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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2021-00135-01_20210610

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2021-00135-01_20210610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los efectos de los actos administrativos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a su conocimiento. El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”. Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. La norma señaló que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…). Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. INHABILIDADES DEL PERSONERO DISTRITAL - El ejercicio de jurisdicción no está contemplado como inhabilidad para el cargo de personero de Bogotá / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva / CARGO DE PERSONERO DE BOGOTÁ – Existencia de regulación especial en materia de inhabilidades que prevalece sobre las disposiciones generales / INHABILIDADES DEL PERSONERO DISTRITAL – La presunta vulneración del principio de igualdad requiere un estudio de fondo Al apelar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el actor insistió en la alegada inhabilidad del personero de Bogotá a partir de las normas correspondientes de la Ley 136 de 1994. Consideró que en este caso no debe aplicarse el principio de especialidad que sustentó la negativa de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, basada en el Decreto Ley 1421 de 1993, sino el principio de igualdad. Observa la Sala que según la certificación expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, está

probado que el señor Pinilla Londoño ejerció como juez 45 administrativo de Bogotá hasta el 12 de noviembre de 2020, es decir hasta 18 días antes de su elección como personero distrital por parte del Concejo. (…). Desde la perspectiva de estas normas, es claro que la Ley 136 de 1994 hizo remisión expresa a las inhabilidades para los alcaldes en lo que sea aplicable, que una de esas prohibiciones consiste en el ejercicio de jurisdicción dentro de los 12 meses anteriores a la elección y que, además, según la Ley 617 de 2000 rigen para el caso de Bogotá. No obstante, advierte la Sala que la aplicación de esas disposiciones que el actor reclama frente a la situación del personero de Bogotá, no puede resolverse sin tener en cuenta la regulación especial en esta importante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas materia. (…). A partir de las fuentes que determinan el régimen aplicable al distrito capital, debe acudirse primero a la Carta Política, cuyo articulado no contempló las inhabilidades para el personero de Bogotá, por lo cual es necesario consultar, seguidamente, las leyes especiales a que hace referencia la norma sobre el régimen especial. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 322 de la Constitución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993

mediante el cual fue adoptado el Estatuto Orgánico de Bogotá. (…). La lectura de esta norma permite advertir, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que el ejercicio de jurisdicción no está contemplado como inhabilidad para el cargo de personero de Bogotá. Ante la claridad que ofrece el precepto en materia de inhabilidades, considera la Sala que en esta etapa inicial del proceso no resulta procedente acudir al régimen establecido en la Ley 136 de 1994 para los personeros municipales. Dado que la norma del Estatuto Orgánico de Bogotá señaló expresamente las inhabilidades para el personero distrital, como regulación especial debe prevalecer en su aplicación sobre las disposiciones generales invocadas por el demandante. (…). Lo anterior implica que la aplicación de las disposiciones a las que alude el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 opera cuando no haya norma que determine el asunto, lo que no ocurre en este caso ante la existencia del artículo 97 del Estatuto Orgánico de Bogotá que estableció las inhabilidades para el personero distrital. A esto debe agregarse que las inhabilidades constituyen limitaciones a los derechos políticos y particularmente al derecho de ser elegido que es objeto de discusión en este proceso, lo que hace que su carácter sea taxativo y su interpretación restrictiva. En este sentido, al estar fijadas esas prohibiciones para la elección del personero de Bogotá en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, que es el estatuto que sustenta el ordenamiento especial para Bogotá, no es viable remitir a las disposiciones vigentes para los municipios, como lo pretende el actor, para la

ampliación de los alcances de las inhabilidades previstas en el régimen especial. Observa la Sala que el demandante insistió en que en este caso no debe aplicarse el criterio de especialidad sino el de igualdad, por cuanto no existe contradicción entre el Estatuto Orgánico de Bogotá y las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Sobre el particular, es preciso señalar que la determinación de la aplicación del principio de igualdad es un aspecto que no puede establecerse en esta etapa preliminar del proceso, pues requiere un estudio de fondo que permita establecer la situación planteada por el actor respecto de la norma especial y las disposiciones vigentes para los municipios en lo que corresponde a las inhabilidades para el personero distrital, sin perjuicio de tener en cuenta que el tratamiento que tiene Bogotá en los ámbitos político, fiscal y administrativo encuentra su justificación en la naturaleza jurídica que le reconoció la Constitución, como distrito capital, lo que significó que le confiriera un régimen especial. En consecuencia, la decisión del a quo será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 97 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Actor: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS

Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN - PERSONERO

DISTRITAL DE BOGOTÁ, PERIODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de abril 29 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Saúl Cabra Salinas demandó la elección el señor Julián Enrique Pinilla Malagón como personero de Bogotá, para el periodo 20202024, contenida en el acta de la sesión plenaria de noviembre 30 de 2020 expedida por el Concejo de Bogotá.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor reveló que la mesa directiva del cabildo distrital dictó la Resolución 133 de febrero 6 de 2020, mediante la cual convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero de Bogotá para el periodo 2020-2024.

Agregó que el señor Pinilla Malagón se inscribió para el citado proceso de selección y señaló, bajo la gravedad del juramento, en el momento de la inscripción, que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el cargo. Advirtió que a pesar de dicha manifestación, el demandado se encontraba desempeñando el cargo de juez 45 administrativo del circuito de Bogotá, lo cual lo inhabilitaba para ser elegido personero porque comporta ejercicio de jurisdicción en el Distrito Capital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas Señaló que surtidas todas las etapas del concurso, la lista de elegibles quedó integrada por el señor Pinilla Malagón con puntaje total de 83,27 y el señor José Ariel Sepúlveda Martínez con puntaje total de 79,47, en el primer y segundo lugar, respectivamente.

Añadió que en sesión plenaria llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, el

Concejo de Bogotá eligió y posesionó como personero distrital al demandado, quien aceptó el cargo y el mismo día inició el ejercicio de sus labores. Subrayó que el señor Pinilla Malagón estaba inhabilitado debido a que hasta el 12 de noviembre de 2020 se desempeñó como juez 45 administrativo de Bogotá, el cual se encuentra dentro de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 97 de la Ley 136 de 19941. Concluyó que dentro del periodo de prohibición, el demandado debió resolver múltiples procesos en los que estaba involucrado el Distrito, afirmó que no actuó en igualdad de condiciones con los demás aspirantes especialmente en la entrevista y sostuvo que participó indebidamente en política para acceder a la voluntad de sus electores.

3. La solicitud de medida cautelar En escrito separado de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado al estimar que la elección “[…] vulneró en forma grosera el régimen de inhabilidades establecido por la ley para proteger la probidad y la moralidad de la función pública”.

Subrayó que la regulación de esas prohibiciones para el personero de Bogotá está contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 19932 y el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y agregó que “[…] al no existir antinomia entre estas dos normas no se aplica la especialidad sino el principio de igualdad que debe ser aplicado sin distingo a todos a quienes aspiren a ser personeros municipales o distritales en Colombia”. Luego de la transcripción de esas normas, citó el artículo 60 de la Ley 617 de

2000 según el cual las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto rigen para Bogotá. 1 El demandante manifestó que el cargo de personero “[…] se encuentra dentro de las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 97 de la Ley 136 de 1994”, a pesar de que esta norma regula otras prohibiciones específicas para los alcaldes. 2 Pese a la controversia surgida inicialmente sobre la naturaleza jurídica de este decreto, en sentencia C-1191 de 2008 la Corte Constitucional afirmó su competencia para conocer las demandas contra el Decreto 1421 de 1993 por considerar que se trata de una norma a la que puede atribuirse fuerza de ley, según expresos mandatos constitucionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas Explicó que en el momento de presentarse al concurso de méritos y hasta poco antes de la elección, el señor Pinilla Malagón ocupó el cargo de juez 45 administrativo del circuito de Bogotá, que hace parte de las inhabilidades para ser personero y es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 136 de 1994, como previsión legal del empleado público que haya ejercido jurisdicción dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

3. La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A señaló que el demandante invocó el artículo 97 de la Ley 36 de 1994, pero el contexto de la demanda permite establecer que la inhabilidad alegada está contemplada en el artículo 95 numeral 2º de la misma norma en concordancia con el artículo 174, literal a). Explicó que a pesar de la regulación contenida en tales disposiciones, debe tenerse presente que el artículo 322 de la Constitución dispuso que el régimen político, fiscal y administrativo de Bogotá está integrado por tres fuentes normativas: la Constitución, las leyes especiales dictadas para el Distrito Capital y las normas vigentes para los municipios. Precisó que en consonancia con lo anterior, la ley estableció un régimen de inhabilidades de carácter especial para la elección del personero de Bogotá previsto en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 1031 de 2006. Advirtió que a diferencia del régimen general, en el caso de Bogotá, en virtud de la disposición especial, la prohibición no se genera por haber ejercido jurisdicción dentro de los 12 meses anteriores a la respectiva elección del personero distrital. Subrayó que las inhabilidades para la escogencia del personero de Bogotá son aquellas contempladas en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 1031 de 2006, ninguna de las cuales corresponde al ejercicio de jurisdicción en los 12 meses anteriores a la elección. Sostuvo que al expediente fue allegada certificación expedida por la coordinadora

del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá según la cual el señor Pinilla Londoño ejerció el cargo de juez hasta el 12 de noviembre de 2020, pero insistió en que dicha circunstancia no constituye impedimento para ser elegido personero distrital porque no está contemplada como inhabilidad en la citada norma especial. Así, negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

4. La impugnación El actor reiteró que las normas que regulan las inhabilidades del personero de Bogotá son el artículo 97 de Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 174 literal a)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas de la Ley 136 de 1994, que dispuso que no podrá ser elegido en el cargo quien esté incurso en las causales establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable.

Insistió en que la última disposición tiene su complemento en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que en el numeral 2 señaló que es inhábil para ser alcalde quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido, como empleado público, jurisdicción en el respectivo municipio. Invocó nuevamente el artículo 60 de la citada ley en virtud del cual las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o

corporación de elección popular en los niveles municipal y distrital, contenidas en el capítulo quinto, rigen para Bogotá. Estimó que no existe contradicción entre esas disposiciones, por lo cual se da plena aplicación al artículo 322 de la Constitución que establece que el régimen político, fiscal y administrativo de Bogotá será el que determinen, entre otras, las disposiciones vigentes para los municipios. Resaltó que en tales condiciones no es aplicable el principio de especialidad sino el de igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta por el actor contra la providencia que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 2774 del CPACA.

La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A fue notificada a las partes el 18 de mayo del año que transcurre y el recurso fue presentado por el demandante por correo electrónico el 12 del mismo mes y año, por lo que está dentro del término legal.

2. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique 3 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). La transcripción

corresponde a texto vigente antes de la reforma hecha por la Ley 2080 de 2021. 4 “Art. 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o Sección. Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. (Negrillas fuera del texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a su conocimiento.

El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”. Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA.

La norma señaló que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (Negrillas fuera del texto). Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

3. El caso concreto Al apelar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el actor insistió en la alegada inhabilidad del personero de Bogotá a partir de las normas correspondientes de la Ley 136 de 1994.

Consideró que en este caso no debe aplicarse el principio de especialidad que sustentó la negativa de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, basada en el Decreto Ley 1421 de 1993, sino el principio de igualdad. Observa la Sala que según la certificación expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, está probado que el señor Pinilla Londoño ejerció como juez 45 administrativo de Bogotá hasta el 12 de noviembre de 2020, es decir hasta 18 días antes de su elección como personero distrital por parte del Concejo. La primera norma invocada por el actor en la apelación, como es el literal a) del

artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que regula parte de la materia relacionada con los personeros municipales, dispuso lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable;”.

Esto implica remitirse a la disposición que contempla tales prohibiciones, es decir el artículo 95 de la misma Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuyo numeral 2º, citado por el demandante, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 95. Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio […]”.

Así mismo, el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 estableció:

“ARTÍCULO 60. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL

CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”. Desde la perspectiva de estas normas, es claro que la Ley 136 de 1994 hizo remisión expresa a las inhabilidades para los alcaldes en lo que sea aplicable, que una de esas prohibiciones consiste en el ejercicio de jurisdicción dentro de los 12 meses anteriores a la elección y que, además, según la Ley 617 de 2000 rigen para el caso de Bogotá. No obstante, advierte la Sala que la aplicación de esas disposiciones que el actor reclama frente a la situación del personero de Bogotá, no puede resolverse sin tener en cuenta la regulación especial en esta importante materia. En la parte correspondiente al régimen territorial, la Constitución en el artículo 322, que fue modificado mediante el Acto Legislativo 1 de 2000, artículo 1º, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas

[…]”. A partir de las fuentes que determinan el régimen aplicable al distrito capital, debe acudirse primero a la Carta Política, cuyo articulado no contempló las inhabilidades para el personero de Bogotá, por lo cual es necesario consultar, seguidamente, las leyes especiales a que hace referencia la norma sobre el régimen especial. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 322 de la Constitución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 mediante el cual fue adoptado el Estatuto Orgánico de Bogotá, cuyo artículo 97 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 97. ELECCIÓN, INHABILIDADES. (Modificado por el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un periodo de institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el periodo siguiente. No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional”. La lectura de esta norma permite advertir, como lo indicó el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que el ejercicio de jurisdicción no está contemplado como inhabilidad para el cargo de personero de Bogotá. Ante la claridad que ofrece el precepto en materia de inhabilidades, considera la Sala que en esta etapa inicial del proceso no resulta procedente acudir al régimen establecido en la Ley 136 de 1994 para los personeros municipales. Dado que la norma del Estatuto Orgánico de Bogotá señaló expresamente las inhabilidades para el personero distrital, como regulación especial debe prevalecer en su aplicación sobre las disposiciones generales invocadas por el demandante. El artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dispuso que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal en lo que sea aplicable, lo que en principio descarta el reenvío a dicha normatividad cuando el régimen taxativo para el personero de Bogotá tiene su legislación propia en el Decreto Ley 1421 de 1993. Ahora, es claro que el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 señaló que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00135-01

Demandante: Edgar Saúl Cabra Salinas el nivel municipal y distrital contenidas en su capítulo quinto5, para cargo o corporación de elección popular, rigen para Bogotá incluyendo al personero

distrital. Sin embargo, no encuentra la Sala, en esta etapa inicial del proceso, que sea necesario recurrir a tales preceptos en la medida en que dicha regulación está referida, entre otras, a las inhabilidades para el alcalde a las cuales remitió el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para los personeros municipales. Lo anterior implica que la aplicación de las disposiciones a las que alude el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 opera cuando no haya norma que determine el asunto, lo que no ocurre en este caso ante la existencia del artículo 97 del Estatuto Orgánico de Bogotá que estableció las inhabilidades para el personero distrital. A esto debe agregarse que las inhabilidades constituyen limitaciones a los derechos políticos y particularmente al derecho de ser elegido que es objeto de discusión en este proceso, lo que hace que su carácter sea taxativo y su interpretación restrictiva. En este sentido, al estar fijadas esas prohibiciones para la elección del personero de Bogotá en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, que es el estatuto que sustenta el ordenamiento especial para Bogotá, no es viable remitir a las disposiciones vigentes para los municipios, como lo pretende el actor, para la ampliación de los alcances de las inhabilidades previstas en el régimen especial. Observa la Sala que el demandante insistió en que en este caso no debe aplicarse el criterio de especialidad sino el de igualdad, por cuanto no existe contradicción entre el Estatuto Orgánico de Bogotá y las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Sobre el particular, es preciso señalar que la determinación de la aplicación del principio de igualdad es un aspecto que no puede establecerse en esta etapa

preliminar del proceso, pues requiere un estudio de fondo que permita establecer la situación planteada por el actor respecto de la norma especial y las disposiciones vigentes para los municipios en lo que corresponde a las inhabilidades para el personero distrital, sin perjuicio de tener en cuenta que el tratamiento que tiene Bogotá en los ámbitos político, fiscal y administrativo encuentra su justificación en la naturaleza jurídica que le reconoció la Constitución, como distrito capital, lo que significó que le confiriera un régimen especial. En consecuencia, la decisión del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 5 El capítulo quinto de la Ley 617 de 2000 fijó las reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, entre las cuales incluyó las inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C

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