CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2007-00132-01-2009
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2007-00132-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NULIDAD PROCESAL - Regla de oportunidad En la oportunidad para alegar de conclusión el apoderado del demandante Tomás Rentería Moreno planteó la configuración de la causal de nulidad procesal que, según el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas”. Explicó al respecto que el auto del 29 de abril de 2008, por medio del cual el Tribunal decretó la acumulación de los procesos, no fue notificado “en lo referente al proceso de la referencia 2007-130 (…) ya que solamente la acumulación fue dispuesta, ordenada y notificada en el proceso 2007-00117”, lo cual “hizo que se le violara el debido proceso a mi poderdante”. Al respecto, se recuerda que, según el requisito de oportunidad previsto en el penúltimo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. Esta regla resulta aplicable en este caso si se tiene en cuenta que con posterioridad al auto que el solicitante considera indebidamente notificado, dicha parte intervino en dos oportunidades sin plantear el motivo de nulidad procesal que ahora propone. (…) La violación de dicha regla de oportunidad determina, además, el saneamiento de la nulidad alegada, pues al decir de los numerales 1° y 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1°. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (…) 3°. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”. De manera que la solicitud no sólo es inoportuna al tenor de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, sino que, de haberse configurado la nulidad procesal que allí se plantea, actualmente estaría saneada, pues, en aplicación de lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 144 ibídem, la alegada falta de notificación al peticionario del auto del 29 de abril de 2008 se entiende saneada por cuenta de sus propias intervenciones posteriores. SEGUNDA INSTANCIA - No pueden valorarse las pruebas que se aporten en esta oportunidad / PRUEBA INOPORTUNA - Imposibilidad de valoración Cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, fueron traídos por el nuevo apoderado del demandante Angel Prisciliano Valencia Palacios varios documentos con la finalidad de que fueran tenidos como prueba. En ese sentido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Todo lo cual indica que las pruebas obtenidas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas no podrán valorarse; regla procesal que constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa en cualquier proceso judicial. Así las cosas, como en este asunto el demandante aportó documentos en una oportunidad procesal diferente a la prevista para ello, esto es, distinta a la de presentación de la demanda (artículo
137, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo), es claro que esos documentos no fueron aportados al proceso regular y oportunamente sino en forma extemporánea, por lo que no pueden valorarse. CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - No son causales de nulidad electoral / ERROR ARITMETICO - Es causal de reclamación mas no de nulidad electoral. Diferencia con falsedad de registros electorales / REGISTROS ELECTORALES - Su falsedad es causal de nulidad / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Causal de nulidad. Diferencia con error aritmético. No toda incongruencia entre registros la configura / RECLAMACION ELECTORAL - Los actos administrativos que las resuelven son decisiones intermedias. Sólo puede demandarse el acto administrativo con el que se agoten los recursos procedentes De conformidad con lo señalado en el numeral 11° del artículo 192 del Código Electoral, constituye causal de reclamación el error aritmético incurrido en las actas de escrutinio al sumar los votos consignados en ellas, también lo es que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo cual no pueden alegarse por vía jurisdiccional. En efecto, ello obedece a que la norma actualmente vigente, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causa de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de
reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. Y, por la misma razón, sólo pueden demandarse los actos que contienen decisiones que hayan adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones. De acuerdo con lo anterior se tiene que lo planteado en este caso no corresponde a un error aritmético, como lo calificó el apelante, pues no está referido a error en la operación del escrutinio, sino a la diferencia existente entre dos registros que, debiendo ser idénticos, no lo son, con lo cual puede estarse en presencia de una falsedad. Ello es así porque mientras el formulario E-14 de cada mesa de votación registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa, el formulario E-24 es el cuadro resumen de la votación obtenida por cada candidato, mesa por mesa, en el respectivo Municipio, Distrito, Zona o Puesto. Aclarado lo anterior y descartada la hipótesis del error aritmético, se recuerda que no toda diferencia entre dos registros genera falsedad, pues, como lo ha precisado esta Sala, esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. En síntesis, sólo se considera falso el registro del formulario E-24 que, siendo distinto del consignado por los jurados de votación en el formulario E-14, carezca de justificación o explicación en las actas de la Comisión Escrutadora, v.gr. la práctica de un recuento de votos.
Luego, advertida la incongruencia entre registros debe el impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación. DEMANDA ELECTORAL - Justicia rogada exige claridad del demandante en la formulación de cargo de falsedad de registros / JUSTICIA ROGADA - Exige al demandante del proceso electoral formular con claridad y precisión los cargos de nulidad / PROCESO ELECTORAL - No corresponde de oficio al juez descubrir los vicios de nulidad de los actos demandados Las incongruencias en los registros de la votación del Municipio de Río Quito no son susceptibles de examen, porque fueron expuestas de manera general e indeterminada al plantear la censura. Nótese, entonces, que ninguna precisión hace el demandante acerca de la(s) zona(s), el(los) puesto(s) y la(s) mesa(s) donde se presenta la irregularidad que denuncia. Tal señalamiento es indispensable porque tratándose de incongruencias entre los registros del formulario E-14 y los del formulario E-24, siempre habrá necesidad de identificar la mesa a la cual corresponde la disparidad, pues, por una parte, a cada mesa de votación corresponde un formulario E-14 y, por otra, el formulario E-24 diseñado para recoger la información consignada en cada formulario E-14 no es más que un resumen de la votación, mesa por mesa, de la votación de un municipio, puesto o zona, según sea el caso. De manera que, sólo a partir del señalamiento de la mesa es como se encuentra, en cada formulario, el registro que, en principio, debe ser idéntico. En estas condiciones, para identificar la irregularidad que el demandante describe de manera incompleta, sería necesario, como oficiosamente
lo hizo el Tribunal, comparar los 17 formularios E-14 de las 17 mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Río Quito con los registros que de cada uno de ellos se entiende trasladado al formulario E-24 municipal, lo cual riñe con el principio de jurisdicción rogada que rige el proceso de nulidad electoral. Una tarea semejante no resulta admisible si se tiene en cuenta que es carga del demandante precisar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad del acto acusado. Ciertamente, la demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir el señalamiento y concreción de los hechos y sus respectivas pruebas. Además, la generalización e indeterminación en el planteamiento de las censuras impide, el ejercicio del derecho de defensa del demandado, si se tiene en cuenta que el extremo fáctico no identificado por el demandante, en este caso, la mesa de votación respecto de la cual se presenta la incongruencia, sólo resulta posible después de agotada la etapa probatoria. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, los vicios de la decisión acusada, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en la forma concreta que se describe en la demanda. DOCUMENTOS ELECTORALES - Justificación de más votantes que votos en jornadas electorales en las que se vota por varias corporaciones y cargos /
MAS VOTANTES QUE VOTOS - Irregularidad que puede justificarse en elecciones por varias autoridades porque ciudadanos escogen no votar por todas La diferencia demostrada (más votantes que votos) no constituye falsedad, pues es sabido que en jornadas electorales como la cuestionada, en la que se eligen diferentes cargos y corporaciones de elección popular, es probable que los ciudadanos que se acerquen a sufragar y que por ello quedan registrados en el formulario E-11, no depositen su voto en todas las elecciones en juego, sino sólo en algunas, de tal suerte que su voto sólo se verá reflejado en el conjunto de registros de los formularios E-14 y E-24 correspondientes a la elección en la que efectivamente participó. DIPUTADOS DEL CHOCO - Se niega nulidad de elección porque falsedades probadas no incidieron determinantemente en el resultado / REGISTROS FALSOS - Determinación de su incidencia en el resultado electoral. Aplicación del principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación para determinar incidencia de votos falsos en el resultado electoral La existencia de un elemento falso no conduce necesariamente a la nulidad de las actas de escrutinio, pues el contencioso de nulidad electoral busca proteger la verdadera expresión popular y, en esa medida, preservar la eficacia del voto válido. Por esta razón, la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio es sólo aquella que cambie el resultado electoral, esto es, aquella con la magnitud suficiente para cambiar o modificar el sentido de la elección. (…) En aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código
Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de una elección si al subsanarse la falsedad, mediante la corrección pertinente, el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio. En ese orden de ideas, es del caso examinar la incidencia de cada uno de los registros falsos en el registro electoral acusado. (…) En estas condiciones, se concluye que la falsedad demostrada en la votación por listas no alteró la verdadera expresión de la voluntad popular, pues, de acuerdo con los cálculos precedentes, ninguna trascendencia tuvo en el resultado electoral definitivo. REGISTROS FALSOS - Determinación de la incidencia de la falsedad en el umbral y orden de listas / UMBRAL - Incidencia de los registros falsos en la determinación de listas que lo superaron Para calcular el umbral, la Comisión Escrutadora Departamental dividió el número de votos válidos (100.167) entre el número de curules (11), obteniendo así el cuociente electoral (9.106). Luego, dividió esta última cifra entre 2, lo cual arrojó como resultado un umbral de 4.553 votos. Ahora bien, para calcular la incidencia de la falsedad en la determinación del umbral, es necesario sumar al número de votos válidos registrado por la Comisión Escrutadora Departamental (101.167) los votos omitidos (90) y, a partir de la cifra resultante (101.167 + 90 = 101.257), hacer las operaciones del caso. Al dividir el número de votos válidos ajustado (101.257) entre el número de curules (11), se obtiene el cuociente electoral ajustado (9.205), el cual, al dividirse entre 2 arroja como resultado un nuevo umbral de 4.602 votos.
El umbral inicial de 4.553 votos fue superado sólo por siete de las diez listas en contienda, que son las mismas que superan el umbral ajustado de 4.602 votos, como se aprecia en el siguiente esquema, en el que se presentan las listas en orden descendente de votación: (…) Los cuadros anteriores dan cuenta de que la falsedad demostrada (ver registros destacados en negrilla en ambos cuadros) no tuvo la capacidad para alterar la determinación de las listas que superaron el umbral, ni la ubicación de dichas listas en el orden descendente de votación (ver primeras siete listas en ambos cuadros).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 27001-23-31-000-2007-00132-01
Actor: MARIA BRENILDE URIBE LEMOS Y OTROS Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto de elección de los Diputados del Departamento del Chocó para el período 2008 a 2011, en cuanto a la elección del señor Manuel de la Rosa Rivas Ibarguen, por el Partido Cambio Radical.
Dicha sentencia resolvió las pretensiones planteadas en los procesos acumulados números 00117, 00119, 00130 y 00132 acumulados por el tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 00117
1.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El señor Gonzalo Emilio Copete Asprilla, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó declaró la elección del señor Manuel de la Rosa Rivas Ibarguen como Diputado de la Asamblea del Departamento del Chocó para el período 2008 a 2011 y que, como consecuencia de lo anterior, se disponga que la curul obtenida por el Partido Cambio Radical sea ocupada por el demandante.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho sostuvo que el entonces candidato Manuel de la Rosa Rivas Ibarguen “presuntamente realizó fraude electoral”, pues en varios Municipios, en lo que atañe al registro de su votación, “los elementos que sirvieron para la conformación de los formularios E-14 y E-24 son falsos y apócrifos”, como se resume a continuación (con el símbolo se identifican los datos no suministrados por el demandante): En el Municipio de Unión Panamericana (según auto del 14 del 10 de noviembre
de 2007): Zona Puesto Mesa E-14 E-24 02 0 20 00 03 0 10 05 1 11 45 1 11 99 60 20 48 70 0 11
En el Municipio de Río Quito: Suma
Mesas E-24 E-26 de E-14 Todas 20 33 33
En el Municipio de Bajo Baudó:
Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Guineal 04 0 10 Pabaza 01 0 10 99 Sivirú 01 0 24 Virudó 02 0 11
En el Municipio de Condoto: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 00 12 0 3 15 0 2
En el Municipio de Novita: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 01 12 14 00 04 15 16 99 Pindaza 01 0 43
En el Municipio de Istmina: Suma de
Mesas E-24 E-26 E-14 Todas 210 291 291 Con fundamento en lo anterior, el demandante indicó que, de conformidad con lo ordenado por el inciso final del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, la curul correspondiente al Partido Cambio Radical debe ser ocupada por él, por ser quien, en realidad, esto es, según lo registrado en los formularios E-14, alcanzó la más alta votación de la lista avalada por ese partido.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, el fraude electoral descrito configura las causales de nulidad de los numerales 2° y 3° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque al demandado “le aparece reportada una votación falsa o apócrifa al comparar los formularios E-14 con los formularios E-24” y porque “son claras las alteraciones encontradas en los formularios E-14 y E-24 después de haber sido firmados por los miembros de la corporación que los expidió”.
1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA
El elegido Manuel de la Rosa Rivas Ibarguen, por medio de apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó “inexistencia de las causales invocadas”, que sustentó con fundamento en las siguientes consideraciones: 1°. Los escrutinios generales en el Departamento del Chocó se desarrollaron en debida forma, siendo resueltas todas las reclamaciones presentadas y sin que contra lo decidido se hubiera formulado recurso de apelación, “demostrando con ello, entera satisfacción y conformidad con los proveídos electorales”. 2°. Las Comisiones Escrutadoras recontaron los votos depositados en diferentes mesas. Este procedimiento lo autoriza el Código Electoral en casos de error aritmético, como los que, por ejemplo, se advirtieron en el registro de la votación del demandante Gonzalo Emilio Copete Asprilla, así: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 16 01 0 13 Bagadó 99 17 02 0 6 20 01 0 20 Tadó 00 00 15 7 17 16 21 28 99 03 02 2 5 3°. Los registros electorales de los formularios E-14 y E-24 deben coincidir, “salvo reclamaciones hechas en el escrutinio municipal y/o general, permitiendo el recuento de votos, lo que representaría una novedad, sufriendo alteración la forma E-24, es decir que los errores aritméticos detectados en el E-14 (actas de escrutinio de los jurados de votación), se encuentran corregidos y acumulados en el E-24”.
2. PROCESO NUMERO 00129
2.1 LA DEMANDA
A. PRETENSIONES.- El señor Angel Prisciliano Valencia Palacios, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto que resolvió las reclamaciones y declaró la elección de los Diputados del Departamento del Chocó para el período 2008 a 2011, lo mismo que de los registros electorales y actas de escrutinio a que aluden los hechos de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros afectados de nulidad y se incluyan los 31 votos registrados al mismo demandante en el formulario E-14 de la mesa 01 del puesto 28 de la zona 99 del Municipio de Condoto, dato que coincide con el registrado en el formulario E-24 correspondiente.
B. LOS HECHOS.- Sostuvo que en el escrutinio de la votación por el Partido Colombia Democrática “se evidenciaron graves inconsistencias en los datos plasmados en los formularios electorales conocidos como E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación; E-24 formulario donde se consolidan los resultados de cada una de las mesas de votación y el E-26 que es aquel donde se refleja la suma de la votación obtenida en la totalidad de las mesas por cada uno de los candidatos”.
Agregó que, si bien en desarrollo de los escrutinios interpuso varias reclamaciones sobre el particular, todas ellas fueron desfavorablemente despachadas por la Comisión Escrutadora Departamental, lo que permitió la elección de los señores
Visitación Asprilla Cuesta (2.055 votos) y Antonio Elimeleth Mosquera Perea (1.899 votos) en las dos únicas curules logradas por el Partido Colombia Democrática, quedando el demandante en el tercer lugar del orden descendente de votación (1.891votos) de la lista avalada por ese partido. Las incongruencias son, en síntesis, las siguientes: 1°. En los formularios E-14 y E-24 aparece que en la mesa 001 del puesto 28 de la zona 99 del Municipio de Condoto fueron depositados 31 votos a favor del demandante. No obstante, “cuando se está realizando el conteo departamental de los votos, por arte de magia desaparecen los votos plasmados en el formulario E-14 y E-24”, situación que llevó al entonces candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea a presentar reclamación, con ocasión de la cual se ordenó la corrección del error, pero para sumar, apenas, 1 voto, “o sea, que se le desconocen un total de treinta (30) votos”. Sobre la existencia en dicha mesa de 31 votos a favor del demandante obra constancia de los jurados de votación correspondientes. 2°. En el Municipio de Atrato se presentaron las siguientes anomalías en beneficio de la votación del señor Antonio Elimeleth Mosquera Parra: Zona Puesto Mesas E-14 E-24 30 01 2 10 99 01 0 10 45 02 1 10 00 00 01 a 07 31 34 3°. En el acta general de escrutinio del Municipio de Atrato aparece sin novedad
la mesa 01 del Puente de Tanando. No obstante, “los jurados informan que el total de sufragantes fue de 277 y al sumar los votos de todos los partidos, se genera un total de sufragios de 442 y sumándole los 10 votos que le aparecen al candidato Antonio Elimeleth, daría un gran total de 452, cifra que dista mucho del total de sufragantes relacionados por los jurados”. Similar situación se presentó en la mesa 02 de ese mismo puesto y municipio, “ya que en el formulario E-14 aparecen registrados un total de 84 sufragantes y al sumar los votos para cada uno de los partidos da un total de 137 y si le sumamos los 10 votos que aparecen en el tarjetón E-24 a Antonio Elimeleth Mosquera, estos votos ascienden a un total de 147 votos, lo cual dobla el total de los electores”. Y, como en el recuento de votos que se practicó sólo se encontró una inconsistencia -respecto de uno de los candidatos por el Partido Convergencia Ciudadana-, queda demostrado que “los datos plasmados en el formulario E-14 son los válidos y no los del E-24”. 4°. En el Municipio de Río Quito se presentó la siguiente discrepancia en la votación del demandante: Municipio Zona Puesto Mesas E-14 E-24 Río Quito 99 42 01, 02 y 03 7 2 5°. También en el Municipio de Río Quito, “en una forma no muy clara” la entonces candidata Visitación Asprilla Cuesta presentó unas reclamaciones que le permitieron incrementar su votación en más de 70 sufragios. 6°. En el Municipio de Tadó se presentó la siguiente discrepancia en la votación
del demandante: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Tadó 00 00 16 16 15 7°. En este municipio “fue tanta la irregularidad” que en el escrutinio de la votación depositada en la mesa 03 del puesto 00 de la zona 00 del Municipio de Tadó varios testigos electorales denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación cómo, en forma irregular, le agregaron alrededor de 40 votos al candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea. 8°. La suma de los votos registrados en los formularios E-14 de las mesas del puesto 00 de la zona 00 del Municipio de Tadó dan cuenta de 316 votos a favor del entonces candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea. No obstante, al transcribir los datos al formulario E-24 le aparecen un total de 365 votos. La diferencia de 49 votos se explica porque en el formulario E-24 aparece que en la mesa 005 el citado candidato obtuvo 49 votos y los demás ninguno, datos que no coinciden con lo señalado en el acta de escrutinio municipal. 9°. En el Municipio de Bagadó se presentaron las siguientes inconsistencias: Antonio Angel Elimeleth Prisciliano Zona Puesto Mesa Mosquera Valencia Perea Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 01 2 3 - - 00 00 03 - - 4 0 99 20 01 - - 1 0 9°. En el Municipio del Medio Atrato Boca de Ame se presentaron las siguientes inconsistencias: Antonio Angel Elimeleth Prisciliano Zona Puesto Mesas Mosquera Valencia
Perea Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 12 01 6 9 - - El Llano 99 de 01 y - - 5 3 Bebaram 02 a
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, en este caso se configuran las causales de nulidad de los numerales 2° y 3° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto al primer motivo de nulidad, definió los conceptos de apócrifo o falso para luego referirlos a cada una de las irregularidades planteadas y concluir que los registros electorales acusados “están afectados de apocrificidad y de falsedad, lo cual demuestra la no legalidad que los ampara”. Y, en relación con el segundo motivo de nulidad, manifestó que las denunciadas alteraciones sustanciales en los registros se introdujeron “por personas que ilegítimamente accedieron a la documentación electoral” con el fin de “falsear la verdadera votación obtenida por los candidatos, para nuestro caso la correspondiente a Angel Prisciliano Valencia”, todo ello con posterioridad a la elaboración y suscripción de esa documentación por parte de los jurados de votación. Indicó, además, que dichas alteraciones ocurrieron en los formularios que sirvieron de base para la declaración de elección acusada.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores Antonio Elimeleth Mosquera Perea y Visitación Asprilla Cuesta como Diputados del Departamento del Chocó para el período 2008 a 2011.
Dicha medida fue negada por auto del 14 de diciembre de 2007.
2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Antonio Elimeleth Mosquera Perea, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las consideraciones que pueden resumirse así: 1°. Es cierto que se presentaron inconsistencias entre los datos registrados en los formularios E-14, E-24 y E-26, las cuales afectaron a muchos candidatos y partidos; en el caso del señor Mosquera Perea “quitándole más votos de los realmente obtenidos y colocándoselos a otros candidatos y partidos”, razón por la cual interpuso varias reclamaciones, tanto en el escrutinio municipal como en el departamental. 2°. Son temerarias las afirmaciones del demandante acerca de las irregularidades que, según él, ocurrieron en los Municipios de Atrato, Río Quito, Bagadó y Medio Atrato, con el fin de beneficiar los intereses del candidato Mosquera Perea. Además, como en el desarrollo del correspondiente escrutinio municipal no se hizo denuncia alguna sobre el particular, resulta “improcedente el tratar de presentarlas en esta etapa contenciosa”. 3°. Acerca de los 49 votos que el demandante considera indebidamente agregados al candidato Mosquera Perea en la mesa 05 del puesto 00 de la zona 00 del Municipio de Tadó, se aclara que, en realidad fueron 55 votos, según recuento hecho por la Comisión Escrutadora Municipal luego de la reclamación que al respecto se formuló, sólo que al trasladar ese dato al formulario E-24 se incurrió en error al anotar sólo 49 votos. En este caso fue
“evidente el error cometido por la Comisión Escrutadora Departamental”, pues mientras que en el formulario E-24 del escrutinio general sólo aparecen 471 votos a favor del candidato Mosquera Perea, en el formulario E-26 del escrutinio municipal se registraron 520 votos para ese mismo aspirante, “de donde nos preguntamos en qué momento desaparecen los 49 votos entre uno y otro escrutinio?”. 4°. Las irregularidades planteadas corresponden, en verdad, a errores aritméticos que no pueden ser ventilados como causales de nulidad, sino como causales de reclamación en los términos del artículo 192 del Código Electoral, en la etapa del escrutinio correspondiente y ante la autoridad electoral competente. 5°. El demandante presentó sus reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Departamental y no ante las Comisiones Escrutadoras Municipales, como era su deber. Además, lo hizo de manera genérica, pues en ningún caso determinó la razón o motivo de su reclamación.
3. PROCESO NUMERO 00130
3.1 LA DEMANDA
A. PRETENSIONES.- El señor Tomás Rentería Moreno, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto que declaro la elección de los Diputados del Departamento del Chocó para el período 2008 a 2011, lo mismo que de los registros electorales y actas de escrutinio a que aluden los hechos de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros afectados de nulidad para, de esa
forma, “establecer los verdaderos resultados electorales de los candidatos del partido de la U”.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que en el escrutinio de la votación por el Partido Social de Unidad Nacional “se evidenciaron graves inconsistencias en los datos plasmados en los formularios electorales conocidos como E-11, E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación; E-24 formulario donde se consolidan los resultados de cada una de las mesas de votación y el E-26 que es aquel donde se refleja la suma de la votación obtenida en la totalidad de las mesas por cada uno de los candidatos”.
Agregó que, si bien en desarrollo de los escrutinios interpuso varias reclamaciones sobre el particular, todas ellas fueron desfavorablemente despachadas por la Comisión Escrutadora Departamental, lo que permitió la elección de los señores Yadira Ramírez Mosquera (2.094 votos) y Milton Eleazar Moreno Lemos (1.735 votos) en las dos únicas curules logradas por el Partido Social de Unidad Nacional, de suerte que, de no haberse incurrido en el fraude, “el segundo lugar por el partido de la U sería ocupado por Tomás Rentería”. Las incongruencias son
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