, si la decisión del a quo de no conceder la apelación, se encuentra ajustada a las normas procesales que rigen la materia. 2.2. Procedencia del recurso de queja 4 La que identificó con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01,

5 Dentro del proceso 11001-03-24-000-2013-00199-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá

Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca)

23. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido;

(iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

24. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del CGP establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra la decisión correspondiente, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por 3 días a

disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá el recurso.

25. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación.

26. Como se ilustró en el numeral 20 de este proveído, el escrito fue puesto en conocimiento de la parte contraria por el término de 3 días dentro de los cuales guardó silencio. Así las cosas, se entienden satisfechos los requisitos adjetivos y con ellos procede la revisión del caso concreto. 2.4. Caso concreto

27. En el sub júdice se tiene que el recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la solicitud de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, al considerar la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, requerimiento presentado por el apoderado del señor Rolan Hernán Ruíz Abril.

28. En primer lugar, para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en el citado artículo 2436 de la Ley 1437 de 2011, que dispone cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en la que de su tenor literal se advierte que no contempló este medio de defensa para las decisiones que nieguen una solicitud de nulidad, como la relacionada en el recurso de queja.

29. En el escrito de apelación presentado por el apoderado del recurrente, se

señala que la decisión del a quo no fue pura y simplemente la de denegar una nulidad procesal, dado que con ella de forma inescindible se resolvió que tal irregularidad no se materializaba dado que el ciudadano proponente no se hizo 6 Se acude a esta disposición, en aplicación del artículo 296 del CPACA, al no estar expresamente regulada la materia en las normas especiales electorales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) parte en el proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, por lo que no hubo indebida integración del litis consorcio, argumento que de suyo se sustentó en la negativa de tenerlo como tercero y con ello negó su participación en el presente medio de control, por lo que a su juicio, permite ser controvertida a través de este medio de impugnación en los términos del numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

30. Frente a la anterior afirmación, es de advertirse que la petición de nulidad se fundamentó en la presunta existencia de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, amparado en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y fue en ese sentido, que el a quo presentó las razones para negar tal pedimento. Para el fallador de primera instancia no hubo una irregularidad

sustantiva que afecte el trámite del proceso, en tanto las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, no permite tener al ahora peticionario como parte pasiva. No obstante ello, advirtió dicha instancia que si quería participar pudo haberlo hecho como tercero dentro de las oportunidades previstas en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.

31. En este aspecto es pertinente indicar, que la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del señor Rolan Hernán Ruíz Abril condujo a que el Tribunal le negara su solicitud, por cuanto del contenido de dicho escrito se observa que su requerimiento fue sustentado en la falta de integración por pasiva del litis consorcio, sin que de manera alguna se motivara tal requerimiento en que se le tuviera como tercero, conforme con las reglas establecida en el artículo 228 de la ley 1437 de 2011.

32. Se precisa, que en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en el medio de control de nulidad electoral, se ordena a vincular como parte únicamente a: i) el elegido o nombrado, que en el presente asunto corresponde al señor Camilo Andrés Rozo Salazar (demandado), ii) a la autoridad que expidió el acto iii) a la que intervino en su adopción, iv) al Ministerio Público y, v) al actor.

33. La norma citada no consagra tener como parte a quien ocupa el segundo lugar o a los que hubieren participado de la misma, por la sencilla razón que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetiva; es decir, define si el acto electoral es legal o no. No restablece ningún derecho de los que participaron en la

convocatoria y por ello los que participan en este tipo de procedimiento no pueden reclamar en este tipo de proceso la violación de sus derechos e intereses. Pueden participar como terceros con el mero interés de la legalidad del acto electoral. Así las cosas, es bastante claro que si el actor quería intervenir en el proceso ha debido solicitarlo en la oportunidad señalada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.

34. De otro lado, el memorialista refiere dos decisiones de esta Corporación7, de las que transcribe algunos apartes; en la primera de ellas, se analiza el contenido 7 Referidas en los numerales 18 y 19 de este proveído.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) normativo del artículo 226 de la Ley 1437 de 20118 para destacar la procedibilidad del recurso de alzada; disposición que se encuentra derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Ello implica que dicha norma no es aplicable al caso bajo análisis, toda vez que este recurso, se interpuso bajo la vigencia de esta última codificación.

No obstante ello, vale la pena resaltar, que el asunto que es objeto de discusión no es si la decisión que excluye a un tercero es pasible de apelación, dado que el legislador estableció expresamente que ello es así por mandato del artículo 243.6

de la Ley 1437 de 20119.

35. En cuanto a la segunda decisión10 traída por el recurrente, consultado su contenido, se advierte que el aparte transcrito por este, se refiere al estudio que se hiciera frente a la decisión de declarar improcedente la apelación que se formuló en subsidio de reposición contra la decisión de integrar la litis por pasiva, dentro de un proceso de competencia del Consejo de Estado, en única instancia.

36. El impugnante argumenta, que lo consignado en la anterior providencia, convalida la procedencia de la intervención de terceros en un proceso, como impugnante. Al respecto se debe reseñar, que en este caso el a quo determinó que dicha figura es factible en el presente medio de control. Sin embargo, la decisión que resolvió la nulidad tuvo que centrarse en determinar si existía vicio alguno en las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda frente al deber de notificación del ahora impugnante, bajo las reglas del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Este estudio lo llevó a la convicción de determinar que no existió vicio alguno, en tanto la parte pasiva fue comunicada en debida forma y que el actor no debía ser tenido como parte pasiva, por lo ya explicado.

37. Observa este despacho, la confusión en que incurre el memorialista al creer que la decisión de saneamiento impuso su exclusión del proceso, cuando, lo que hizo dicho Despacho fue verificar que el proceso se adelantara bajo las ritualidades consagradas para la nulidad electoral, sin que con ello se cuestionara la viabilidad de constituirse como tercero, coadyuvando o impugnando la legalidad

del acto cuestionado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.

38. Es decir, el recurrente en queja, de forma errónea considera que el a quo negó su posibilidad de intervenir como tercero. Sin embargo, se determina que no existió vicio alguno en no tenerlo como parte y por tanto no había causa para decretar la nulidad aludida. Cuestión diferente es que cualquier persona puede solicitar en la oportunidad procesal correspondiente se la tenga como tercero. Esta viabilidad no se advierte desconocida por el fallador de primera instancia, cuando 8 “Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros Artículo 226. El auto que acepte la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 10 Dentro del proceso 11001-03-24-000-2013-00199-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-02

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá Demandado: Personero Municipal de Mosquera (Cundinamarca) concluyó que no hubo indebida integración del litis consorcio necesario por pasiva

y, con ello, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada.

39. Así las cosas, encuentra este Despac

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