CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2004-00549-01(3826)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2004-00549-01(3826)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - Naturaleza jurídica / COMUNIDADES NEGRAS - Funciones y naturaleza jurídica de los Consejos Comunitarios / RESIDENCIA ELECTORAL - Valor probatorio de constancia expedida por Consejo Comunitario de Comunidades Negras / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio. Constancia como prueba de residencia electoral Los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jurídicas cuya creación está autorizada por el artículo 5º de la ley 70 de 1993, que tienen entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas, velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación. La Junta del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras, representa a la comunidad, lleva sus archivos y tiene funciones relativas a la organización socio-económica de la misma, en principio una certificación suya que indique quienes son sus miembros y donde realizan sus actividades económicas evidencia una sustentabilidad atendible como medio de prueba. Además, el numeral 3 del artículo 10 de la ley 446 de 1998 dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros serán apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, y el documento anterior emana de un tercero, tiene contenido declarativo y su ratificación no fue solicitada, razón por la cual será
valorado. El certificado que ocupa la atención de la Sala constituye un principio de prueba de que los miembros de las comunidades negras de Curvaradó trabajan en tierras ubicadas en el Municipio de Carmen del Darién, circunstancia que constituye el sustrato material del concepto de residencia electoral que los habilitaría para votar legítimamente en las elecciones de autoridades locales de dicho municipio. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó trashumancia electoral frente a desplazados / DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA - Derecho a votar en su municipio / RESIDENCIA ELECTORALPrueba frente a desplazados por la violencia / DERECHO AL VOTOProtección. Voto de los desplazados por la violencia Considera la Sala necesario fijar un criterio relacionado con una materia que ha sido debatida a lo largo del proceso, la residencia electoral de quienes han sido desplazados por grupos armados ilegales. En principio, resulta evidente para la Sala que la condición de desplazado de un municipio no le quita a una persona el derecho a votar en él, pues sería tanto como admitir que la residencia electoral de la que depende el ejercicio de un derecho constitucional fundamental de naturaleza política cuando se trata de elegir autoridades locales o de ser elegido, está a disposición de quien tiene un poder de facto para restringirlo. De allí que si una persona que tiene la condición de desplazado se inscribe y vota en su municipio de origen debe reconocerse la validez de su voto, pues el artículo 316 constitucional lo que pretende evitar es que quienes no tengan con un determinado municipio los intereses y vínculos materiales y espirituales que
determinan el concepto de residencia, puedan hacer prevalecer su voluntad sobre quienes tienen residencia en el mismo. Y es claro que los desplazados de un municipio que inscriben su cédula para ejercer en él su derecho político de elegir y ser elegido poseen vínculos con el municipio que no pueden considerarse rotos por la acción de grupos armados al margen de la ley. En el caso que nos ocupa está probado, mediante el certificado que al proceso remitió Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Curvaradó que los desplazados mencionados están organizados para efectos de retornar a su localidad de origen y para laborar en ella. En consecuencia, no hay razón alguna que impida reconocer su condición de residentes de Carmen del Darién.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00549-01(3826)
Actor: JOSE NELLY LEMOS RAMIREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DEL DARIEN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1). Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó el 25 de abril de 2004, mediante el cual se declaró elegido al señor Luis Fredy Robledo Mena como Alcalde del Municipio de El Carmen del Darién para el periodo 2004 - 2007; 2º). Que se rectifiquen los escrutinios efectuados en la vía administrativa; 3). Que se cancele la credencial que identifica al demandado como Alcalde del Municipio de El Carmen del Darién para el periodo señalado, y 4). Que se declare que el cargo de Alcalde del Municipio mencionado deberá ser ocupado por el señor José Nelly Lemos Ramírez. Para fundamentar fácticamente la demanda, dijo que en el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003 se llevó a cabo la inscripción de cédulas para las elecciones celebradas el 25 de abril de 2004 en el Municipio de Carmen del Darién y que el 4 de diciembre de 2003 las impugnó ante el Consejo Nacional Electoral, porque los ciudadanos que se inscribieron residen en su mayoría en los Municipios de Turbo, Apartadó y Chigorodó; que el Consejo Nacional Electoral declaró mediante la Resolución No. 1532 de 15 de abril de 2004 que el informe que presentó la comisión que había sido conformada para investigar los hechos resultó insuficiente para adoptar una conclusión en derecho,
por lo que el 19 de marzo ordenó ampliar el informe evaluativo y el 13 de abril de 2004 negó las pretensiones con el argumento de que “no fue posible probar la no residencia de los ciudadanos relacionados, no obstante las numerosas pruebas practicadas”; que mas de 109 ciudadanos cuya inscripción había sido impugnada, fueron habilitados para votar sin que fueran residentes en El Carmen del Darién y se trasladaron y votaron en dicho Municipio afectando el resultado de las elecciones, por lo que se violó el artículo 316 constitucional; que el Alcalde del Municipio de El Carmen de El Darién certificó que el corregimiento de las Brisas fue destruido totalmente por un incendio en el año de 1997, quedando deshabitado y que hasta la fecha no se ha reconstruido ninguna vivienda y solo funciona un casino; que la señora Yasira Córdoba Mora reconoció que las personas que ella inscribió provenían en su mayoría de Turbo, aunque residieron en El Carmen del Darién y por ser desplazados estaban en proceso de retorno; que en el informe de la Comisión Instructora de la Registraduría Departamental consta que 19 de los inscritos manifestaron no estar de asiento en el Corregimiento Las Brisas; que el hecho de que el 22 de junio de 2003, día anterior al cierre de las inscripciones, se inscribieron 204 personas, mientras que el 18 solo se inscribió una persona al igual que el día 19, constituye un indicio de trashumancia electoral; que conforme al certificado suscrito por el Jefe del Sisbén, aportado al proceso, de 219 inscritos en el Corregimiento Las Brisas solo 25
pueden considerarse residentes en el mismo y ninguno está inscrito en el registro de la UMATA; que los ciudadanos Cuesta Palacio Sirley Cecilia, Mercado Moya Devis María, Guerra Pérez Luz Nayibe, Córdoba Ramírez Hilda, Cereza Asprilla Berlide, Ibarguen Moya Erlin, Paneso Mena Angel, López Arroyo Virginia, Murillo Marcela, Robledo Mena Luis Enrique, Murillo Florez Rufino, Caicedo Mena Matilde, Beltrán Quezada Ana, Valoyes Caicedo Gregorio, Garcés Robledo Luis Alfredo, Caicedo Rentaría Densa Joel, Mosquera Abel y Santos Córdoba Luis Fredis, quienes se inscribieron como residentes en el Corregimientos de las Brisas son propietarios de los abonados telefónicos que se reseñan en la demanda y que corresponden a sus residencias en el Municipio de Turbo; que Perea Valencia Isaías, Palacios Caicedo Humberto, Mena Murillo Leonilde, Albornoz Palomeque Jorge Enrique, Murillo Florez Rufino, Saavedra Cabrera Yulis Alí; Obando Caicedo Maquilón, Juana Córdoba Chaverra, Nicolás Moreno Valoyes e Ibarguen Moya Erlin, quienes se inscribieron como residentes del Corregimiento de Las Brisas, son “beneficiarias” de la Empresa de Energía Elecrtrica de Turbo, y que la Cámara de Comercio de Urabá certificó que los señores Garcés Robledo Luis Alfredo, Ibarguen Moya Erlin, Robledo Mena Luis Enrique, Cuesta Caicedo Héctor Antonio tienen establecimientos de comercio en Turbo, donde residen y están inscritas;
que es de conocimiento público que a finales de los años 80s y principios de los 90s los habitantes de Las Brisas fueron víctimas del desplazamiento forzoso y se radicaron en municipios vecinos (fs. 2 a 94). Invocó como normas violadas los artículos 40 y 316 constitucionales y 223 numeral 2 del C. C. A. Como concepto de la violación el actor afirmó que de las 219 personas que registraron sus cédulas para votar en las elecciones de 25 de abril de 2004 en el Municipio de El Carmen del Darién y que manifestaron residir en el Corregimiento Las Brisas solo 25 son residentes en el Municipio, tal como lo acreditó el Jefe del Sisbén de la localidad mediante certificado que se aportó al proceso y que por ello, los registros en que constan dichas inscripciones están afectadas de falsedad. Agregó que el Consejo Nacional Electoral no excluyó las cédulas de quienes declararon residir en el corregimiento de Las Brisas porque valoró de manera errada las pruebas que allegó a su investigación. 1.2. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda (f. 11 y ss.) y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, admitió que fue elegido como Alcalde de Carmen del Darién para el periodo y en la fecha señalados por el demandante y que éste solicitó ante el Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la inscripción de varios ciudadanos que señalaron como dirección el Corregimiento de Las Brisas, los que en su opinión no incurrieron en trashumancia electoral porque fueron desplazadas durante el año 1997 del Corregimiento de las Brisas, destruido
por un grupo alzado en armas, y seguían desplazadas, aunque en proceso de organizar su retorno, tal como consta en documento suscrito por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Curvaradó el 27 de marzo de 2004; que la comisión instructora designada para investigar los hechos anteriores manifestó en su informe que mas de 19 personas no residen en Las Brisas, que ello se debe a problemas de orden público y que si se les daba garantías concurrirían a votar allí; que la trashumancia electoral no puede deducirse del número de personas que se inscribieron como lo pretende el demandante y no puede probarse con el certificado de Sisbén, máxime cuando los habitantes de Las Brisas y sus veredas siguen desplazados y el certificado mencionado es posterior a la fecha del desplazamiento de la población a que se refiere. Como argumento de defensa sostuvo que nadie puede alegar a su favor su propia culpa y el demandante no impugnó oportunamente la inscripción de quienes manifestaron ser residentes en el Corregimiento de Las Brisas. Que el Consejo Nacional Electoral adelantó el procedimiento que le correspondía al pronunciarse sobre la impugnación del registro de cédula instaurada por el demandante, al igual que sus Delegados en el Departamento el Chocó y los Registradores Municipales de Riosucio, Bojayá y Carmen del Darién. Agregó, que no puede el Alcalde del Carmen del Darién certificar el incendio del corregimiento de Las Brisas, porque el mismo ocurrió antes de que el municipio se creara; que no tienen valor probatorio los formularios E-3 y E10 aportados con la
demanda, la declaración de Yasira Córdoba ni el informe de la Comisión instructora, porque obran en copias que no son auténticas, y que los principios que la Organización de las Naciones Unidas adoptó para proteger a los desplazados internos deben ser reconocidos para efectos de que se les trate en condiciones de igualdad en el disfrute de sus derechos. El demandado propuso la excepción que denominó “de inexistencia de la causal de nulidad invocada en la demanda” porque, a su juicio, son legales las inscripciones de los votantes. 1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 1º de junio de 2004 (f. 96) que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 97), al demandado (f. 98) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término legal (f. 99); fijó en lista el proceso (f. 103) y mediante auto de 8 de julio de 2004 dispuso poner el expediente a disposición de la parte demandante por el término de 5 días para que pudiera pedir pruebas sobre los hechos a que se refirió el escrito de excepciones propuestas por el demandado. Abrió el proceso a pruebas mediante auto de 11 de agosto de 2004 (fs. 149 y 150); mediante auto de 14 de septiembre decidió la reposición interpuesta contra el auto anterior (f. 186); dispuso la práctica de una inspección judicial mediante auto de 28 de septiembre de 2004 (fs. 193 y 194); en providencia de 17 de noviembre de 2004 rechazó de plano una solicitud de nulidad
propuesta por el demandando (fs. 298 y 299) y mediante auto de 1º de diciembre de 2004 decidió no reponer el auto anterior (fs. 306 a 308). Profirió el auto de 15 de diciembre de 2004 corriendo traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo y ordenó la práctica de una prueba para mejor proveer mediante auto de 11 de febrero de 2005 (f. 334). 1.4. Alegatos El demandado, mediante apoderado, presentó sus alegatos en los que sostuvo que en el proceso no se demostró que los ciudadanos inscritos para votar no residieran en Carmen del Darién, que efectivamente votaron ni que los votos depositados tengan la capacidad de alterar el resultado electoral, requisitos necesarios para que se configure la trashumancia electoral. Que la presunción de residencia electoral de quienes se inscribieron no se desvirtuó con los certificados suscritos por la Empresa Antioqueña de Energía y por Comhydra S. A., porque solo vinculan a las personas cuyos nombres relacionan y porque no provienen de autoridad competente para acreditar la residencia de los ciudadanos; que el peritazgo es impreciso, contradictorio y carente de fundamentación y además no es prueba idónea para desvirtuar la presunción de residencia electoral, tal como lo sostuvo la Sección 5ª del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de octubre de 2002, exp. 2956. Que, por el contrario, los testimonios que se recibieron en el proceso, claros, coherentes y precisos, demuestran que quienes se inscribieron en el Corregimiento de las
Brisas son desplazados por la violencia provenientes del municipio de El Carmen del Darién vinculados al municipio del que fueron separados forzosamente, lo que fue confirmado por la Red de Solidaridad Social, en cuyos listados de desplazados figuran 87 de los inscritos en el corregimiento mencionado y que los demás inscritos en dicho corregimiento, aunque no tenían la condición de desplazados, tenían derecho a inscribirse en cualquier puesto de votación dentro de la circunscripción electoral en que residen. Que no se probó que las personas que inscribieron sus cedulas para votar hubieran sufragado efectivamente, pues no se aportó al proceso el formulario E11 en el que consta dicha información. Y que no pueden valorarse como pruebas, porque no son auténticas, las copias de los formularios E-3 aportados al proceso y el documento aportado para probar que Martha Lucía Ramírez actuó como jurado de la mesa No. 7 de la cabecera municipal, (fs. 311 a 318). El demandante, en esta oportunidad procesal, reiteró los argumentos planteados en la demanda y agregó que está demostrado con los testimonios de Elida Parra Longa, Jesús Antonio Cuesta Mena, Elida Berrío Córdoba, Pedro José Mena Maquilón y Guillermina Mosquera Mosquera, Marciana Arce Maquilón, y con el peritazgo practicado dentro del proceso, que quienes sufragaron en el Corregimiento de las Brisas no residen en el Municipio de El Carmen del Darién; que si se admitiera que de los 212 ciudadanos que allí sufragaron 85 están
registrados como desplazados en la Red de Solidaridad Social, quedan 127 que no son desplazados y no tenían derecho a votar en el municipio; que quienes salieron desplazados antes de que el Municipio de Carmen de Darién se creara en el 2000 y no han podido volver, no han residido nunca en el mismo. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque consideró que el trasteo de votos no está establecido como causal de nulidad de las actas de escrutinio y no puede caprichosamente adecuarse a la establecida en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A. 1.6. La sentencia apelada. Es la de 29 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda (fs. 367 a 377). Manifestó el Tribunal que conforme a la jurisprudencia de esta Sección la trashumancia electoral da lugar a la nulidad de una elección cuando se demuestra que los ciudadanos inscritos para votar no residen en el municipio en que declararon residir al momento de la inscripción, que efectivamente votaron y que los votos depositados tienen la capacidad de alterar el resultado electoral. Y aunque estimó que los 219 votos que conforme al cargo se depositaron irregularmente modificarían el resultado electoral, pues el Alcalde elegido obtuvo 461 frente a 392 de quien le siguió en votos, no se probaron los extremos señalados antes. Consideró que no es auténtico y por ello no tiene valor probatorio, el certificado
expedido por el Alcalde Municipal de Carmen del Darién que indica que en 1997 la localidad de las Brisas fue destruida y deshabitada y hasta la fecha no se ha reconstruido ni ha retornado su población. Y que el Alcalde puede certificar que una persona reside en su municipio pero no que no reside en él. Que el certificado expedido por el Administrador del Sisben del Municipio de El Carmen del Darién que indica que en la base de datos no se encuentran registradas personas del Corregimiento de las Brisas y que éste está deshabitado, no constituye prueba de que quienes votaron allí no residan en el Municipio, porque dicho funcionario no es competente para certificar si una localidad está habitada y un certificado como el examinado no prueba que no sean residentes en el mismo quienes no estén registrados en el Sisbén, porque dicho registro solo contiene datos de la población de mas baja condición económica, tal como lo indican los artículos 157 y 213 de la ley 100 de 1993. Que el certificado de la Umata aportado al proceso puede probar la residencia de una persona en un Municipio, pero no su falta de residencia electoral; que el certificado de la Empresa de Energía de Antioquia relaciona a 10 ciudadanos y el de la Cámara de Comercio de Urabá a 6, cantidad insuficientes para afectar la elección cuestionada; que el certificado expedido por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de El Carmen del Darién solo da cuenta que las personas que relaciona entran y salen de la región de la que fueron desplazados; que el contenido de la Resolución 1532 de 2005, proferida por el Consejo Nacional Electoral, no ha sido desvirtuado y el dictamen pericial no es prueba idónea para
desvirtuar la presunción de residencia electoral porque no se trata de un hecho que requiere de verificación o explicación técnica que autorice la intervención de expertos . Advirtió que todos los testigos manifestaron que son desplazados desde 1997, que están inscritos en la red de solidaridad social y que votaron en Carmen del Darién motivados por el sentido de pertenencia. Agregó que el resultado electoral no fue desvirtuado por el hecho de que las testigos Marciana Arce Maquilón y Guillermina Arce reconocieron que recibieron ayuda para trasladarse a votar a El Carmen del Darién, y desestimó finalmente el valor probatorio del certificado del Dane aportado al proceso, porque los datos que contiene fueron obtenidos en 1993. 1.7. La apelación. El demandante apeló la sentencia de primera instancia (f. 196) y sustentó el recurso cuestionando al Tribunal por haber acogido el informe suscrito por la comisión designada por el Consejo Nacional Electoral pues concluyó erradamente que no se pudo probar la inscripción irregular por no haber encontrado residentes en las Brisas, en vez de concluir que las inscripciones objeto de investigación eran irregulares porque dicho Corregimiento no estaba habitado y quienes se inscribieron declararon que residían en él. Sostuvo que el a-quo se contradice porque no le dio prosperidad al cargo, a pesar de que reconoció que el número de inscripciones irregulares señaladas por el demandado es suficiente para alterar el resultado electoral, y que consideró probado que 173 ciudadanos sufragaron en el Corregimiento de las Brisas. Expresó que el certificado del Alcalde de Carmen del Darién sobre la situación del Corregimiento de Las Brisas es un acto administrativo investido de la presunción
de buena fe y de legalidad, expedido por el funcionario que de acuerdo con la Constitución representa legalmente al municipio; que la deshabitación del corregimiento que se certificó es un hecho notorio confirmado por el peritazgo practicado en el proceso, y de ese hecho se infiere que quienes allí sufragaron no son sus residentes; que el certificado del Sisben aportado al proceso sirve a los fines de desvirtuar la residencia de quienes incurrieron en trashumancia electoral y el mismo no pretende determinar la residencia de personas en particular sino de una comunidad; que las pruebas mencionadas, valoradas en su conjunto, acreditan la trashumancia señalada en la demanda, que el Tribunal no analizó los testimonios de quienes afirmaron que recibieron de parte del demandado el transporte para desplazarse a votar a las Brisas; que del peritazgo se desprende que de los actuales residentes de Las Brisas solo cinco son desplazados que han retornado a la zona y que los mismos votaron en Curvaradó, lo cual desmiente lo afirmado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Curvaradó en el sentido de que en ese lugar residían los inscritos en las Brisas. La errada valoración de las pruebas conduce, a juicio del apelante, a la violación de su derecho al debido proceso. El demandado, mediante apoderado, presentó alegatos dentro de la oportunidad legal, afirmando que la decisión del a-quo tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que debe ser confirmada. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en esta oportunidad
procesal, solicitó que se confirme el fallo apelado y consideró que la presunta excepción de “inexistencia de la causal de nulidad invocada en la demanda”, propuesta por el demandado, en verdad no constituye una excepción, entendida como la proposición de hechos que enerven la pretensión, por lo que se debe desechar ese medio de defensa. Al referirse al asunto de fondo, expuso criterios jurisprudenciales de esta Sección relacionados con los requisitos que deben cumplirse para que se configure la trashumancia electoral, con el concepto de residencia electoral y la forma de desvirtuar la presunción juris tantum que ampara a esta; advirtió que el demandante solo concretó el cargo de trashumancia respecto de 34 personas, por lo que debió probar que las mismas no eran residentes en el Municipio de Carmen del Darién al momento de inscribir su cédula, no obstante lo cual, se dedicó a probar que viven en un municipio distinto utilizando medios de prueba que no resultan idóneos para tal fin, pues el certificado que indica que algunos de ellos son propietarios de líneas telefónicas en Turbo prueba dicha propiedad pero no que residan en ese municipio; los certificados de Sisbén no comprenden la totalidad de la población de un municipio, el peritazgo puede demostrar que la zona estaba deshabitada pero no que quienes se inscribieron para votar no residieran en el municipio. Que el objetivo que se trazaron los peritos, “establecer sobre el terreno mismo el número de habitantes que residen en la zona objeto de la visita” no corresponde con el que debió ser objeto de la pericia, esto es,
acreditar que los inscritos en el censo electoral no eran residentes en el Coregimiento de Las Brisas y no mantienen con esa localidad ningún vínculo que haga presumir su residencia. Que el formulario E-11 no se allegó al proceso, por lo que no se conoce quienes sufragaron en dicho Corregimiento y además, el número de quienes presuntamente se inscribieron de manera irregular o presuntos infractores es de 34 y la diferencia de votos entre el demandado y el candidato que le siguió en votos es de 69.
2. CONSIDERACIONES El demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido al señor Luis Fredy Robledo Mena como Alcalde del Municipio de El Carmen del Darién para el periodo 2004 - 2007, se ordene rectificar los escrutinios practicados, se cancele la credencial que identifica al demandado como Alcalde del municipio señalado y se declare que dicho cargo deberá ser ocupado por el señor José Nelly Lemos Ramírez, quien obtendría la primera votación si se rectifican los escrutinios.
Conforme al cargo formulado y los motivos de impugnación, de las 219 personas que inscribieron sus cédulas para votar en las elecciones del 25 de abril en el Municipio de El Carmen del Darién y que declararon bajo la gravedad del juramento residir en el Corregimiento de las Brisas, solo 5 son residentes en el Municipio mencionado, son desplazados que han retornado; que las pruebas allegadas al proceso, valoradas en su conjunto, acreditan la trashumancia
electoral denunciada en la demanda, lo cual afecta de nulidad la elección, pues implica la violación del artículo 316 constitucional y constituye el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecido en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., en consideración a que los registros en que se consignaron dichas inscripciones son falsos. El primero de los artículos que el demandante considera violado es el 316 constitucional del siguiente tenor literal: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” De conformidad con el precepto citado, cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, se viola flagrantemente la norma superior y por consiguiente, el voto cumplido en estas condiciones es nulo. Sobre el concepto de residencia a que se refiere el artículo 316 constitucional esta Sección del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2001, radicación No. 2742, manifestó lo siguiente: “…Este precepto fue desarrollado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que definió la residencia electoral y el artículo 4 de la Ley 163 del mismo año que estableció la presunción de residencia electoral con base en la inscripción en el censo electoral. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163de 1994 por ser norma
posterior y especial y decidió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.7 Esta Sala no comparte esa apreciación por considerar que no existe la pretendida antinomia invocada por la Corte Constitucional en el texto de ambos preceptos. “El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio. No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido. Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado.” 1 7 Corte Constitucional. Sentencia C-307 de julio 13 de 1995.
1 En el mismo sentido se pronunció esta Sección Quinta en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2002, radicación No. 2805. El cargo formulado en la demanda implica el desconocimiento de una presunción legal que el demandante debe desvirtuar. Sobre lo que corresponde probar a quien pretenda desvirtuar di
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