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CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2016-00006-01_20171123-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-27001-23-31-000-2016-00006-01_20171123-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de un diputado a la Asamblea Departamental de Chocó La Sala examinará y analizará cuál fue el proceso post - electoral que se desarrolló frente a los temas objeto de censura a efectos de comprender frente a qué etapas o fases se alega el desconocimiento del análisis probatorio que invoca el apelante y que estima representa que se deba revocar la decisión apelada. Así, de acuerdo con los hechos, la fijación del litigio y lo decidido en primera instancia, los reproches surgen por las decisiones que adoptó la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó respecto de cuatro municipios: El Cantón del San Pablo, por el recuento de votos que se hizo en esa instancia y respecto de Istmina, Tado y Condoto, porque no se accedió a dicho recuento y dice que están probadas las presuntas diferencias entre formularios E-14 y E24. En estos últimos casos y de manera puntual concretó las diferencias en la votación registrada al candidato elegido Yimy Leiter Aquilar Mosquera del Partido Alianza Verde. Además, insistió en que no se dio curso a la apelación que formuló frente a los resultados electorales, hecho que dijo impedía que se declarara la elección que cuestiona mediante este medio de control. Con el propósito de resolver los planteamientos de la apelación es necesario examinar los documentos electorales a efectos de determinar si las conclusiones a las que arribó el a quo desconocieron las circunstancias fácticas acaecidas en la etapa post electoral y que dice el demandante prueban el desconocimiento de

las normas superiores invocadas como transgredidas (…) en este procedimiento no se aprecia la violación de las normas superiores invocadas como transgredidas. De otra parte, y en lo que respecta a la presunta violación al debido proceso por no haberse surtido el trámite de apelación contra los resultados del escrutinio, la Sala aclara que de acuerdo con las etapas cumplidas en el desarrollo del proceso electoral, la declaratoria de elección se produjo antes de la formulación y radicación del escrito que la parte demandante presentó, lo que impedía un trámite adicional por la Comisión Escrutadora Departamental y sin que esté probado en todo caso, que su manifestación fue oral pues nada de ello quedó registrado en el acta. Lo anterior, aclara la posición de la parte demandante, respecto de que su escrito no dejaba sin efecto la decisión declaratoria de la elección adoptada mediante el formulario E-26 y notificada en estrados. Además, a partir de ese momento, dicho acto quedó sujeto al control de legalidad por vía judicial y ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 139 del CPACA, que prevé este medio con dicho fin y por las causales previstas por el Legislador. En lo que respecta al análisis de las declaraciones de parte sobre la veracidad de que el escrito de apelación se presentó antes de la declaratoria de la elección, la Sala Electoral estima que las pruebas conducentes para probar tal hecho lo son el acta de escrutinios y el formulario E-26 en la que se deja registro de tal acontecer, luego no es posible asignarles valor probatorio a tales testimonios en la medida en que la prueba idónea con tal fin evidencia

que ocurrió luego de la declaratoria pues así se registró en la constancia de recibo. Estos razonamientos son suficientes para desechar este planteamiento y señalar que respecto de tales alegaciones no le asiste razón al apelante. Así las cosas, la Sala concluye que en este caso y bajo el análisis de los aspectos que fueron objeto de este examen, se confirmará la sentencia apelada, que denegó la nulidad del acto de elección, pero por las razones aquí explicadas. PROCESO POST ELECTORAL – Irregularidades / PROCESO POST ELECTORAL – Desarrollo Que la etapa post electoral comienza con el cierre de la jornada de comicios y comprende el conteo de los votos depositados, momento en el que se adelanta el examen de validez y cuantificación por los jurados de mesa. Los jurados de votación registran los resultados en el formulario E-14 y los envían junto con los demás documentos electorales para el escrutinio ante la comisión correspondiente. Luego del conteo de la mesa, los documentos electorales que dan cuenta de tal actuación se escalan a las autoridades que se conforman mediante comisiones escrutadoras de los niveles zonal, municipal y distrital, según el caso, y además ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuando corresponda a éstos la declaratoria de la elección o les corresponda resolver apelaciones en sede de escrutinios municipales o distritales. La fase de escrutinio la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de

2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerité mediante el: i) escrutinio zonal o auxiliar , luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital

o, se inicia, cuando el municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental , y iv) en los casos de elecciones de circunscripción nacional los escrutinios nacionales, que cumple el Consejo Nacional Electoral , en el cual se recopilan las votaciones de todos los departamentos y el Distrito Capital y en caso de apelaciones o desacuerdo entre sus delegados, les corresponde resolver y declarar la elección correspondiente. RECONTEO DE VOTOS – Término / ESCRUTINIO – Causales de reclamación electoral que proceden / RECLAMACIÓN ELECTORAL En armonía con el artículo 166 del Código Electoral, los Delegados del Consejo Nacional Electoral son superiores funcionales de las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales; y, por último, el Consejo Nacional Electoral lo es de sus Delegados. El recuento a instancias de los Escrutinios Distritales, Municipales y Zonales, obedece a las causales de reclamación electoral que así lo ordenen en los términos del artículo 192 del Código Electoral o cuando se advierta que es necesaria tal revisión al encontrar tachaduras y/o enmendaduras. No obstante, la situación aquí alegada no ocurrió ni se derivó de ninguno de estos motivos. En efecto, en este caso tal recuento en la votación de las mesas 1 de los puestos 10, 15 y 45 de la Zona 99 del Municipio de El Cantón del San Pablo no se deriva como lo señaló el apelante de una reclamación electoral de las previstas en el artículo 192 del C.E. o del recuento

negado por la autoridad electoral en sede de los escrutinios municipales. Estos hechos descartan que se deba analizar bajo este rasero porque dicho recuento obedeció a haberse alegado un supuesto fraude y en los términos que previó el parágrafo del artículo 237 Constitucional, consistió en ese planteamiento en sede de escrutinios, para que se examine la presencia de las irregularidades invocadas. Fue con motivo de este examen que la comisión escrutadora adelantó el reconteo de la votación registrada en dichas mesas y encontró que había necesidad de reajustar la votación (…) la Sala concluye que el recuento y los ajustes que se cumplieron no fueron objeto de ninguna causal de aquellas que se fijaron como reclamaciones electorales en los términos del artículo 192 del C.E., y por lo mismo, no se supeditaban al principio de preclusividad que invocó el apelante en este recurso. En este caso, se insiste que la petición en la que se fundó la Comisión Escrutadora Departamental fue la solicitud del Ministerio Público por la presencia de falsedades en el escrutinio, lo que habilitó a la autoridad responsable de la elección a verificar tales acusaciones y proceder a su corrección con el propósito de privilegiar la verdad electoral y declarar la elección a su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO

ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –

ARTÍCULO 237

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00006-01

Actor: LUIS BERNERIS HURTADO HURTADO

Demandado: YIMY LEITER AGUILAR MOSQUERA Asunto: NULIDAD ELECTORAL - SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria de pretensiones, proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I.- ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor LUIS BERNERIS HURTADO HURTADO actuando por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad parcial del acto declaratorio de elección del señor Yimy Leiter Aguilar como Diputado a la Asamblea Departamental de Chocó, contenida en el formulario E-26ASA del 21 de noviembre de 2015. En la demanda se plantearon como pretensiones de nulidad, las siguientes:

“PRIMERA:

1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo (sic) de Declaratoria de Elección del Diputado a la Asamblea del Departamento del Choco, señor YIMI LEITER AGUILAR MOSQUERA por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para el periodo constitucional 2016 a 2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para Diputados a la Asamblea Departamental del Choco (sic) expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Choco el día 21 de noviembre de 2015 contenido en el Formulario Electoral E-26 AS de dicha fecha.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la

cancelación de la credencial como Diputado a la Asamblea del Departamento del Choco (sic) por el PARTIDO ALIANZA VERDE expedida al señor YIMI LEITER AGUILAR MOSQUERA.

3. Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en el Chocó, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento del Chocó, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.” SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Los siguientes actos electorales.

1. Acta de escrutinio general de elección de Diputados del Chocó, la cual fue expedida en horas no hábiles, (2:00 A.M del día 21 de noviembre de 2015), y estando por resolver un recurso de apelación, y como consecuencia de ello se realice nuevo escrutinio departamental de

Asamblea.

2. El acto mediante el cual la Comisión decidió, contar nuevamente la votación de las mesas a mencionar: la zona 99 puesto 10 mesa 01, zona 99 puesto 15 mesa 1, zona 99 puesto 45 mesa 1, del municipio Cantón del San Pablo, porque dicho escrutinio ya se había cerrado, a demás

(sic) el acta municipal de escrutinios registra, que en dichas mesas, se practico (sic) reconteo de votos luego entonces en el escrutinio departamental no procedía la misma practica (sic).

3. El formulario E-26, del día 21 de noviembre de 2015, contentivo del resultado del reconteo realizado a las mesas del Cantón, por la comisión

escrutadora.

4. Que se decrete la nulidad del Formulario E-27, y se cancelen las credenciales de Diputados, especialmente la del partido verde.

5. Que se computen en favor del señor Luis Berneris Hurtado, los votos que le fueron sustraídos producto del reconteo de las mesas: Zona 99 puesto 10 mesa 01, zona 99 puesto 15 mesa 1, zona 99 puesto 45 mesa 1 , del municipio Cantón del San Pablo, por las razones ya expuestas.

6. Que se ordene realizar reconteo o nuevo escrutinio de las mesas No 43, 44, 46, 01 puesto del Municipio de Istmina y la mesa No 05 del Municipio de Lloro), donde los votos contenidos en los formularios E-24 en favor del candidato Yimmy (sic) Leiter Aguilar, exceden a los anotados en su favor en los formularios E-14, o en su defecto solo se le tenga en cuenta el contenido de los formularios E-14 de dichas mesas.

7. Que como consecuencia de lo anterior se declare electo Diputado del Departamento del Chocó, por el partido Alianza Verde, a mi prohijado

Luis Berneris Hurtado Hurtado.

8. Que se anule el Formulario E-26, expedidos por la comisión escrutadora departamental del choco (sic), donde declaro electos los diputados 2016-2019 para la Asamblea Departamental del choco por las irregularidades generadas por la comisión escrutadora en los municipios

de El Cantón de San Pablo; Istmina y Río Iró.

9. Que se anule el Formulario E-26, E-14 expedidos por la comisión escrutadora municipal y departamental, para la asamblea Departamental

del choco, correspondientes al Municipio Istmina, Tadó y Condoto. Por las diferencias injustificadas entre los formulario (sic) E-14 y E-24 como se refleja en la siguiente tabla: Cuadro de diferencias entre E-14 y E-24), municipio de Istmina MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA E14 E24 DIF ITSMINA 00 00 35 0 3 3

(sic) ITSMINA 00 00 43 2 10 8

(sic) ITSMINA 00 00 44 3 14 11

(sic) ITSMINA 00 00 46 1 11 10

(sic) TADÓ 00 00 5 0 4 4

TADÓ 00 00 13 0 2 2

TADÓ 00 00 20 1 3 2

CONDOTO 00 00 3 45 47 2

CONDOTO 00 00 6 1 21 20

CONDOTO 00 00 7 14 17 3

CONDOTO 99 5 1 8 10 2

Total votos sumados en exceso en favor del candidato No 52 --------- 67 votos

10. Que se anule la Resolución Núm., 5 del 8 de noviembre del año 2015, en la que la comisión ordena modificar los resultados plasmados en los formularios E-24 y E-26, respecto a la mesa 5 de Managrú, cabecera municipal de El Cantón del San Pablo, para el candidato número 54 del Partido Alianza Verde (LUIS BERNERIS HURTADO), computándole en dicha mesa cero votos, pese a que mi prohijado probo

(sic) haber sufragado en dicha mesa, mediante el certificado electoral

aportado”

2. Hechos Como fundamentos fácticos de estas pretensiones, el actor aludió a los siguientes: 2.1. Afirmó que fue inscrito en la lista del Partido Verde como candidato a la Asamblea del Departamento del Chocó. 2.2. Que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones para autoridades locales y departamentales 2.3. Indicó que de acuerdo con los resultados del escrutinio del municipio de El Cantón del San Pablo, obtuvo 1.072 votos. Que este resultado sumado al resto del escrutinio Departamental, le dieron una votación total de 2.7311 votos, seguido del señor YIMY LEITER AGUILAR MOSQUERA, quien obtuvo un total de 2.6622 votos. Que conforme a este cómputo le correspondía la curul alcanzada por el Partido Verde. 2.4. Señaló que a pesar de la votación que obtuvo y a que ya estaba concluido y cerrado el escrutinio municipal de El Cantón del San Pablo, el abogado Wilgen Rodolfo Palacios Mosquera, en representación del Partido Verde presentó una solicitud de recuento de votos en esa población, alegando el incremento exagerado de la votación respecto del candidato Luis Berneris Hurtado Hurtado, la cual le fue negada por la Comisión Escrutadora Departamental mediante la Resolución No. 001 del 28 de octubre del 2015 2.5. Aun así, mediante Resolución No. 005 del 8 de noviembre del año 2015, la Comisión Escrutadora Departamental modificó los resultados plasmados en los formularios E-24 y E-263, únicamente respecto de la mesa 5 de la Cabecera

Municipal del municipio de El Cantón del San Pablo para el candidato 54 del Partido Alianza Verde de acuerdo con la cantidad de votos que aparecen en el formulario E-14, es decir, cero (0) votos4. 2.6. La Resolución N° 005 de 2015 fue objeto de un “nuevo” recurso interpuesto por el apoderado del candidato Luis Berneris Hurtado Hurtado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 22 de 14 de noviembre de 2015, proferida por la misma Comisión Escrutadora Departamental, en la cual se repuso lo resuelto en la Resolución No. 005 del 8 de noviembre del 2015. En dicha resolución se señaló que en aras de la eficacia del voto se realizó el reconteo de la votación de la mesa número 5, de la cabecera Municipal de El Cantón del San Pablo, mediante el cual se comprobó que efectivamente en esta mesa el demandante como candidato del Partido Alianza Verde obtuvo ciento veinte (120) votos. 2.7. Indicó que aunque la Resolución que ordenó el reconteo de la mesa N° 5 de Managrú, (Resolución No. 22 del 14 de noviembre de 2015), no era susceptible de recursos, el abogado Palacios Mosquera, insistió y solicitó el reconteo voto a voto de las siguientes mesas de El Cantón del San Pablo: Zona 99 puesto 10 mesa 01, zona 99 puesto 15 mesa 1, zona 99 puesto 45 mesa 1, solicitud que fue rechazada por medio de Auto de Tramite número 7 del 16 de noviembre de 2015. 2.8. De otra parte, señaló el demandante que en su condición de candidato

solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que dadas las inconsistencias aritméticas encontradas en los formularios E14 y E24 de las mesas números 43, 44, 46 y 01 del puesto 35 zona 99 del Municipio de Istmina y de la mesa 05 1 Esta votación es la que obtuvo y se refleja en el E-26 parcial departamental a 5 de noviembre de 2015. 2 La votación que obtuvo este candidato es de 2661 según el formulario E-26 (fl. 167 C. 1 del expediente). 3 Precisó que en la mesa 5 de Managrú, cabecera Municipal de El Cantón del San Pablo, en su condición de candidato número 54 del Partido Alianza Verde no se le registró ningún voto, pese a que sufragó en dicha mesa, según certificado electoral. 4 Según se aprecia al folio 34 del C.1 del expediente. cabecera municipal, zona 00 del Municipio de Lloró, se procediera a realizar la verificación del contenido de los formularios E-14 y E-24, o reconteo de los votos respecto a los candidatos del Partido Verde de la Corporación Asamblea. Esta solicitud fue rechazada mediante el auto de trámite número 8 del 16 de noviembre de 2015. 2.9. Insistió en que pese a que el escrutinio del municipio de El Cantón del San Pablo se cerró el 26 de octubre de 2015, pues no se presentó ningún recurso, o porque la comisión escrutadora municipal se hubiere negado a realizar reconteo, la Comisión Escrutadora Departamental, contraviniendo el procedimiento establecido, realizó el reconteo de las siguientes mesas:

Zona Puesto Mesa 99 10 01 99 15 01 99 45 01 Señaló que esta actuación violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C.P. y además, constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a la Comisión en los términos del artículo 6 de la C.P. 2.10. Que dicho conteo en el escrutinio realizado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral se efectuó el 21 de noviembre de 2015 y como consecuencia del mismo le fueron excluidos 95 votos, cuando ya el escrutinio Municipal de El Cantón del San Pablo se había cerrado desde el día 26 de octubre de 2015. 2.11. Indicó el actor que se le desestimó la solicitud de reconteo de los votos de las mesas de los Municipios de Istmina y Lloró, concernientes con las mesas números 43, 44, 46, 01 del Municipio de Istmina y 05 del Municipio de Lloró, que pedía verificar por cuanto en el formulario E-24 al candidato Yimy Leiter Aguilar, le fueron registrados votos de más. Esta actuación la considera lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.12. De otra parte, aseguró que a la 1:33 a.m. del día 21 de noviembre de 2015, una vez se realizó la publicación de los resultados que lo dejaron en segundo lugar de votación del Partido Alianza Verde, presentó recurso de apelación contra el resultado de dicho reconteo y dejó constancia de ejercitar el recurso de apelación, sin que la Comisión diera trámite a su reclamo, pues

procedió a declarar la elección de Diputados del Chocó. 2.13. Destacó que en el acto de expedición de credenciales realizado a las 9:00 am del mismo 21 de noviembre de 2015, se le hizo entrega de un oficio mediante el cual “resolvían el recurso presentado por esta parte, el cual contiene una serie de falsedades expresadas por la comisión escrutadora”, entre ellas, que el recurso de apelación se ejercitó luego de la declaratoria de elección. 2.14. Dijo que ante tal situación radicó un recurso de reposición y solicitó la expedición de copias para presentar el recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral, al que no le dieron trámite.

3. Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró que la Comisión Escrutadora Departamental del

Chocó, vulneró los siguientes artículos:  6, 13 y 29 de la C.P.  180, 182.3, 192.12 inciso final, del Código Electoral.  137, 275.3 y 275.4 del CPACA.  41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 1475 de 2011. Como fundamento de la violación de esta normativa explicó que:  Se le vulneró el debido proceso, por cuanto en los escrutinios se adoptó un trámite que no corresponde a lo estatuido por la Constitución ni la ley.  A sabiendas de que el escrutinio municipal de El Cantón del San Pablo se encontraba cerrado porque no se presentó ninguna reclamación o recurso, la

Comisión Escrutadora Departamental realizó un reconteo de votos, pese a que antes, según se aprecia de la Resolución N° 01 de 28 de octubre de 2015, lo había negado. Lo anterior, en claro desconocimiento del artículo 182 del Código Electoral.  La Comisión Escrutadora Departamental incurrió en varias falencias, por cuanto: i) declaró la elección cuestionada pese a la existencia de un recurso de apelación con el que se opuso a los resultados, además de que este hecho impidió que se obtuviera firmeza, ii) desconoció que el recurso de apelación se radicó a la 1:33 a.m. del 21 de noviembre de 2015 y su pronunciamiento acaeció hasta las 12:39 p.m., cuando ya habían declarado elección y estaban entregando credenciales a los diputados, y iii) no dio trámite al recurso de reposición planteado y en subsidio a la expedición de las copias para presentar el recurso de queja, y ello acaeció de manera “absurda e ilegal”, en clara violación del artículo 180 del Código Electoral.  La Comisión Escrutadora al realizar el reconteo de los votos de El Cantón del San Pablo, del Partido Verde y al mismo tiempo negar el reconteo de los votos del mismo partido en el municipio de Istmina por presuntas inconsistencias en los formularios E-14 y E-24, que solicitó el demandante, se violó el derecho a la igualdad de las partes contenido en el artículo 13 de la C.P.  La decisión respecto del municipio de Istmina, contenida en auto de trámite No. 8, le impidió la interposición de recursos.

 La reclamación que presentó frente a la inconsistencia entre los formularios E-14 y E-24 del municipio de Istmina tenía vocación de prosperar, puesto que al candidato 52 del Partido Verde, tan solo debieron considerársele los resultados plasmados en los formularios E14. Las diferencias registradas entre dichos formularios no tienen justificación alguna, pues se evidencia que en las mesas de votación no se adelantó reconteo ni se corrigió la votación al candidato N° 52 del Partido Verde, lo cual le permitió un incremento injustificado de 67 votos, como se aprecia en el siguiente cuadro: Cuadro de diferencias entre E-14 y E-24

MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA E14 E24 DIF ISTMINA 00 00 35 0 3 3

ISTMINA 00 00 43 2 10 8

ISTMINA 00 00 44 3 14 11

ISTMINA 00 00 46 1 11 10

TADO 00 00 5 0 4 4

TADO 00 00 13 0 2 2

TADO 00 00 20 1 3 2

CONDOTO 00 00 3 45 47 2

CONDOTO 00 00 6 1 21 20

CONDOTO 00 00 7 14 17 3

CONDOTO 99 5 1 8 10 2

Total votos sumados en exceso en favor del candidato 52: 67 votos  Se violaron los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 1475 de 2011, en lo que al horario de realización del escrutinio se refiere, puesto que la Comisión

Escrutadora Departamental en una actuación deliberada, postergó el escrutinio a horas no hábiles, como se puede observar en el acta y pasada la una (1:00) de la madrugada, declaró elección de diputados cuando los artículos expresan que deben extenderse solo hasta las 9:00 de la noche.

4. Trámite en primera instancia La demanda se presentó el 14 de enero de 2016, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, según constancia visible a folio 202 del cuaderno 1 del expediente y se sometió a reparto al despacho de la magistrada que le correspondió la sustanciación.

Por auto del 12 de febrero de 20165, proferido por la Sala, la demanda fue admitida y se resolvió sobre la solicitud de medida cautelar, denegándola6. También se ordenó la notificación personal a los miembros de la Asamblea Departamental del Chocó7, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y además se dispuso que se informara a la comunidad y al Presidente de la Asamblea del Departamento del Chocó de la existencia del proceso. 4.1. Contestaciones a la demanda 4.1.1. Yimy Leiter Aguilar Mosquera El Diputado demandado acudió a contestar la demanda8 por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones formuladas. En el escrito de contestación realizó un “PRONUNCIAMIENTO GENERAL SOBRE LA DEMANDA”. Transcribió los artículos 12, 163, 182, 184, 192 y 193 del Código Electoral, los que consideró relevantes para adentrarse a los reproches de este medio de control.

Dijo que tal precisión era necesaria por cuanto debía aclarar dudas frente a los reproches de la demanda. Señaló que la discusión del demandante se fijó en cuatro puntos, así: 1) En cuanto a los resultados registrados para el municipio de El Cantón del San Pablo destacó que: i) presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental reclamación por errores aritméticos ii) se negó por falta de sustentación y no por extemporaneidad, iii) vía recurso de reposición y por alteración de los E24 se “extrajeron” 125 votos de la mesa número 5, puesto 00, zona 99, y respecto de otras mesas la Comisión no se pronunció y iv) luego esa decisión, fue dejada sin efectos por la misma autoridad electoral, es decir, se le volvieron a sumar votos al demandante. 2) Que en sede de los escrutinios ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral la Procuraduría y la Veeduría Ciudadana solicitaron la revisión de la votación ante las sospechas de fraude respecto de las mesas número 1 de la zona 99, puestos 10, 15 y 45. Que este actuar se explicó en el acta general de escrutinios. 3) Que el actor pretende confundir esta dualidad de procedimientos para que se le retornen 80 votos en el municipio de El Cantón del San Pablo. 5 Folios 205 a 211 del C. 1 del expediente. 6 Como fundamento de tal decisión explicó que: “[…] la Sala no encuentra prosperidad en la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados y las causales de anulación formuladas en la demanda en tanto que con fundamento en los cargos propuestos dicho análisis corresponde a las etapas posteriores del proceso […]”

7 Se cumplió mediante aviso publicado por el Tribunal Administrativo del Chocó y en el periódico Siglo 21 visibles a los folios 215 - 216 y 219 del C. 1 del expediente. 8 Mediante memorial visible a los folios 152 a 202 del expediente. 4) El actor planteó un debate sobre la violación del debido proceso y el derecho a la igualdad basado en que la revisión sobre algunas mesas por parte de la Comisión Escrutadora Departamental se fundó en sospechas de fraude y a razón de ello pretende una variación en los resultados que se encuentran amparados de legalidad. 4.1.2. Los demás accionados no acudieron a contestar la demanda. Tampoco se hicieron parte las entidades que se vincularon al proceso. 4.2. La audiencia inicial Mediante auto de 2 de abril de 20169, se fijó la fecha para celebrar la audiencia inicial. Se llevó a cabo el 3 de mayo de 201610, en la que la magistrada sustanciadora del Tribunal: i) declaró fundado el impedimento que manifestó la Procuradora 41 Judicial II Administrativa y ordenó informarle de tal situación al Procurador General de la Nación para lo de su competencia y ii) saneó el trámite por no advertir de manera oficiosa ninguna causal de nulidad ni tampoco alegada por las partes. Para fijar el litigio, la magistrada conductora del trámite luego de referirse a las pretensiones que formuló el actor en la demanda, los cargos formulados y la posición del demandado que concurrió al proceso, señaló que el “litigio se centrara en determinar”: “Si el acto por medio del cual se declaró la elección de Diputados del

Departamento de Chocó, específicamente la de señor Yimi Leiter Agualimpia (sic) Mosquera para el período constitucional 2016-2019 se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 de y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo por: (i) violación directa de las normas en las cuales debía fundarse

(ii) contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o por haber sido alterados con el propósito de modificar el resultado electoral; y (iii) haberse computado la votación con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para establecer (sic) la distribución de curules o cargos por proveer” Esta fijación quedó registrada en acta y de la misma se corrió traslado a las partes mediante notificación en estrados, sin que hubieran manifestado oposición. También se pronunció sobre la práctica y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. Decretó la ratificación de las declaraciones extraproceso que se acompañaron con la demanda, y con tal fin se señaló como fecha para adelantar la audiencia de pruebas el 31 de mayo de 2016. 9 Folio 247 del C.1 del expediente. 10 El acta se aprecia a los folios 261 a 272 del C. 1 del expediente, y la grabación en cd al folio 274. 4.3. La audiencia de pruebas El 31 de mayo de 2016, fecha previamente fijada para el efecto, se instaló la diligencia. En su desarrollo: i) se saneó el proceso y ii) se recibieron las declaraciones de los señores Henry Ramírez Palacios y Janier Yecid Palacios

Quinto11. Con fundamento en el artículo 181 del CPACA la magistrada ponente dispuso que la presentación de las alegaciones se hiciera por escrito. 4.4. Las alegaciones de fondo 4.4.1. La parte actora insistió que debía accederse a las pretensiones, para lo cual adujo que la elección del señor Yimy Leiter Aguilar Mosquera se encontraba viciada de nulidad. Se reafirmó en los hechos alegados en la demanda y señaló que una vez se conocieron los resultados “comenzó una cacería de brujas” para quitarle los votos que obtuvo. Consideró que la Comisión Escrutadora Departamental solo puede realizar recuento de voto

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