CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00757-01(3554)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00757-01(3554)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Inexistencia de irregularidad en escrutinio de votos / FALLO EXTRA PETITA - Improcedencia en proceso electoral. Violación del derecho de defensa / RECLAMACION ELECTORAL - Término para interponerla. Error aritmético. Exclusión de votos / RECURSO DE APELACION - Proceso electoral. Falta de sustentación no es óbice para que se examine / PROCESO ELECTORAL - Improcedencia del fallo extra petita El Tribunal concluye que los 50 votos no debieron ser contabilizados, y que al hacerlo, la Comisión Escrutadora incorpora al escrutinio un registro apócrifo que alteró la verdad electoral. Reconoce el a quo que su decisión es extra petita, pero la respalda en el precedente jurisprudencial según el cual el fallo electoral puede extralimitar el petitum, de manera excepcional, cuando se trata de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata, afirmando que en este caso, si se pasara por alto la irregular contabilización de votos a favor de un candidato que no ha sido regularmente inscrito, se desconocerían principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como los previstos en los artículos 3º, 13, 40 y 260 de la Constitución Política, propiciando alteración de la voluntad popular. La Sala considera que la decisión del Tribunal debe ser revocada, pues para que las circunstancias señaladas por el Tribunal pudieran tenerse en cuenta válidamente en la sentencia era necesario que se hubieran alegado en la demanda, como lo prevé el numeral 3 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, para
que el demandado hubiera estado en condiciones de controvertir los cargos, solicitar pruebas para desvirtuarlos y ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Ello no ocurrió en este caso, pues de la demanda del señor Alexander Mosquera Mosquera, no surge el cargo, ni aun de manera desordenada, como lo afirma el a quo. Este demandante pretende que como consecuencia de la anulación del acto demandado se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil de ese Municipio que dé trámite a las reclamaciones presentadas, corrija los errores aritméticos existentes y escrute nuevamente la mesa del Corregimiento de las Mercedes de la circunscripción electoral de Quibdó, se incluyan los nuevos datos para establecer la real cifra repartidora y determine la nueva composición del Concejo. Por lo tanto no podía el Tribunal adoptar una decisión sobre este aspecto, que no fue señalado en el libelo y que por lo tanto no fue objeto de discusión en el proceso. Esa decisión del Tribunal desconoce el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y de quedar en firme, estaría violando los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso del ciudadano Luis Vicente Arias Palacios, directamente afectado por la decisión que anula la declaratoria de su elección como concejal del Municipio de Quibdó. De otra parte debe señalarse que las calidades constitucionales y legales que debe reunir el candidato, cuya ausencia es causal de nulidad según el artículo 223.5 del Código Contencioso Administrativo, indudablemente son las condiciones en que se encuentre el candidato al momento de su aspiración, pero nunca hacen relación al
hecho de que se haya pretermitido algún requisito formal de la inscripción de su candidatura, que debía ser verificado por el órgano electoral encargado de realizar esa inscripción. En conclusión, como se expuso anteriormente, la decisión tomada por el Tribunal de anular el acto declaratorio de la elección del señor Luis Vicente Arias como concejal del Municipio de Quibdo como consecuencia del cómputo ilegal de cincuenta (50) votos a favor del candidato Bernardo López debe ser revocada porque no es congruente con la demanda, además de infundada.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3042 de 6 de febrero de 2003. Sección Quinta.
Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: José Alirio Saldaña Vera. Demandado:
Personero Municipal de Saldaña.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número 27001-23-31-000-2003-00757-01(3554)
Actor: LUIS ANTONIO COSSIO PINO Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE QUIBDO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Luis Antonio Cossio Pino y Carlos Alexander Mosquera Mosquera, y por el demandado Luis Vicente Arias Palacios, contra la sentencia del 9 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso originado en las demandas de los señores Luis Antonio Cossio Pino y
Carlos Alexander Mosquera Mosquera, que fueron acumuladas con base en lo previsto en el artículo 237 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas acumuladas Por la sentencia apelada se resolvieron las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública electoral, por los siguientes ciudadanos: 1ª Por el señor Luis Antonio Cossio Pino, actuando en nombre propio, quien solicita que se declare nula el acta parcial de escrutinios del 28 de octubre de 2003, resultado de la elección que se realizó el 26 de octubre del mismo mes y año, contenida en el formulario E-26, en cuanto declaró la elección de la señora Marlenis Valencia Mena, renglón 3 de la lista 18, como Concejal del Municipio de Quibdó, se ordene la exclusión del cómputo general de los votos los correspondientes a la citada candidata, se ordene la cancelación de la respectiva credencial y se llame al demandante a ocupar en su lugar la curul de Concejal del
Municipio de Quibdó. Su demanda se fundamenta en las siguientes afirmaciones:
1. En los comicios del 26 de octubre de 2003 el demandante obtuvo 426 votos como candidato al Concejo Municipal de Quibdó, pero en el formulario E-26, folio 2, del Acta Parcial de Escrutinio aparecen solo 416 votos a su favor, debido a que no se le computaron los 10 votos que obtuvo en la mesa 13 del Barrio San Judas Tadeo de la zona urbana de Quibdó.
2. Se presentó alteración en la sumatoria de los votos de la señora Marlenis Valencia Mena, porque ésta realmente es de 323 votos y no de 423 como aparece
en el acta de escrutinio. Considera que por los hechos narrados se violó el artículo 223, numerales 4, 5 y 7 del C.C.A. y el artículo 42 de la Ley 96 de 1985, porque se presenta clara y flagrante violación de las normas electorales, ya que lo demandado fue motivo de reclamación administrativa ante los escrutadores que fue desatendida y negada. 2ª Por el señor Carlos Alexander Mosquera Mosquera, mediante apoderado, quien pretende que se declare lo siguiente: a) “Que son nulos los acto por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó, Chocó (Acta Parcial de Escrutinio de votos formulario E-26 Municipal, Acta General de Escrutinios y Acta de Escrutinio Zona No. 2), declaró la elección de 15 concejales en el Municipio de Quibdó para el periodo constitucional 2004-2007...” b) Como consecuencia de lo anterior la Registraduría Nacional del Estado Civil de Quibdó debe dar trámite a las reclamaciones presentadas, corregir los errores aritméticos existentes y en consecuencia escrutar nuevamente la mesa del Corregimiento de Las Mercedes, jurisdicción del Municipio de Quibdó; incluir los nuevos datos para establecer la real cifra repartidora y de esa manera elegir clara y legalmente la composición del Concejo capitalino”. Fundamenta su solicitud en el hecho de que en la diligencia de escrutinio la Comisión Escrutadora Municipal excluyó cinco (5) votos correspondientes a la lista 54, del Partido Colombia Democrática, con voto preferente, así: - Dos (2) votos al candidato Jesús Melciades Leudo Muriel (renglón 02).
- Tres (3) votos al candidato Carlos Alexander Mosquera M. (renglón 05).
Se informa en la demanda que: 1º Ante la reclamación presentada por el demandante ante la Comisión Escrutadora Municipal, por la ausencia de los cinco (5) votos referidos, el Registrador Municipal le manifestó que el formulario E-14 de la mesa correspondiente al Corregimiento de Las Mercedes se había extraviado y que esa circunstancia constaba en el acta final del escrutinio zonal, en el que no aparece votación para la lista 54. 2º No obstante que la legislación electoral colombiano contempla que cuando falta el E-14 se debe escrutar nuevamente la mesa para verificar su contenido y establecer la veracidad del acta final de escrutinio emitida por el Registrador Zonal, circunstancia que fue puesta de presente por el demandante ante la Comisión Escrutadora Municipal, ésta no atendió a su requerimiento y en su lugar ordenó que se procediera a realizar el cómputo de votos y obtener el umbral y la cifra repartidora con base en los cuales procedió declarar la elección de los Concejales del Municipio de Quibdó. 3º El demandante se opuso rotundamente a tal decisión y manifestó que era ilegal decretar una elección sin que se hubieran resuelto los recursos y reclamaciones pendientes, ante lo cual la Comisión Escrutadora Municipal trasladó el asunto a la Comisión Departamental. 4º La Comisión Escrutadora Departamental rechazó de plano la petición por extemporaneidad de la reclamación.
Considera que los hechos narrados demuestran que han sido violados los artículos 84 y 223-2 del C.C.A., porque el acta de escrutinio demandada contiene
registros falsos por omitirse la contabilización de los cinco (5) votos de la Lista 54 en la mesa del Corregimiento de Las Mercedes, lo que alteró la verdad electoral, porque con ellos el puesto quince (15) en la conformación de la lista definitiva que fue asignada al candidato Luis Vicente Arias, renglón No. 7, corresponde legalmente al demandante. Agrega que otra irregularidad que hace falsa la votación y en consecuencia la elección demandada es que en el Corregimiento de Las Mercedes al candidato No. 5 de la Lista No. 03, Bernardo López, le contabilizaron tres (3) votos, no obstante que en el escrutinio zonal reflejado en el Acta E-24 aparece sin votación.
2. Contestaciones 1º La demanda del señor Luis Antonio Cossio Pino fue respondida por la señora Marlenis Valencia Mena, mediante apoderado, quien se opone a sus pretensiones, argumentando lo siguiente: - Si bien en el puesto de la Escuela de San Judas Tadeo la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso 13 mesas de votación, realmente funcionaron 12 de ellas y todas fueron escrutadas, como consta en el formulario E-24 zonal. - La aseveración de que hay un exceso de 100 votos contabilizados a favor de la demandada Marlenis Valencia Mena es una apreciación subjetiva que carece de veracidad, toda vez que las pruebas aportadas por el demandante no lo demuestran. Considera que la intención del demandante es pescar en río revuelto, propiciando un nuevo conteo en busca de alguna inconsistencia, cuestión que debió debatir y reclamar directamente.
El representante judicial de la demandada propone las excepciones de: - Ineptitud de la demanda por indebida invocación de las causales de nulidad, porque las que se señalan en el libelo no corresponden a las previstas como tales en el artículo 223 del C.C.A. - Proposición tendenciosa de argumentos infundados, porque no se indica con precisión dónde, cuándo y cómo sucedieron los hechos que según el demandante generaron las presuntas alteraciones que motivan su accionar. 2º El señor Luis Vicente Arias Palacios, mediante apoderada, se opone rotundamente a las declaraciones de la demanda por falta de causa en los hechos y en el fundamento jurídico. Afirma que los hechos narrados en forma intrascendente son falsos y acomodaticios y pretenden desconocer la voluntad de pueblo al ejercer el derecho al voto de una manera libre y espontánea.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 9 de julio de 2004, declaró la nulidad del acto administrativo de 2 de noviembre de 2003, en cuanto declaró al señor Luis Vicente Arias de la lista número 03 del Movimiento Equipo Colombia para el periodo 2004-2007, ordenó la cancelación de su credencial como Concejal, y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos para el Concejo Municipal en el cual se excluya la votación contabilizada a nombre de Bernardo López, renglón 05 de la lista 03, efectuando las nuevas operaciones matemáticas que el nuevo total determine y adjudicando la curul a quien legalmente corresponda.
El Tribunal negó las restantes pretensiones de las demandas acumuladas, por las siguientes razones: Consideró que la mesa 13 ubicada en la Escuela de San Judas no fue contabilizada dentro del escrutinio municipal sin que se diera una explicación, lo cual habría dado lugar a una reclamación y al ejercicio de los recursos ante la organización electoral, y en este caso no se acreditó que se hubiera efectuado la reclamación en el primer escrutinio zonal, cuando al elaborarse el formulario E-24 no se contabilizaron los votos de la mesa No. 13 del puesto de votación de la Escuela de San Judas. En cuanto a la demanda de Carlos Alexander Mosquera, manifiesta el Tribunal que aunque en principio aparece el registro de cinco (5) votos a favor de la lista No. 54 del Partido Colombia Democrática en el Corregimiento de Las Mercedes, al parecer se trata de una anotación provisional, de carácter informativo y que si al llenar el formulario E-26 no aparecieron los E-14 que el Registrador denunció como perdidos no se cuenta con el soporte legal que esa acta de los jurados de votación correspondiente a esa mesa, no podían ser tenidos en cuenta tales votos, tal como lo argumentó la Comisión Escrutadora cuando negó la apelación (folios 58 a 62). Pero en relación con otra irregularidad denunciada por el señor Mosquera, relacionada con el cómputo de votos que hicieron las autoridades electorales en cabeza de Bernardo López, de la lista 3 renglón 5 para Concejo, que aumentaron el caudal electoral de dicha lista del Movimiento Equipo Colombia, manifiesta el
Tribunal que no se halla claro a quién corresponde el nombre de Bernardo López (folio 293), que no se inscribió como candidato al Concejo Municipal, ni se juramentó, ni aceptó su inscripción para participar en los comicios del 26 de octubre de 2003 y que la anotación de los cincuenta (50) de votos a su favor fue determinante en el resultado de la composición del Concejo porque permitió al mencionado movimiento obtener el escaño número 15 con 1388 votos frente a 1383 de la lista del Partido Colombia Democrática. Concluye el Tribunal que los mencionados cincuenta (50) votos deben ser excluidos del cómputo de votos porque jurídicamente no podía recibirse votación a nombre de Bernardo López porque éste debía considerarse inexistente y los votos debían anotarse como nulos; de donde concluye que esa anotación constituye un registro apócrifo y con base en él se alteró la verdad electoral, teniendo en cuenta la poca diferencia con la lista que le seguía en votación, de cinco (5) votos, lo que permite deducir que descontando los cincuenta (50) registros apócrifos, esa lista, perteneciente al Partido Colombia Democrática, hubiera ganado la curul con cuarenta y cinco (45) votos de ventaja.
4. Los recursos de apelación 1º ,El demandante Luis Antonio Cossio Pino, mediante apoderado, manifiesta su inconformidad con la decisión adversa a sus pretensiones, porque reafirma que obtuvo mayor número de votos que la señora Marlenis Valencia Mena, como lo dice la misma providencia, por lo cual califica de contradictorio el fallo impugnado:
Sus razones son las siguientes:
a) En el acta parcial de escrutinio se presenta irregularidad en relación con el conteo de votos depositados en el Puesto de la Escuela de San Judas Tadeo, compuesto por 13 mesas, de las cuales solo se escrutaron y contabilizaron 12; afirma que su votación real es de 426, o sea 10 votos mas de los registrados en el acta de escrutinio municipal, mientras que en la misma mesa la señora Marlenis Valencia Mena solo tuvo 2 votos mas, lo que implica que su votación es inferior. b) El Tribunal reconoció en su providencia que se había presentado la omisión referida, pero negó la pretensión del recurrente porque no se demostró que se hubiera presentado reclamación alguna y se hubiera agotado el procedimiento gubernativo ante las autoridades electorales, exigencia que resulta imposible de satisfacer porque ningún ciudadano está en condiciones de prever que en el escrutinio la administración electoral va a omitir los votos depositados en una de las mesas de votación; sin embargo desmiente la afirmación del Tribunal alegando que el señor Cossio Pino sí presentó reclamación oportuna, el 1º de noviembre de 2003, y que ésta le fue negada. c) Aun cuando no se incluyera la mesa 13 del puesto de San Judas Tadeo, el señor Cossio Pino obtuvo mayor votación que la señora Marlenis Valencia Mena. 2º El demandante Carlos Alexander Mosquera Mosquera reitera el cargo de falsedad en el Acta de Escrutinio Zona No. 2, concretamente en cuanto se refiere a la Zona 99, Puesto 29, “Las Mercedes”, en que se dejaron de contabilizar cinco
(5) votos a favor del Partido Colombia Democrática, que fue objeto de reclamación por el demandante que desestimó la Comisión Escrutadora Municipal y cuyo recurso de apelación fue rechazado por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral. 3º El apoderado del señor Luis Vicente Arias Palacios presentó extemporáneamente la sustentación de su recurso (folios 407 a 414). En su escrito rebate en primer lugar la afirmación de la Registraduría, acogida por el Tribunal, en cuanto a la falta de inscripción del candidato Bernardo López, y aporta documentación para soportar su aserto. Agrega que la controversia originada en la demanda del señor Carlos Alexander Mosquera M., y su objetivo final, se circunscriben a que se dé trámite a las reclamaciones presentadas, para que se escrute nuevamente la mesa del Corregimiento de Las Mercedes donde considera que obtuvo una votación superior a la reportada, y que el juez de lo contencioso administrativo no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo como lo hace el Tribunal en este caso, con violación de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, y a los principios de la eficacia del voto, de la capacidad electoral, y el de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido vencido en un juicio.
5. El concepto fiscal de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad parcial del acto que decretó la elección de Concejales del Municipio de Quibdó para el periodo 2004-2007 y se denieguen las pretensiones de los dos libelos de demanda.
Su concepto se basa en las siguientes consideraciones: 1ª Se aparta del criterio del Tribunal que sirvió de fundamento a la decisión de negar la pretensión de la demanda del señor Luis Antonio Cossio Pino, consistente en que si bien era cierto que la Comisión Escrutadora no contabilizó la mesa No. 13 de la Escuela San Judas Tadeo, el demandante no acreditó la constancia de haber efectuado la reclamación de manera oportuna, no siendo de recibo proponerla en sede judicial. Considera el Ministerio Público que según lo señala el artículo 227 del C.C.A., cualquier persona puede recurrir en demanda directa por vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, se rectifiquen, modifiquen, adiciones o revoquen, y no se puede solicitar la reclamación previa ante las autoridades electorales. Adicionalmente señala que el hecho referido en este caso, relativo a la inconsistencia entre la información registrada en los formularios E-14 de una mesa y la reflejada en el formulario E-24, no está previsto en la ley como causal de reclamación, y que si bien esa omisión podría configurar la causal de nulidad por constituirse en un registro apócrifo, dado que alteraría la realidad electoral, no se puede arribar a esa conclusión porque los formularios E-24 allegados al plenario carecen de valor probatorio. Por lo anterior considera el Procurador Delegado que la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Cossio Pino se debe confirmar.
2ª También se aparta de las consideraciones del juzgador de primera instancia en cuanto decretó la nulidad de la elección del señor Luis Vicente Arias y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio con la exclusión de la votación contabilizada a nombre de Bernardo López, porque consideró que las irregularidades cometidas en los actos de inscripción y aceptación de la candidatura del citado señor López no tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad la elección. Observa además que no puede el juez pronunciarse sobre un acto que no es definitivo como es el de inscripción y aceptación de la candidatura, y agrega que en el asunto en examen el a quo asumió la condición de parte al proponer como hecho de la demanda uno que surgió del estudio del proceso pero que no fue propuesto en ella, no solo por el carácter rogado de la justicia contencioso administrativa sino porque, como en el caso presente, los efectos de la sentencia se extienden a quien no intervino, porque los hechos planteados en la demanda no le afectaban. De otra parte, el Procurador Delegado apoya la decisión del Tribunal que denegó la pretensión del demandante Carlos Alexander Mosquera Mosquera de que se declare la nulidad de la elección de los concejales del Municipio de Quibdó porque la Comisión Escrutadora dejó de computar 5 votos correspondientes a la Lista No. 54, del resultado del Escrutinio Zonal No. 2 - Zona 99 Puesto 29 de Las Mercedes, por considerar que se encuentra acorde con la ley, como también la decisión de las autoridades electorales de excluir esos 5 votos por no contar con el debido
soporte legal dado que no se contaba con los formularios E-14 o Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación en que constaran esos votos, y que estos documentos no pueden ser suplidos por la información que dicen tener los respectivos jurados de votación ni con los testimonios de los testigos electorales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a los artículos 129.2 y 231 del C.C.A.
2. El acto electoral demandado.
Se trata del Acta General de Escrutinio del Municipio de Quibdó concluida el 3 de noviembre de 2000, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal declara la elección de Concejales de ese municipio (folio 38). En la demanda del señor Luis Antonio Cossio Pino se solicita la nulidad parcial de dicho acto, en cuanto se refiere a Marlenis Valencia Mena en representación del Partido Liberal, para que en su lugar se llame al citado ciudadano a ocupar la curul. El ciudadano Carlos Alexander Mosquera Mosquera, por su parte, pretende que se anule el acto en su totalidad y se ordene a las autoridades electorales que tramiten las reclamaciones presentadas, corrijan los errores aritméticos existentes y procedan a escrutar nuevamente la mesa del Corregimiento de Las Mercedes e incluir los nuevos datos para establecer la real cifra repartidora y la composición del Concejo.
3. Análisis de las impugnaciones 1ª El señor Luis Antonio Cossio Pino sustenta su recurso en la reiteración de sus
acusaciones contra el acto electoral demandado, que son: 1) Se dejaron de computar los votos depositados en la mesa No. 13 del Puesto de votación No. 02, Escuela San Judas Tadeo, de la Zona 01. 2) Se alteró la sumatoria de los votos de la señora Marlenis Valencia Mena, correspondientes a la Zona 02, habida consideración de que ésta aparece en el acta parcial de escrutinio municipal (Formulario E-26, pág. 2) con 423 votos, cuando en realidad tiene 323. El recurrente afirma que por los hechos anteriores se han configurado las causales de nulidad previstas en los artículos 4, 5 y 7 del artículo 223 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985.
La Sala observa al respecto:
1. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985 fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988, en el que se eliminó el numeral 7, y mantuvo las otras causales invocadas, pero bajo los numerales 3 y 4.
De manera que, a la luz de la legislación vigente, la acusación de nulidad del acto declaratorio de la elección de la señora Marlenis Valencia Mena como Concejal del Municipio de Quibdó se fundamenta en las siguientes causales: a) Alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide. b) Cómputo de votos con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y las leyes.
De los hechos expuestos en la demanda salta a la vista que ninguna de las dos causales se halla configurada, pues las dos acusaciones de la demanda hacen relación a alteraciones de la realidad electoral pero por omisión en el cómputo de la votación de la mesa 13 del puesto de votación No. 2 de la Zona 1 y error en la sumatoria de los votos obtenidos por la demandada en la Zona 2, por lo que supuestamente el demandante resulta ganador frente a ella y por tanto merecedor de la curul que a ella le fue reconocida, pero no se refieren a falsificación de los documentos electorales o indebida aplicación del sistema electoral.
2. En relación con la tercera causal de nulidad electoral invocada por el demandante, por un error aritmético en el escrutinio, con base en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con el numeral 11 del artículo 42 de la misma Ley, debe aclararse que las causales de reclamación, entre ellas el error aritmético, establecidas como causales de nulidad, en forma expresa, por la citada disposición, dejaron de serlo a partir de la vigencia de la Ley 62 de 1988, que en su artículo 17 modificó el artículo 65 de la Ley 95 de 1985. Su texto es el siguiente: Ley 62 de 1988 “ARTICULO 17. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985, quedará así: ‘Artículo 65. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tendrá el siguiente texto: Artículo 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de
votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición”.
Sobre la invocación de las causales de reclamación como fundamento de las acciones electorales, la posición unánime de esta Sección es la siguiente1: “.... como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala2, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por
vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causa de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativas y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. No obstante, pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones.3” El cargo planteado por el demandante Cossio Pino que se comenta se origina en una omisión en el registro de los votos de la mesa 13 del puesto de votación ubicado en la Escuela San Judas Tadeo. Dicha omisión podría configurar una falsedad electoral, porque como lo ha dicho la Sala, ésta puede ocurrir por acción o por omisión. Sin embargo el cargo no se formuló bajo esa causal, y además los hechos en que se sustenta no fueron demostrados porque como lo señaló el Ministerio Público, no se aportaron al proceso las copias auténticas de los formularios E-24 de la Zona 1 y del Puesto 2, Escuela de San Judas Tadeo. Y por la mención hecha en el Acta General de Escrutinios del Municipio de Quibdó (folio 13 exp. 00761), pareciera que la votación de la mesa aludida si fue
incorporada al escrutinio. En lo pertinente, allí se dice: “El día 2 de Noviembre del mismo año se inicia el trabajo a las 9 A.M. y como dato importante se dilucida lo concerniente a la mesa No. 13 de la Lima San Judas por cuanto presentaba inconsistencias en el potencial electoral para el caso de Asamblea y Concejo. .... Se reinicia a las 2:00 P.M., y se logra reportar la mesa No. 13 anteriormente mencionada, lo mismo que se incorpora al cómputo municipal lo concerniente a la votación que llegó extemporánea a la Registraduría auxiliar. 1 Sentencia del 29 de junio de 2001, Exp. 2477. 2 Sentencia de 7 de diciembre de 1995 Consejero Ponente: Mario Alario Méndez. Radicación 1472. 3 Sentencia de 1º
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