CE-SECCION QUINTA-27001-23-33-000-2016-00028-01_20170713-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-27001-23-33-000-2016-00028-01_20170713-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de la contralora Departamental del Chocó periodo 2016-2019 La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal erró al negar las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección de la señora Paz Leyda Murillo Mena como Contralora Departamental del Chocó, para lo cual deberá estudiar: (i) Si las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996 pueden originarse por el ejercicio previo de cargos públicos en entidades del orden nacional; y, (ii) Si la demandada incurrió en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política debido a que su hermana, en el año previo de la elección, fue designada en encargo como Contralora Departamental del Chocó (…) De conformidad con las anteriores razones, la Sala confirmará en su integridad la sentencia recurrida debido a que: La demandada no incurrió en la inhabilidad consagrada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, dado que dentro del año anterior a su elección ejerció un cargo público en una entidad del orden nacional y no del orden departamental, municipal o distrital, como lo exige la norma y no se configuró ninguna de las prohibiciones consagradas en el artículo 126 de la Constitución Política dado que los supuestos de hecho descritos por la demandante para formular dicho cargo no se enmarcan en aquéllos previstos en dicha norma.
INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Por el ejercicio previo de cargos públicos en entidad del orden nacional / EJERCICIO DE CARGO PÚBLICO - Elementos En el marco de la reforma de equilibrio de poderes que se materializó con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, el Constituyente decidió modificar la forma de elección de los contralores departamentales y asignó dicha función a las Asambleas, con el fin de que no hubiera interferencia judicial en la postulación de estos cargos. Así mismo la inhabilidad por el ejercicio previo de cargos públicos consagrada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política fue modificada así: (…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (…) Como se observa, esta última reforma constitucional modificó el artículo 272 Superior y derogó tácitamente el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, al modificar la aludida causal de inhabilidad en los siguientes aspectos: (i) restringió la materialización de la inhabilidad al ejercicio de cargos públicos en el nivel ejecutivo, ya que la anterior regulación no distinguía el nivel del cargo; y, (ii) no consagró la docencia como excepción para la configuración de la inhabilidad. Bajo este panorama normativo, no cabe duda que según el inciso 8 del artículo 272 de la Constituciónmodificado por el Acto Legislativo
N 02 de 2015no podrá resultar electo como contralor quien: (i) dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- (ii) haya ocupado cargo público del “nivel ejecutivo” -conducta proscrita- (iii) del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial-. Como se observa, esta causal de inhabilidad no requiere como elemento para su configuración la demostración del ejercicio de autoridad PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 126 – Intervención en la designación o postulación Esta norma prevé las siguientes prohibiciones: (i) la prohibición de los servidores públicos de nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente; (ii) la prohibición de los servidores públicos de nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. En el presente caso, sin necesidad de ahondar en la materia, la Sala concluye que el supuesto de hecho censurado por la demandante no se enmarca en ninguna de las anteriores prohibiciones constitucionales. En efecto, la actora formuló este cargo, consistente en la violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución Política, con fundamento en que la hermana de la demandada, en el año anterior a la elección, se desempeñó como Contralora Departamental encargada del Chocó. Sin embargo, este supuesto de hecho no se puede enmarcar en las
referidas prohibiciones. Como se expuso previamente, por disposición del artículo 272 de la Constitución Política, los contralores departamentales son elegidos por las asambleas. Consecuentemente, la señora Ludilde Murillo Mena, en su calidad de Contralora Departamental encargada del Chocó, no tenía competencia legal alguna para intervenir en la elección de su hermana, ni en aquélla de quienes eligieron a esta última como Contralora Departamental del Chocó mediante el acto acusado. En ese sentido, es menester recordar que le corresponde al actor la carga de la formulación correcta de la norma y del supuesto fáctico inhabilitante. Por lo tanto, este cargo no puede prosperar ante el error en el cual incurrió el actor en su proposición, dado que el supuesto fáctico denunciado por el demandante no se enmarca en las conductas prohibidas en la norma identificada en el concepto de violación de la demanda, sin que le corresponde al juez electoral realizar la adecuación del cargo para corregir dicho yerro. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar este cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00028-01
Actora: CARMEN ELISA HURTADO ASPRILLA
Demandada: PAZ LEYDA MURILLO MENA – CONTRALORA
DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ – PERÍODO 2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de escrito presentado el 06 de abril de 2016,1 la señora Carmen Elisa Hurtado Asprilla, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de la señora Paz Leyda Murillo Mena como Contralora del Departamento del Chocó, contenida en el acta de la sesión ordinaria No. 016 del 18 de febrero de 2016 de la Asamblea Departamental del Chocó, para lo cual formuló como pretensiones: “(…) PRIMERA: ES NULO el acto administrativo electoral de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, sesión ordinaria No. 016, del 18 de febrero de 2016, mediante la (sic) cual se eligió en forma ilegal como CONTRALORA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a la Doctora PAZ LEIDA (sic) MURILLO MENA, para el período 2016-2019.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, dejará sin efecto la elección y posesión de la Dra. PAZ LEIDA (sic) MURILLO MENA, como Contralora departamental del Chocó, y ordenará una nueva elección, para el período constitucional y legal 2016 a 2019, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 272 inciso 4º, de la
Constitución Política. (…)”
En el concepto de violación de la demanda la actora elevó los siguientes cargos contra el acto acusado: (i) La violación de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política Según la actora la Asamblea Departamental del Chocó violó la prohibición de “nepotismo” contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, dado que la hermana de la demandada, la señora Ludilde Murillo Mena, entre el 08 de enero y el 17 de febrero de 2016, fue designada Contralora Encargada del Departamento del Chocó. (ii) Configuración de la inhabilidad por ejercicio de cargo público consagrada en el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 La demandante adujo que la señora Paz Leyda Murillo Mena incurrió en las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 272 de la Constitución 1 Ver folios 1 a 18 del cuaderno 1. Política, según el cual “(…) [n]o podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal (…)”; y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, según la cual “(…) [n]o podrá ser elegido Contralor quien: (…) c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. (…)” Lo anterior debido a que la demandada, para la fecha de la elección, se desempeñaba
como Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, cargo en el cual ejercía autoridad administrativa. 1.2. Admisión de la demanda En auto de 7 de abril de 2016,2 el Despacho de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, al cual le fue inicialmente repartido el proceso ordenó “compensar” dicho asunto, en los términos del Acuerdo 525 de 3 de febrero de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y, consecuentemente, remitirlo al Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Chocó. Luego, el Despacho de la Magistrada Norma Moreno Mosquera admitió la demanda mediante providencia de 19 de mayo de 2016.3 1.3. Contestaciones 1.3.1. Demandada La demandada contestó el libelo introductorio a través de escrito presentado el 25 de enero de 2017,4 en el cual se opuso a algunos hechos de la demanda y propuso las siguientes excepciones y argumentos de defensa: 1.3.1.1. Sostuvo que la demandada, como Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, no ejercía autoridad administrativa. 1.3.1.2. Agregó que dicho cargo no se encuentra dentro de aquéllos que puedan originar las inhabilidades consagradas en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 330 de 1996, dado que la Universidad Tecnológica del Chocó es una entidad del orden nacional. 1.3.1.3. Respecto a la prohibición contenida en el artículo 126 de la
Constitución Política, afirmó que la hermana de la demandada, si bien fue designada Contralora Departamental del Chocó en encargo, no intervino en la elección de la señora Paz Leyda Murillo Mena. 1.3.1.4. Propuso la excepción de caducidad, puesto que la demanda no fue presentada en el término consagrado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. 2 Ver folios 106 a 107 del cuaderno 1. 3 Ver folios 123 a 125 del cuaderno 1. 4 Ver folios 634 a 668 del cuaderno principal 4. 1.3.2. Asamblea Departamental del Chocó En memorial radicado el 07 de junio de 2017,5 la Duma Departamental contestó la demanda, oportunidad en la cual formuló las siguientes excepciones: 1.3.2.1. La caducidad de la acción dado que desde la fecha de la elección, la cual ocurrió el 18 de febrero, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de treinta días. 1.3.2.2. La ineptitud sustancial de la demanda puesto que sus pretensiones se dirigieron únicamente contra el acta que contenía la elección de la demandada, sin que se hubieran atacado la convocatoria y las actas de calificaciones. 1.3.2.3. La indebida acumulación de pretensiones porque en sentir de esta autoridad la parte actora solicitó el restablecimiento del derecho al pedir que se realizara una nueva elección como consecuencia de la anulación del acto demandado. 1.3.2.4. Finalmente adujo que en el libelo introductorio no se explicó con
suficiencia el concepto de violación. 1.4. Trámite del proceso en primera instancia En auto de 30 de junio de 20166 el Despacho Ponente declaró fundado el impedimento manifestado por la Procuradora 41 Judicial II Administrativa. El 14 de diciembre de 20167 la Magistrada Ponente dio inicio a la audiencia inicial, diligencia en la cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual se realizó la citación a la audiencia, y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Gobernación del Chocó como representante del departamento. A pesar de dicha orden, esta entidad territorial no contestó la demanda. Luego, el Despacho conductor del proceso citó nuevamente la audiencia inicial para el 7 de febrero de 2017.8 En esta diligencia se declaró el saneamiento del proceso; se declararon no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la Asamblea Departamental del Chocó; y se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: “(…) 1.- Referente a los hechos, se aceptaron como ciertos el 1, 4 y 9; se deben probar el 2, 3, 5, 6, 7 y 8; el 10 no es un hecho sino una apreciación normativa. 2.- Se debe establecer en el presente caso si hay nepotismo por el vínculo de parentesco entre las señoras PAZ 5 Ver folios 130 a 140 del cuaderno 1. 6 Ver folios 166 a 167 del cuaderno 1. 7 Ver folios 182 a 184 del cuaderno 1. 8 Ver folios 212 a 216 del cuaderno 1.
LEYDA MURILLO MENA y LUDILDE MURILLO MENA, quien se desempeñó como Contralora Departamental encargada, en el año anterior a la elección de la primera de las enunciadas como Contralora Titular, y si ello constituye una causal de inhabilidad para la electa. 2.- (sic) Si el desempeño del cargo de Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó <<Diego Luís Córdoba>>, implica el ejercicio de autoridad administrativa. 3.- (sic) Si como consecuencia de ello, se debe dejar sin efecto la elección y posesión de la Dra. PAZ LEYDA MURILLO MENA, como Contralora Departamental del Chocó, y ordenar a la Asamblea Departamental del Chocó, una nueva elección para el período constitucional y legal 2016 al 2019. (…)” Así mismo, en esa oportunidad el despacho ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de marzo de 2017,9 etapa en la cual se realizó un nuevo saneamiento del proceso; y se tuvieron como pruebas los documentos allegados después de la audiencia inicial. Por último, en dicha diligencia se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el término para alegar de conclusión intervinieron la demandante,10 la demandada11 y la Asamblea Departamental del Chocó.12 En esa oportunidad las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Finalmente, el agente del Ministerio Público en primera instancia, en concepto rendido el 21 de marzo de 2017,13 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia recurrida En sentencia de 02 de mayo de 2017,14 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó falló: “(…) PRIMERO. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación. (…)” En las consideraciones de esta providencia se destaca que: 1.5.1. Luego de citar el artículo 272 de la Constitución Política y explicar los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 6 9 Ver folios 550 a 554 del cuaderno 2. 10 Ver folios 767 a 773 del cuaderno 2. 11 Ver folios 738 a 746 del cuaderno 2 12 Ver folios 763 a 766 del cuaderno 2. 13 Ver folios 747 a 762 del cuaderno 2. 14 Ver folios 774 a 784 del cuaderno 2. de la Ley 330 de 1996, el a quo concluyó que no se materializó uno de éstos, correspondiente al desempeño por parte de la demandada de cargo público del orden departamental, distrital o municipal, debido a que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, en la cual la señora Paz Leyda Murillo Mena se desempeñó como Jefe de Planeación durante el año previo a la elección, es una entidad del orden nacional.
1.5.2. El Tribunal concluyó que en el presente caso no se configuró la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política debido a que: (i) no se demostró que quienes intervinieron en la elección de la demandada eran parientes de dicha persona, en los grados referidos por la disposición constitucional; y, (ii) no se demostró que la señora Ludilde Murillo Mena, “(…) en su calidad de Contralora Departamental encargada, haya nombrado a [la demandada], ni designado ni postulado como servidores públicos, ni celebrado contratos estatales, con las personas que intervinieron en su postulación, ni con personas que tengan con éstos parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o que estén ligados por matrimonio o unión permanente. (…)” 1.6. Recurso de apelación La demandante, a través de recurso presentado el 21 de abril de 2017,15 solicitó revocar la anterior sentencia por los siguientes motivos: 1.6.1. Alegó que en el presente caso se quebrantaron los principios de igualdad, objetividad, transparencia e imparcialidad, dado que la Universidad Tecnológica del Chocó adelantó el procedimiento de selección del Contralor Departamental del Chocó a pesar de que una de las aspirantes, la demandada, era una funcionaria de alto nivel de dicho centro educativo. Por esa misma razón, la recurrente adujo que el rector de esa institución no podía suscribir con la Asamblea convenio alguno, por incurrir en un conflicto de intereses según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002.
1.6.2. Insistió en que la demandada, como Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, ejerció autoridad administrativa en el departamento del Chocó. En ese sentido, la demandante manifestó que la señora Paz Leyda Murillo Mena se valió de dicho cargo para obtener ventajas en su elección como Contralora Departamental del Chocó y que si bien el cargo ejercido era del orden nacional, éste “(…) tiene mucha vinculación con la Contraloría General del Departamento del Chocó, por cuanto, esta entidad debe fiscalizar el recaudo de la estampilla prouniversidad y la funcionaria anotada hizo parte del Comité de Vigilancia y Control dentro del centro universitario, ejerciendo una especie de auditoría semestral (…)”. Por último señaló que la inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996 prohíbe elegir a personas que hubieran ejercido autoridad en el respectivo departamento, sin importar si se trata de un cargo del orden nacional. 15 Ver folios 788 a 810 del cuaderno 2. 1.6.3. Aseveró que en el presente caso se configuró la inhabilidad consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política debido a que la hermana de la demandada, dentro del año anterior a la elección, se desempeñó en encargo como Contralora Departamental del Chocó. 1.7. Concesión y admisión de los recursos El anterior recurso fue concedido y admitido mediante autos de 17 de mayo16 y 13 de junio de 2017,17 respectivamente. 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal únicamente se pronunció la parte demandada,18
quien manifestó lo siguiente: 1.8.1. Sostuvo que la recurrente introdujo nuevos cargos en el recurso de apelación, como la existencia de un conflicto de intereses por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, los cuales en todo caso son infundados. 1.8.2. Indicó que en el recurso no se desvirtuaron las razones por las cuales el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. 1.8.3. Agregó que en el presente caso no se demostraron los supuestos de hecho necesarios para que se materializara la inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, debido a que el cargo ejercido por la demandada correspondía a uno perteneciente a una entidad del orden nacional. 1.8.4. Concluyó que tampoco se demostró la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política. 1.9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia A través de concepto rendido el 05 de julio de 2017,19 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia recurrida, para que en su lugar se decrete la nulidad del acto acusado, por los siguientes motivos: 1.9.1. Sostuvo que el desconocimiento de los principios de igualdad, objetividad, transparencia e imparcialidad en la elección de la demandada es 16 Ver folio 811 del cuaderno 2. 17 Ver folio 816 del cuaderno 3. 18 Ver folios 828 a 838 del cuaderno 3. 19 Ver folios 840 a 848 del cuaderno 3.
un argumento que corresponde a un cargo nuevo que no fue formulado en la demanda ni incluido en la fijación del litigio. 1.9.2. Indicó que según los pronunciamientos recientes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en especial en la sentencia de 4 de mayo de 2016, expediente 2016-00107, la inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental por el ejercicio previo de cargos públicos, consagrada tanto en el artículo 272 de la Constitución Política como en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, comprende también los cargos del nivel nacional. Al respecto señaló el Agente del Ministerio Público que “(…) el hecho de que la demandada se hubiera desempeñado como Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Contralora Departamental del Chocó, sí la inhabilitaba para ser elegida en esa dignidad, pues si bien dicho ente universitario es una institución pública del orden nacional, creada mediante la Ley 38 de 1968, el cumplimiento de su objeto social era el Departamento del Chocó, específicamente en el municipio de Quibdó. / / Ahora si bien la demandada no ejercía como cargo del nivel directivo, si lo era del asesor, pues se desempeñaba como Jefe de Planeación, tal como lo constatan las certificaciones de folios 58 a 67 del expediente. Cargo este que se encuentra dentro de aquellos a que refiere la norma inhabilitante, pues si ocupar un cargo en el nivel ejecutivo configura inhabilidad, con mayor razón, la misma
se materializa si el cargo es de mayor nivel, como ocurre con los cargos de nivel directivo y asesor. (…)”
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 292 del C.P.A.C.A. corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Acto demandado Corresponde al acto de elección de la señora Paz Leyda Murillo Mena como Contralora del Departamento del Chocó, contenido en el acta de la sesión ordinaria No. 016 del 18 de febrero de 2016 der la Asamblea Departamental del Chocó, obrante a folios 80 a 87 del cuaderno 1. 2.4. Cuestión previa: exclusión de cargos presentados en el recurso de apelación Como lo advirtieron la parte demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia y el Agente del Ministerio Público, la Sala encuentra que la demandante, en el recurso de apelación, formuló un cargo nuevo que no fue puesto de presente en la demanda, ni fue objeto de la fijación del litigio realizada por el a quo, consistente en el desconocimiento de los principios de igualdad, objetividad, transparencia e imparcialidad y la existencia de un posible conflicto de intereses.
En efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el concepto de violación del libelo introductorio se formularon únicamente dos
cargos, a saber: (i) la materialización de la causal de inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996 y el artículo 272 de la Constitución Política; y, (ii) la configuración de la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política. De conformidad con los anteriores cargos, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) 1.- Referente a los hechos, se aceptaron como ciertos el 1, 4 y 9; se deben probar el 2, 3, 5, 6, 7 y 8; el 10 no es un hecho sino una apreciación normativa. 2.- Se debe establecer en el presente caso si hay nepotismo por el vínculo de parentesco entre las señoras PAZ LEYDA MURILLO MENA y LUDILDE MURILLO MENA, quien se desempeñó como Contralora Departamental encargada, en el año anterior a la elección de la primera de las enunciadas como Contralora Titular, y si ello constituye una causal de inhabilidad para la electa. 2.- (sic) Si el desempeño del cargo de Jefe de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó <<Diego Luís Córdoba>>, implica el ejercicio de autoridad administrativa. 3.- (sic) Si como consecuencia de ello, se debe dejar sin efecto la elección y posesión de la Dra. PAZ LEYDA MURILLO MENA, como Contralora Departamental del Chocó, y ordenar a la Asamblea Departamental del Chocó, una nueva elección para el período constitucional y legal 2016 al 2019. (…)”
Sin embargo, en el recurso de apelación objeto de estudio, la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, entre otras razones, por el desconocimiento de los principios de igualdad, objetividad, transparencia e imparcialidad, dado que la Universidad Tecnológica del Chocó adelantó el procedimiento de selección del Contralor Departamental del Chocó a pesar de que una de las aspirantes, la demandada, era una funcionaria de alto nivel de dicho centro educativo. Así mismo, porque tal situación alegó que se materializó un conflicto de intereses que vició la legalidad del acto acusado. Bajo este panorama, debido a que los anteriores argumentos no fueron planteados en la demanda, ni fueron objeto de la fijación del litigio, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, la Sala excluirá estos reproches del análisis del caso concreto, lo que significa que no hará pronunciamiento alguno sobre ellos. 2.5. Problema jurídico La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal erró al negar las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección de la señora Paz Leyda Murillo Mena como Contralora Departamental del Chocó, para lo cual deberá estudiar: (i) Si las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 pueden originarse por el ejercicio previo de cargos públicos en entidades del orden nacional; y, (ii) Si la demandada incurrió en la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política debido a que su hermana, en el año previo de la
elección, fue designada en encargo como Contralora Departamental del Chocó. 2.6. Sobre la configuración de la inhabilidad para ser elegido contralor departamental por el ejercicio previo de cargos públicos en una entidad del orden nacional En el presente caso, el Tribunal consideró que no se configuró la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, debido a que no se demostró el elemento territorial, toda vez que la demandada ejerció dentro del año previo a la elección un cargo del orden nacional, y no departamental, distrital o municipal. En cambio, según la recurrente y el Ministerio Público, la aludida inhabilidad se puede materializar aún si el cargo ejercido por la demandada era del orden nacional. Según la Vista Fiscal esta interpretación fue acogida por la Sección en la sentencia de 4 de mayo de 2016, expediente 2016-00107. Por lo tanto, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado. Para abordar este reproche la Sala explicará el alcance de la inhabilidad para ser elegido contralor departamental por el ejercicio previo de cargos públicos, para luego estudiar el caso concreto. 2.6.1. La inhabilidad invocada Inicialmente la Constitución Política de 1991 disponía que la elección de contralores departamentales debía ser realizada por las asambleas departamentales, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. En cuanto a las inhabilidades para ser elegido como contralor departamental
originalmente el artículo 272 de la Constitución Política disponía lo siguiente: “(…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. (…)”. Según la Corte Constitucional esta inhabilidad se justificaba en la medida que: “las actividades de control fiscal que realizan esos organismos implican una importante característica de la función pública, en cuanto permiten adelantar la vigilancia del manejo y destinación de los recursos públicos de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de las entidades territoriales, el desarrollo normativo que sobre el acceso a dichos cargos se consagre, en lo que concierne al titular del mismo, debe estar enderezado al cumplimiento y realización de los fines del Estado, con una clara definición de los requisitos exigidos a los candidatos a contralor, para preservar la moralidad y eficiencia de la administración, en aras de la protección del interés general de la comunidad.”20 Luego, en similares términos, el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 dispuso como causal de inhabilidad para ser elegido como contralor departamental el ejercicio previo de cargos públicos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien: c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; (…)”. En
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