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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2007-01119-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2007-01119-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FORMULARIOS E14 Y E24 - Contenido / FORMULARIO E14 - Contenido / FORMULARIO E24 - Contenido La Sala recuerda que el formulario E-14 o Acta de Escrutinio de los jurados de votación se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas, esto es, contiene el número de votos emitidos en favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral. Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras de ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados. Por su parte, el formulario E-24 es un cuadro de resultados que utilizan las Comisiones Escrutadoras Departamentales, Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar y consolidar la votación. Este documento electoral está instrumentado en un programa de computador que genera la información respectiva sobre los resultados. Sin embargo, en algunas ocasiones su diligenciamiento se realiza en forma manual. FORMULARIOS ELECTORALES - Circunstancias que justifican incongruencias entre los de las comisiones escrutadoras y los jurados / INCONGRUENCIA ENTRE FORMULARIOS DE JURADOS Y COMISIONES ESCRUTADORAS - Justificación En situaciones de normalidad, en principio, los datos registrados en el formulario E-24 o cuadro de resultados que utilizan las Comisiones, deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base. Así, cuando existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el

formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la incongruencia entre las actas de los jurados y las de las comisiones escrutadoras, se remite a la sentencia 4051 de 17 de agosto de

2006. Sección Quinta.

PROCESO ELECTORAL - Formalidad de los medios de prueba. Documentos en copia simple no tienen valor probatorio / DEMANDA ELECTORAL - Actor debe aportar pruebas documentales en copia auténtica De un análisis detallado del expediente, se concluye que es claro que los formularios E-24 que fueron tenidos en cuenta por el A quo para hacer la respectiva comparación con los E-14 son pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso, pues no hacen parte ni del material probatorio allegado por la parte demandante ni de las pruebas presentadas por el demandado. Tampoco fueron decretadas por el Tribunal de oficio o a petición de parte. Es decir, dichos documentos fueron arrimados al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil sin que medie auto que los decretara u orden alguna de que fueran aportados. En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es enfático en prescribir que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, requisito que no se dio en el caso

objeto de estudio. Su omisión ocasionó que ninguna de las partes, en especial la demandada, tuvo la oportunidad de controvertir los referidos documentos electorales, circunstancia que, a juicio de la Sala, constituye una clara violación del derecho de defensa y del derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar que si bien el demandante aportó con la demanda copia de los formulario E-24, dichos documentos fueron aportados en copia simple y, por tal razón, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de analizar la falsedad invocada en la demanda, pues carecen de mérito probatorio. (…) Por último, se resalta que dicha carga, de ninguna forma, puede ser suplida por el juez, sino que, por el contrario, debe ser asumida con responsabilidad por el demandante en aras a hacer efectivo el derecho a acceder a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las pruebas documentales en el proceso electoral, se remite a la sentencia 3895 de 11 de mayo de 2006. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-01119-01

Actor: LUIS ANTONIO COSSIO PINO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el

Señor Pompeyo Paz Cuesta, contra la sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decretó la nulidad parcial de las actas de escrutinio que sirvieron para la declaración de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como Concejal del Municipio de Quibdó para el período 2008 a 2011 y que, en su lugar, ordenó la práctica de un nuevo escrutinio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Luis Antonio Cossio, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdó para el periodo 2008-2011, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Que son nulos los actos administrativos del E-26 - CO (sic) de las elecciones del 28 de octubre, cuyo acto se configuró con la entrega de la credencial, hecho ocurrido el día 04 de noviembre del año que discurre, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del CHOCO declaró la elección de POMPEYO PAZ CUESTA como CONCEJAL por el municipio de QUIBDO Departamento del CHOCO para el periodo del 01 de Enero del año 2008 al 31 de diciembre del año 2011, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.

Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL deberá ser ocupado por LUIS ANTONIO COSSIO PINO, según renglón de la lista respectiva del

partido liberal colombiano”.

B. LOS HECHOS.

Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdo - Chocó. Relata el demandante que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva declaró elegido al señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del municipio de Quibdo. Considera la parte actora que el demandado no está llamado a ocupar la curul de concejal del municipio de Quibdo, pues el señor Luis Antonio Cossio Pino, identificado con el número 14 de la lista del Partido Liberal, obtuvo mejor votación que el señor Pompeyo Paz Cuesta y que, por tal razón, aquel es quien debe ser elegido como concejal del citado municipio. Dice que el señor Luis Antonio Cossio, de acuerdo con el formulario “E-26 obtuvo 351 votos para el concejo municipal de Quibdo, pero que la suma de los votos registrados en los formularios E-14 difiere de la suma anotada”, pues dichos formularios arrojan el resultado de 362 votos, suma superior a los votos con los que el demandado resultó electo, esto es, 350 votos aproximadamente. Aunado a lo anterior, el demandante considera que, de igual forma, debe declararse la nulidad de la elección del demandado como concejal del municipio de Quibdo, pues existe una clara alteración del formulario E-26 en la medida que la sumatoria real de los votos obtenidos por el señor Paz Cuesta fue 336 votos y no de 365 como aparece en el referido formulario. Cuenta que ese error o

alteración se presentó específicamente en la zona 2 del escrutinio. En el capítulo de los hechos probados la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que, siendo relevantes, están debidamente acreditadas en el proceso. Por el momento, se abstiene de hacer una innecesaria repetición de los hechos narrados en la demanda.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

En concreto, considera que las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas que cita en el capítulo sexto de la demanda, constituyen una clara violación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues configuran una clara falsedad del acto de elección del señor Paz Cuesta como concejal de Quibdó. Que, por tal razón, debe decretarse la nulidad de la elección del demandado y, en su lugar, declarar electo a la persona que de acuerdo con las actas de escrutinio tiene derecho a ocupar el cargo de concejal municipal de Quibdo, esto es, el señor Luis Antonio Cossio Pino. En síntesis, expuso el cargo de la siguiente manera: “En dicho debate electoral de manera diáfana y transparente mi pupilo obtuvo la suma de 351 votos, según el formulario E26 folio 6 del acta final de escrutinio, los cuales efectivamente están confirmados, pero si revisamos los E-14, la suma de votos de mi pupilo es de 362 votos, y del demandado PAZ CUESTA, es inferior ya que solamente llegó a una suma

aproximada de 350 votos. Sustento mi dicho entre los E-14 y los E-24, de las siguientes mesas; en la Zona 2 debemos observar - Escuela Camilo Torres el E-24 aparece 0 votos a favor de mi poderdante, y el E-14, aparecen 11 votos. En la misma zona - Escuela Nicolás Rojas en el E-24 en la mesa 01 al señor POMPEYO PAS CUESTA, le aparecen registrados 4 votos, y en E-14, tiene 2 votos, en la mesa 7 tiene 7 votos y en E-14 realmente tiene dos (2), en la mesa 13 de la misma zona, le aparecen consignados 7 votos, y el E-14 tiene registrado uno (1), en la mesa 22 tiene en el E-24 registrado 7 votos y en E-14, realmente tiene 4, en la misma zona del Colegio Departamental tiene consignados 5 votos, y el E-14 le parecen cero (0), mi pupilo en la misma zona del colegio departamental en la mesa 2 observamos en el E-24 tiene registrado 3 votos y en el E-14 tiene anotados 4 votos, y si nos vamos a la mesa 19 observamos que en el E-24, el señor POMPEYO PAZ CUESTA, en la mesa 19 tiene 6 votos y en E-14 aparecen 4 votos, lo que choca con los intereses de mi pupilo ya que en la zona ·, puesto 2, en la mesa 6 de la UTCH, tiene plasmado un voto en el E-24, y en el E-14 dos (2) votos, en la zona 90 puesto 1 Escuela Montessori en E-24, observamos que a mi

pupilo en la mesa 6 le aparecen cero (0) votos, y en el E-14 tiene un voto, o que flagrantemente se observa una suma de votos que no le corresponden al que en el momento ostenta la credencial”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Pompeyo Paz Cuesta contestó la demanda por intermedio de apoderado.

En síntesis, expuso los siguientes argumentos de defensa: “En el proceso electoral más exactamente el día de las elecciones, cuando se hace el preconteo, muchas veces se escribe un número mal en el E-14, o en otras ocasiones como se dictan telefónicamente, se dicta un número mal y para la verificación y corrección de esas situaciones es que se realizan los escrutinios, es decir, como se precisó anteriormente es una instancia válida. De hecho que cuando se realiza el primer conteo todo candidato tiene un testigo en cada una de las mesas donde se realiza la elección, y a partir de la información de este testigo, se pueden hacer reclamos en los escrutinios zonales y es la instancia pertinente para hacer ese tipo de reclamaciones. (…) Lo actuado en los escrutinios es supervisado por muchos testigos electorales (no es oculto) en los que supone, tendría un testigo el DEMANDANTE, los cuales pudieron observar y presenciaron como en pantallas gigantes que instaló la organización electoral el reconteo mesa a mesa y voto a voto de muchas mesas en las que aparecieron reclamos de una de las corporaciones que allí se escrutaban”. Además de lo anterior, formuló la excepción de “Habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde”, pues consideró que la presente acción electoral no

podía dirigirse contra la persona que resultó elegida sino contra la Registradurìa del Estado Civil, entidad que es la encargada de dirigir y coordinar el proceso de elecciones y que, por tal razón, tiene a mano toda la información del caso.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La presente demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó y por acta individual de reparto del 23 de noviembre de 2007 fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó remitió, por competencia, el presente proceso al Tribunal Administrativo del Chocó. Ese Tribunal avocó conocimiento del asunto de la referencia mediante providencia del 27 de noviembre de 2007. Mediante sentencia del 11 de junio del presente año, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó “la nulidad parcial de las actas de escrutinios de los votos para Concejo del Municipio de Quibdó” que declararon la elección del demandado como concejal para el período 2008-2011. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la práctica de nuevos escrutinios en las mesas donde no coincidían los datos consignados en el formulario E-14 con los consignados en el formulario E24, en relación con los señores Pompeyo Paz Cuesta y Luis Antonio Cossio Pino.

4. SENTENCIA APELADA La sentencia apelada, como ya se dijo, decretó “la nulidad parcial de las actas de escrutinios de los votos para Concejo del Municipio de Quibdo” que declararon la elección del señor Pompeyo Paz Cuesta como concejal del citado municipio para

el período 2008-2011 y, en consecuencia, ordenó la realización de nuevos escrutinios en las mesas en las que no coincidieron los datos consignados en el formulario E-14 con aquellos registrados en el E-24. Como sustento de esta decisión, el A quo expuso las siguientes consideraciones:  En relación con la excepción propuesta por la parte demandada, consideró que el hecho de que el demandante haya indicado como demandado al señor Pompeyo Paz Cuesta en nada desvirtuaba la naturaleza de la acción electoral. Que, por esa razón, la excepción no estaba llamada a prosperar. Además, dijo que la demanda estaba en forma y que, por ende, lo pertinente era resolver de fondo el asunto planteado.  Después de analizar los formularios E-14 de las mesas en las que supuestamente se habían presentado irregularidades y de compararlos con los respectivos E-24, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que, en efecto, al señor Luis Antonio Cossio Pino debía aumentársele los 14 votos que no le fueron incluidos en el formulario E-24 y que, a la par, era necesario que fueran descontados al señor Pompeyo Paz Cuesta los 20 votos que le fueron registrados de más en el formulario E-24 y que no aparecían registrados en el E-14. Que, una vez hechas las anteriores operaciones, los resultados para cada unos de los candidatos sería la siguiente: Para el señor Luis Antonio Cossio 365 votos y para el señor Pompeyo Paz Cuesta 332 votos.  Sostuvo que la anterior consideración era razón suficiente para afirmar que en los formularios de escrutinio (E-24) se incurrió en falsedad, pues éstos no

reflejaron la verdadera intención del electorado, circunstancia que, a su juicio, alteró sustancialmente los resultados del proceso de elección.  Que, en este orden de ideas, era evidente que en el caso objeto de estudio se presentó el fenómeno de apocrificidad, pues la votación de un candidato fue aumentada con base en una votación inexistente, que le fue restada a otro candidato, situación que daba lugar a declarar la nulidad de la elección.

5. EL RECURSO DE APELACION El recurrente formuló los siguientes reparos contra el fallo de primera instancia.  Sostuvo que el Tribunal de primera instancia no hizo un análisis detallado del caso objeto estudio sino que únicamente se limitó a transcribir sentencias proferidas por esta Sección, las cuales, en los respectivos procesos, decretaron la nulidad parcial de los actos de elección.  Argumentó que las causales de reclamación, entre ellas el error aritmético que aduce la parte actora como sustento de la presente demanda, desde la expedición de la ley 62 de 1988 dejaron de ser consideradas como causales de nulidad de los actos de elección. Que en ese sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 1995 al afirmar: “(…) las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las

causales de reclamación. Por consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativas y las causales de reclamación no han sido consignadas como tales, estas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral. No obstante pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado la autoridades electorales respecto de las reclamaciones”.  Que, con fundamento en el anterior argumento, mal podría configurarse en el caso objeto de estudio falsedad alguna, pues, de un lado, la demanda no fue propuesta en ese sentido y porque, de otro lado, del material probatorio que obra en el expediente no puede demostrarse falsedad alguna, más aun cuando los formularios E-14 y E-24 fueron allegados al proceso en copia simple.  Dijo el recurrente que el error aritmético y la falsedad electoral son dos conceptos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado de forma diferente. Que, en ese orden de ideas, el Tribunal de primera instancia, en aplicación del principio de congruencia, debía fallar conforme a las pretensiones y argumentos planteados en la demanda, más no estaba facultado, como en efecto lo hizo, para “alterar la sinopsis de la demanda” e ir más allá de la voluntad del demandante, anomalía que salta a la vista del simple hecho de que decretó la nulidad de los actos acusados con fundamento en el cargo de falsedad cuando es lo cierto que el demandante propuso el cargo de error aritmético.  Que, aunado a lo anterior, es claro que para que el Tribunal pudiera tener en cuenta las situaciones y cargos que presentó como argumentos de la sentencia, primero, era necesario que dichas situaciones y cargos hubiesen

sido expuestos en la demanda, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de que el demandado hubiera podido controvertir los cargos, solicitar pruebas y ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.  Con fundamento en los reseñados argumentos solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y que, en su lugar, se declare como concejal del municipio de Quibdo al señor Luis Antonio Cossio Pino.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no alegaron de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Chocó. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Quibdó para el periodo 2008 - 2011.

1. Consideración Previa Antes de entrar a resolver de fondo el caso bajo estudio, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el siguiente aspecto, el cual servirá como punto de partida para resolver el objeto de controversia. 1.2 De la falsedad electoral El recurrente considera que, en el presente caso, el demandante no formuló en la demandada el cargo de falsedad electoral sino el de error aritmético y que, por

tanto, el Tribunal no podía pronunciarse sobre una causal que, de acuerdo con la ley y con reiterada jurisprudencia, sólo constituye causal de reclamación electoral, más no es considerada como un motivo de nulidad que pueda alegarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el tema de las diferencias entre la falsedad electoral y el error aritmético, esta Corporación1 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “De la falsedad de los registros electorales como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección y su diferencia con la causal de reclamación electoral por error aritmético. Precisiones generales. (…) En consecuencia, un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce

por sí mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código Electoral, constituye causal de reclamación el error aritmético en que se haya incurrido en las actas de escrutinio al sumar los votos consignados en ellas. Y ocurre que, como 1 Sentencia del 23 de septiembre de 2005. Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Darío Quiñónez Pinilla. Exp 3679. en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala2, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos (artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo) y las causales de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la

instancia administrativa electoral. Ciertamente, el hecho de que las causales de reclamación no constituyan hoy causales de nulidad del proceso electoral obedece a que el fin de la reforma fue el de dejarlas comprendidas dentro de unas irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral que dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas. Pero ocurre que, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades electorales, en cuanto resuelven tales reclamaciones, para efecto de determinar la validez de la elección. Y para que sea procedente esta especial acción de nulidad, es necesario, como resulta de lo dicho, que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones3. Por todo lo anteriormente expuesto, es determinante definir en cada caso si el reproche que origina la demanda constituye falsedad en el registro o un error aritmético contenido en las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. Al respecto, las diferencias entre el error aritmético y la falsedad que genera la nulidad de los registros del escrutinio han sido señaladas por esta Sección, así:4 “1º. El error aritmético en las actas de escrutinio se refiere a la equivocación en la suma de los votos. A

su turno, la falsedad de los registros se presenta cuando se altera la verdad electoral. Ahora bien, si la 2 Sentencia del 7 de diciembre de 1995, expediente 1472. 3 Sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234. 4 Sentencia del 29 de julio de 2001, expediente 2477. base del escrutinio de la Comisión Escrutadora es el escrutinio adelantado por los jurados de votación (artículo 163 del Código Electoral) y no se expresa ninguna modificación al mismo, pero se cambia el número de votos, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad. 2º. Si bien es cierto que tanto el error aritmético como la falsedad por omisión producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría. 3º. La diferencia entre el error aritmético y la falsedad por omisión de registros radica, básicamente, en que el primero suma indebidamente votos que aparecen

en el escrutinio, mientras que la omisión del registro se presenta porque se esconden y, por ello no se tienen en cuenta, en el total de votos registrados por los jurados de votación. Como vemos, en el presente caso, lo que efectivamente se presenta no es una equivocación en la suma de cifras sino una ocultación de votos válidos.” Ahora bien, no toda diferencia entre dos registros genera falsedad, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. Al respecto, la Sala en anterior oportunidad expuso lo siguiente5: “Efectivamente, la ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. De hecho, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 dispone: Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar 5 Sentencia del 12 de julio de 2001, expediente 2457 los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos

(2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellos se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. Por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras de la siguiente manera: (…) Como vemos, el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”. De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras Auxiliares no sólo están facultadas sino que es su deber modificar los datos registrados en las actas escrutadoras de los jurados de votación cuando evidencian errores o inconsistencias entre el escrutinio de los jurados y lo expresado en las urnas. Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente

argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente. Dicho de otro modo, las Comisiones Escrutadoras pueden modificar los datos registrados por los jurados de votación y esa conducta se presume válida cuando p

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