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CE-SECCIÓN QUINTA-27001-23-33-000-2019-00067-01_20210715

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-27001-23-33-000-2019-00067-01_20210715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde municipal / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos que configuran la causal / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la intervención en gestión de negocios alegada

[A]l interior de la Corporación se ha enfatizado en que la celebración de contratos y la gestión de negocios son causales de inhabilidad autónomas e independientes, aunque por lo general las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos. Respecto de la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la Sala ha identificado los elementos que la configuran, a saber, (i) uno temporal, previsto en la norma tomando como referente la fecha de la elección, 1 año antes para los cargos del nivel territorial, (ii) uno geográfico o espacial, que dirige la atención a los lugares donde se gestionaron los negocios y donde se realizó la elección impugnada, (iii) otro material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública, y (iv) el elemento subjetivo o de propósito, relacionado con el beneficio o interés que persigue el gestor en nombre propio o de terceros. (…). Ahora, no toda diligencia es gestión de negocios para efectos de la causal de inhabilidad; antes bien, debe tratarse de una conducta directa del gestor, para cuya calificación la numerosa jurisprudencia de esta Corporación ha acudido a diversos calificativos, tales como útil, valiosa, trascendente, positiva,

potencialmente efectiva, concreta, real y dinámica, además de atender al móvil, causa, aspecto modal o de propósito de esa conducta. Por lo mismo, las actuaciones que se atribuyan al demandado tienen que estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas. Complementariamente, la Sala ha advertido en la gestión de negocios un intercambio que requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública concernida, así sea negativa. A su turno, en relación con el elemento subjetivo se destaca que el interés que califica los negocios gestionados procede de la condición particular del gestor, que le permite adelantar tratativas o hacer acercamientos ante una entidad pública hacia la materialización de un negocio jurídico o decisión administrativa. (…). [L]e asiste razón al apelante cuando indica que el a quo en el fallo no se pronunció expresamente sobre el documento de rendición de cuentas del año 2018 de la Cámara de Comercio de Chocó, sin embargo, para esta Sala el hecho de que no lo haya mencionado, no necesariamente significa que el estudio llevado a cabo por el Tribunal no haya tenido en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso para arribar a su decisión, apreciadas en conjunto según lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. (…). Ahora bien, para que se configure la causal de inhabilidad bajo estudio, es decir, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, (…), se requiere que se pruebe la participación del demandado en diligencias conducentes al logro de un negocio con una entidad pública, que le aporte beneficios a sí mismo o a terceros, patrimoniales o de otra

índole, esto es, las actuaciones que se atribuyan al demandado tienen que estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas. Así las cosas, se reitera que debe tratarse de una conducta directa del gestor, que debe ser útil, valiosa, trascendente, positiva, potencialmente efectiva, concreta, real y dinámica, además de atender al móvil, causa, aspecto modal o de propósito de esa conducta. (…). A su vez, en el recurso de apelación el demandante hace hincapié en que los contratos de los que habla el informe de gestión, fueron pagados con recursos públicos de entidades aliadas a la Cámara de Comercio. Frente a este argumento debe decirse que la causal de inhabilidad alegada, no guarda relación con ese aspecto, puesto que se trata de la gestión de negocios con entidades públicas, tal como se explicó con antelación, por lo que es indiferente los recursos con lo que se paguen los contratos suscritos. En tal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia sentido, la norma que consagra la inhabilidad que se estudia, no incorpora entre los presupuestos para su configuración, el origen de los recursos de los contratos que se gestionen, ni involucra en el elemento objetivo algo diferente a las actividades útiles, contundentes y efectivas del gestor, encaminadas a obtener un

fin de lucro o extrapatrimonial por parte de una entidad estatal. (…). De otra parte, en cuanto a los argumentos consistentes a que en el artículo 7 de los estatutos se consagran las funciones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, (…), debe decirse que del contenido de la referida norma, tampoco puede tenerse por acreditada la gestión de negocios del demandado, pues en primer lugar, esas funciones no están dirigidas a la facultad para intervenir o celebrar contratos, y en segundo, la actividad debe quedar plenamente probada. (…). [S]e insiste en que en el plenario no reposa prueba que tenga la incidencia de acreditar que el señor Sánchez Valencia hubiere llevado a cabo labores de acercamiento encaminadas a gestionar negocios jurídicos con entidades públicas, con el propósito de buscar provecho propio o de un tercero con fines políticos. Sobre el particular, la Sala resalta que la carga de la prueba corresponde a la parte del proceso que alega la configuración de la causal de inhabilidad, de manera que esta labor no puede ser trasladada al operador judicial y por ello, es necesario que durante el trámite procesal se logre demostrar sin lugar a dudas el cumplimiento de los elementos configurativos de la misma, toda vez que por la naturaleza de este medio de control, que persigue la restricción y limitación al derecho fundamental de ser elegido, el material probatorio debe ser lo suficientemente claro y demostrativo de la causal de inhabilidad, para que se concrete la nulidad del acto de elección demandado, circunstancia que para el caso concreto no ocurrió. Finalmente, el

apelante mencionó que el artículo 9 de la Ley 1727 de 2014 consagra que los miembros de las juntas directivas están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las Leyes 80 de 1993, 734 de 2004, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, además de las enumeradas de forma taxativa en el citado artículo. Frente a este argumento la Sala no puede pronunciarse, toda vez que ese trata de un cargo nuevo, no planteado en la demanda inicial y en consecuencia no estudiado por el a quo, razón que impide que esta Sala lo estudie, puesto que frente al mismo no se dio la oportunidad a la contraparte para pronunciarse. Así las cosas, esta Sala coincide con lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que no obra prueba de una conducta directa del demandado que demuestre que intervino en la gestión de alguno de esos negocios de forma directa, dentro del período inhabilitante y en el municipio de Quibdó, Chocó. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que los cargos presentados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones esbozadas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la causal por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos estatales encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una elección, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. En cuanto

que se ha enfatizado en que la celebración de contratos y la gestión de negocios son causales de inhabilidad autónomas e independientes, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417; Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 2020-02883; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013. Respecto de los elementos que configuran la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, Rad. 2018-00090; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia de 2018, Rad. 2018-00018; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de abril de 2015, Rad. 2014-00021. En relación con el interés que motiva tales conductas y las características de las gestiones a las que hace referencia la causal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2015, Rad. 2015-00647. En cuanto que no toda diligencia es gestión de

negocios para efectos de la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417; Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, Rad. 2020-02883. Para demostrar la inhabilidad por gestión de negocios, las actuaciones que se atribuyan al demandado tienen que estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. Para que se configure la inhabilidad en la gestión de negocios se requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública concernida, así sea negativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad. 2011-00664. Sobre la gestión que puede realizarse de diferentes maneras, por ejemplo, como apoderado, agente oficioso “o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de agosto de 2008, Rad. 2007-00083. En cuanto la gestión de negocios, tratándose de un servidor público que obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14

de noviembre de 2008, Rad. 2007-00710. Sobre la naturaleza de las Cámaras de Comercio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 54001-23-33-000-201900329-01.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Actor: WILTON DARÍO RENTERÍA CORREA

Demandado: MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA – ALCALDE QUIBDÓ

2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la

nulidad del acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde municipal de Quibdó - Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Wilton Darío Rentería Correa, solicitó: “PRIMERO: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Formularios E6 de fecha 04 de noviembre del 2019, mediante el cual se inscribió la candidatura a la Alcaldía municipal de Quibdó del señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ, candidato inscrito por la COALICIÓN PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO -PL-AV, y el formulario E-26 del 04 de Noviembre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Quibdó declara su elección.

SEGUNDO: Que es nulo el acto declaratorio de elección del Alcalde Municipal elección del Alcalde del Municipio de Quibdó – Chocó, contenido en el Formulario E-26 Alcalde, de fecha 04 de Noviembre de 2019, firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Quibdó – Chocó, donde se declara elegido al Doctor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ, candidato inscrito por la COALICIÓN PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO – PL-AV, como alcalde del municipio de Quibdó – departamento del Chocó, en el periodo constitucional 2020-2024 (sic) y que consta en el Formulario E-26 Alcalde, por encontrarse inhabilitado por haber sido elegido alcalde, contraviniendo lo indicado en la Ley

617 de 2000 en su artículo 37 Modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 numeral 3. (…)”

2. Hechos Relató que el señor Martín Emilio Sánchez fue elegido como presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Chocó para el periodo 2014-2018, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2018.

Sostuvo que se inscribió como candidato a la alcaldía de Quibdó – Chocó por la coalición Partido Conservador Colombiano -PL-AV1. 1 Al verificar el formulario E-6 tal inscripción se hizo el 26 de julio de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia Adujo que en relación con las cámaras de comercio, en el artículo 78 del Código de Comercio se dispone que son instituciones del orden legal, con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional y serán representadas por sus respectivos presidentes.

Añadió que a las cámaras de comercio les corresponde llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, función propia de la administración. Refirió que el señor Martín Emilio Sánchez valiéndose de su calidad de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, entre las funciones de desarrollo regional, firmó convenios, alianzas, entre otros, con entidades del orden público ejecutados en la ciudad de Quibdó.

Indicó que el demandado como presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Chocó, durante el año anterior a las elecciones, esto es, en el año 2018, intervino de manera activa en la construcción y gestión de esas actividades, debido a la importancia del puesto que ostentaba. Agregó que, a pesar de que el señor Martín Emilio Sánchez no ostentaba la calidad de representante legal, su intervención en la contratación de la entidad como presidente de la Junta Directiva, es de suma importancia como cuerpo colegiado. De otra parte, expuso que el 2 de junio de 1994 se inscribió la constitución de la empresa Sociedad Médica, y el 14 de agosto de 1997 se inscribió el acta del 22 de septiembre de 1995, donde se nombró al señor Martín Sánchez Valencia como representante legal de la Sociedad Médica Vida SAS. Comentó que hasta el 29 de agosto de 2019 el demandado aparecía en el certificado de existencia y representación legal como representante legal de esa sociedad, momento en el cual se inscribió el nuevo gerente. Precisó que será inhábil, para ser elegido alcalde, el representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, conforme a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

3. Normas violadas y concepto de la violación Numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Destacó existen contratos y alianzas que deben ser autorizadas previamente por

la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Chocó, para que el representante legal pueda actuar con libertad, tal como se evidencia del artículo 12 de los estatutos, razón por la que el demandado se encontraba inhabilitado, puesto que hasta el 31 de diciembre de 2018 ejerció el cargo de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Chocó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia Así mismo, se encontraba inhabilitado por ser el representante legal de una empresa que prestaba los servicios de salud en el régimen subsidiado en el municipio.

4. Contestaciones de la demanda 4.1. Demandado A través de apoderado, el señor Martín Emilio Sánchez Valencia contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: Interpuso las excepciones de falta de presencia y de prueba de la causal de nulidad invocada y de falta de requisito de procedibilidad.

Adujo que tanto la Cámara de Comercio, como la sociedad Médica Vida S.A. – Clínica Vida, son de naturaleza privada. Aclaró que la Cámara de Comercio de Chocó está representada legalmente por la presidente ejecutiva Elsa Patricia Delgado Rosero, nombrada desde el 29 de marzo de 2011 hasta la fecha, quien es la que celebra los contratos. De otra parte, señaló que en el artículo 12 de los estatutos de la Cámara de

Comercio se establecen las funciones de la Junta Directiva, norma que no consagra en ninguno de sus literales la gestión de negocios, de manera que no puede hacerse analogías o interpretaciones extensivas, cuando se trata de normas prohibitivas como las inhabilidades. Anotó que el demandado presentó renuncia al cargo de gerente en la Clínica Vida, por el acta No. 01 del 16 de junio de 2018, y se designó al señor Carlos Hernando Libreros Bertini como nuevo gerente, por lo que se registró la novedad el 26 de octubre de 2018 en el libro 9 bajo el número 9862. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que esa entidad no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, sino que es estrictamente técnica y organizativa. Indicó que, además de lo anterior, la Registraduría no contabiliza ni un solo voto, por lo que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Resaltó que los jurados de votación no forman parte de esa entidad y hay que diferenciar que una cosa es organizar las elecciones y otra, la función de quienes ejercen ese día. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia Reiteró que los registradores distritales y municipales sólo actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras, de manera que no contabilizan ni

determinan la validez de los votos y por tanto, no son autoridades que absuelvan reclamaciones, recursos ni endilguen validez o nulidad a los votos. 4.3. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral fue notificado en debida forma, pero no contestó la demanda en esta oportunidad procesal.

5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Advirtió que verificadas las pruebas obrantes en el expediente la afirmación del actor respecto a la inhabilidad del demandado por haber ejercido como presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y su posible participación en gestión y creación en el contrato suscrito con el conferencista Yokoi Kenji no se concreta, por cuanto los documentos que se acompañaron con la demanda no son suficientes para tener por cierto su dicho y adicionalmente, porque de las recaudadas por la parte demandada se observa que dicho contrato fue suscrito por la representante legal.

Indicó que la Cámara de Comercio es una entidad sin ánimo de lucro y sus funciones son netamente de índole comercial y privado, por lo que el actor no logró acreditar de qué forma el demandado siendo presidente de su junta directiva, haya participado en la intervención de negocios y suscripción de contratos y que en virtud de ello, haya tenido una ventaja respecto de los demás candidatos. Expuso que en gracia de discusión la sola calidad de miembro a presidente de la junta directiva no tipifica la inhabilidad en la que insiste el actor, dado que, como lo

ha referido el Consejo de Estado2 “la calidad de miembro de la junta directiva “no da lugar a una participación individual o personal, pues quien actúa es un cuerpo corporativo o colegiado y no sus integrantes de manera autónoma. En este caso se encontró probado que fue la representante legal de la fundación la persona que suscribió los contratos. Por el contrario, no se logró demostrar que la Junta Directiva hubiese participado en la planeación de tales negocios.” Aclaró que el demandado no adquirió la calidad de empleado público en virtud de su designación como presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Chocó y por tal motivo, la inhabilidad propuesta no se encuentra probada. De otra parte, explicó que el 5 de junio de 2018 el señor Sánchez Valencia presentó su renuncia como representante legal de la Sociedad Médica Vida 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 6 de diciembre de 2012, expediente 05001-23-31-000-2011-01954-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia S.A.S., la cual fue aceptada el 16 de junio de 2018 cuando los socios de la empresa se reunieron y nombraron al señor Carlos Hernando Librero Bertini como nuevo representante legal.

Señaló que ese hecho impide pronunciarse sobre los demás elementos de la inhabilidad, por cuanto la renuncia al cargo se presentó antes del año anterior al

día de las elecciones, lo que evidencia que el elemento temporal de la inhabilidad no se configuró y pronunciarse frente a los demás resulta inane. Agregó que de acuerdo con la carga de la prueba a la parte actora le compete demostrar las vicisitudes del acto demandado y para el caso concreto ello no ocurrió, pues las que se encuentran dentro del expediente no lo acreditan y el Tribunal está impedido para obrar de forma oficiosa. Concluyó que los cargos formulados confrontados con el material probatorio, no tienen vocación de prosperidad y en ese sentido, procedería a negar las súplicas de la demanda.

6. La impugnación El demandante sustentó el recurso con fundamento en lo siguiente: Consideró que la causal invocada es la relacionada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 numeral 3, es decir, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios antes entidades públicas del nivel municipal.

Explicó que dentro del expediente existe copia del informe de gestión con vigencia de 2018 de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio firmado por el demandado, el cual no fue tachado de falso ni controvertido, de donde se puede inferir que participó en la gestión de los contratos firmados al observar que en ese documento se destacan unas actividades contractuales como parte de sus logros, y todo dentro de un período que superó el 27 de octubre de 2018, por cuanto el mismo es de diciembre del mismo año. Destacó que en la sentencia no se hace mención del referido informe de gestión

que firma el señor Sánchez Valencia como logro de su actividad como presidente, razón por la que considera que el Tribunal confunde y en vez de concentrarse en la gestión que se está censurando, se pronunció sobre la suscripción de contratos y a la calidad de servidores públicos, de manera que ocurrió una omisión grave del a quo al no valorar esta prueba de forma correcta. Señaló que, a principio de 2019 el señor Sánchez Valencia presentó y suscribió este documento de la vigencia y gestión de 2018, lo que quiere decir que a diciembre de 2018 aún era el presidente de la Junta Directiva, lo que lo ubica dentro del período inhabilitante para ser elegido alcalde dado que dentro de las actividades realizadas entre octubre y noviembre hay contratos donde el demandado tuvo participación en la gestión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia Acotó que dentro del informe se advierten las actividades realizadas con recursos públicos, frente a las cuales el candidato tuvo una participación activa en la gestión, creación y origen del contrato para la conferencia de Yokoi Kenji, pues ostentaba la calidad de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y por tal motivo, a su juicio, no hubo igualdad en la contienda electoral debido a la ventaja regional que tuvo.

Dijo que no entiende de dónde establece el Tribunal que para la intervención de negocios ante entidades públicas del nivel municipal la persona debe tener la

calidad de empleado público, máxime si se tiene en cuenta que en sus alegatos precisó que los empleados de las Cámaras de Comercio, incluido su presidente, son trabajadores particulares vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que cumplió con la carga de la prueba en tanto el informe de gestión de diciembre de 2018 con la firma del alcalde electo en calidad de presidente de la Junta Directiva Cámara de Comercio de Chocó, contiene actividades realizadas con recursos públicos y aunque no era el representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, esta función le corresponde al presidente nombrado por la Junta Directiva. Advirtió que hay que tener presente que las cámaras de comercio son corporaciones de derecho privado que tienen sus propios estatutos con fuerza obligatoria y en ellos se consagra de forma puntal las funciones que cumplen los miembros de la Junta Directiva, concretamente el artículo 7 indica “Así mismo, el inciso 2° precisa que en el desarrollo de sus funciones, la Junta Directiva “será responsable de la planeación, adopción de políticas, el control y la evaluación y gestión de la respectiva Cámara de Comercio” y que se abstendrá de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias”. Mencionó que derivado de lo anterior, el artículo 9 de la Ley 1727 de 2014 consagra que los miembros de las juntas directivas están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las Leyes 80 de 1993, 734 de 2004, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, además de las enumeradas de forma

taxativa en el citado artículo. Adujo que sus argumentos tienen fuerza demostrativa suficiente para solicitar con fundamento en ellos, que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

A través de auto del 31 de mayo de 2021, se admitió el referido recurso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00067-01

Demandado: Martín Emilio Sánchez Valencia

8. Alegatos de conclusión 8.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 8.2 Parte demandada Solicitó confirmar la decisión de primera instancia en tanto lo que pretende el actor es liberarse de la carga probatoria que tuvo durante la actuación y que no cumplió en debida forma.

Anotó que el Tribunal hizo un estudio amplio de sus apreciaciones y el recurrente no aporta crítica alguna nueva frente a la posición del a quo, sino que insiste en que la jurisdicción debe revisar si hubo gestión de negocios, pero no explica, como tampoco lo hizo en la demanda, en qué consistieron las actividades desplegadas por el demandado que puedan ser consideradas como gestión en los contratos que fueron incluidos como actividades de la cámara de comercio en el informe que aporta con la demanda.

Afirmó que el recurso se plantea a partir de suposiciones subjetivas del apoderado, que hace consistir en que, si el demandado aparece en un informe de gestión, ello significa que fue quien realizó las actividades para el logro de los contratos que cita, pero no trae ninguna prueba para demostrarlo, como en qué reuniones la Junta Directiva de la Cámara de Comercio ventiló este tema, quién tuvo la iniciativa, quién contactó al contratista, quién hizo los pagos, entre otros. Sostuvo que el apoderado del demandante se confió en que con el simple informe se podía concluir la carga de la prueba y no hizo el menor esfuerzo para probar los elementos fundamentales para que la inhabilidad propuesta prosperara, pues como bien lo mencionó el Tribunal, ni siquiera demostró que hubiera existido un beneficio derivado de los contratos, bien para el demandado o para la misma cámara de comercio. Enfatizó en que el recurrente supone que por haberse publicado el informe en el mes de enero de 2019 quiere decir que para esa época todavía ocupaba el cargo de presidente; no obstante, en el proceso quedó claro cuando presentó la renuncia y la designación de su remplazo, de manera que la permanencia de un cargo no se demuestra con un informe de actividades, sin importar la fecha en que se publique. Aseguró que, como se indicó en la contestación de la

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