CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2004-00384-02(3801)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2004-00384-02(3801)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato de prestación de servicios / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato de prestación de servicios en beneficio propio y de terceros / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSConfiguración de inhabilidad. Orden de prestación de servicios como coordinador de la Sisbenización Según lo enunciado en los hechos de las demandas el señor Jhuver Antonio González Rivera se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Juradó, por cuanto dentro del año anterior a su elección, declarada el 23 de marzo de 2.004, para el período 2.004 a 2.007, celebró contrato de prestación de servicios con el municipio como Coordinador de la Sisbenización de dicha localidad. Con base en el material probatorio obrante en el expediente la Sala debe analizar si en el caso sub examine aparecen reunidos o no los presupuestos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. De los documentos públicos referidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, expedidos en copia auténtica por el Alcalde Municipal de Juradó Reinaldo Mesua Caizamo, se desprende que entre el municipio de Juradó y el señor Jhuver Antonio González Rivera se celebró un contrato de prestación de servicios, que como se puntualizará fue realizado en el mes de junio de 2003 en el territorio de este municipio, en beneficio propio y de terceros. En efecto: del texto del documento contentivo de la Orden de Prestación de Servicios se infiere sin
dificultad la celebración de un contrato de prestación de servicios para desarrollar la labor de Coordinador de la Sisbenización del municipio, en la cual aparece claro el objeto del contrato, el valor de los honorarios pactados y la expresión clara e inequívoca de que el contratista no tenía derecho a prestaciones sociales. El contrato fue celebrado en el mes de junio de 2003 según se desprende, en primer lugar de la fecha de la expedición de la orden de prestación de servicios y en segundo lugar de lo declarado por los encuestadores Osnay Lenis Córdoba, Winer Vargas Vargas y Fabiola Hurtado. El demandado González Rivera tuvo conocimiento pleno de la orden de prestación de servicios se colige sin dubitación de la cuenta de cobro que presentó ante el municipio y de haber recibido el cheque por la suma de $2’694.900. De esta forma a juicio de la Sala, los documentos públicos de los cuales no ha sido desvirtuada su autenticidad demuestran claramente la existencia del contrato de prestación de servicios que existió entre el demandado y el municipio de Juradó, celebrado en el mes de junio de 2.003, dentro del año anterior a la fecha en que se produjo su elección como Alcalde de la citada localidad. En este orden resultan plenamente acreditados los presupuestos de hecho previstos en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, lo que conlleva a que deba declararse la nulidad del acto de su elección como Alcalde de Juradó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00384-02(3801)
Actor: ADANIES PALACIOS RIVAS Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JURADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Agente Especial del Ministerio Público, Procurador 157 Judicial Penal II, contra la sentencia de 23 de febrero de 2.005 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
a. Demanda presentada por Adaníes Palacios Rivas. El ciudadano Adaníes Palacios Rivas, actuando en nombre propio y diciendo obrar en ejercicio de la acción electoral, impetró demanda contra el acto de elección del señor Jhuver Antonio González Rivera, como Alcalde Municipal de Juradó para el período constitucional 2.004 a 2.007. Como fundamento de sus pretensiones, relató los siguientes hechos:
1. El 21 de marzo de 2.004 se llevaron a cabo los comicios electorales para Alcaldía en el municipio de Juradó, Chocó, para el período constitucional 2.004 a
2.007.
2. Mediante acta número E-26 AG de 23 de marzo de 2.004, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo Alcalde del municipio de Juradó al señor
Jhuver Antonio González Rivera.
3. El señor González Rivera está inhabilitado para fungir como Alcalde del municipio de Juradó de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la ley 136 de
1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, pues contrató con el mencionado municipio nueve meses antes de su elección.
4. Así consta en la orden de prestación de servicios número 208 de 2 de junio de 2.003, en la cual se le encomendó la labor de coordinación de la sisbenización del municipio de Juradó, orden que fue suscrita por el Alcalde saliente señor
Reinaldo Mesua Caizamo.
5. Esa orden de prestación de servicios dio origen a la resolución de reconocimiento y orden de pago 234 de 2.003, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro por el hoy Alcalde de Juradó.
6. Ese contrato estaba amparado mediante el registro presupuestario 234 de 9 de junio de 2.003 y certificado de disponibilidad presupuestaria –salud, capítulo 2.6.1. Programa 2.6.1.1– del presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Juradó para la vigencia fiscal de 2.003.
7. El municipio de Juradó rindió las cuentas de rigor ante la Contraloría Departamental del Chocó y en el formulario 4, anexo 2, en el tercer renglón de la planilla, figura el pago efectuado al señor González Rivera, como contraprestación por los servicios prestados al municipio de Juradó.
Pretende se declare: 1) que el señor Jhuver Antonio González Rivera estaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 cuando fue declarado Alcalde de Juradó. 2) En consecuencia, se declare nula el acta E-26 AG
de 23 de marzo de 2.004, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró electo al señor Jhuver Antonio González Rivera, Alcalde municipal de Juradó, para el período 2.004 a 2.007. 3) Se ordene convocar a nuevas elecciones para Alcalde de ese municipio. Señaló como violado el artículo 95, numeral 3 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, por cuanto el señor Jhuver Antonio González Rivera, contrató con el municipio de Juradó, mediante orden de prestación de servicios número 208 de 2 de junio de 2.003, recibiendo posteriormente el pago con cargo al fisco de dicho ente municipal. Dijo que la inhabilidad se predica de quien en el año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, lo que ocurrió en el caso del demandado quien nueve meses antes de la fecha de las elecciones contrató la sisbenización en el municipio de Juradó trasgrediendo la norma prealudida. Entonces, el demandado vulneró la norma mencionada, pues recibió y cobró del fisco municipal un cheque por valor de $2’800.000, previa orden de prestación de servicios, que cuenta con todos los soportes como contraprestación a un servicio realizado en el mes de junio del año 2.003 y las elecciones se realizaron en marzo de 2.004, es decir, dentro de los nueve meses anteriores a la elección. Por su parte el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo se adecua perfectamente al caso del señor González Rivera, quien vilipendió lo normado tanto en la Constitución como en las disposiciones legales que rigen la materia de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido Alcalde. Pidió la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que se transgredió de manera manifiesta el artículo 95, numeral 3 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, la cual fue decretada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 26 de abril de 2.004 (folios 16 a 18 cuaderno 4), decisión que fue apelada por el demandado (folios 22 a 30 cuaderno 4) y confirmada por esta Sala mediante providencia de 6 de julio de 2.004 (folios 202 a 210 cuaderno 4). b. Demanda presentada por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa La Procuraduría 41 Judicial Administrativa, en ejercicio de la acción pública electoral, establecida en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 21 de marzo de 2.004 se realizaron elecciones en el municipio de Juradó, para elegir Alcalde para el período 2.004 a 2.007, el señor Juan Manuel Grueso Rodríguez, remitió a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, documentos relacionados con la solicitud de nulidad de la inscripción del señor Jhuver Antonio González Rivera, presentada ante las autoridades electorales por el ciudadano Luis Felipe Murillo Jiménez, alegando que el
candidato estaba incurso en una causal de inhabilidad que lo hacía inelegible por haber suscrito contrato dentro del año anterior con el municipio de Juradó para desempeñarse como Coordinador de Sisbenización, contrato que debía ejecutarse en el mismo municipio.
2. La autoridad electoral ante la cual se formuló la solicitud de nulidad de la inscripción de la candidatura del señor González Rivera, mediante resolución 1 de 26 de enero de 2.003 (sic) se abstuvo de revocar esa candidatura, por considerar que el demandado tenía derecho a inscribirse y participar en las elecciones en razón a que la Constitución y la ley no otorga facultades a los Registradores para interpretar inhabilidades, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa según concepto de 2 de septiembre de 2.003, que dice: ‘Los Registradores del Estado Civil carecen de competencia para pronunciarse sobre aspectos relativos a las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, solo le corresponde conocerla y decidirla a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo’. Esa resolución se impugnó ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del departamento del Chocó, que mediante resolución 15 de 12 de febrero de 2.004, confirmaron la resolución 1 de 26 de enero de 2.003 (sic) proferida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Juradó, Chocó, fundando su decisión en la cita anterior. Pretende se declare nula el Acta Parcial de Escrutinios de los Votos depositados para Alcalde (formulario E-26 AG), suscrita por la autoridad electoral competente, mediante la cual declaró electo al señor Jhuver Antonio González Rivera, Alcalde
del municipio de Juradó, para el período constitucional 2.004 a 2.007; en firme la sentencia se ordene comunicar al señor Gobernador del departamento del Chocó, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento del Chocó, al Registrador Municipal del Estado Civil del municipio de Juradó y al Presidente del Concejo Municipal. Señaló como norma violada la establecida en el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994. En su sentir, son varias las conductas que constituyen violación de esa norma, pero lo circunscribió al hecho de que el actor prestó sus servicios al municipio de Juradó, según la orden de prestación de servicios 208 de 2 de junio de 2.003, pagada con el cheque número 9362 o 9562 del Banco Agrario, cuenta corriente 068-9, aportó registro presupuestario de 9 de junio de 2.003, orden de pago 234 de la misma fecha, los cuales dijo sirven para demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios y su ejecución.
2. La contestación a las demandas
a. A la demanda presentada por Adaníes Palacios Rivas. El demandado, señor Jhuver Antonio González Rivera, por medio de apoderado dio contestación a la demanda, aceptando algunos hechos como ciertos, y afirmando de los demás que eran falsos; asimismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que se encontraba demostrado que nunca suscribió ni ejecutó contrato de prestación de servicios con la administración
municipal de Juradó durante el año 2.003, entonces, como no existía relación contractual carecía de fundamento lógico y jurídico la causal de nulidad invocada en la demanda fundada en una presunta inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde. Se refirió a la orden de prestación de servicios número 208, que sirvió de fundamento para invocar la inhabilidad alegada, afirmando que era falsa, pues contenía una situación distinta a lo efectivamente ocurrido y que con la misma se pretendía involucrarlo en un acto en el que no intervino. Afirmó que eran múltiples los elementos de prueba existentes en el proceso, suficientes para evidenciar a manera de indicios la falsedad ideológica o material del contenido de la aludida orden de prestación de servicios, tales como:
1. Resultaba imposible para la administración municipal contratar con particulares la labor de sisbenización, pues Planeación Nacional determinó que ésta debía llevarse a cabo bajo la coordinación y dirección de la propia Alcaldía, utilizando para ello funcionarios a su cargo, al efecto anexó en original la Directiva DDS-GCV-PGC 0009 de 15 de enero de 2.003, dirigida al Alcalde de Bahía Solano, a la cual dijo recurría en ausencia de la remitida a la Alcaldía de Juradó.
Esa responsabilidad fue delegada al señor Jesús Andrade Hurtado, Tesorero Municipal, quien contrató al señor Alipio Mena Asprilla como Coordinador del SISBEN, según consta en la orden de prestación de servicios 54 de 2 de enero de
2.003 y por un término de seis meses contados a partir de esa fecha y hasta el 31 de junio de 2.003, este último aún se desempeña como Coordinador del Régimen Subsidiado en el municipio, como consta en las órdenes de prestación de servicios de 2 de enero y 1 de abril de 2.004, las cuales anexó. Hizo notar que cuando Planeación Nacional programó la capacitación para los coordinadores del SISBEN por el municipio de Juradó se presentaron los dos señores antes mencionados y en ningún momento él fue citado, por cuanto el Coordinador del SISBEN para el municipio era el señor Alipio Mena Asprilla.
2. Consideró que no era lógico que el municipio de Juradó contratara con dos personas distintas la realización de la misma labor como parecía desprenderse de la existencia de las dos órdenes de prestación de servicios, de lo cual era forzoso concluir que una de ellas estaba revestida de falsedad.
3. También era de suponer que la administración, teniendo en cuenta la organización y formalidad que caracteriza su funcionamiento debía llevar un consecutivo de todos los actos que emite, los cuales hacen parte del archivo oficial de la entidad, pero revisado éste en lo que concierne a las órdenes de prestación de servicios suscritas durante el 2.003, no aparecía la número 208 a su nombre, y en su lugar reposa la número 208 a favor de la doctora SAMARA PARRA MOSQUERA para la prestación de servicios profesionales de Asesoría Jurídica, la cual anexó en original al igual que el contrato de prestación de servicios número 54 a favor de Alipio Mena Asprilla.
4. Anotó que el contrato de Alipio Mena Asprilla terminaba el 31 de junio de 2.003, entonces cómo se explicaba, que sin haber terminado el mismo, se procediera a contratar con él por el mismo objeto, el 2 de junio de 2.003. Además el contrato a nombre de Alipio Mena Asprilla estipulaba una bonificación de $4’200.000 a pagar en mensualidades vencidas de $700.000, en un término de seis meses, mientras que la pretendida orden a su nombre ascendía a la suma de $2’800.000, valor que incluía el pago de los encuestadores, esto es, $2’400.000 aproximadamente, de donde se podía inferir que la utilidad de ese contrato era irrisoria e irrelevante.
5. La presunta orden -de prestación de servicios no aparece suscrita por él, y es la única de todas las libradas en 2.003, 295 en total, que no cumple con esa formalidad.
6. Que las pruebas aportadas con el escrito de contestación también fueron aportadas al contestar la impugnación contra su inscripción ante la Registraduría, mientras que la supuesta orden de prestación de servicios número 208 solo apareció como soporte probatorio en la presentación de la demanda de nulidad electoral.
7. Asimismo, el propio Tesorero Municipal de ese entonces, señor Jesús Andrades Hurtado –lo mismo que cada uno de los encuestadores– rindió declaración extrajuicio ante la Notaría Unica del Círculo de Juradó, afirmando que para ese trabajo no se libró ninguna orden de servicios, ni mucho menos contrato.
8. Señaló que la existencia de las autorizaciones y recibos respectivos
firmados por cada uno de los encuestadores y recibidos por él no eran producto de relación contractual alguna, sino que correspondían al pago de todos los jornales adeudados a los empadronadores. Indicó que de esa pluralidad de indicios se debía concluir que una de las dos órdenes numeradas 208 era falsa, y que una de las dos, suscritas con objeto de coordinar el SISBEN también lo era, que se trataba de un documento apócrifo producto de un montaje orquestado por sus contradictores políticos, quienes aprovechando que firmó la cuenta de cobro e hizo efectivo el valor consignado idearon y materializaron la aludida orden de prestación de servicios, con el fin de crear una inhabilidad. Que la conducta desplegada por la persona que libró la orden de prestación de servicios es violatoria de la ley penal, al tenor de lo dispuesto en el capítulo III del título IX del Código Penal, por ello, esos hechos están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, gracias a la denuncia penal formulada por él. Solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó de tacha de falsedad del documento que soporta la causal de inhabilidad invocada y de inexistencia de la causal de nulidad invocada en la demanda. b. A la demanda presentada por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa El señor Jhuver Antonio González Rivera, por medio de apoderada, contestó la demanda, afirmando que la demandante omitió narrar las situaciones fácticas sobre las cuales soportar la pretensión de nulidad, además los hechos descritos
no guardaban relación con el proceso de elección ni con circunstancias que pudieran dar origen a una posible inhabilidad, entonces, si no se daban los presupuestos fácticos para trabar la discusión, no era posible pedir la nulidad de un acto de elección, pues la falta de ese requisito impedía una efectiva defensa. Tampoco enunció la demandante la causal de nulidad en virtud de la cual atacaba el acto, esto es, aquellas establecidas en los artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, las cuales son taxativas e insustituibles, pues no basta decir que existieron irregularidades en la expedición del acto, sino que debe indicarse cuál de las causales se tipifica por la ocurrencia de las mismas, indicando las normas respectivas. Entonces, no invocar la causal por la cual se pretende la anulación del acto de elección, aunque se hayan citado algunas normas presuntamente violadas, equivale a sesgar el requisito formal de ‘las normas violadas y el concepto de la violación’, y en consecuencia restringir la competencia del juez para pronunciarse de fondo sobre las peticiones de la demanda. Manifestó que se encontraba demostrado que nunca suscribió ni ejecutó contrato de prestación de servicios con la administración municipal de Juradó durante el año 2.003 y esgrimió las mismas razones de defensa que en la contestación de la primera de las demandas. Propuso se declararan probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales; de tacha de falsedad del documento que soporta la causal de inhabilidad invocada y de inexistencia de la causal de nulidad invocada en la
demanda.
3. La acumulación Mediante auto de 30 de agosto de 2.004 el Tribunal Administrativo del Chocó, decretó la acumulación de los procesos.
4. La sentencia apelada Es la de 23 de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró improcedente la falsedad alegada por el demandado contra la orden de prestación de servicios número 208 de 2 de junio de 2.003; negó las súplicas de la demanda; y como consecuencia ordenó levantar la suspensión provisional del acto demandado.
Dijo que los demandantes fincaban su pretensión de que se declarara nula la elección del señor Jhuver Antonio González Rivera como Alcalde del municipio de Juradó para el período constitucional 2.004 a 2.007, en que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994. Antes de decidir sobre el asunto se pronunció sobre la tacha de falsedad alegada por el demandado contra la orden de prestación de servicios 208 de 2 de junio de 2.003 suscrita por el Alcalde de esa época, señor Reinaldo Mesua Caizamo, mediante la cual se le solicitó al señor González Rivera prestara sus servicios al municipio de Juradó, desarrollando la labor de Coordinador de la Sisbenización. Infirió el Tribunal de lo manifestado por el demandado, que la falsedad alegada era ideológica o intelectual, la cual no es objeto de tacha de falsedad, pues sólo la material lo es, es decir, se trataba de probar contra la declaración del documento,
de donde resultaba que la tacha propuesta era improcedente y así lo declaró. Refiriéndose al caso concreto dijo que las razones fácticas que dieron lugar a las providencias de primera y segunda instancia, en la que el Consejo de Estado confirmó el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado y evacuada la instancia en su totalidad, habían cambiado. Señaló que el marco legal sobre el que se desenvolvía la litis era el establecido en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por la ley 617 de 2.000, según el cual no puede ser inscrito candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien el año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Enfatizó que conforme al artículo 39 de la ley 80 de 1.993 los contratos que celebren las entidades estatales constaran siempre por escrito, sin que para ello interese la cuantía del contrato, ni su clase, pues frente a esa formalidad la ley no hace diferencia. Sin embargo se dan casos en que a pesar de que el contrato no conste por escrito, o al menos no haya prueba documental que lo soporte, puede inferirse su existencia, siempre que se logre demostrar la fecha del contrato, lo que constituye una excepción a la exigencia legal. De allí que el Consejo de Estado en el proveído que desató el recurso de apelación contra el auto de suspensión provisional dijera que la planteada
falsedad de la orden de prestación de servicios, aún de ser cierta, no descartaba el contrato pues ‘aún prescindiendo de ella, existen suficientes documentos públicos aportados con la demanda que evidencian el pago a su favor por parte del municipio, por el mismo concepto que figura en la orden [...]’. Indicó que no obstante las interpretaciones jurisprudenciales sobre el tema y aún con la existencia de la supuesta orden de servicios, existía un criterio claro e inequívoco que por mandato constitucional obliga al juez, esto es, la noción de contrato del artículo 1.495 del Código Civil, que define contrato o convención, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa. Bajo esa premisa y teniendo en cuenta el caudal probatorio recopilado, consideró que no existió contrato entre el demandado y la administración municipal de Juradó, pues la orden de prestación de servicios número 208, carecía del elemento volitivo establecido en el artículo 1.501 del Código Civil, que es de la esencia del contrato, pues la misma se limitó a un trámite administrativo para el pago de unos dineros y prueba inequívoca de ello era que los contratos de prestación de servicios celebrados y relacionados en los numerales 3 y 4 de las pruebas, aparecían suscritos por sus beneficiarios. Sostuvo que la orden de prestación de servicios de 2 de junio de 2.003, suscrita por el Alcalde de Juradó, señor Reinaldo Mesua Caizamo, no probaba la existencia de un contrato celebrado por el demandado, entre otras razones, porque según el dicho del mismo Alcalde, la orden se libró para legalizar el pago
ante la Contraloría, por eso ‘[...] es que no aparece la firma de Jhuver por que (sic) él no conoce la orden de prestación de servicios, la verdad es que yo nunca busque al señor como coordinador ni para que trabajara la sisbenización [...]’. Asimismo el señor Mesua Caizamo en indagatoria se auto incriminó, no por la falsedad de un documento sino en lo referente a la legalización de unos dineros, que “en mala hora recayeron en cabeza” del señor González Rivera, por lo cual no se configuraba la causal de inhabilidad alegada. Puntualizó que aunque de la documentación allegada se pudiera inferir la celebración de un contrato de prestación de servicios, no había forma de probar la fecha en que se hizo, pues los documentos daban cuenta de la época del pago del supuesto contrato y los testimonios de los encuestadores de la ejecución de la labor, más no de su celebración, etapa anterior en el itinerario del contrato estatal y ello constituía un presupuesto necesario para la configuración de la inhabilidad, porque la intervención en la celebración de contratos o su celebración debe darse durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de Alcalde. Además se encontraba probado que no hubo contrato entre la administración y las personas que sirvieron de encuestadores, entre las que estaba el señor González Rivera. Lo anterior, porque si bien los documentos públicos allegados como prueba vinculaban al demandado con una presunta operación contractual, lo que motivó la suspensión provisional del acto de elección, la prueba que sobrevino, en especial la testimonial, dieron al Tribunal una visión distinta del caso, en la medida que explicaban de forma creíble la participación del demandado. Explicó que no era
que la prueba testimonial atropellara la eficacia probatoria del documento público, sino que cambió la perspectiva que se formó al momento de decretar la suspensión provisional. En esos términos concluyó que el demandado no celebró contrato, ni intervino en operación contractual con la administración en interés propio o de terceros, pues la administración de Juradó ejecutó la actividad en la que participó el señor González por medio de sus propios empleados. Encontró también probado que el señor González Rivera, trabajó como encuestador en la actualización del censo del SISBEN del municipio de Juradó y por encargo gestionó ante la administración el pago del trabajo realizado por los demás encuestadores, por ello consideró necesario revisar si de esa actuación se podía derivar la inhabilidad alegada. Advirtió que la administración de Juradó no contrató con persona alguna, ni pública, ni privada, el proceso de sisbenización, como lo declaró el señor Jesús Andrade Hurtado, Tesorero y el propio Alcalde señor Reinaldo Mesua Caizamo, sino que esa responsabilidad se delegó en la señora Sadi Luvidia Pérez Murillo, quien por su propia cuenta, en calidad de Supervisora, concertó con un grupo de 14 colaboradores, previamente capacitados para el fin la realización de las encuestas, como en efecto se hizo. Sin embargo, al momento de pagar a los encuestadores, ante los inconvenientes que se le presentaron a la Supervisora para desplazarse a Bahía Solano, lugar donde funciona el Banco Agrario, encargó al señor González el cobro del cheque y la distribución del valor entre el grupo de encuestadores, por esa razón la
documentación que soporta el pago está elaborada a nombre del demandado, con lo cual se probaba que la intervención de éste en el proceso de sisbenización fue como encuestador al igual que un grupo de 14 de sus paisanos y como delegado para recibir el pago y distribuirlo entre los encuestadores. Agregó que de acuerdo con la definición que tiene el Consejo de Estado del concepto intervienen en la operación contractual, en primer lugar, los contratantes y no hay prueba en el proceso que el señor González lo sea, y quienes adelanten gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a su ejecución, lo que tampoco se probó en el caso del demandado. El hecho de que el señor González colaborara como encuestador, labor por la cual recibió $140.000, al igual que los demás encuestadores, no representaba ventaja frente al resto de aspirantes a la Alcaldía, pues no atentó contra la moralidad administrativa, ni rompió el principio de imparcialidad política, al punto que el Alcalde de la época declaró que ni siquiera sabía que el demandado había participado como encuestador, por lo tanto, aún en el supuesto que la labor se hubiera realizado dentro del año anterior a su elección no lo inhabilitaba para ser candidato y mucho menos podía servir de fundamento para anular su elección. Por esas razones, el Tribunal negó las súplicas de las demandas acumuladas, ordenando a su vez levantar la suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la demanda.
5. La apelación El Agente Especial del Ministerio Público, Procurador 157 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior.
De la inexistencia del contrato entre el demandado y la administración dijo que no resultaba consecuente con la idoneidad y mérito del conjunto de pruebas de orden documental, pues bastaba con analizar desprevenidamente los documentos públicos q
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