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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00759-01(3204)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00759-01(3204)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. Suspensión de jornada electoral por razones de orden público / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Supuestos para que genere nulidad de la elección / VOTACIONES - Suspensión de la jornada electoral. Supuestos para que genere nulidad de la elección / DEBER DE VIGILANCIA Y SEGURIDADCumplimiento por parte del estado en jornada electoral. Improcedencia de nulidad de la elección La pretensión principal de la demanda está dirigida a obtener la nulidad de la elección del señor Julio Ibarguen Mosquera como Gobernador del Departamento del Chocó para el período 2004 a 200. Para la Sala es posible concluir en la nulidad de una elección cuando se prueba una considerable ausencia de participación ciudadana en una determinada elección popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe evitar. En esta forma es claro que, según la jurisprudencia de esta Sección, para que se configure la nulidad de un acto electoral por la no realización de elecciones en algunos sitios de la respectiva circunscripción, debe demostrarse que (i) dicho suceso obedeció a factores ajenos a la voluntad de los electores e imputables al Estado y que (ii) el número de votos que no pudieron ser depositados por esa causa es significativo frente al escrutado y computado. En relación con el primer presupuesto, obra en el expediente copia auténtica del Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Chocó dispuso la suspensión de la jornada electoral de ese día en el Municipio de

Bojayá, por cuanto el frente 57 de las FARC, entre otros, se tomó el cauce del río Bojayá, causando hostigamiento e impidiendo el acceso al libre ejercicio democrático de un 42% de la población de dicho Municipio, asentados en los corregimientos de la Loma, Pogue, Napipí, Carrillo y Santa Cruz, sitios de los cuales fue sustraído el material electoral por parte de los insurgentes. Así las cosas, si bien fue demostrado que un grupo al margen de la ley realizó acciones en algunas zonas rurales del Municipio de Bojayá para impedir el desarrollo de la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, reflejados en el hostigamiento a los ciudadanos para que no acudieran a depositar su voto y en la sustracción del material electoral, no se puede afirmar que esa situación es atribuible a omisiones del Estado en su deber de seguridad y vigilancia del proceso electoral, pues, por el contrario, las mismas consideraciones del Gobernador del Departamento del Chocó al expedir el mencionado acto de suspensión de las elecciones indican la presencia de la fuerza pública y el desarrollo de combates con el grupo irregular. Así mismo, en relación con el segundo presupuesto, para la Sala es claro que no se demostraron los efectos producidos por la orden emitida a través del Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003 del Gobernador del Departamento del Chocó y, por tanto, no se conoce cuál fue su real impacto en la jornada electoral de ese día. De este modo, no es posible determinar si la ausencia de participación de algunos de los ciudadanos inscritos para sufragar en las mesas de votación

ubicadas en el Municipio de Bojayá tiene la entidad suficiente para alterar el resultado electoral contenido en el acto de elección impugnado. En todo caso, es evidente que, aún teniendo certeza sobre el número de votos no depositados por razón de los hechos violentos ocurridos en algunas zonas rurales del Municipio de Bojayá, los mismos no hubieran podido tener una incidencia trascendente en el resultado final de la elección acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00759-01(3204)

Actor: PEDRO NEL ESCOBAR CORDOBA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3204 promovido mediante demanda presentada por el Señor Pedro Nel Escobar Córdoba, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Pedro Nel Escobar Córdoba, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º La nulidad del Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Departamental, de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró la elección del Señor Julio Ibarguen Mosquera como Gobernador del Departamento del Chocó.

2° La nulidad de las Actas de Escrutinio correspondientes a las mesas de votación instaladas en los treinta municipios del Departamento del Chocó, en las que se demuestre que alguno o alguno de los tarjetones fueron destruidos o mezclados con otros y que el registro y los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos. 3° La nulidad de las Actas de Escrutinio correspondientes a las 25 mesas de votación instaladas en el Municipio de Bojayá, suspendidas mediante Decreto 1013 del 26 de octubre de 2003 del Gobernador del Departamento del Chocó. 4° Que se convoquen y adelanten nuevas elecciones para Gobernador del Departamento del Chocó en el Municipio de Bojayá. 5° Que, una vez celebradas las elecciones en el Municipio de Bojayá, se practique el escrutinio para elegir Gobernador del Departamento del Chocó con inclusión de los votos obtenidos en los nuevos comicios y con exclusión de los correspondientes a las mesas de votación instaladas en los treinta municipios del Departamento del Chocó, en las que se demuestre que alguno o alguno de los tarjetones fueron destruidos o mezclados con otros y que el registro y los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos. 6° Que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y como resultado del nuevo escrutinio, se declare la elección como Gobernador del Departamento del Chocó al candidato que obtenga el mayor número de votos válidos. 7° Que la nueva elección se comunique al Gobernador del Departamento del

Chocó, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación de la Registraduría Departamental del Chocó y al Ministerio del Interior.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1° El censo electoral para la jornada de elección de Gobernador del Departamento del Chocó para el periodo 2004 a 2007 -que tuvo lugar el 26 de octubre de 2003fue de 198.219 ciudadanos y para el desarrollo de tales comicios se habilitaron en ese Departamento 728 mesas en sus 30 municipios. 2° En el Municipio de Bojayá se habilitaron 25 mesas de votación para un censo electoral de 5.454 ciudadanos. No obstante, mediante Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003, el Gobernador del Departamento del Chocó suspendió en ese Municipio la jornada electoral de ese día, luego de que el Frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, se tomara el cauce del río Bojayá, impidiendo con ello el libre tránsito de los electores. 3° La Comisión Escrutadora Departamental del Chocó declaró la elección del Señor Julio Ibarguen Mosquera como Gobernador de ese Departamento, quien se había inscrito como candidato por la lista número 64. Según el Acta General de Escrutinios los resultados obtenidos fueron los siguientes: Por la lista número 03, 11.581 votos; por la lista número 18, 37.644 votos; por la lista número 64, 41.183 votos; votos en blanco, 2.067; votos nulos, 2.293; y tarjetones no marcados,

13.048. Total de votación, 107.816. 4° A pesar de la suspensión ordenada mediante Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003, respecto de cada candidato se contabilizaron los votos depositados en el Municipio de Bojayá, que en total ascienden a 1.271 votos, esto es, apenas el 23.3% del potencial de votantes habilitados en ese Municipio. 5° La diferencia entre el candidato ganador y el segundo en votación en los referidos comicios fue de 3.569 votos y el número de ciudadanos que no sufragaron en el Municipio de Bojayá fue de 4.183, cifra que tiene incidencia, pues puede alterar o modificar el resultado electoral. 6° En la mencionada jornada electoral se presentó el llamado carrusel, “mecanismo que consiste en retirar durante el proceso electoral tarjetones no marcados con la complicidad de los votantes, entregarlos a personas encargadas de la compra de votos para un determinado candidato, quienes a su vez se los entregan marcados por el candidato de sus preferencias, a sufragantes quienes tienen la misión de depositar en las urnas el tarjetón marcado y retirar el tarjetón no marcado que les es entregado por los jurados de votación , para repetir con ese tarjetón nuevamente el proceso, mecanismo que asegura que la inversión por la compra del voto sea cierta y eficaz para efectos del cómputo de votos”. 7° Cada uno de los tarjetones tiene asignado un código de barras atendiendo al cual son distribuidos en cada mesa de votación. De este modo, si en una urna se

encuentra un tarjetón cuyo serial no corresponde al de esa mesa, es claro que operó el carrusel y, por lo tanto, el registro de ese voto es apócrifo. 8° A pesar de haberse solicitado al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Delegados de ésta en el Departamento del Chocó la certificación sobre los códigos de barras asignados a cada uno de los tarjetones correspondientes a las mesas habilitadas en ese Departamento, dicha información no fue suministrada.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante formula dos cargos que sustenta de la siguiente manera: 1° Primer cargo: Violación de lo dispuesto en los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política, por ausencia de votación causada por hechos no imputables a los sufragantes.

Afirma el demandante que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando en una elección popular no se permite la participación de un número considerable de ciudadanos por razones atribuibles exclusivamente al Estado, es evidente que se vulnera el derecho político a elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40 de la Carta. En ese sentido, concluye que tal situación se presenta respecto de la elección del Gobernador del Departamento del Chocó, en cuanto 4.183 ciudadanos aptos para votar en el Municipio de Bojayá no pudieron hacerlo por razones atribuibles al Estado y porque tal cifra es relevante si se tiene en cuenta que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo en votación fue de 3.539. Finalmente, sostiene que ese mismo hecho también desconoce el derecho de estos electores a votar

en igualdad de condiciones y a elegir al Gobernador de su Departamento, en los términos de los artículos 258 y 260 de la Constitución Política. 2° Segundo cargo: Las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. La práctica denominada carrusel desconoce el derecho al sufragio secreto y libre, previsto en los artículos 40 y 258 de la Carta, pues a través de ese mecanismo se patentiza la compra de votos, que, además de ser conducta descrita como tipo penal, conduce a que los elegidos no representen al pueblo según su libre y soberana voluntad, sino conforme a una voluntad simulada, a partir de una práctica contraria a derecho. Así mismo, la introducción de tarjetones electorales en urnas que no son las que corresponden a su serial es un hecho que convierte el registro electoral en apócrifo, en los términos del numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Por último, señaló que con la demanda “se pretende determinar el número de cédulas entregadas en el período comprendido entre el 10 de octubre y 24 de octubre de 2003 en la circunscripción electoral del Chocó, verificar cuántos de ellos ejercieron el derecho al sufragio, y establecer si se presentó suplantación de los electores, lo cual constituye una violación del artículo 40 de la Constitución, y se erige como causal de nulidad electoral del Acta que declaró elegido Gobernador del Departamento del Chocó”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado del Señor Julio Ibarguen Mosquera contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En ese sentido, expuso, en resumen, lo siguiente: En primer lugar, aclaró que no tiene conocimiento sobre los hechos sucedidos en el Municipio de Bojayá, destacando que, en su criterio, la demanda se contradice en cuanto afirma que en ese Municipio fueron suspendidas las elecciones para luego sostener que los votos allí depositados sí fueron contabilizados. Por otra parte, sostuvo que el carrusel alegado en la demanda se formuló de manera extemporánea, pues lo cierto es que ese hecho no fue puesto en conocimiento de las autoridades en el momento oportuno, bien a través de una reclamación dentro del proceso electoral, o bien ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, solicitó que, de no resultar ciertas las afirmaciones del demandante “y constituyere un recurso desleal y una argucia sin fundamento o razón alguna”, se compulsen las copias correspondientes a fin de que se investigue la posible comisión de un fraude procesal, en tanto que es inadmisible la interposición de una acción “con la única finalidad, no sólo de engañar a la justicia tratando de conseguir una decisión favorable a sus intereses, sino de manchar un nombre, una dignidad conseguida en franca lid, de generar incertidumbre social y descalificación de un cargo de tanta representatividad sin justificación alguna, o con recursos de última hora no muy claros”.

3. COADYUVANCIA El Señor Carlos Alberto Escobar Córdoba intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para coadyuvar las pretensiones de la demanda y, al efecto,

solicitó la práctica de determinadas pruebas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes señalaron, en resumen, lo siguiente: El demandado El apoderado del Señor Julio Ibarguen Mosquera señaló que los cargos formulados carece en lo absoluto de rigor legal, es antitécnico y especulativo, por cuanto no se determinó en la demanda la mesa o mesas en las que se presentó el denominado carrusel de tarjetones, ni tampoco la identificación de los tarjetones con los que, según el actor, dicho fraude se cometió. Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares cometidos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar o comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia.

Así mismo, se refirió a las reclamaciones y quejas presentadas en los Municipio de Atrato y Quibdó para concluir que la pretensión orientada a decretar la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas de todo el Departamento del Chocó no solamente es improcedente, sino extemporánea, en cuanto no es posible plantear una discusión que no se propuso oportunamente dentro del proceso electoral. Finalmente, señaló que la suspensión de la jornada electoral en el Municipio de Bojayá fue ordenada en las horas de la tarde del 26 de octubre de 2003 y sólo

respecto de algunos corregimientos, es decir, sin incluir el casco urbano de ese Municipio, donde las elecciones se llevaron a cabo normalmente y sin que se presentara reclamación alguna sobre los 1.271 votos allí obtenidos. Al respecto, manifestó que brotes aislados de violencia como los presentados en dichas zonas rurales corresponden a contingencias propias de la realidad del país y en este caso carecen de una significación porcentual relevante como para que, desconociendo el principio de la eficacia del voto, se ordene la realización de nuevas elecciones. El demandante El señor Pedro Nel Escobar Córdoba, a través de apoderada constituida para el efecto, manifestó que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible obtener la nulidad de actos de elección popular por violación de normas constitucionales. En ese sentido, explicó que, para que se configure la causal de nulidad electoral por violación de los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política, es necesario que se cumplan tres presupuestos: (i) la ausencia de participación en las elecciones de determinados electores por causas no imputables a ellos, sino al Estado; (ii) que la ausencia de participación afecte o incida en el resultado electoral; y (iii) que el número de electores ausentes del proceso tenga entidad suficiente para mudar el resultado electoral. Al respecto, concluyó que en este caso se cumplen los supuestos antes descritos, pues, además de lo sostenido en la demanda, lo cierto es que los hechos violentos ocurridos en el Municipio de Bojayá impidieron a la mayoría de los ciudadanos integrantes del censo electoral de ese Municipio ejercer su derecho

fundamental al sufragio para elegir Gobernador del Departamento del Chocó, pues la jornada fue acortada, sin que se fijara fecha para su continuación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se desestimen las pretensiones del actor, en cuanto concluye que éste no logró demostrar los supuestos de hecho en los que funda los cargos planteados contra el acto de elección acusado.

En ese sentido, explicó, en resumen, lo siguiente: 1º El Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Chocó dispuso la suspensión de las elecciones en el Municipio de Bojayá, si bien desborda el marco de las facultades que el artículo 128 del Código Electoral otorga a los Gobernadores (sólo les permite diferir la celebración de los comicios y no suspenderlos), no tuvo vigencia o fue inaplicado, pues, según el Acta General de Escrutinios, los votos obtenidos en ese Municipio fueron objeto de escrutinio sin que se presentara reclamación alguna por razón de la suspensión decretada. 2° De los elementos de prueba obrantes en el expediente no es posible inferir el sentido de la votación de los ciudadanos que, según el demandante, no pudieron sufragar, como para que, por esa vía, pudiera determinarse la incidencia de esa votación en el resultado electoral. 3° El demandante parte de la consideración de que en el Municipio de Bojayá el nivel de abstención electoral sería del 0%, desconociendo que la tradición

electoral del país señala niveles de abstención por encima del 50%. 4° Atendiendo a las estadísticas sobre abstención electoral, se tiene que el total de votos depositados en el Municipio de Bojayá se acercan a ese promedio de participación ciudadana.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 128, numeral 16, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para resolver sobre la legalidad del acto administrativo acusado, en única instancia, en tanto que, de acuerdo con esa norma, el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de todos los procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Ello mientras entran a operar los juzgados administrativos, en cuyo caso se aplicará el artículo 132, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado pro el artículo 40, numeral 8°, de la Ley 446 de 1998.

La pretensión principal de la demanda está dirigida a obtener la nulidad de la elección del señor Julio Ibarguen Mosquera como Gobernador del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta General de Escrutinios suscrita el 6 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Secretarios ante la Comisión Escrutadora (folios 89 a 105). En consecuencia, la Sala entra a examinar los cargos formulados contra ese acto administrativo de elección.

Primer cargo: Violación de los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución

Política. Sostiene el demandante que en el procedimiento administrativo que concluyó con

la elección del Gobernador del Departamento del Chocó se violaron los artículos 40, 258 y 260 de la Carta, en cuanto, por razones atribuibles exclusivamente al Estado, no se permitió la participación de un número considerable de ciudadanos habilitados para votar en el Municipio de Bojayá. Al respecto, explica que como el censo electoral de ese Municipio incluía como potenciales sufragantes un total de 5.454 personas, de las cuales sólo pudieron votar 1.271, se tiene que los 4.183 restantes conforman un potencial electoral con entidad suficiente para alterar el resultado electoral obtenido, habida cuenta que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo en votación fue de 3.539 votos. En ese sentido, es del caso señalar que para la Sala es posible concluir en la nulidad de una elección cuando se prueba una considerable ausencia de participación ciudadana en una determinada elección popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe evitar1. En esta forma es claro que, según la jurisprudencia de esta Sección, para que se configure la nulidad de un acto electoral por la no realización de elecciones en algunos sitios de la respectiva circunscripción, debe demostrarse que (i) dicho suceso obedeció a factores ajenos a la voluntad de los electores e imputables al 1 Sentencia del 11 de octubre de 2002, expediente 2888. Estado y que (ii) el número de votos que no pudieron ser depositados por esa causa es significativo frente al escrutado y computado2. En relación con el primer presupuesto, obra en el expediente copia auténtica del

Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Chocó dispuso la suspensión de la jornada electoral de ese día en el Municipio de Bojayá. En la parte considerativa de ese acto administrativo se consignó lo siguiente (folios 183 y 184): “Que desde el día sábado 25 de octubre de 2003, el frente 57 de las FARC, se tomaron el cauce del río Bojayá, causando hostigamiento e impidiendo el acceso al libre ejercicio democrático de un 42% de la población de dicho Municipio, asentados en los corregimientos de la Loma, Pogue, Napipí, Carrillo y Santa Cruz. Sitios de los cuales fue sustraído el material electoral por parte de los insurgentes. Que de igual manera atemorizados por la presencia insurgente los indígenas del entorno huyeron hacia sus cabildos y la montaña impidiéndoles también de esa manera el ejercicio electoral. Que se tiene conocimiento por parte del Comandante del Batallón Alfonso Manosalva Flórez, que en la zona en la actualidad se libran fuertes combates entre la fuerza pública y los irregulares.” Así las cosas, si bien fue demostrado que un grupo al margen de la ley realizó acciones en algunas zonas rurales del Municipio de Bojayá para impedir el desarrollo de la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, reflejados en el hostigamiento a los ciudadanos para que no acudieran a depositar su voto y en la sustracción del material electoral, no se puede afirmar que esa situación es atribuible a omisiones del Estado en su deber de seguridad y vigilancia del proceso electoral, pues, por el contrario, las mismas consideraciones del

Gobernador del Departamento del Chocó al expedir el mencionado acto de suspensión de las elecciones indican la presencia de la fuerza pública y el desarrollo de combates con el grupo irregular. Así mismo, en relación con el segundo presupuesto antes señalado, para la Sala es claro que no se demostraron los efectos producidos por la orden emitida a través del Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003 del Gobernador del Departamento del Chocó y, por tanto, no se conoce cuál fue su real impacto en la jornada electoral de ese día. De este modo, no es posible determinar si la ausencia de participación de algunos de los ciudadanos inscritos para sufragar en 2 Sentencia del 18 de septiembre de 2003, expedientes acumulados 2889 y 2907. las mesas de votación ubicadas en el Municipio de Bojayá tiene la entidad suficiente para alterar el resultado electoral contenido en el acto de elección impugnado. En todo caso, es evidente que, aún teniendo certeza sobre el número de votos no depositados por razón de los hechos violentos ocurridos en algunas zonas rurales del Municipio de Bojayá, los mismos no hubieran podido tener una incidencia trascendente en el resultado final de la elección acusada, por las razones que se explican a continuación. Cabe resaltar, en primer lugar, que en todos los 30 Municipios que conforman la circunscripción electoral del departamento del Chocó, incluido el Municipio de Bojayá, hubo elecciones. De esta forma surge una primera precisión, consistente en que la ausencia de participación electoral sólo se predica respecto de algunos y no de todos los ciudadanos habilitados para votar en ese Municipio.

Ello también se desprende de lo sostenido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Secretarios ante la Comisión Escrutadora en relación con el escrutinio de los votos depositados en las mesas del Municipio de Bojayá. En el acto acusado se dijo (folios 89 a 105): “Municipio BOJAYA.- Se presentó un error aritmético al transcribir los totales en el E-26 la votación sumaba 1292 al confrontar con el E-24 la votación correcta era 1295 se corrigieron los totales. Culminado el escrutinio, no hubo reclamaciones verbales” Así las cosas, armonizando las consideraciones expuestas en el Decreto número 1013 del 26 de octubre de 2003 y lo manifestado por las autoridades electorales es posible concluir que la ausencia de participación electoral en el Municipio de Bojayá no cobijó todas las mesas habilitadas en ese Municipio. De hecho, como ya se anotó, el citado decreto se refiere a la imposibilidad del “acceso al libre ejercicio democrático de un 42% de la población de dicho Municipio” En esta forma, como quiera que las decisiones definitivas en los procesos contencioso administrativos no pueden fundamentarse en conjeturas, hipótesis o simples afirmaciones, sino que es indispensable que se establezca con certeza la existencia de un hecho irregular capaz de generar la nulidad del acto administrativo que se reprocha, es del caso despachar desfavorablemente el cargo.

Segundo cargo: Causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política.

La configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y la violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política son planteadas por el demandante a partir de dos supuestos de hecho diferentes. El primero, en cuanto afirma que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2003 en el Departamento del Chocó se presentó el fraude electoral denominado “carrusel” y el segundo, cuando sostiene que con la demanda “se pretende determinar el número de cédulas entregadas en el período comprendido entre el 10 de octubre y 24 de octubre de 2003 en la circunscripción electoral del Chocó, verificar cuántos de ellos ejercieron el derecho al sufragio, y establecer si se presentó suplantación de los electores”. A continuación, la Sala procede a estudiar esos argumentos en forma separada. El fraude electoral denominado “carrusel”, según descripción del demandante, consiste en que, previo pago al votante, éste deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entrega a un tercero para que éste la premarque y la suministre a otro votante y así sucesivamente. En criterio del actor, esa práctica, además de desconocer lo dispuesto en los artículos 40 y 258 de la Carta Política, también permite configurar las causales de nulidad de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que son del siguiente tenor: “Artículo 223. Causales de Nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de

votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. 3. (…)” De manera que la nulidad de las actas de escrutinio por la primera causal prospera siempre y cuando se demuestre que: i) se ejerció violencia contra los escrutadores, o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. Así, en cuanto a la primera hipótesis, en anterior oportunidad esta Sala dijo que aunque la norma se refiere exclusivamente a la violencia que se ejerce contra los escrutadores, esto es, no involucra a los electores ni a otras autoridades, lo cierto es que “existen otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular”3.

Nótese, además, que dos de las tres hipótesis a que se hace referencia en la primera causal suponen la existencia de la violencia como situación causante de la nulidad del acta de escrutinio. Y, violencia, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, es la “acción y efecto de violentar o violentarse” o acción

“contra el natural modo de proceder”. Por su parte, violentar es “aplicar medios violentos a cosas o personas para ve

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