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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2007-00124-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2007-00124-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECLAMACION ELECTORAL - Posibilidad de control judicial de actos administrativos que las resuelven / CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - Finalidad de la distinción frente a causales de nulidad electoral La posibilidad de juzgar los actos mediante los cuales se resuelven las reclamaciones electorales está condicionada a que se adelante y agote la etapa correspondiente ante la autoridad electoral, pues lo contrario implicaría desconocer una de las finalidades que justifica la actual distinción legal entre causales de reclamación electoral y causales de nulidad electoral: asegurar que las irregularidades formales del proceso de escrutinio puedan ser eficazmente discutidas y corregidas en vía administrativa, mediante la aplicación de correctivos que permitan enderezar de forma oportuna dicho proceso. Lo expuesto no significa que la acción de nulidad electoral requiera del agotamiento de la etapa administrativa de reclamación. (…) No hay duda de que, efectivamente, la entonces candidata Zulia María Mena García presentó una reclamación electoral y que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante auto número 01 del 4 de noviembre de 2007; decisión administrativa intermedia que la demandante considera ilegal y con la capacidad suficiente para viciar de nulidad la elección acusada. (…) No obstante, no se encuentra demostrado que, efectivamente, contra el auto número 01 del 4 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Municipal se hubiera interpuesto, de forma oportuna, recurso de apelación alguno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial de los actos administrativos que resuelven reclamaciones electorales, se acude, entre otras, a las sentencias 2765

de 14 de diciembre de 2001, 2453 de 7 de septiembre de 2001, 2955 de 24 de octubre de 2002, 3544 de 6 de mayo de 2005, 3868 de 15 de diciembre de 2005, 2356 de 1 de septiembre de 2005, 2890 de 26 de julio de 2002, 3383,3384 y 3385 de 15 de diciembre de 2002, y 2456, 2482 de 15 de julio de 2002. Sección Quinta. PLIEGOS ELECTORALES - Plazos para la entrega / DOCUMENTOS ELECTORALES - Plazos para la entrega La entrega de los pliegos electorales se encuentra sometida a reglas diferentes, según se trate de la que hace el presidente del jurado de votación o de la que posteriormente hace el Registrador del Estado Civil o su delegado a los claveros. En el primer caso, el plazo vence a las once de la noche del día de las elecciones, mientras que en el segundo caso el término varía según el lugar de procedencia de los pliegos, pues si se trata de mesas de la cabecera municipal aplica la regla de inmediatez del artículo 152 del Código Electoral, en tanto que, si se trata de mesas de de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, el término será el que para el efecto señale la Registraduría Nacional del Estado Civil. PLIEGO ELECTORAL - Entrega extemporánea es causal de reclamación / DOCUMENTO ELECTORAL - Entrega extemporánea es causal de reclamación / ENTREGA EXTEMPORANEA DE DOCUMENTOS ELECTORALES - Causal de reclamación. Es irregularidad distinta a

introducción extemporánea en arca triclave / ENTREGA EXTEMPORANEA DE PLIEGOS ELECTORALES - Causal de reclamación. Es irregularidad distinta a introducción extemporánea en arca triclave La entrega extemporánea de los pliegos fue prevista como causal de reclamación y, por tanto, debe proponerse como tal en la vía administrativa como lo ordena el artículo 192, numeral 7, del Código Electoral. (…) Ahora bien, la entrega extemporánea de los pliegos es irregularidad distinta de la introducción extemporánea de dichos pliegos en el arca triclave. De hecho, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 15 de la Ley 62 de 1988 al numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, es el primer hecho y no el segundo el que constituye motivo de reclamación electoral en la actualidad. La mencionada distinción entre el momento en que los pliegos electorales son entregados (por el presidente del jurado o por el registrador delegado) y aquel en que son introducidos en el arca triclave (por los claveros) hizo necesario el diseño de formularios diferentes para cada evento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la introducción extemporánea de documentos electorales en el arca triclave, se remite a las sentencias 3551 de 23 de septiembre de 2005 y 3877 de 3 de febrero de 2006. Sección Quinta. Con relación a los formularios para la entrega de pliegos electorales y la introducción en el arca triclave, se remite a las sentencias 3856 de 24 de noviembre de 2005 y 3738 de

23 de febrero de 2006, , Sección Quinta. TARJETAS ELECTORALES - Irregularidades en la distribución no vicia el acto de elección De acuerdo con el planteamiento de la demandante, para la Sala es claro que el hecho denunciado, en los términos como fue planteado y demostrado, constituye una irregularidad que no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto de elección acusado, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no explicó, ni demostró la trascendencia de esa irregularidad en la legalidad -que se presumedel proceso de las votaciones. En otras palabras, no indicó ni probó que la comprobada redistribución de tarjetas electorales alteró de manera sustancial el normal desarrollo del proceso de las votaciones en las mesas involucradas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 27001-23-31-000-2007-00124-01

Actor: ZULIA MARIA MENA GARCIA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del señor Francis Ceballos Mosquera como Alcalde del Municipio de Quibdó para el período 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- La señora Zulia María Mena García, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó declaró la elección del señor Francis Ceballos Mosquera como Alcalde del Municipio de Quibdó para el período 2008 a 2011, contenido en formulario E-26

AL titulado “Acta de Escrutinio de los Votos para Alcalde, Elecciones Octubre 2007”. Y, como consecuencia de esa nulidad, pidió la cancelación de la correspondiente credencial, así como la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros y actas de determinadas mesas de votación, “cuya nulidad también se declara”, luego de lo cual se expida la credencial a quien resulte elegido. Las mesas de votación a las cuales se refiere son las siguientes: Zona 01: Las mesas 3, 5, 8, 11 y 13 del puesto 03 (Escuela San Judas Tadeo). Zona 02: Las mesas 2 y 7 del puesto 01 (Escuela Camilo Torres); 7 del puesto 02 (Nicolás Rojas); 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del puesto 03 (Colegio Departamental). Zona 03: Las mesas 1 del puesto 01 (Escuela Normal de Varones); todas las del puesto 02 (Universidad Tecnológica del Chocó); y 2 y 9 del

puesto 03 (Escuela Melvin Jones). Zona 90: Todas las mesas del puesto 01 (Escuela Montesori). Zona 99: Las mesas 1, 2 y 3 del puesto 51 (Corregimiento Tutunendo).

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, la demandante sostuvo que durante el escrutinio de los votos de la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, convocada para elegir, entre otros, al Alcalde del Municipio de Quibdó para el periodo 2008 a 2001, se produjeron graves irregularidades, las cuales se resumen a continuación.

En el escrutinio general municipal: 1°. Mediante auto 01 del 4 de noviembre de 2007, todas las peticiones y(o) reclamaciones presentadas por primera vez durante el escrutinio municipal por la entonces candidata Zulia María Mena García fueron negadas por la Comisión Escrutadora Municipal, al considerarlas extemporáneas, no constitutivas de causal de reclamación -en los términos del artículo 192 del Código Electoraly fundadas en prueba obtenida por fuera del escrutinio (refiriéndose a las copias de los formularios E-14 publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil). 2°. Sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y sin competencia por cuenta de esa impugnación -que debió surtirse en el efecto suspensivo-, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del demandado y le entregó la credencial correspondiente, en contra de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Electoral.

En el escrutinio parcial zonal:

1°. A pesar de que los pliegos electorales de las mesas del puesto 01 de la zona 90 ingresaron al arca triclave después de las 11 de la noche, sin que se hubiera demostrado violencia, fuerza mayor o caso fortuito que hubiera justificado la demora, la Comisión Escrutadora Auxiliar correspondiente se abstuvo de excluirlos del escrutinio, desconociendo así lo previsto en los artículos 144 y 163 del Código Electoral. Al respecto, la reclamación que presentó la demandante ante la Comisión Escrutadora Municipal con apoyo en el artículo 192, numeral 7°, del Código Electoral, fue rechazada por extemporánea e improcedente. 2°. Según observación del formulario E-14 correspondiente, en las mesas 10 a 14 del puesto 01 de la zona 90 estuvieron disponibles sólo 100 tarjetas electorales que se agotaron al medio día de la jornada, no obstante que, de conformidad con el artículo 85 del Código Electoral y la Resolución 1883 de 2007 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tales mesas de votación fueron habilitadas para recibir, cada una, el voto de trescientos ciudadanos. Advertido ese hecho los funcionarios de la Registraduría redistribuyeron las tarjetas que habían sido asignadas a otras mesas. 3°. En la mesa 13 del puesto 01 de la zona 90 el proceso de votación tuvo lugar hasta después de las 4:00 p.m., esto es, con desconocimiento de la hora de cierre señalada en el artículo 111 del Código Electoral. Cuando el testigo electoral Salim Bechara Simanca hizo la reclamación por este hecho ante el

presidente de la mesa, recibió como respuesta, de parte del Delegado de la Registraduría para ese puesto, “la orden a la policía de retirarlo del sitio de votación, cosa que en efecto sucedió, como lo denunció el mencionado testigo ante los funcionarios de la Procuraduría Regional Chocó”. 4°. En la basura de la Escuela San Judas Tadeo, centro educativo donde funcionó el puesto 03 de la zona 01, se encontró la tarjeta electoral original número 13387041, marcada a favor de la entonces candidata Zulia María Mena García. Este hecho y el que sigue a continuación “generan duda razonable sobre la validez de los votos depositados en las mesas 3, 5, 8, 11 y 13”. 5°. Un jurado de la mesa 03 del puesto 03 de la zona 01 dejó constancia de que las tarjetas electorales de esa mesa tenían una textura diferente a la de las tarjetas originales. Tal hecho “podría constituir indicio de la utilización de tarjetas electorales no oficiales, en contravía de lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución”. 6°. La Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 01, 90 y 98 se negó a recibir y tramitar los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones, las cuales, contrario a lo consignado en el acta de escrutinio de esa Comisión, no fueron notificadas a los interesados en la audiencia del 2 de noviembre. De tales recursos se destaca el dirigido contra la decisión de no corregir el error aritmético en la suma de los votos obtenidos por el entonces candidato Francis Ceballos Mosquera en dicha zona, “la cual arrojaba una diferencia de

1078 votos irregularmente contabilizados a su favor”. 7°. La Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 02 se abstuvo de realizar el recuento de votos que, según el artículo 163 del Código Electoral, hubiera aclarado las enmendaduras o borrones que aparecen en el número de votos computados a favor del entonces candidato Francis Ceballos Mosquera en los formularios E-14 de las mesas 7 del puesto 01, 7 del puesto 02 y 9 del puesto 03, todas de esa zona. Al respecto, la Comisión Escrutadora Municipal rechazó por extemporánea la petición de recuento de votos presentada ante esa Comisión, por primera vez, por la demandante. 8°. Igual situación ocurrió en el escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 03 respecto de los borrones o enmendaduras de los formularios E-14 de las mesas 1 del puesto 01, 10 del puesto 02 y 2 y 9 del puesto 03. 9°. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de las zonas 02 y 03 negaron el recuento solicitado por el testigo electoral del Partido Liberal Colombiano y de la entonces candidata Zulia María Mena García con base en la regla del inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral sobre diferencia del 10% o más entre los votos depositados por los candidatos del mismo partido o movimiento político, “con el argumento de que tal disposición se refiere a las listas de candidatos para las corporaciones públicas y no a los cargos uninominales”. 10°. La duda razonable generada por las enmendaduras y borrones no corregidos

se aprecia en el siguiente análisis: según el registro alterado del formulario E14 de la mesa 07 del puesto 01 de la zona 02, el entonces candidato Francis Ceballos Mosquera obtuvo 32 votos, los cuales, si se suman a los obtenidos por los demás aspirantes, dan lugar a un número total de votos (140) superior al registrado como tal en ese mismo formulario (133). Por tanto, como el total así obtenido no es igual al número de sufragantes de la mesa ni al consignado como tal en el formulario E-14, se concluye que “se le adjudicaron irregularmente 7 votos al candidato Francis Ceballos, que no corresponden a votos de sufragantes, convirtiendo dicho registro en falso o apócrifo”. 11°. Las Comisiones Escrutadoras no permitieron a los testigos electorales de la entonces candidata Zulia María Mena García conocer los documentos electorales, especialmente, los formularios E-14. Así ocurrió con el señor Jefferson Mena Sánchez, quien pidió dejar constancia en el acta de escrutinio de la zona 03 en el sentido de que se le había negado información relacionada con el formulario E-11 de la mesa 8 del puesto 03 de esa zona. 12°. El número total de votos del puesto 03 de la zona 02, resultado de sumar los totales de cada formulario E-14 de las 22 mesas de votación de ese puesto, no coincide con el número total de sufragantes que resulta de sumar el total de votantes de cada formulario E-11 de esas mismas mesas. Así se aprecia en los siguientes cuadros: Candidat Mesa o 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Isaías 58 47 59 44 30 49 40 47 50 51 37

Omar 2 1 1 0 2 4 2 1 2 1 0 Delcin 23 24 28 21 19 18 20 31 24 26 20 Zulia 37 22 26 46 36 36 36 27 37 30 64 Francis 34 60 65 52 78 43 48 47 49 58 51 Ventura 3 1 2 1 1 1 3 2 0 0 2 Blanco 11 2 12 6 1 7 7 7 13 7 17 Nulos 3 16 3 17 18 13 11 3 14 10 6 No 11 17 13 18 12 10 9 14 11 4 14 Marcado Total 18 19 20 19 18 17 17 20 18 18 205 Real 2 0 9 7 1 6 9 0 7 1 Total E18 19 21 Ilegibl 19 18 17 18 19 19 18 14 3 1 4 e 7 1 6 0 8 2 2 Diferenci 1 1 5 0 0 0 1 -2 5 1 a Mesa Total Candida puest to 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 o Isaías 48 54 52 50 34 40 41 51 43 44 23 992 Omar 1 2 2 0 1 1 2 0 1 0 0 26 Delcin 21 25 30 29 15 17 16 20 23 27 16 493 Zulia 29 38 39 36 30 27 32 38 22 24 35 717

Francis 52 78 56 58 30 36 42 29 36 44 28 1074 Ventura 0 0 1 0 2 1 2 1 0 0 1 24 Blanco 14 4 8 11 2 10 11 5 8 4 12 179 Nulos 8 6 10 6 2 7 5 5 6 3 5 177 No 8 4 0 10 5 4 8 6 8 12 13 211 Marcado Total 18 21 19 20 12 14 15 15 14 15 13 3893 Real 1 1 8 0 1 3 9 5 7 8 3 Total E18 21 20 20 12 14 16 15 14 15 13 3722 14 1 2 5 0 9 3 0 5 8 8 3 Diferenc 0 1 7 0 8 4 1 0 1 0 0 27 ia 13°. El señor Gustavo Arley Córdoba, miembro de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 02, no guardó la imparcialidad debida al dirigirse al testigo electoral de la entonces candidata Zulia María Mena García, señor Jefferson Mena Sánchez, para advertirle, delante de varias personas, que “todas las reclamaciones que usted (…) haga serán negadas”, tal como en efecto lo hizo esa Comisión. De hecho, las peticiones de recuento de votos de las mesas 2 y 7 del puesto 01 (por mayor número de votos que de votantes) y 2,

3, 5, 10, 13, 14 y 15 del puesto 03 (por presentar una diferencia de más del 10% entre los votos depositados por los candidatos únicos para Alcalde y Gobernador, inscritos por el Partido Liberal) fueron sistemáticamente negadas. 14°. Luego de la pública advertencia, el señor Jefferson Mena Sánchez interpuso recusación contra el mencionado escrutador, pero la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 02 omitió darle el trámite correspondiente. 15°. La Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 03 y 99 rechazó las peticiones de verificación y(o) recuento de votos presentadas por el testigo electoral del Partido Liberal y de la entonces candidata Zulia María Mena García en relación con las mesas 1, 2 y 3 del puesto 51 de la zona 99 (por haberse anulado 40 votos que, en realidad, eran válidos) y respecto de las mesas del puesto 02 de la zona 03 (por diferencias entre el número de votos y el número de sufragantes). Esa Comisión Escrutadora también “se negó a recibir y tramitar los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones”. 16°. Con evidente violación del principio de igualdad, la Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 03 y 99 sí accedió al recuento de votos que por diferencias entre el número de votos y el número de sufragantes se le solicitó respecto de las mesas 5 y 9 del puesto 02 (en la votación para asamblea) y 7 del puesto 03 de la zona 03 y las mesas 1 de los puestos 1, 10, 15, 17 y 19 de la zona 99.

17°. Las actas del escrutinio general y de los escrutinios parciales no dan cuenta de las razones de las decisiones adoptadas, ni del cumplimiento a cabalidad de los procedimientos previstos en los artículos 163 a 172 del Código Electoral, ni los motivos por los cuales se omitieron las exclusiones, correcciones y recuentos allí ordenados. 18°. Las autoridades regionales de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como la Misión de Observación Electoral, expresaron oficialmente su preocupación por las irregularidades descritas.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio de la demandante, el acto de elección acusado debe anularse, con fundamento en los artículos 84 y 223, numeral 2°, y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por infringir los artículos 13, 29, 40 y 258 de la Constitución Política y 1, 2, 85, 111, 144, 163, 164, 166, 182, 192 y 193 del Código

Electoral. Las razones por las que considera violadas tales disposiciones las expuso de la manera como se resume a continuación: Primer cargo. Incompetencia de la Comisión Escrutadora Municipal para declarar la elección. De conformidad con la regla de procedimiento del inciso tercero del artículo 166 y del inciso final del artículo 192 del Código Electoral, la Comisión Escrutadora Municipal carecía de competencia para declarar la elección de Alcalde de ese municipio y expedir la credencial correspondiente, dado que la entonces candidata Zulia María Mena García había presentado oportunamente, el

4 de noviembre de 2007, recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por dicha Comisión. Adicionalmente, se violó el debido proceso administrativo al no conocer del asunto la Comisión Escrutadora Departamental, competente no sólo para resolver tal recurso sino para hacer la declaratoria de elección y expedir la credencial del caso. Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso y expedición irregular. En el proceso electoral cuestionado se violaron varias reglas de transparencia por cuenta de las siguientes irregularidades: 1°. No exclusión de documentos electorales entregados extemporáneamente, con lo cual se violó el artículo 144 del Código Electoral que ordena no tenerlos en cuenta en los escrutinios, lo mismo que el artículo 163 ibídem, que obliga a dejar constancia de esa extemporaneidad. 2°. Rechazo de la reclamación presentada por la inclusión en el escrutinio de los documentos electorales entregados extemporáneamente, pues, contrario a lo dicho por la Comisión Escrutadora Municipal, los artículos 192 y 193 del Código Electoral permiten que, por primera vez, una reclamación en ese sentido se presente ante las Comisiones Escrutadoras Municipales. 3°. Indebida distribución de las tarjetas electorales por la insuficiencia que se presentó en la mesa 13 del puesto 01 de la zona 90, con lo cual se violó el artículo 258 de la Constitución que impone la distribución, por números, de las tarjetas electorales que corresponden a cada mesa. 4°. Desconocimiento de la hora de cierre del proceso de votación, prevista en el artículo 111 del Código Electoral e indebida respuesta a la reclamación

interpuesta al respecto. 5°. No realización del recuento oficioso de votos por enmendaduras o borrones. Además de que ninguna disposición legal exige que la solicitud de recuento de votos se sustente en determinadas causales (v. gr. las de reclamación) o en hechos originados en las mismas actas de escrutinio, los incisos terceros de los artículos 163 y 164 del Código Electoral autorizan expresamente ese procedimiento, incluso oficiosamente, en caso de presentarse tachaduras, enmendaduras o borrones en los registros de la votación. Según la jurisprudencia, las causales de reclamación, aunque taxativas (artículo 167 del Código Electoral), no son las únicas peticiones que pueden formularse a las Comisiones Escrutadoras, siendo posible, por vía diferente a la reclamación, solicitar entre otros, el recuento de votos o el acceso a documentos públicos (sentencia del 2 de noviembre de 2001, expediente 2698, Sección Quinta del Consejo de Estado). 6°. Interpretación literal del inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral sobre diferencia del 10% o más entre los votos depositados por los candidatos del mismo partido o movimiento político. Dada la época en que fue redactada la norma, su literalidad no expresa la actual realidad constitucional y política, pues además de ignorar la elección popular de alcaldes y gobernadores no toma en consideración la obligación de los partidos y movimientos políticos de inscribir listas electorales únicas para cada elección. Teniendo en cuenta ese panorama es razonable la preocupación de un partido político que advierte, en la misma jornada electoral, una diferencia de votos del 10% o más entre la lista para Concejo y

la lista para Alcalde. 7°. Al omitirse el trámite del recurso de apelación contra la decisión de negar el recuento de votos oportunamente solicitado, la Comisión Escrutadora Municipal impidió que la Departamental actuara de conformidad con la competencia que le otorga el inciso final del artículo 182 del Código Electoral. 8°. Rechazo de la petición de recuento por sustentarse en documentos ajenos al proceso, cuando lo cierto es que los documentos aportados como ilustración fueron obtenidos de la página de Internet oficialmente dispuesta para su mayor publicidad. 9°. No corrección de los errores aritméticos, aduciendo extemporaneidad e improcedencia de la reclamación correspondiente, olvidando que tal petición se encuentra expresamente autorizada en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral y que la finalidad del escrutinio es la de reflejar la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 10°. Las Comisiones Escrutadoras desconocieron las reglas sobre pertinencia, oportunidad y trámite de las reclamaciones y recursos, previstas en los artículos 166, 167, 192 y 193 del Código Electoral. Tercer cargo. Falsedad y apocrificidad de los registros electorales. La falsedad se produjo por no excluir del escrutinio las actas entregadas extemporáneamente, por no realizar el obligatorio recuento de votos en los casos de enmendaduras y borrones, por no corregir los errores aritméticos y, en general, por no seguir las ritualidades propias del escrutinio sin dejar constancia pública de las razones de dicho proceder. Todo ello hace nulo el resultado electoral definitivo, pues como los

errores aritméticos de los registros en que se sustenta no fueron corregidos en sede administrativa, pasaron a convertirse en registros falsos, susceptibles de anulación en sede jurisdiccional (sentencias del 29 de junio de 2001 y del 7 de noviembre de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado). Cuarto cargo. Violación de los principios de transparencia e imparcialidad. El principio de igualdad del artículo 13 constitucional sirve de fundamento a principios del proceso administrativo electoral como los de transparencia, publicidad e imparcialidad, previstos en los artículos 1° y 2° del Código Electoral. Estos últimos fueron desconocidos con ocasión de los hechos descritos en este caso, que dan cuenta de la afectación de la veracidad y validez de los registros con base en los cuales se declaró la elección acusada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado Francis Ceballos Mosquera, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para señalar, en relación con los hechos allí descritos, lo siguiente: 1°. La demandante no aportó prueba de las reclamaciones o recursos que, según su afirmación, no fueron resueltos por la Comisión Escrutadora Municipal. Al respecto, se recuerda que, según los artículos 122, 166 y 167 del Código Electoral, las reclamaciones o recursos deben presentarse mediante escrito. Tampoco se aportó prueba de la existencia de tarjetas electorales falsas. 2°. La circunstancia de haber aparecido una tarjeta electoral marcada a favor de Zulia María Mena García pone en duda la probidad con que pudieron obrar

los simpatizantes de esa candidata y no los del demandado, “en cuanto dicho tarjetón pudo haberse utilizado indebidamente para hacer el famoso carrusel y si estaba marcado a favor de Mena, ha de presumirse que a quien pudo favorecer cualquier maniobra fraudulenta es precisamente a la demandante”. 3°. De ser cierta la alegada diferencia entre el número de votos y el de sufragantes, “¿cuál es el fundamento probatorio para indicar que la diferencia estuvo a favor de Ceballos Mosquera?”. En realidad, no tiene lógica que los siete votos adicionados lo hayan sido a favor del demandado, pues “no fue él quien obtuvo la mayor votación de la mesa; obsérvese que la mayor votación obtenida en dicha mesa perteneció a Isaías Chalá”, además de que la diferencia entre la demandante y el demandado fue de apenas un voto en esa mesa. 4°. La alegada existencia de enmendaduras en los registros de la votación del demandado da cuenta de cómo la demandante pretende en sede jurisdiccional plantear una irregularidad que omitió discutir en vía administrativa. 5°. La demandante fue la única aspirante que presentó múltiples impugnaciones contra el escrutinio, muchas de las cuales fueron estudiadas por la Comisión Escrutadora Municipal, al punto de que “hasta que no estuvieron listos todos los reconteos [sic] y recuentos solicitados por al demandante no fue otorgada la credencial de Alcalde a mi representado”. Acerca de los cargos formulados, reiteró algunos de los anteriores planteamientos y agregó: 1°. La demandante invoca normas sustantivas y procesales sin indicar de forma

precisa en qué consistió la violación del conjunto de normas que alega como infringidas. No explicó de qué modo se dio la violación del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), ni de los artículos 1, 2, 85, 111 y 144 del Código Electoral 2°. No se demostró que el acto administrativo demandado, esto es, el formulario o acta parcial en la que consta la elección, sea falso o apócrifo. 3°. De ser cierta la extemporánea introducción de los pliegos electorales en las arcas triclaves, no se conoce la existencia de la denuncia correspondiente y mucho menos si esa maniobra favoreció al demandado. 4°. No es cierto que la interposición del recurso de apelación haga perder, de manera automática, la competencia para declarar la elección correspondiente, pues según el artículo 168 del Código Electoral, “las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no eximen a éstas de la obligación de hacer cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 159 de este Código”. 5°. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que las reclamaciones propuestas fueron debidamente denegadas, tal como se consignó en el acta general de escrutinio municipal, mediante decisiones que no fueron controvertidas, pues contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 6°. De demostrarse la reasignación de tarjetas electorales que describe la

demanda, habría que concluir en la falta de prueba del beneficio fraudulento derivado de tal hecho. Además, no existe norma legal que imponga, como consecuencia de lo descrito, la nulidad del acto de declaratoria de elección. 7°. No es aceptable, por simplista, la interpretación que propone la demandante, según la cual la mera duda del interesado hace procedente cualquier solicitud de recuento de votos. En realidad, la razonabilidad de la petición es cuestión que debe calificar el órgano electoral competente, teniendo en cuenta que la figura del recuento de votos no procede para satisfacer intereses particulares.

3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 11 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen enseguida. 1°. En relación con las enmendaduras de los registros de la votación, contenidos en determinados formularios E-14, se comprobó lo siguiente:

Registro enmendado EZ P M Acta General de Escrutinio 14 3 Sin enmendadura5 Sin enme

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