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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00807-01(3553)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2003-00807-01(3553)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION ELECTORAL - Diferencias frente a la acción de simple nulidad / CAUSALES DE NULIDAD - Acción de nulidad y acción electoral / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Causales de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Diferencias frente a la acción electoral La acción contencioso administrativa de nulidad, que es una sola, tiene una especie que se diferencia por su contenido. De un lado, la acción de nulidad de actos administrativos en general y, de otro, la acción de nulidad de actos administrativos de carácter electoral. De ahí que la característica que delimita la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de carácter electoral de la de nulidad general no está dada por el tipo de causal que se invoca sino por el contenido del acto que se cuestiona. De hecho, la acción de nulidad, llámese general o especial, pretende única y exclusivamente dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo. Ello es precisamente lo que diferencia la acción de nulidad -simple o electoralde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: que esta última busca, además de la nulidad del cacto administrativo demandado, el restablecimiento de un derecho individual y concreto. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Ausencia de prueba de

la falsedad de registros / CAUSAL DE NULIDAD - Falsedad que se deriva de la incongruencia entre formularios E-14 y E-24 / REGISTRO ELECTORALFalsedad que se deriva de la incongruencia entre formularios E-14 y E-24. Causal de nulidad Los formularios E-14 y E-24 a que aluden los demandantes son importantes documentos electorales que sirven de fundamento para la declaratoria de una elección popular, según se explica a continuación. El primero contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación y registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de votación. De igual manera, se consigna el total de votos que se depositaron en la mesa para cada una de las corporaciones o cargos de elección popular. Por su parte, el formulario E-24 corresponde a un cuadro que elaboran las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar los resultados de los escrutinios de los jurados de votación, donde, al mismo tiempo, se observa la votación obtenida por cada candidato en cada una de las mesas de votación del Distrito, Municipio y Zona. También es elaborado por las Comisiones Escrutadoras Departamentales, en cuyo caso contiene el registro de los votos obtenidos por cada candidato en los Distritos y Municipios que conforman el respectivo Departamento. Este documento no sólo es un material de apoyo de las Comisiones Escrutadoras sino que es el fundamento de sus Actas de Escrutinio y, por tanto, es un elemento que sirve para su formación. Y, en elecciones como la que se analiza, suele calificarse como municipal cuando es elaborado por la Comisión Escrutadora Municipal para

reflejar el consolidado respectivo y departamental cuando es elaborado, con base en los escrutinios municipales, por la Comisión Escrutadora Departamental para reflejar el consolidado del Departamento de que se trate. La falsedad o adulteración del formulario E-24 podría afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00807-01(3553)

Actor: ELEAZAR MORENO LOPEZ Y OTROS Demandado: DIPUTADOS A LA ASMBLEA DEPARAMENTAL DEL CHOCO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de algunos demandados, los Señores José Dolores Palacios Córdoba, Jimmy Torres

Ríos y Bárbara Esteban Mena Palacios, y por el apoderado de algunos de los demandantes, los Señores Eleazar López Moreno, José Américo Mosquera Lozano, César Eutimio Díaz Hinestroza y Manuel Horacio Lemos Córdoba, contra la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007, ordenó la realización de nuevos escrutinios y negó las demás pretensiones de las demandas acumuladas. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 00723, 00758, 00765, 00766, 00808, 00807 y 00809, los cuales se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero que, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

I. ANTECEDENTES

PROCESO NUMERO 00723

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Manuel Horacio Lemos Córdoba, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, en síntesis, lo siguiente: 1º Que se declare la nulidad de los actos de fecha 5 y 6 de noviembre de 2003, a través de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección

de los Diputados del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007. 2º Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca que el cargo de Diputado, por la lista número 33 avalada por el Partido Conservador, corresponde a los Señores Manuel Horacio Lemos Córdoba y Hernán Antonio Valderrama. 3° Que, una vez decretada la nulidad, se proceda a realizar una nueva repartición de las curules, con base en la votación obtenida por cada movimiento o partido inscrito y el orden en que quedó cada candidato, de acuerdo con la cifra repartidora que surja de dicha operación y a la votación obtenida en cada caso.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de once Diputados a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007. 2° Para dicha elección se presentaron trece listas, así: Con voto preferente: Número Partido o movimiento político

1 Equipo Colombia 2 Partido Liberal Colombiano 3 Movimiento Cívico Independiente 4 Partido Conservador Colombiano 5 Movimiento Huella Ciudadana 6 Movimiento Popular Unido 7 Vamos Colombia 8 Partido Colombia Democrática 9 Partido Polo Democrático Independiente 10 Movimiento Apertura Liberal 11 Movimiento Político Por la Seguridad Social Sin voto preferente: Número Partido o movimiento político 1 Movimiento Alianza Social Indígena 2 MOIR 3° Luego de realizado el escrutinio en cada uno de los Municipios en donde se llevaron a cabo las elecciones, se constató que en el Municipio de Tadó el Partido

Conservador Colombiano obtuvo un guarismo de 2.673 sufragios, según consta en el formulario E-14 anexo a la demanda. 4° Para los escrutinios departamentales los Delegados del Consejo Nacional Electoral elaboraron un cuadro de los resultados de los escrutinios municipales, denominado formulario E-24 departamental, en donde equivocadamente se registró que la votación obtenida por el Partido Conservador en el Municipio de Tadó fue de apenas 2.451 votos, es decir, reflejando una diferencia de 222 votos frente a lo señalado en el formulario E-14 que se aporta. 5° Como la mayoría de los candidatos afectados hicieron reclamaciones a la Comisión Escrutadora Departamental, los escrutinios del Municipio de Tadó fueron aplazados. No obstante, al ser reanudados, se presentaron nuevas reclamaciones luego de que el Registrador de ese Municipio informara sobre otras inconsistencias y errores. Una de estas reclamaciones fue la presentada por el candidato Hernán Antonio Valderrama (reclamación número 30), la cual fue negada por la Comisión, pues, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 122 del Código Electoral y en el instructivo del 30 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, consideró que tal reclamación se refería al recuento de votos. 6° No es cierto que los reclamantes solicitaran el recuento de los votos, sino la confrontación de los resultados obtenidos por cada candidato y partido en los formularios E-14 con los consignados en el formulario E-24 departamental. 7° La Comisión Escrutadora Departamental no concedió ninguno de los recursos

de apelación que fueron formulados contra sus decisiones, lo cual impidió que se corrigieran las inconsistencias que durante todo el escrutinio se detectaron por los reclamantes. 8° Dada la falsedad de los datos contenidos en el formulario E-24 departamental, se dejaron de computar 222 votos al momento de calcular la cifra repartidora y el umbral y, por consiguiente, al momento de la elección.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca como normas violadas los artículos 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo, 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003 y el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó, en cuanto consideró que en este caso son falsos los elementos que sirvieron de base para la formación del formulario E-24 departamental, pues allí se contabilizaron votos que no son reales, sino que corresponde a la adulteración de la cifra de votos que efectivamente obtuvieron los candidatos avalados por el Partido Conservador Colombiano en el Municipio de Tadó. Según planteó, tal adulteración generó una modificación sustancial en el resultado electoral, al punto de variar la composición de la Asamblea del Departamento del Chocó, dado que si se computaran los 222 votos faltantes ello daría lugar a un umbral y a una cifra repartidora diferentes que, finalmente, conducirían a que el demandante obtuviera una curul.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Del Diputado Harold Mosquera Rengifo El apoderado del Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó, Señor

Harold Mosquera Rengifo, contestó la demanda para manifestar que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. De los Diputados José Dolores Palacios Córdoba, Hernán Antonio Valderrama y Bárbara Esteban Mena Palacios.- Por intermedio de un mismo apoderado, los Diputados, Señores José Dolores Palacios Córdoba, Hernán Antonio Valderrama y Bárbara Esteban Mena Palacios, contestaron la demanda presentada por el Señor Manuel Horacio Lemos Córdoba para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Al respecto, aclararon que la alegada diferencia de 222 votos que se dice existir entre determinados registros electorales es falsa, pues el resultado consignado en el formulario E-24 departamental a favor del Partido Conservador Colombiano (2.451 votos) viene del consignado por la Comisión Escrutadora Municipal en el formulario E-26, o acta parcial de escrutinios municipales que recoge el consolidado de formularios E-14 municipales. Por lo tanto, en estricto sentido, la reclamación por la inconsistencia que pudo presentarse debió formularse a la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó, pero como ello no sucedió, mal podía hacerse ante la Comisión Escrutadora Departamental y menos invocarse como causal de nulidad del acto electoral acusado. De otra parte, sostuvieron que la irregularidad señalada en la demanda no corresponde a la hipótesis de la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino de una causal de

reclamación, consistente en un error aritmético, en virtud del cual habrían sido mal sumados los datos parciales consignados en cada E-14 del Municipio de Tadó. En ese sentido, advirtieron que “no es posible que una causal de reclamación sea transformada en una de nulidad electoral sólo porque el interesado omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido para dilucidar las discusiones propias de las reclamaciones”, pues lo evidente es que el demandante no hizo reclamación alguna por los hechos que alega en sede jurisdiccional, dado que la que se cita en la demanda corresponde a una presentada por persona diferente a él, precisamente, uno de los opositores de la demanda. De los Diputados Yadira Ramírez Mosquera, Héctor Mario Klinger Moreno y Ary Mauricio Piñeres Salazar.- Por intermedio de una misma apoderada, los Diputados Yadira Ramírez Mosquera, Héctor Mario Klinger Moreno y Ary Mauricio Piñeres Salazar contestaron la demanda. Si bien la primera lo hizo en escrito separado del presentado por los dos restantes, el contenido de ambos memoriales es idéntico. Como razones de su defensa, señalaron, en resumen lo siguiente: 1° La diferencia de votos a que se refiere la demanda está apoyada en un documento elaborado por el demandante que, como tal, no constituye prueba válida de ese hecho y, por tanto, no puede ser tenida como tal. 2° En la reclamación que, según el demandante, se presentó por esa supuesta diferencia de votos se aduce como tal la cifra de 154 y no de 222, como lo plantea la demanda. Además, en realidad, está referida al recuento de votos y respecto

de su decisión jamás se interpuso recurso de apelación. De manera que no es cierto que los Delegados se negaron a realizar el cotejo a que se refiere el demandante. 3° Con respecto al Municipio de Tadó se presentaron inconsistencias que dieron lugar a diferentes reclamaciones, las cuales no estuvieron relacionadas con incongruencias numéricas respecto de votos de determinados candidatos, como lo sostiene el demandante. Lo fueron en relación con nombres y apellidos de algunos candidatos, la cifra de los votos en blanco, nulos y no marcados, errores aritméticos, listas inválidas, recuento de votos, entre otros. 4° La transcripción de los datos que se hizo del formulario E-14 al formulario E-24 se efectuó en la Registraduría Municipal de Tadó. Así mismo, propusieron las siguientes excepciones: 1° Carencia de legitimidad en la causa para ejercitar la acción de nulidad electoral. No existe coherencia entre el poder otorgado por el Señor Manuel Horacio Lemos Córdoba y la demanda formulada por su mandatario, pues en el primero se faculta para instaurar una demanda electoral contra las elecciones para Asamblea del Departamento del Chocó llevada a cabo el 26 de octubre de 2003, mientras que en la demanda la pretensión está orientada a la nulidad de las actas del 5 y 6 de noviembre de 2003 a través de las cuales se declaró la elección de los Diputados del Departamento del Chocó. 2° Inexistencia del acto que se impugna. El acto impugnado no es el mismo que se allegó con la demanda, pues el que obra en el expediente es el correspondiente al acta del escrutinio iniciado el 2 de noviembre y finalizado el 6

de noviembre de 2003.

PROCESO NUMERO 00758

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Procurador Regional del Departamento del Chocó, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, que se declare la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Diputados, formato E-26 Departamental, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declararon la elección del Señor Ramón Cuesta Valencia como Diputado de ese Departamento para el período 2004 a 2007, con ocasión de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003. Además, solicita la cancelación de la credencial respectiva.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007, dentro de los cuales resultó elegido el Señor Ramón Cuesta Valencia. 2° El Señor David Emilio Mosquera Valencia, hermano del elegido, desempeña el cargo de Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó. 3° En atención a lo dispuesto mediante los Decretos números 0015 del 16 de enero de 2002, 0036 del 29 de enero de 2002, 0074 del 18 de febrero de 2002, 0082 del 22 de febrero de 2002, 0092 del 25 de febrero de 2002, 0128 del 12 de

marzo de 2002, 0324 del 21 de junio de 2002, 0236 del 30 de abril de 2002, 0273 del 21 de mayo de 2002, 0293 del 28 de mayo de 2002, 0350 del 10 de julio de 2002, 0581 del 2 de octubre de 2002, 0517 del 29 de octubre de 2002, 0551 del 19 de noviembre de 2002, 0554 del 25 de noviembre de 2002, 0610 del 4 de diciembre de 2002, 0628 del 16 de diciembre de 2002, 0667 del 26 de diciembre de 2002, 0020 del 21 de enero de 2003, 038 del 31 de enero de 2003, 0083 del 14 de febrero, 0129 del 27 de febrero de 2003, 0280 del 10 de marzo de 2003, 0298 del 17 de marzo de 2003, 0365 del 21 de abril de 2003, 0406 del 25 de abril de 2003, 0551 del 7 de mayo de 2003, 0635 del 5 de junio de 2003, 0832 del 19 de agosto de 2003, 0847 del 27 de agosto de 2003, 0937 del 26 de septiembre de 2003, 0956 del 2 de octubre de 2003, 0966 del 8 de octubre de 2003 y 1058 del 11 de noviembre de 2003, el Señor David Emilio Mosquera Valencia ha venido desempeñándose como Gobernador encargado del Departamento del Chocó. 4° En virtud de tales encargos, el hermano del demandado ejerció autoridad

política y administrativa en el Departamento del Chocó.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca como normas violadas los artículos 33, numeral 5°, de la Ley 617 de 2000 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

Consideró que el Señor Ramón Cuesta Valencia se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado del Departamento del Chocó, en razón al parentesco que, en segundo grado de consanguinidad, sostiene con quien ejerció autoridad civil y administrativa en ese Departamento.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó, Señor Ramón Cuesta Valencia, contestó la demanda para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Al efecto, propuso como excepciones las que denominó caducidad de la acción, ausencia de adecuación entre la realidad y la norma prohibitiva e inexistencia de la prueba legal documental. Como sustento de dichas excepciones, planteó, en resumen, lo siguiente: 1° No le consta que el Señor David Emilio Mosquera Valencia sea hermano del demandado, razón por la cual tal afirmación deberá ser probada. Además, la única forma de demostrar un parentesco es a través del registro civil, el cual no fue aportado con la demanda. 2° Si bien es cierto que el Señor David Emilio Mosquera Valencia se desempeñó como Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó y que en varias oportunidades fue encargado del Despacho del Gobernador de ese Departamento, lo evidente es que tal encargo lo ejerció en

forma precaria, es decir, sin la intención de comportarse como titular del cargo y en nombre y representación de quien sí lo era. El ejercicio transitorio de las funciones de Gobernador no implican traslado de la competencia, ni de la investidura como tal y, por lo tanto, de autoridad. Considerar lo contrario implicaría desconocer la voluntad popular. 3° Si bien la demanda fue presentada transcurridos 15 días después (1° de diciembre de 2003) del día hábil siguiente de aquél en que se declaró la elección (6 de noviembre de 2003), no puede perderse de vista que la demanda fue inadmitida a fin de que fuera corregida. De manera que, si la demanda no fue presentada en debida forma, es del caso concluir que no tenía la virtud de interrumpir el término de caducidad que venció el 13 de enero de 2004.

PROCESO NUMERO 00765

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor José Brandly González Bermúdez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, en síntesis, lo siguiente: 1º Que se declare la nulidad de la elección de la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta General de Escrutinios Generales del 6 de noviembre de 2003 y en el Acta Parcial de los Escrutinios para Asamblea del Departamento del Chocó (formulario E-26 Departamental), proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental. 2º Que, como consecuencia de lo anterior, se cancelen las credenciales

correspondientes. 3° Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio, incluyendo los votos dejados de computar al Partido Liberal Colombiano que fueron obtenidos en los Municipios de Unguía, Medio San Juan, Sipí, Condoto, Medio Baudó, Río Iró, Bojayá, Istmina, Quibdó y Novita. Así mismo, con inclusión de los votos dejados de computar al demandante que fueron obtenidos en los Municipios de Unguía, Medio San Juan, Sipí, Condoto, Medio Baudó, Río Iró, Bojayá y Novita.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de once Diputados a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007. 2° Para dicha elección se presentaron trece listas, así: Con voto preferente: Número Partido o movimiento político

1 Equipo Colombia 2 Partido Liberal Colombiano 3 Movimiento Cívico Independiente 4 Partido Conservador Colombiano 5 Movimiento Huella Ciudadana 6 Movimiento Popular Unido 7 Vamos Colombia 8 Partido Colombia Democrática 9 Partido Polo Democrático Independiente 10 Movimiento Apertura Liberal 11 Movimiento Político Por la Seguridad Social Sin voto preferente: Número Partido o movimiento político 1 Movimiento Alianza Social Indígena 2 MOIR 3° Luego de realizado el escrutinio en cada uno de los Municipios en donde se llevaron a cabo las elecciones, se constató que “los consolidados de los

aspirantes plasmados en el formulario E-24 que es el resumen de los votos consignados en los formularios E-14 no concuerdan y son falsos o apócrifos en varios de estos Municipios, en donde se cambiaron en perjuicio del partido como tal y de mi prohijado José Brandly González Bermúdez lo que originó que se le colocara en un 4° renglón a sabiendas de que con dicha votación alcanza el tercer (3er.) guarismo dentro del Partido Liberal.” 4° Los Delegados del Consejo Nacional Electoral no permitieron la confrontación de los formularios E-14 con los formularios E-24, para efecto de corregir los falsos datos que se presentaron, incluso, en el formulario E-26. Además, las reclamaciones que se presentaron en ese sentido no fueron tenidas en cuenta por la Comisión Escrutadora y al impugnar las decisiones emitidas sobre ellas los recursos no fueron concedidos. 5° Luego de revisados los formularios E-14 se pudo constatar que tanto el Partido Liberal Colombiano como el Señor José Brandly González Bermúdez registran en el formulario E-24 municipal una votación distinta de la que arrojan los escrutinios realizados en los Municipios de Unguía, Medio San Juan, Sipí, Condoto, Medio Baudó, Río Iró, Bojayá, Istmina, Quibdó y Novita. En el primer caso dejaron de computarse 1.010 votos y en el segundo 34 votos. En la demanda se presenta una extensa relación de mesas de los Municipios de Unguía, Medio San Juan, Sipí, Condoto, Medio Baudó, Río Iró, Bojayá, Istmina,

Quibdó y Novita en la que, según el demandante, se plantean, en detalle, las diferencias numéricas alegadas.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca como normas violadas los artículos 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo, 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003 y el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó, en cuanto consideró que en este caso son falsos y/o apócrifos los elementos que sirvieron de base para la formación de los formularios E-24 y E-26 municipales, pues allí se contabilizaron votos que no corresponden a los realmente obtenidos por el Señor José Brandly González Bermúdez y por el Partido Liberal Colombiano, según registros electorales contenidos en los formularios E-14. Según planteó, tal adulteración generó una modificación sustancial en el resultado electoral, dado que de contabilizarse los votos no incluidos se generaría un umbral y una cifra repartidora diferentes que variarían la ubicación de cada aspirante dentro de su propia lista y le darían la posibilidad al demandante de ocupar en su lista un tercer lugar y no el cuarto que le fue asignado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó, Señor Jimmy Torres Ríos, contestó la demanda presentada por el Señor José Brandly González Bermúdez para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Al respecto, aclaró que la alegada diferencia de votos que se dice existir entre

determinados registros electorales es falsa, pues el resultado consignado en el formulario E-24 departamental muestra las mismas cifras consignadas por las respectivas Comisiones Escrutadoras Municipales en los formularios E-26 de cada Municipio. Por lo tanto, en estricto sentido, la reclamación por las inconsistencias que pudieron presentarse debió formularse a la respectiva Comisión Escrutadora Municipal, con los requisitos del caso, pero como ello no sucedió, mal podía hacerse ante la Comisión Escrutadora Departamental y menos invocarse como causal de nulidad del acto electoral acusado. De otra parte, sostuvo que las irregularidades señaladas en la demanda no corresponden a la hipótesis de la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino de una causal de reclamación, consistente en un error aritmético, en virtud del cual habrían sido mal sumados los datos parciales consignados en cada E-14 de determinados Municipios del Departamento del Chocó. En ese sentido, advirtió que “no es posible que una causal de reclamación sea transformada en una de nulidad electoral sólo porque el interesado omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido para dilucidar las discusiones propias de las reclamaciones”.

PROCESO NUMERO 00766

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor José Américo Mosquera Lozano, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, en síntesis, lo siguiente: 1º Que se declare la nulidad parcial del Acta General del Escrutinio Departamental

del Chocó, contentiva de los escrutinios generales de las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 en ese Departamento y suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto declaró la elección de la Señora Bárbara Esteban Mena Palacios como Diputada a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007. 2° Que se declare la nulidad de los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación a que se refieren los hechos de la demanda, en que se hubieren computado votos con violación del sistema electoral determinado en la Constitución Política y las leyes vigentes, con respecto a la Señora Bárbara Esteban Mena Palacios. 3° Que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, únicamente en lo relacionado con los candidatos José Américo Mosquera Lozano y Bárbara Esteban Mena Palacios, previa confrontación de los registros consignados en los formularios E-14 y E-24, en lo que tiene que ver con la votación realmente obtenida por el primero en los Municipios de Quibdó, Sipí, Tadó, Río Iró, Litoral San Juan, Medio San Juan, Medio Baudó, Atrato, Lloró, Bajo Baudó y el Carmen. 4° Que con base en los resultados de los nuevos escrutinios se haga la declaración de la elección del Señor José Armérico Mosquera Lozano como Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007, en reemplazo de la Señora Bárbara Esteban Mena Palacios, y se le expida

la correspondiente credencial.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1º Los Señores José Américo Mosquera Lozano y Bárbara Esteban Mena Palacios se inscribieron como candidatos a la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2004 a 2007 en una misma lista, avalada por el Movimiento Equipo Colombia. 2° En los escrutinios correspondientes a la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 los Delegados del Consejo Nacional Electoral dejaron de computarle al Señor José Américo Mosquera Lozano 19 votos obtenidos en el Municipio de Tadó, 12 en el Municipio de Atrato, 17 en el Municipio de Quibdó (Corregimiento de Gitradó), 53 en el Municipio de Medio Baudó (Corregimientos de Beriguandó, Pie de Pepé y Mazará) y 48 en el Municipio de Medio San Juan (Corregimientos

La Unión, Dipurdú, Bebedó, San Miguel, Andagoya Chiquichoqui y Suruco). Además, no se tiene el dato preciso sobre los que dejaron de computarse en el Corregimiento Doña Josefa del Municipio de Quibdó, lo cual fue advertido por algunos testigos electorales. Todo ello se desprende de las incongruencias que en el formulario E-24 departamental se advierten respecto de los resultados de los formularios E-14 de cada una de tales mesas. 3° Tales alteraciones se hicieron para favorecer a la candidata Bárbara Esteban Mena Palacios, pues mientras que al demandad

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