CE-SECCION QUINTA-27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer del impedimento de Magistrados de TRIBUNAL / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Competencia para decidir / IMPEDIMENTOS - Trámite De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de esta Sección del Consejo de Estado es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Chocó, en consideración a lo establecido en el numeral 5º del artículo 131, que dispone: “Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131
IMPEDIMENTO - La manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y,
en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. Los impedimentos y las recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial. Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de ley. Dichos impedimentos y recusaciones encuentran su fundamento legal en los artículos 130 y siguientes del C.P.A.C.A. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, pues además de invocar la causal deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Haber participado en la expedición del acto enjuiciado - IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado por cuanto el acto fue proferido por ellos Los magistrados de la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, Mirtha Abadía Serna, Norma Moreno Mosquera y José Andrés Rojas Villa, manifestaron estar impedidos para actuar dentro del trámite de este asunto, para lo cual invocaron la causal establecida en el numeral 1º del artículo 130 del C.P.A.C.A., que señala: “Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia”. La causal transcrita tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su propio acto. De conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie. Los argumentos del impedimento presentados por los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, se ajustan a los presupuestos de la norma, con base en que: El acto proferido por los magistrados que manifiestan su impedimento es, en efecto, administrativo, susceptible de ser controlado judicialmente y efectivamente demandado en el caso, y El acto administrativo enjuiciado es el mismo en el que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Chocó tuvo participación directa, pues decidió nombrar a los doctores Yeferson Romaña Tello y Adela Yriasny Casas Dunlap como jueces administrativos de Quibdó. En tales condiciones, se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Chocó. Así, se declarará fundado el impedimento y, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del C.P.A.C.A., se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para el respectivo sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP)
Actor: NELSON MARIO MEJIA OSPINA
Demandado: JUECES PRIMERO Y TERCERO ORAL ADMINISTRATIVOS DE QUIBDO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El doctor Nelson Mario Mejía Ospina en demanda que radicó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, ejerció acción de nulidad electoral para que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 015 del 21 de mayo de 2015 expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se nombró al doctor YEFERSON ROMAÑA TELLO como Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a la doctora ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP como Juez Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. El demandante afirma que existían otras personas -incluido élcon más mérito para haber sido designados en esos cargos. En escrito aparte solicitó la suspensión provisional del acto demandado.
2. Manifestación de impedimento Mediante escrito de 5 de agosto de 2015, los magistrados de la Sala Oral del
Tribunal Administrativo del Chocó1, doctores Mirtha Abadía Serna, Norma Moreno Mosquera y José Andrés Rojas Villa, manifestaron impedimento para actuar en el asunto de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 130 numeral 1º del C.P.A.C.A., relativa a la participación del juez en la expedición del acto enjuiciado, toda vez que intervinieron en la Sala Plena que dio origen al Acuerdo Nº 015 del 21 de mayo de 2015, acto que se demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de esta Sección del Consejo de Estado es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Chocó, en consideración a lo establecido en el numeral 5º del artículo 131, que dispone: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los
impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.
2. Fundamento del impedimento colectivo
1 Valga aclarar que dicho Tribunal está compuesto por los tres magistrados que manifestaron impedimento. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”2. Los impedimentos y las recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial3. Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de ley. Dichos impedimentos y recusaciones encuentran su fundamento legal en los artículos 130 y siguientes del
C.P.A.C.A.
Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, pues además de invocar la causal deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito.
3. De la participación del juez en la expedición del acto enjuiciado Los magistrados de la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, Mirtha Abadía Serna, Norma Moreno Mosquera y José Andrés Rojas Villa, manifestaron estar impedidos para actuar dentro del trámite de este asunto, para lo cual invocaron la causal establecida en el numeral 1º del artículo 130 del C.P.A.C.A., que señala: “Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”. La causal transcrita tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su propio acto. De conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de mayo de 2015, rad. 2014-00129-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sección Quinta, auto del 2 de julio de 2013, rad. 2013-00024-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie.
4. Del caso concreto Los argumentos del impedimento presentados por los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, se ajustan a los presupuestos de la norma, con base en que: El acto proferido por los magistrados que manifiestan su impedimento es, en efecto, administrativo, susceptible de ser controlado judicialmente y efectivamente demandado en el caso, y El acto administrativo enjuiciado es el mismo en el que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Chocó tuvo participación directa, pues decidió nombrar a los doctores YEFERSON ROMAÑA TELLO y ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP como jueces administrativos de Quibdó.
En tales condiciones, se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Chocó. Así, se declarará fundado el impedimento y, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del C.P.A.C.A., se ordena devolver el expediente al tribunal de origen para el respectivo sorteo de conjueces. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para el respectivo
sorteo de tres conjueces para conocer del asunto, uno por cada magistrado al que se le aceptó el impedimento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Consejero