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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00764-02(3441)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00764-02(3441)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improsperidad de la excepción. No se requiere acreditar interés cualificado para demandar / ACCIÓN ELECTORALNo se requiere acreditar interés cualificado para su ejercicio / PROCESO ELECTORAL - Para ejercicio de acciones públicas no se requiere acreditar interés Respecto de la excepción restante, según la cual el accionante debe acreditar un interés personal para promover esta acción, sobre todo si lo hace a título personal, encuentra la Sala que ella no tiene ningún asomo de prosperidad. Recuérdese que la acción contenciosa electoral, por dirigirse a la preservación del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, es de naturaleza eminentemente pública, sin que por lo mismo se requiera de un interés cualificado para su promoción, es más, esa facultad de presentar acciones públicas forma parte del derecho fundamental que tiene todo ciudadano “… a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político…”, el cual se puede ejercer a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley. El razonamiento de la defensa, de que al promoverse la acción a título personal sin el concurso de un profesional del Derecho, debe acreditarse un interés personal y no prestarse para mantener en la clandestinidad enemigos políticos del candidato cuya elección se demanda, carece enteramente de fundamento lógico y legal. Según se expuso, la preservación del ordenamiento jurídico compete a todos y los ciudadanos, cuando optan por adelantar las acciones pertinentes a ese fin, están en libertad de escoger entre hacerlo personalmente o asistidos por un abogado titulado, sin que se les pueda reprochar motivos ocultos, en los que por supuesto no se puede

indagar y menos utilizar para restar alcances a la acción pública, en la que brilla con mayor fuerza la supremacía del interés general ínsito en las acciones públicas. Se fortalece la posición de la Sala con lo prescrito por el legislador en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, de todo lo dicho se desprende la improsperidad de la excepción, pues como quedó visto el interés especial reclamado por la defensa no encuentra justificación constitucional ni legal, motivos suficientes para declarar impróspero el medio exceptivo. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Criterios para establecer ejercicio de autoridad o dirección administrativa por servidor en el nivel departamental / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Criterios para establecer su ejercicio a en servidor del nivel departamental / AUTORIDAD CIVIL - Criterios para establecer su ejercicio a en servidor del nivel departamental / AUTORIDAD POLÍTICA - Criterios para establecer su ejercicio a en servidor del nivel departamental / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Requisitos para que se configure inhabilidad de servidor público a nivel departamental Aunque el legislador no se ha ocupado de identificar en el orden departamental qué funcionarios ejercen autoridad civil, política o administrativa, como tampoco qué ha de entenderse por ella, por conducto de la analogía prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es factible acudir a las acepciones dadas sobre tales temas por la Ley 136 de 1994 para el nivel local en sus artículos 188, 189 y 190. Del contenido material de estos preceptos es dable colegir que para establecer si un funcionario se halla investido de autoridad civil o política, o si cuenta con

dirección administrativa, es necesario acudir a dos criterios fundamentales. 1) El criterio orgánico, por virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas, las que a nivel local están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales; llevando lo anterior al nivel seccional es claro que bajo ese criterio orgánico lo mismo se puede predicar de los gobernadores, sus secretarios de despacho y demás jefes o gerentes de las entidades precitadas, a quienes no les resulta extraño el ejercicio de la autoridad que se examinan. 2) Lo que igualmente viene a determinar si un funcionario ejerce autoridad civil o política, o dirección administrativa, viene a ser el criterio funcional. Así, son las funciones que efectivamente desempeñe un servidor público las que pueden reconocerle el ejercicio de esas facultades, las que como lo dice el propio legislador corresponden al poder de dictar medidas de política y hacerlas cumplir incluso con el auxilio de la fuerza pública, ser ordenador de gasto, tener poder de nominación o poder disciplinar al personal bajo su mando.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2804 de 28 de febrero de 2002. Sección

Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Clímaco Maturana Pino.

Demandado: Alcalde del Municipio de Quibó.

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Parentesco con servidor que ejerció autoridad administrativa dentro de periodo inhabilitante /

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración. Ejercicio de autoridad civil, administrativa y facultad disciplinaria por pariente dentro de período inhabilitante / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Ejercicio por Secretario de Despacho a nivel departamental / SECRETARIO DE DESPACHO - Ejercicio de autoridad administrativa y función disciplinaria / GOBERNADOR ENCARGADO - Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa Para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2001, se hace necesario haber probado los siguientes hechos: 1) El acto de elección del ciudadano Ramón Cuesta Valencia como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó; 2) El parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el Diputado electo y el señor David Emilio Mosquera Valencia y 3) Que el señor David Emilio Mosquera Valencia, dentro de los doce meses anteriores al acto de elección del señor Ramón Cuesta Valencia como Diputado a la Asamblea Departamental del Choco, hubiera ejercido autoridad civil, política o administrativa en el mismo departamento. El primer presupuesto, es un hecho que está debidamente probado con copia auténtica del Acta General de Escrutinios elaborada por la Comisión Escrutadora Departamental; además, la parte demandada al contestar la demanda no lo refuta y por el contrario lo admite como cierto. Respecto del requisito del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Ramón Cuesta Valencia y David Emilio Mosquera Valencia, de quienes se afirma son hermanos por parte de madre, encuentra la Sala que ello corresponde a un hecho cierto, pues se

estableció el parentesco entre ellos. El tercero y último de los presupuestos requeridos para tener por establecida la causal de inhabilidad invocada, se observa que el señor David Emilio Mosquera Valencia, dentro del año inmediatamente anterior a la elección de su hermano Ramón Cuesta Valencia como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, sí tuvo la doble calidad que en la demanda se le endilga: de una parte, se desempeñó como Secretario de Despacho y de otra, actuó en un sinnúmero de oportunidades como Gobernador encargado. Resulta innegable que el señor David Emilio Mosquera Valencia, actuando como Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano (Secretario de Despacho), ejerció autoridad administrativa en el departamento del Chocó; desde el punto de vista orgánico se encuentra probado lo anterior por el alto grado de autonomía que se tiene en el ejercicio de esos cargos y funcionalmente porque desarrolló actividades que refuerzan la tesis del ejercicio de autoridad administrativa. De otro lado si bien el manual específico de funciones diseñado para la Gobernación del Departamento del Chocó, no prevé la facultad disciplinaria para los Secretarios de Despacho, es claro que sí la tienen por así haberlo dispuesto el artículo 67 del Código Único Disciplinario (Ley 734/2002), que reconoce en los nominadores y superiores jerárquicos la facultad de ejercer la acción disciplinaria sobre aquellos servidores públicos que están bajo su dirección. Pese a que lo anterior es base suficiente para acoger la pretensión anulatoria de la elección que se demanda, no puede dejar de pronunciarse la Sala en torno a si el

Gobernador encargado ejerce, tal como lo hace el titular, autoridad civil, política y administrativa, pues según el planteamiento del mandatario judicial de la parte demandada, quien se apoya en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sección que data del año 1993, en tan precaria condición apenas sí se es un mero administrador, desprovisto de esas facultades. Lo primero que ha de precisar la Sala es que esa ya no es la posición de la Sección, quien de tiempo atrás recogió esa tesis variando su criterio jurisprudencial, y aceptando la tesis contraria de que el Gobernador encargado sí puede ejercer las mismas funciones del titular.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2463 de 5 de octubre de 2001. Sección Quinta.

Ponente: Roberto Medina López. Actor: Elmer Ramiro Silva Rodríguez.

Demandado: Gobernador de Arauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441)

Actor: LUIS ERNESTO ASPRILLA MENA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la

ACCIÓN ELECTORAL promovida por LUIS ERNESTO ASPRILLA MENA.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda aspira a que la jurisdicción haga los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare la nulidad de los actos de fecha 5 y 6 de noviembre de 2003, a través de los cuales se declaró la elección de RAMON CUESTA VALENCIA, como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, para el período de enero 1º de 2004 a diciembre 31 de 2007 por el Partido Liberal Colombiano en el primer renglón, según consta en el acta general de escrutinios y parcial del escrutinio de votos para Asamblea (E-26 Departamental), respectivamente, cuyas copias autenticadas se adjuntan. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cupo correspondiente a la lista del Partido Liberal que ocupaba el señor RAMON CUESTA VALENCIA, sea ocupado por el señor JOSE BRANDLY GONZALEZ BERMUDEZ, según la lista respectiva que indica que al obtener la 4ª votación le corresponde llenar ese puesto dentro del partido, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 2003, artículo 13, en concordancia en (sic) el reglamento 1 del C.N.3. artículo 19” ◊ Soporte Fáctico

Con este capítulo se afirma que:

1. El 26 de octubre de 2003 se realizaron en todo el país las elecciones para Asambleas Departamentales, resultando electo por el partido liberal colombiano el

señor RAMON CUESTA VALENCIA.

2. La comisión escrutadora departamental lo declaró electo Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, para el período 2004 - 2007, quien según la votación obtenida ocupó el primer lugar, ocupando el cuarto lugar el señor JOSE

BRANDLY GONZALEZ BERMUDEZ.

3. Esas actas aparecen fechadas los días 5 y 6 de noviembre de 2003.

4. RAMON CUESTA VALENCIA se hallaba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, en atención a que su hermano materno DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA “… viene ocupado (sic) el cargo de Secretario de Despacho (Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano) desde el 1º de enero del 2001, ratificado mediante Decreto 0009 del 08 de enero de 2003 emanado del Despacho del gobernador del Chocó y encargado con todas las facultades legales mediante Decreto 0966 del 08 de octubre de 2003, tomando posesión ante el Honorable Tribunal Superior de Quibdo,…”.

5. DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA ha ocupado en distintas oportunidades el cargo de Gobernador Encargado, con facultades para nombrar, encargar, sancionar las ordenanzas y presidir reuniones de todo orden, tal como ocurrió con el Comité de Seguimiento Electoral del Chocó, donde se tomaban medidas sobre el desarrollo de las justas electorales; además, continúa el libelista, en su calidad de Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano, posee jurisdicción en todo el departamento como jefe de personal y como ordenador del comité de

emergencias del mismo, configurando ejercicio de autoridad civil, política y administrativa. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como norma violada se cita la Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5, y a favor de la invalidez deprecada aduce que RAMON CUESTA VALENCIA se hallaba inhabilitado porque su hermano DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, quien venía desempeñándose como Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano y delegado del gobernador en el comité de emergencias. Así mismo, el señor MOSQUERA VALENCIA ocupó en varias oportunidades el cargo de gobernador, en encargo, revestido de las mismas facultades del titular, incluso presidió la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, no obstante saber que su hermano era candidato a la Asamblea Departamental del Chocó por el partido liberal colombiano, para lo cual fue designado mediante decreto 0966 del 8 de octubre de 2003, habiendo tomado posesión ante el Tribunal Superior de Quibdo el 14 siguiente, cuyo ejercicio se prolongó hasta el 4 de noviembre del mismo año. Agrega, para finalizar, que el señor RAMON CUESTA VALENCIA es hermano por parte de madre del señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, quienes se criaron bajo el mismo hogar, parentesco que incluso admitió el último al expedir el decreto 1011 del 24 de octubre de 2003, reconociendo la aspiración de su hermano a la Asamblea Departamental. ◊ Suspensión provisional El accionante, con escrito separado pero al tiempo con la demanda, solicitó la

suspensión provisional del acto de elección del ciudadano RAMÓN CUESTA VALENCIA como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, por el período 2004-2007, lo cual fue negado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con auto del 19 de enero de 2004, en atención a no haberse demostrado el parentesco entre aquél y el señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, por ausencia de los registros civiles de nacimiento. Esta Sala, conociendo de la apelación de dicha providencia, con auto del 11 de marzo de 2004 confirmó el auto recurrido por no haberse probado el parentesco entre aquellos. ◊ Contestación de la demanda Tras oponerse a las súplicas de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada se refirió a los hechos así: Son ciertos el primero, segundo y tercero. El cuarto es parcialmente cierto “… en cuanto a que el Dr. DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA viene ocupando el cargo de Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano desde el 1 de enero de 2001 y encargado del despacho del Gobernador”. El quinto es parcialmente cierto, admite que el Dr. MOSQUERA VALENCIA ha ocupado en varias oportunidades el cargo de gobernador encargado, pero señala “.. que en la Administración Departamental no existe el cargo de Gobernador Encargado y por tanto no es posible que el mencionado profesional lo hubiere ejercido; cosa distinta es que haya sido encargado del despacho del Gobernador del Chocó actuando obviamente en calidad de Gobernador encargado”.

Allí mismo el apoderado formuló las siguientes excepciones: “1.- Atipicidad por falta de adecuación entre la conducta y la norma prohibitiva. Se afirma que DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA si bien se desempeñó como Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento de Chocó, no ejerció autoridad administrativa, política ni civil, además de que “… no tiene el vínculo que se atribuye o por lo menos no está probado…”.

2. Inexistencia de la violación normativa. Que en el evento de admitirse el ejercicio de cualquiera de tales autoridades, el señor MOSQUERA VALENCIA “… lo hizo de manera PRECARIA, es decir sin la intención de comportarse como titular del cargo y en nombre y representación de aquél que sí lo era”. Que en razón de tales encargos no puede configurarse la inhabilidad porque el ejercicio transitorio de esas funciones no implica traslado de competencias, ni de la investidura y menos de la autoridad civil, política o administrativa, agrega que pensar en sentido opuesto sería contrariar la soberanía popular.

Posteriormente cita algunos preceptos constitucionales, un segmento de la sentencia SC-428 de 1997 emanada de la Corte Constitucional y algunas tesis de un tratadista de Derecho Constitucional, para reforzar la no materialización de la causal de inhabilidad invocada.

3. Inexistencia de la prueba legal documental. Luego de explicar la existencia del parentesco por consanguinidad en segundo grado, afirma sencillamente que no existe la prueba o el registro civil de nacimiento.

4. Ausencia de interés personal para accionar. Asegura el excepcionante que si bien la presente acción pública puede ser instaurada por cualquier persona,

cuando se hace en forma personal y sin apoderado, debe hacerse a nombre propio y ejerciendo un interés personal, sin prestarse a mantener en la clandestinidad a terceras personas, lo cual ocurre en el sub lite donde el actor omitió incluso suministrar la dirección donde podía ser notificado. ◊ La opinión del Ministerio Público Para la señora Agente del Ministerio Público la inhabilidad predicada en la demanda está demostrada, ya que del dominio público fue que durante la anterior administración departamental el Dr. DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA actuó como gobernador encargado del departamento del Chocó y como jefe de talento humano, incluso durante todo el debate electoral en ausencia del titular Dr.

WILLIAM HALABY CORDOBA.

Luego aduce: “Es evidente que al inscribirse el Sr. RAMON CUESTA VALENCIA, como Diputado a la Asamblea Departamental, infringió el artículo 33 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que le prohibía inscribirse como candidato a esa corporación, debido al vínculo de consanguinidad que existía entre él y el Dr. DAVID EMILIO CUESTA VALENCIA, hecho que como lo ha dicho la Magistrado Ponente, que desató el Recurso de Apelación contra la solicitud de suspensión provisional, interpuesta por el ciudadano demandante, se demuestra con el Registro Civil de Nacimiento.

Las normas se hacen para que los ciudadanos las cumplan, y no para que se coloquen talanqueras, para evitar su cumplimiento como en el presente caso. No entiende el Ministerio Público, cuales son las razones para que una persona como el Dr. DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, que en este departamento ha

ocupado diferentes cargos, empezando por la Fiscalía General de la Nación, no repose en la hoja de vida su Registro Civil de Nacimiento y mucho menos en la Notaría, donde según la Cartilla Alfabética aparece registrado con folio, al punto de que en estos momentos se halle a las puertas de obtener fallo favorable a la elección de su hermano” Frente a las anteriores circunstancias solicita la Agente del Ministerio Público que como prueba supletoria se tengan las partidas de bautismo allegadas por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo decidió negar las pretensiones de la demanda con base en la trascripción de parte de la providencia dictada por esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de suspensión provisional, y en lo siguiente: “Se constituye en principio fundamental de derecho el mandato imperativo del artículo 177 del C. de P. C., cuando prescribe: … Por ello, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, acogerá en su integridad la providencia de segunda instancia del H. Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado, sin excusar el concepto del Ministerio Público pues carece de respaldo legal. (…). El demandante pues, no probó los supuestos de hecho de la norma que invocó” EL RECURSO DE APELACIÓN Vuelve la parte demandante sobre sus argumentos dados en la demanda, referentes a que el ciudadano RAMÓN CUESTA VALENCIA estaba incurso en la causal de inhabilidad aludida, al tener parentesco de consanguinidad en segundo

grado con el señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, quienes son hijos de la misma señora, RAMONA VALENCIA, y en virtud a que el último actuó como Secretario del Despacho de la Gobernación del Chocó en la cartera de Gestión Administrativa y Talento Humano, y como gobernador encargado durante la jornada electoral del 26 de octubre de 2003. Por lo demás, critica fuertemente el no haberse podido recaudar la prueba pertinente para demostrar el parentesco entre los señores RAMÓN CUESTA VALENCIA y DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, pues en su opinión el registro civil de nacimiento se extravió por la misma actuación de estas personas, quienes en su declaración pertinente se atrevieron a negar su parentesco. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En su oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegato de conclusión, en el cual se trabajaron los planteamientos que a continuación se sintetizan. Inexistencia de la inhabilidad por las funciones de Gobernador encargado del presunto hermano del diputado. Comienza afirmando que “Dentro del expediente está probado, y no admite discusión, que el Señor Dr. DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA desempeñó el cargo de Gobernador del Chocó, dentro de los 12 meses anteriores al 26 de Octubre del año 2003”, pero que al haberlo hecho en encargo, ello no genera inhabilidad puesto que en ninguno de los actos administrativos de encargo se delegó ninguna autoridad civil, administrativa o política; en respaldo de esta tesis cita fragmentos del fallo proferido por esta Sala

el 27 de abril de 1993, en los expedientes acumulados 0639, 0623 y 0654, entre otros, con ponencia del Dr. Amado Gutiérrez Velásquez. Inhabilidades o incompatibilidades - aplicación restringida y restrictiva. Luego de hacer algunas disquisiciones sobre el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de los alcances de las mismas y de la improcedencia de acudir a la analogía, señala el libelista que la causal de inhabilidad invocada no le puede ser aplicada al demandado, porque ella “… debe referirse únicamente a los familiares que desempeñaron tales cargos en propiedad y no por simple encargo,…”. Inexistencia de autoridad civil, política, administrativa o militar del presunto hermano del diputado. En primer término el memorialista cita literalmente algunos conceptos que sobre autoridad civil, política y administrativa dio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en fallo del 16 de septiembre de 2003 proferido dentro del proceso de desinvestidura No. 11001-03-15-0002003-0267-01, para luego afirmar, con base en el manual de funciones del secretario de gestión administrativa y talento humano de la Gobernación del Chocó, que el cargo desempeñado por el Dr. DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA no contaba con ninguna función que contara con potestad de mando sobre los subordinados o con poder de decisión que pudiera influir en la decisión de los electores. Inexistencia de la prueba legal documental. Que de la afirmación contenida en el Decreto 011 del 24 de octubre de 2003, expedido por el Dr. DAVID EMILIO

MOSQUERA VALENCIA en calidad de Gobernador Encargado del Chocó, designando Gobernador ad-hoc para las justas electorales venideras, no puede inferirse reconocimiento de la calidad de hermanos con el señor RAMON CUESTA VALENCIA, pues “… entre los aspirantes se encontraban otras personas que coincidían con uno de los apellidos del señor MOSQUERA VALENCIA, sin que ello significara que tuvieran parentesco alguno, como por ejemplo el candidato electo HAROLD MOSQUERA RENGIFO a quien también le atribuían un supuesto parentesco con el señor DAVID MOSQUERA VALENCIA”. Agrega que el accionante no puede afirmar que los señores MOSQUERA VALENCIA y CUESTA VALENCIA hubieran negado a su progenitora, pues lo por ellos declarado corresponde a su propia percepción de las cosas. Finalmente se apoya en varios pronunciamientos de esta Sección para sustentar su afirmación de que el parentesco no se prueba con las partidas de bautismo sino con los registros civiles de nacimiento, que al no haber sido allegados al plenario permiten inferir que no se probó el parentesco señalado entre los señores MOSQUERA VALENCIA y CUESTA VALENCIA, debiendo, por tanto, confirmarse el fallo impugnado. TRÁMITE El recurso de apelación se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con auto del 4 de junio de 2004, siendo admitido en esta instancia con auto del 13 de julio siguiente, en el que se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días y dar traslado a las partes por el término legal de tres días para que

presentaran sus alegatos de conclusión. Habiendo ingresado el expediente al Despacho para proferir fallo, la Sala expidió el auto del 19 de agosto decretando la práctica de algunas pruebas en forma oficiosa, que recaudadas dieron lugar al ingreso del expediente al Despacho para emitir decisión final. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Ha de establecerse a través del examen propio del recurso de apelación si, como lo afirma la parte demandante, el acto de elección del ciudadano RAMÓN CUESTA VALENCIA como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó para el período 2004-2007, está viciado de nulidad, por haber transgredido el régimen de inhabilidades, dado el parentesco que se le endilga respecto del señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, quien dentro de los doce meses anteriores a su elección ejerció autoridad civil y administrativa, al haber ostentado la doble calidad de Secretario de Despacho de la Gobernación del Chocó y de Gobernador encargado del mismo ente territorial. ◊ Las excepciones En su escrito de contestación la parte demandada formuló como excepciones las denominadas Atipicidad por falta de adecuación entre la conducta y la norma prohibitiva, Inexistencia de la violación normativa, Inexistencia de la prueba

documental y Ausencia de interés personal para accionar. Respecto de las tres primeras excepciones señala la Sala que en estricto sentido no corresponden a excepciones, quien si bien con ellas se busca enervar las súplicas de la demanda, ese propósito busca lograrse por conducto de probar la inexistencia de los presupuestos fundamentales para el buen suceso de la acción, razón por la cual su estudio se hará conjuntamente con el tema central de la acción, en el que desde luego se abordarán esos planteamientos. Respecto de la excepción restante, según la cual el accionante debe acreditar un interés personal para promover esta acción, sobre todo si lo hace a título personal, encuentra la Sala que ella no tiene ningún asomo de prosperidad. Recuérdese que la acción contenciosa electoral, por dirigirse a la preservación del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, es de naturaleza eminentemente pública, sin que por lo mismo se requiera de un interés cualificado para su promoción, es más, esa facultad de presentar acciones públicas forma parte del derecho fundamental que tiene todo ciudadano “… a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político…”, el cual se puede ejercer a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley (C.N. Art. 40 numeral 6). El razonamiento de la defensa, de que al promoverse la acción a título personal sin el concurso de un profesional del Derecho, debe acreditarse un interés personal y no prestarse para mantener en la clandestinidad enemigos políticos del candidato cuya elección se demanda, carece enteramente de fundamento lógico y legal. Según se expuso, la preservación del ordenamiento jurídico compete a

todos y los ciudadanos, cuando optan por adelantar las acciones pertinentes a ese fin, están en libertad de escoger entre hacerlo personalmente o asistidos por un abogado titulado, sin que se les pueda reprochar motivos ocultos, en los que por supuesto no se puede indagar y menos utilizar para restar alcances a la acción pública, en la que brilla con mayor fuerza la supremacía del interés general ínsito en las acciones públicas. Se fortalece la posición de la Sala con lo prescrito por el legislador en el artículo 227 del C.C.A., al señalar: “Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos” (Resalta la Sala). Pues bien, de todo lo dicho hasta el momento se desprende la improsperidad de la excepción, pues como quedó visto el interés especial reclamado por la defensa no encuentra justificación constitucional ni legal, motivos suficientes para declarar impróspero el medio exceptivo. ◊ La inhabilidad invocada y el caso concreto Pretende la parte demandante derivar un pronunciamiento anulatorio del acto de elección del ciudadano RAMON CUESTA VALENCIA, como Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 - 2007, por supuesta

violación al régimen de inhabilidades previsto para esa dignidad, dado el parentesco que en segundo grado de consanguinida

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