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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2004-00087-01(3395)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2004-00087-01(3395)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. Desempeño como concejal no configura inhabilidad / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura con fundamento en desempeño como concejal / INHABILIDAD DE ALCALDE - Aplicación a personero de la prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades alegadas son las previstas para los alcaldes en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; dice el demandante que tales inhabilidades son aplicables a los personeros municipales por disposición del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Debe señalarse al respecto que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, condiciona dicha remisión a “lo que sea aplicable”, lo que significa que en cada caso concreto debe ser establecida la procedencia de dicha aplicación extensiva. Se procede en consecuencia a analizar cada una de tales causales. La inhabilidad del numeral 2 aludido abarca funcionarios o empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción o autoridad en el municipio, sin importar el nivel administrativo al que se hallen vinculados. Al respecto se observa que el literal b) del artículo 174 de la misma ley, específica para los personeros distritales o municipales, establece una inhabilidad basada en el ejercicio de la función pública, que se circunscribe a los cargos o empleos públicos del distrito o municipio, sin tener en cuenta el factor de

autoridad que se ejerza. Conforme a lo descrito, es viable la aplicación a los personeros distritales y municipales la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que resulta complementaria de la prevista en el literal b) de la primera ley citada. Según ella no puede ser personero municipal “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”. En el caso concreto se advierte la ausencia de prueba de que el señor William Yeffer Vivas Lloreda hubiera sido Concejal del Municipio de Lloró del 5 de enero de 2003 en adelante. Además, de haberse demostrado este hecho, tampoco se habría configurado la inhabilidad alegada porque dicha investidura le habría otorgado la condición genérica de servidor público, pero no la específica de empleado público, por disposición expresa del artículo 312 de la Carta, inciso segundo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2835 de 3 de mayo de 2002. Sección Quinta.

Ponente: Roberto Medina López. Actor: Calor Omar Delgado Bautista.

Demandado: Personero del municipio de Toledo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00087-01(3395)

Actor: ESQUILO CÓRDOBA RAMOS Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE LLORÓ Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandado contra la sentencia del 23 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Esquilo Córdoba Ramos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare nulo el acto administrativo del Concejo Municipal de Lloró contenido en el Acta No. 002 del 5 de enero de 2004, por el cual se eligió al señor William Yeffer Vivas Lloreda en el cargo de Personero de esa localidad para el periodo 2004-2007. Solicita que como consecuencia de lo anterior se ordene al Concejo Municipal fijar nueva fecha para la elección de dicho funcionario.

La demanda se sustenta en la afirmación de que el señor Vivas Lloreda se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo de Personero Municipal porque: a) Durante los doce (12) meses anteriores a su elección se había desempeñado como Concejal del mismo municipio, lo que le daba el carácter de servidor público municipal. b) Al momento de su elección un primo hermano suyo se desempeñaba como Alcalde encargado de dicha localidad. Cita como norma violada el artículo 174, lit. a), de la Ley 136 de 1994, según el cual se aplican a los personeros las inhabilidades establecidas para los alcaldes en el artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de

2000, y los numerales 2 y 5 de la citada norma modificada, según los cuales no pueden ser personeros quienes hayan desempeñado como Concejales dentro de los 12 meses anteriores a la elección. También cita como norma violada el literal f) de la misma norma antes citada, según el cual no puede ser elegido Personero Municipal quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o tenga vínculo matrimonial con concejales que intervengan en su elección, con el alcalde o con el Procurador Departamental. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal, mediante providencia del 2 de febrero de 2004, por considerar que para determinar la existencia de la violación de normas superiores era necesario adentrarse al fondo del asunto, lo cual no era pertinente en esa etapa del proceso.

2. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderada, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: De una atenta lectura de la demanda palmariamente se observa que el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no guarda relación con los hechos de la demanda, por lo cual no podía haber sido infringido. En cuanto a la inhabilidad establecida en el numeral 2 de la misma disposición, alude a la sentencia del 11 de marzo de 1999 de esta Sección, según la cual no aplica para personeros porque existe norma especial aplicable a esta clase de funcionarios, y agrega que, aceptando en gracia de discusión que

dicha norma les fuera aplicable, se llegaría a la conclusión de que el artículo 312 inciso segundo de la Constitución Política expresamente determina que los Concejales no tienen la calidad de empleados públicos, circunstancia que de suyo impide que el presente caso se encuadre en el supuesto de hecho de la norma indiciada. Para ilustrar sus afirmaciones se remite al concepto No. 802 del 22 de mayo de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y a la sentencia de esta Sala del 3 de mayo de 2002, Expediente 2835. Dice que la violación del artículo 174 lit f) de la Ley 136 de 1994 debe ser debidamente probada dentro del trámite procesal y que en estricto derecho no puede pregonarse que el encargado adquiere la calidad de Alcalde titular porque no se está en presencia de uno de los eventos considerados por la ley como falta absoluta o temporal de éste de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la misma ley antes citada.

3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda por considerar que el hecho de que el demandado hubiera ostentado la calidad de Concejal del Municipio de Lloró dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Personero del mismo municipio no es constitutiva de la inhabilidad alegada por el demandante, como lo estableció la sentencia del 3 de mayo de 2002 de esta Sala, con ponencia del Consejero Roberto Medina López, teniendo en cuenta que la norma en que se basa la acusación hace referencia al desempeño de un cargo o empleo público, condición que no reúnen los miembros

de las corporaciones públicas, según lo establece el inciso segundo del artículo 312 de la Constitución Política. El Tribunal no se refirió al segundo cargo de la demanda, originado en el parentesco del demandado con quien ejercía como Alcalde Encargado del Municipio de Lloró para la fecha en que fue elegido Personero por el Concejo Municipal.

6. La impugnación El demandante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.

Sustenta su recurso reiterando los argumentos expuestos en la demanda para sustentar la alegada inhabilidad para ser Personero Municipal de Lloró, por haber ostentado la investidura de Concejal de ese municipio durante el año anterior a la elección demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por remisión del literal a) del artículo 174 de la primera de las leyes citadas. En relación con la segunda inhabilidad alegada, con base en el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, afirma el demandante que está objetivamente demostrado en el proceso que el señor Salomón Vivas Ramírez era el Alcalde encargado del Municipio de Lloró en la fecha en que se produjo el acto de elección demandada, y que entre éste y el nombrado Personero Municipal existe vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia impugnada por la cual el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la

pretensión de nulidad de la elección del señor William Yeffer Vivas como Personero del Municipio de Lloró, por decisión del Concejo Municipal de esa localidad del 5 de enero de 2004. Sus razones son las siguientes: 1ª.- Si bien esta Corporación ha admitido que las causales de inhabilidad de los alcaldes son aplicables a los personeros municipales, ello no aplica en este caso en que la Ley 136 de 1994 en su artículo 174 literal b) establece que no pueden ser elegidos para tal destino quienes hayan ocupado durante el año anterior cargo o empleo en la administración central o descentralizada del distrito o municipio de que se trate, y que esa condición no es predicable de los Concejales. Advierte que igual ocurre con la inhabilidad de los alcaldes invocada por el demandante, prevista en el artículo 95 num. 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que se configura por el ejercicio de la autoridad por quien tiene la calidad de empleado público. Concluye por lo tanto que la primera inhabilidad alegada no se configura y en consecuencia no prospera el cargo de nulidad electoral. 2ª.- Con respecto a la inhabilidad basada en el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, por la existencia de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el Personero elegido y quien se desempeñaba como Alcalde encargado del Municipio de Lloró para la fecha en que se produjo el acto de elección demandado, observa que el aludido parentesco no está demostrado en el proceso, por lo cual no prospera el cargo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, por tratarse de una acción electoral contra un acto administrativo del Concejo Municipal de Lloró; lo anterior de conformidad con los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A., y en consideración al presupuesto del mencionado municipio para el año 2004 (folios 160 y s.s.).

2. El acto acusado La demanda se dirige contra el acto de elección del señor William Yeffer Vivas Lloreda como Personero Municipal de Lloró (Chocó) para el periodo 2004-2007, contenida en el Acta correspondiente a la sesión del 5 de enero de 2004 del

Concejo Municipal.

3. Las inhabilidades de los personeros municipales El artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es norma especial que consagra las inhabilidades de los personeros municipales. Su texto completo es el siguiente: ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección. Como se deduce de la norma transcrita que en su literal a) señaló que son las mismas causales establecidas para el alcalde “... en lo que le sea aplicable ...”, y en los demás literales - b) a h) - estableció otras causales de inhabilidad específicas para dicho funcionario.

4. Análisis de la impugnación El apelante impugna la sentencia que negó sus pretensiones porque considera que se hallan demostrados en el proceso los supuestos de hecho que configuran las inhabilidades aludidas en su demanda.

Las dos inhabilidades alegadas son: 1ª.- Las previstas para los alcaldes en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. Modificado por el

artículo 37 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ...

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, .....

....

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

Dice el demandante que tales inhabilidades son aplicables a los personeros municipales por disposición del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Debe señalarse al respecto que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, antes trascrito, condiciona dicha remisión a “lo que sea aplicable”, lo que significa que en cada caso concreto debe ser establecida la procedencia de dicha aplicación extensiva. Se procede en consecuencia a analizar cada una de tales causales. a) La inhabilidad del numeral 2 aludido abarca funcionarios o empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción o autoridad en el municipio, sin importar el nivel administrativo al que se hallen vinculados. Al respecto se observa que el literal b) del artículo 174 de la misma ley, específica para los personeros distritales o municipales, establece una inhabilidad basada en el ejercicio de la función pública, que se circunscribe a los cargos o empleos públicos del distrito o municipio, sin tener en cuenta el factor de autoridad que se

ejerza. Conforme a lo descrito, es viable la aplicación a los personeros distritales y municipales de la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que resulta complementaria de la prevista en el literal b) de la primera ley citada. Según ella no puede ser personero municipal “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”. En el caso concreto se advierte la ausencia de prueba de que el señor William Yeffer Vivas Lloreda hubiera sido Concejal del Municipio de Lloró del 5 de enero de 2003 en adelante, pues su nombre no figura en la hoja 4 del formulario E-26 del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejales del citado municipio para el periodo 2001-2003, que contiene la declaración de elección, enviada al proceso por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Chocó a instancias del Tribunal (folio 95), y las copias de las Actas del Concejo Municipal de Lloró correspondientes a las sesiones realizadas entre el 6 y el 28 de febrero de 2003 (folios 20 a 75) aportadas con la demanda para demostrar que el demandado asistió a ellas en calidad de miembro de esa Corporación carecen de valor probatorio conforme al artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 17 del D. E. 2282 de 1989, porque se aportaron

en fotocopias simples. Además, de haberse demostrado este hecho, tampoco se habría configurado la inhabilidad alegada porque dicha investidura le habría otorgado la condición genérica de servidor público (artículo 123 de la C.P.), pero no la específica de empleado público, por disposición expresa del artículo 312 de la Carta, inciso segundo in fine. De manera que, conforme a la previsión constitucional aludida, así se hubiera demostrado en el proceso que el señor William Yeffer Vivas Lloreda ocupó la curul de Concejal del Municipio de Lloró durante los doce (12) meses anteriores a su elección como Personero de esa entidad territorial, esa condición no le otorgaba la calidad de empleado público, presupuesto sine qua non para que se configure la inhabilidad alegada, teniendo en cuenta además que, conforme a las reglas de interpretación de las normas legales, las de carácter restrictivo, como la que aquí se señala, deben aplicarse en su estricto sentido y no admiten interpretaciones extensivas. En las condiciones descritas, resulta innecesario analizar si la investidura de Concejal confiere jurisdicción o autoridad. Por lo expuesto este cargo no prospera. Así, la Sala reitera la posición jurisprudencial contenida en la sentencia del 3 de mayo 2002, Expediente 2835, citada por el Tribunal. b) La inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consiste en que no puede ser elegido alcalde “quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce meses

antes de la elección”. Tratándose de la elección de personeros municipales, por aplicación del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se convierte en una inhabilidad propiciada por la reelección en dicho cargo. La aplicación de dicho numeral 5 carece de relevancia en el caso concreto que se analiza en esta providencia, porque la acusación se basa en el hecho alegado en la demanda de que el demandado fue Concejal del Municipio de Lloró dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Personero y no de que se hubiera desempeñado como Contralor o Personero. Sin embargo, cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-267 del 22 de junio de 1995, declaró inexequible la frase final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que prohibía la reelección del personero, por constituir una prohibición absoluta y como tal violatoria del derecho a la igualdad y de los derechos políticos, (artículos 13 y 40 C.P.); por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional referida, definió el asunto relativo a la aplicación a los personeros de la causal de inhabilidad para ser alcalde del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 de “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce meses antes de la elección”, en los siguientes términos1: 1 Sentencia S-319 del 8 de abril de 2003.

“... a partir de la vigencia de la ley 617 de 2000, la inexistencia de inhabilidad por el hecho de desempeñar la persona el cargo de personero en el momento de la elección o, lo que es lo mismo, la inexistencia de prohibición de reelección del personero para el período inmediatamente siguiente, no admite discusión alguna.

Las razones son las siguientes: 1ª) No existe prohibición constitucional ni legal expresa; por consiguiente, como quiera que se trata de la determinación de una restricción al ejercicio del derecho fundamental de participación política, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 constitucional, principio éste a su vez cardinal de la fórmula política instituida en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución y, dado que al propio tiempo constituye también una limitación del derecho fundamental a la igualdad, su deducción no puede ser por la vía de la interpretación extensiva o analógica, dado que ese tipo de normas son de interpretación restrictiva, criterio este expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 19982 y, luego reiterado como uno de los fundamentos para decidir la inexistencia del numeral 4 del entonces artículo 95 de la ley 136 de 1994, como norma de inhabilidad aplicable a los personeros municipales: “Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el

alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.3” 4 (se adicionan negrillas). 2ª) Bajo la anterior directriz, igualmente se debe concluir que no es posible derivar la mentada prohibición por aplicación de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 ...” No obstante, como ya se dijo, el asunto no es pertinente en este caso en que no se plantea una reelección de personero. 2ª.- La inhabilidad basada en el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, por la existencia de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el Personero elegido y quien se desempeñaba como Alcalde encargado del Municipio de Lloró 2 Mediante la sentencia C-147 del 22 de abril de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, se declaró exequible el literal c) del artículo 6° de la ley 330 de 1996 que establece como causal de inhabilidad para la elección de contralores, la siguiente: “ (quien) Durante el último año haya

ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”. 3 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No 8. 4 Corte Constitucional, sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. para la fecha en que se produjo el acto de elección demandado, no fue probada. La Sala comparte el criterio del Ministerio Público de la segunda instancia en ese sentido. En efecto: 1) Según la norma invocada, la inhabilidad alegada se funda en el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o el vínculo por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. 2) Afirma el demandante que el señor Vivas Lloreda es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del señor Salomón Vivas Ramírez, quien al momento de la elección demandada ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Lloró, en calidad de encargado. Para probar el hecho aduce una copia simple y muy poco legible de un documento oficial expedido por el citado señor Vivas Ramírez en esa condición, de fecha 2 de enero de 2004 (folio 76). También fueron allegados al proceso los certificados de registro civil de nacimiento del citado señor Vivas Ramírez y del demandado Vivas Lloreda (folios 101 y 102) y copias remitidas por la Alcaldía Municipal de los Decretos Municipales 002, 006 y 008, del 2, 12 y 20 de enero de 2004, por los cuales se

encarga al señor Salomón Vivas Ramírez, Secretario General, para que atienda los asuntos mas urgentes, durante los días 2, 13 y 14 y 21 a 23 de enero del mismo año, respectivamente (folios 116 a 118). Conforme a las pruebas señaladas, se halla probado en el proceso que el citado señor Salomón Vivas no ejerció como Alcalde encargado el día 5 de enero de 2004, fecha en que se produjo el acto de elección del señor William Yeffer Vivas como Personero. De otra parte, para determinar el parentesco entre los señores Vivas Lloreda y Vivas Ramírez no bastaban los registros civiles de nacimiento de ellos, sino que era necesario demostrar también el parentesco en segundo grado de consanguinidad de sus progenitores, a través de sus respectivos registros de nacimiento, lo cual no ocurrió. De manera que este elemento configurativo de la inhabilidad tampoco está probado. En consecuencia el cargo no prospera.

5. Conclusión Se deduce de lo anterior que en este caso no se logró demostrar la existencia de inhabilidades que afectaran de nulidad la elección del señor William Yeffer Vivas Lloreda como Personero Municipal de Lloró, Chocó. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del citado Departamento, por la cual se negaron las peticiones de la demanda instaurada por el señor Esquilo Córdoba Ramos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 27 de abril de 2003 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Esquilo Córdoba Ramos, en ejercicio de la acción electoral.

Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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