🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-27001-23-33-000-2019-00047-01_20210304

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-27001-23-33-000-2019-00047-01_20210304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputados del Departamento del Chocó por causales objetivas / RECURSO DE APELACIÓN – Su adición mediante mensaje de datos fue presentado oportunamente La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, advirtió que la presentación mediante mensaje de datos de la adición del recurso de apelación fue extemporánea por cuanto, si bien se allegó el día en que vencía el término para el efecto, esto es, el 23 de octubre de 2020, ello tuvo lugar a las 3:51 p.m., de manera que su presentación aplica para el día siguiente. Lo anterior en atención a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el Acuerdo CSJCHR20-49 del 17 de marzo 2020, modificó el horario en el Distrito Judicial de Quibdó y Administrativo del Chocó, y estableció una jornada continua de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., lo que debe interpretarse en armonía con el texto del inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término. (…). El artículo primero del acuerdo en mención [CSJCHR20-49 del 17 de marzo 2020] estableció, en consecuencia, “Modificar a partir del 18 y hasta el 20 de marzo de 2020, el horario de trabajo en las sedes judiciales pertenecientes al Distrito

Judicial de Quibdó y Administrativo del Chocó, el cual quedará así: (…)”. Como se observa, la modificación del horario antes destacado aplica para el trabajo y la atención al público en las sedes judiciales y dependencias administrativas, esto es, se refirió a circunstancias relacionadas con la actividad presencial tanto de los servidores públicos como de los usuarios de la justicia, por lo que no es admisible entender que la modificación del horario contempla las actuaciones que los sujetos procesales puedan adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, entre estas el uso del correo electrónico. En esa medida, en atención a que la modificación bajo análisis se refirió exclusivamente al trabajo y atención al público en las sedes y dependencias administrativas físicas, y no a las actuaciones que los sujetos procesales puedan desplegar de manera virtual, se entiende que la presentación de la adición del recurso de apelación que ocupa a la Sala fue oportuna. NULIDAD ELECTORAL – No operó la caducidad del medio de control Finalmente el apelante, en su primer escrito del recurso, fue insistente en señalar que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, comoquiera que el cómputo correspondiente debía iniciar desde el día 10 de noviembre de 2019, fecha en la que el candidato Jafeth Bejarano Sánchez presentó una reclamación por diferencias injustificadas entre los formularios electorales. Si bien es cierto que el demandado pudo plantear esta censura como excepción mixta, lo que no ocurrió, la Sala descenderá a su análisis en atención a que la caducidad es un presupuesto procesal del medio de control de nulidad

electoral. (…). De acuerdo con la disposición anterior [literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011], quien pretenda enjuiciar un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días, contados bien sea a partir del día siguiente a la audiencia en la que se declara la elección, o a partir del día siguiente a su publicación, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. Con ello se desvirtúa el argumento de demandado según el cual el cómputo correspondiente debía iniciar desde el día 10 de noviembre de 2019, fecha en la que el candidato Jafeth Bejarano Sánchez presentó una reclamación por diferencias injustificadas entre los formularios electorales. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que el Formulario E-26 ASA, acto que declaró la elección del señor Jhon Jairo Córdoba Benítez como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo 2020-2023, aquí demandado, se generó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena el 13 de noviembre de 2019, por lo que el cómputo de los 30 días de que trata la norma antes destacada debía iniciar a partir del 14 siguiente, y vencían el 17 de enero de 2020. En razón a que el término de caducidad en el medio de control electoral está dado en días, su cómputo no debe tomar en cuenta el lapso de

vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. (…). De este modo, se tiene que según la constancia secretarial de ingreso al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, la misma se radicó el 3 de diciembre de 2019, esto es, antes del fenecimiento del término de caducidad de 30 días que tenía lugar el 17 de enero de 2020, por lo que su presentación fue oportuna. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputados del Departamento del Chocó por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – La solicitud probatoria pendiente de decreto y práctica no puede ser objeto de análisis por la Sala toda vez que no fue alegada en oportunidad ante el a quo Sobre el particular [no haber decretado la prueba testimonial solicitada en la demanda consistente en el interrogatorio a quienes fungieron como escrutadores, a efectos de establecer la verdad de los hechos] , conviene no perder de vista que la togada conductora del proceso en primera instancia, a través de auto del 3 de agosto de 2020, resolvió prescindir de la audiencia inicial y dispuso correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. (…). La magistrada sustanciadora consideró que al estar pendiente la realización de la audiencia inicial, y en atención a que no era necesario practicar pruebas diferentes de las aportadas por las partes, entre ellas los antecedentes administrativos, era procedente correr traslado para alegar de conclusión. El demandado electo guardó silencio frente a esta decisión, la cual,

además, cobró firmeza porque el recurso de reposición que presentó el delegado del Ministerio Público se rechazó por extemporáneo. Como se observa, la parte demandada bien pudo controvertir la decisión que dispuso el traslado para alegar de conclusión, bajo la advertencia de una solicitud probatoria pendiente de su decreto y práctica o de cualquier otro aspecto dirigido a controvertir los elementos de convicción aportados por el demandante, sin embargo, se abstuvo de proceder en ese sentido y, por ello, feneció la oportunidad procesal de debatir tal tópico, razón por la que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. NULIDAD ELECTORAL – En la actualidad no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad al pretender la nulidad del acto de elección por causales objetivas en el marco de elecciones populares / NULIDAD ELECTORAL – La diferencia entre formularios E14 y E24 corresponde a una causal de nulidad electoral que difiere de la causal de reclamación por error aritmético del Código Electoral / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Finalidad en el certamen electoral / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Las reclamaciones del código electoral solamente pueden presentarse en el término legal previsto y ante la autoridad electoral correspondiente / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – No correspondía al a quo analizarlo porque el reproche planteado no concierne a una reclamación del código electoral sino a una causal de nulidad por diferencias injustificadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]na de las principales censuras de la apelación se refirió al presunto indebido agotamiento del requisito de procedibilidad para someter a control judicial el acto

de elección de que se trata, comoquiera que el candidato afectado con las irregularidades del resultado del escrutinio, debió plantear el reproche correspondiente ante la autoridad electoral, sin embargo, si bien lo hizo, dicha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena intervención fue extemporánea, por lo que el análisis de la sentencia debió abordar la aplicación del principio de preclusividad de los escrutinios en el caso concreto. Adicionalmente, se plantea en la alzada que, si bien el requisito de procedibilidad en cuestión no es exigible, lo cierto es que por el hecho de haberse presentado una reclamación se activó la actuación administrativa, y el candidato debió agotarla en su totalidad, esto es, también debió apelar el acto que rechazó su reclamación. (…). En primer lugar, (…) el reproche del candidato afectado con la irregularidad de que se trata consistió en poner de presente la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, esto es, corresponde con una causal de nulidad electoral y no con la de reclamación por error aritmético prevista en el Código Electoral. Si bien es cierto que del contenido de una y otra podrían inferirse algunas semejanzas, dado que ambas guardan relación con el cómputo de votos, lo cierto es que se trata de institutos bastante disímiles y por ello tienen un tratamiento diferenciado a efectos del control de legalidad del acto

de elección. Así, en lo concerniente al agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en someter a examen previo de la autoridad electoral la causal de anulación de la elección, este no es exigible a efectos de acceder a la administración de justicia. (…). [L]a Corte Constitucional, en la Sentencia C-283 de 2017 declaró inexequible la referida norma [numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011] al considerar que desconoció la reserva de ley estatutaria y, adicionalmente, agregó que la exigencia del requisito de procedibilidad también resulta inconstitucional por desconocer el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución y la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 ibidem, dadas las dificultades operativas para su cumplimiento. (…). De lo anterior hay lugar a colegir que el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, resulta ser una carga desproporcionada para quien pretenda el control judicial de los actos de elección, toda vez que su acatamiento presenta dificultades que a la postre traen consigo el desconocimiento de derechos como el ejercicio de acciones públicas y el acceso a la justicia. (…). Por todo lo anterior, esta Sala es de la tesis según la cual “(…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los

procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.” (…). En segundo lugar, se tiene que las causales de reclamación previstas en el Código Electoral, entre ellas el error aritmético, corresponden con las que se deben alegar ante la autoridad electoral durante la etapa de escrutinios, cuando se advierte alguna irregularidad en la sumatoria de los votos. En el contexto de este asunto, es preciso destacar la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético prevista taxativamente en el Código Electoral, y la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24, respecto de las cuales esta Sala se pronunció en el sentido de aclarar la improcedencia de alegar esta última como reclamación durante el escrutinio, por cuanto debe proponerse ante el juez administrativo. (…). [L]a causal de reclamación por error aritmético supone un yerro de sumatoria de los votos consignados en un formulario electoral. Como se destacó, se trata de una imprecisión en la que puede incurrir un jurado de votación o la respectiva comisión escrutadora al realizar una operación básica como es la suma, verbi gracia, la sumatoria de la votación arroja un resultado, pero en la casilla correspondiente al total se consigna otro. Se debe destacar que este error se presenta en el mismo formulario o acta y no entre estos, por lo que la incongruencia que pueda presentarse entre los formularios E-14 y E-24 ya no corresponderá con un simple error aritmético, sino con una causal de nulidad por diferencias injustificadas. Así mismo, no es procedente invocar como causal de reclamación las diferencias injustificadas que se puedan presentar entre los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena formularios E-14 y E-24, toda vez que, como se precisa con insistencia, esta corresponde con una causal de nulidad electoral que se puede alegar directamente ante el juez contencioso, sin que sea obligatorio plantearla ante la organización electoral como requisito previo para demandar. Ahora bien, el error aritmético como causal de reclamación, se debe exponer ante la autoridad electoral para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro, y el acto que la resuelve, es pasible de control jurisdiccional. (…). No se pierde de vista que en la alzada se advirtió que aún bajo la declaratoria de inexequibilidad del requisito de procedibilidad para demandar, la sentencia materia de apelación debió estudiar el principio de preclusividad de los escrutinios. (…). [E]l principio de preclusión de los escrutinios aboga por el deber de observar de manera rigurosa la estructura y el funcionamiento del certamen electoral en aspectos como sus etapas, y las instancias en las que las autoridades competentes deben resolver las reclamaciones presentadas por quienes legalmente están autorizados para ese fin. Se trata, entonces, de una institución del derecho electoral que propende por la estabilidad y el debido funcionamiento de los comicios, con fundamento en el deber de observar las oportunidades procesales para presentar las reclamaciones y la competencia de las autoridades que tienen a su cargo resolverlas. En esa

medida, por virtud del principio de preclusión de los escrutinios, quien pretenda presentar una reclamación por alguna de las causales previstas en el Código Electoral, deberá tener en cuenta el término legalmente establecido para ese propósito y la autoridad ante la cual se deba formular, so pena que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior. (…). [L]as reclamaciones presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio deben corresponder con las enlistadas en el Código Electoral, sin que haya lugar a elevar reparos por aspectos no contemplados en esa codificación. En síntesis, el principio de preclusividad tiene aplicación en el proceso de escrutinio cuando se alega la configuración de alguna causal de reclamación de las previstas en el Código Electoral, con la debida observancia de los términos y las etapas correspondientes. Sobre la base de lo expuesto, se debe concluir que cuando se pretende alegar una causal de nulidad del acto de elección, que para el caso es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la misma puede plantearse directamente ante la autoridad judicial, sin que sea obligatorio elevarla ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio. Por el contrario, en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las

resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores. En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad. De tal suerte que, si la reclamación fue extemporánea, la autoridad judicial no deberá abordar el análisis de la presunta irregularidad en ella alegada, por cuanto en virtud del principio de preclusión, la misma debió someterse ante el órgano que tiene a su cargo el escrutinio. (…). En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el 10 de noviembre de 2019, el candidato Jafeth Bejarano Sánchez presentó un escrito ante la Comisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena

Escrutadora Departamental del Chocó, en la que puso de presente que “En los comicios del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Bahía Solano, al revisar los votos obtenidos por el suscrito candidato 51 del partido ADA a la Asamblea Departamental, en los formularios E 14, aparece una votación de 124 votos, pero al revisar el formulario E 24, para la misma corporación del citado municipio, se observa, que únicamente se me computaron 63, votos, sin aparecer en el acta general de escrutinio municipal ninguna anotación que justifique la desaparición de los 61 votos faltantes.” (…). Como se observa, el candidato afectado puso de presente una diferencia injustificada entre formularios E 14 y E 24, que corresponde con una causal de nulidad de la elección, y no con la de reclamación por error aritmético. (…). [L]a autoridad electoral advirtió el fenecimiento de la oportunidad para presentar la “reclamación”, sin embargo, esta circunstancia no tiene relevancia en el caso concreto, comoquiera que el contenido de la censura expuesta en ese momento se refirió a una causal de nulidad y no a una de reclamación de las que trata el Código Electoral. Por ello, no correspondía al Tribunal de primera instancia entrar a analizar el principio de preclusividad de los escrutinios, toda vez que el reproche que planteó el candidato Bejarano Sánchez no se enmarcó en alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código Electoral que debieran ser resueltas por la comisión respectiva, sino en la causal de nulidad por diferencias injustificadas, respecto de la cual no estaba

obligado a agotar requisito alguno de procedibilidad. NULIDAD ELECTORAL – La práctica de un nuevo escrutinio solamente procede cuando no se cuenta con el debido soporte probatorio para establecer la verdad electoral Respecto de la censura que cuestiona la decisión de la autoridad judicial por no haber ordenado la práctica de nuevos escrutinios en orden a materializar el principio de eficacia del voto, la Sala encuentra que este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que se trata de una atribución del juez electoral cuya aplicación tiene lugar cuando no se cuenta con el debido soporte probatorio para establecer la verdad electoral manifestada en las urnas. Es del caso tener presente que esta Sala ante situaciones como la del sub lite, solía ordenar nuevos escrutinios, sin embargo esta postura fue modificada. (…). El Tribunal de primera instancia consideró innecesario ordenar la práctica de nuevos escrutinios, por cuanto al proceso se aportaron los documentos electorales que permitían definir con certeza el verdadero resultado electoral. La Sala comparte la apreciación del a quo, en la medida que al plenario se aportaron los formularios E-14 en su versión claveros, de las zonas puestos y mesas en donde se advirtieron las irregularidades alegadas en la demanda, el formulario el E-24 ASA con el que fue posible contrastar los plasmado en aquellos y este último, así como el E-26 que contiene los datos con los que fue declarada la elección, y el acta general de escrutinio que permitió analizar si las diferencias entre dichos formularios estuvieron o no justificadas. NULIDAD ELECTORAL – No hubo privilegio alguno por parte de la autoridad

judicial El apelante sostuvo que el a quo priorizó el argumento de la demanda, y pasó por alto lo expuesto en su contestación. Este cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que la autoridad judicial debía centrar su análisis de cara al problema jurídico a resolver, que no era otro que establecer si se presentaron las diferencias injustificadas alegadas en la demanda. (…). El Tribunal de primera instancia, al advertir las diferencias entre los formularios E 14 y E 24 de las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda, verificó las consignas del acta general de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena escrutinio, de cuya revisión no advirtió novedades que dieran lugar a las modificaciones presentadas entre los formularios electorales, como sería, en efecto, el recuento de votos, de manera que no es admisible predicar privilegio alguno por parte de la autoridad judicial.

NULIDAD ELECTORAL – Sí se demostró la falsedad alegada que concluyó en la anulación del acto de elección Este cargo de la apelación es impreciso, pues de una parte se reprocha que el a quo no haya analizado las normas que dieran lugar a que la demanda no prosperara y, de otra, advirtió que el actor no demostró la falsedad alegada, pues se limitó a aportar unas pruebas que eran muestra de que se realizó un escrutinio,

y que “es más fácil que a los escrutadores municipales, se les haya pasado realizar una anotación en las actas E24, a que hubiesen conspirado para alterar una votación.” Sobre el particular, se debe destacar que la autoridad judicial de primer grado abordó el marco jurisprudencial en torno a la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre formularios electorales, de cara a resolver el planteamiento de la demanda. (…). Establecido el marco jurisprudencial de la causal alegada, la Corporación de primera instancia descendió al análisis de las pruebas aportadas, a saber, los formularios E-14 claveros de la cabecera municipal de Bahía Solano (Mutis) , el Valle y Guina, E 24 ASA y E 26 ASA, el acta general de escrutinio municipal, la reclamación hecha ante la Comisión Escrutadora Departamental, la Resolución 11 del 13 de noviembre de 2019, entre otros, a los que les confirió pleno valor de convicción por no haber sido tachados de falsos, ni controvertidos. Como bien se observa, el análisis efectuado por el Tribunal demandado resultó pertinente de cara al asunto que tenía a su cargo resolver. En cuanto a la censura del apelante según la cual no se demostró la falsedad invocada en la demanda, se observa que el argumento, más allá de esta afirmación, no expuso elementos de juicio concretos que permitan a la Sala abordar el análisis que corresponde. (…). Por lo demás, la Sala advierte que el demandante sí demostró la falsedad alegada que condujo a la anulación de acto

de elección, comoquiera que aportó los formularios E 14 en su versión claveros, de las zonas puestos y mesas en donde advirtió las irregularidades, así como el E 24 ASA con el que el a quo pudo contrastar los plasmado en aquellos y este último, y el acta general de escrutinio que permitió analizar si las diferencias entre dichos formularios estuvieron o no justificadas. Con fundamento en el análisis de estas probanzas, el Tribunal de primer grado advirtió la divergencia entre los resultados del candidato Jafeth Bejarano Sánchez, toda vez que en el Formulario E 24 le registraron 15 votos cuando los E 14 dieron cuenta de 76, esto es, le restaron 61 votos, aspecto frente al cual el apelante no expuso reparo alguno, por lo que no corresponde a la Sala extender su análisis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, alusivo al requisito de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-283 de 2017. En cuanto a que en la actualidad no es exigible el saneamiento previo de que trata el artículo 237 de la Constitución Política, requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 68001-23-33-000-2020-00025-01. Sobre la improcedencia de alegar la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24 como

reclamación durante el proceso de escrutinio, pues debe proponerse ante el juez administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 17001-23-33-000-202000014-01. En cuanto al estudio que debe hacerse en la sentencia del principio de preclusividad de los escrutinios pese a la declaratoria de inexequibilidad del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de septiembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 18001-23-33000-2020-00009-01. Acerca del principio de preclusividad en el procedimiento electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 11001-03-28-000-2018-0006000. Sobre la práctica de nuevos escrutinios y que dicha postura fue modificada por la Sección en el sentido de que solamente se realizará cuando sea realmente necesario conforme a las pruebas obrantes en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-28-000-2014-00048-00; 11001-03-28-000-2014-00062-00;

11001-03-28-000-2014-00064-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Actor: LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA

Demandado: JHON JAIRO CÓRDOBA BENÍTEZ Y DEMÁS DIPUTADOS

ELECTOS DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhon Jairo Córdoba Benítez como diputado del departamento del Chocó y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la credencial

correspondiente y declaró la elección del señor Jafeth Bejarano Sánchez. Lo anterior, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00047-01

Demandante: Luis Alexander Marmolejo Mena

1. Pretensión El ciudadano Luis Alexander Marmolejo Mena, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acta parcial de Escrutinio General contenida en el Formulario E-26 ASA, emitida el 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Chocó, mediante la cual se declaró la elección del señor Jhon Jairo Córdoba Benítez como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo 2020-2023, por el Partido Alianza Democrática Afrocolombiana - ADA.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta Parcial del Escrutinio General formulario E-26 ASA - ELECCIÓN AUTORIDADES TERRITORIALES - 27 DE OCTUBRE DE 2019 - ASAMBLEA - DECLARATORIO DE ELECCIÓN en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo constitucional 20202023 del ciudadano JHON JAIRO CÓRDOBA BENITEZ, C.C. 11.813.134 candidato por el partido ADA, renglón 52,

acto administrativo expedido el día 13 de noviembre de 2019 por los miembros de la Comisión Escrutadora General Departo (sic) del Choco.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 11 de noviembre 13 de 2019, acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora General Departamento del Chocó, rechazo la reclamación por cambios injustificados a nivel de los formularios E-14 CLAVEROS y E-24 ASA en el Departamento 17Chocó, Municipio 008 -Bahía Solano (Mutis), presentada por escrito por el ciudadano Jafeth Bejarano Sánchez, C.C. 19.384.110, candidate del partido ADA, renglón 51 (código 051).

TERCERA: Decretar la cancelación de la credencial expedida el 13 de noviembre de 2019 al ciudadano JHON JAIRO CÓRDOBA BENITEZ, C.C. 11.813.134, candidato por el partido ADA, renglón 52 (código 052), como Diputados (sic) a la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo 20202023.

CUARTA: Que, como consecuencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...