CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01243-01(3438)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01243-01(3438)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INEPTA DEMANDA - No se configura por no demandar acta general de escrutinio. No prospera excepción / PROCESO ELECTORAL - Requisitos de la demanda: nulidad del acto declaratorio de elección contenido en formulario E-26 / ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO - Naturaleza. Acto por demandar en proceso electoral pues contiene declaratoria de elección / ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO - Características. Contenido / FORMULARIO E-26 - Características. Acta parcial de escrutinio El artículo 229 del Código Contencioso Administrativo dispone que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. Efectivamente, el demandante impugnó el acto por medio del cual se declaró la elección impugnada, puesto que el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos –Formulario E-26es el documento electoral diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar los datos del escrutinio final de los votos y declarar la elección de los ganadores para las respectivas corporaciones o cargos. Aunque el Formulario E-26 se denomina Acta Parcial del Escrutinio de Votos, lo cierto es que, salvo que existan recursos o reclamaciones pendientes, ese documento contiene la información última y definitiva de la elección, para determinada corporación o cargo público, por lo que es evidente que allí se consigna el resultado final y contiene la decisión de declarar la elección de determinados candidatos. De hecho, el Formulario E-26 es un documento declarativo de la elección que, además, contiene información sobre hechos y resultados que son previos a esa declaración y que le sirven de fundamento. Por
su parte, el Acta General del Escrutinio es un documento electoral en el que los escrutadores dejan constancia del desarrollo de los escrutinios de los votos depositados en las elecciones para las distintas corporaciones o cargos de elección popular, esto es que contiene una narración de los hechos y actuaciones que se producen durante los mismos. Pero esa acta, por regla general, no contiene el acto administrativo de la declaración de los elegidos en las distintas corporaciones y cargos, pues esas decisiones se adoptan mediante actos independientes y autónomos reflejados en las Actas Parciales del Escrutinio de Votos. Entonces, las decisiones que se adoptan por los escrutadores se encuentran reflejadas en distintos actos administrativos preparatorios –por ejemplo los que resuelven reclamacionesy la decisión final está contenida en el Acta Parcial de Escrutinio, esto es el documento electoral que contiene el resultado final y declara la elección. En consecuencia, en este caso, el acto administrativo que contiene la elección fue correctamente señalado e impugnado. Lo anterior descarta la exigencia de demandar el Acta General del Escrutinio Municipal, pues, contrario a lo planteado por el demandado, dicha Acta y la Parcial del Escrutinio de Votos no constituyen un acto complejo. CIFRA REPARTIDORA - Cálculo. Eventos en que corresponde a número entero o decimal. Asignación de curules / SISTEMA DE LA CIFRA REPARTIDORA - Cálculo. Adjudicación de curules según la cifra repartidora sea un número entero o decimal / VOTO VALIDO - Conversión en escaños mediante el sistema de la cifra repartidora. Aplicación de cifra repartidora
decimal Antes de proseguir con el cálculo de la cifra repartidora es necesario precisar si el número de votos exigidos como umbral y como cifra repartidora debe ser tomado como un número entero o si la precisión y exactitud debe entenderse y comprender, entonces, también las cifras decimales. Los artículos 263 y 263A de la Constitución no regularon expresamente el tema, pues, el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003 otorgó facultades de reglamentación transitoria al Consejo Nacional Electoral en relación con la reglamentación de la cifra repartidora, lo cual concretó en el Reglamento 01 de 2003, en cuyo artículo 16, segundo inciso, no hace referencia a las fracciones decimales en la cifra repartidora sino de los números que resulten de dividir el total de los votos obtenidos por cada lista por el de la cifra repartidora, lo cual corresponde a una etapa posterior. Luego, es evidente que el Consejo Nacional Electoral no reguló expresamente el tema de si la cifra repartidora debía entenderse como un valor entero o con sus correspondientes decimales. Sin embargo, como bien lo explican los doctrinantes, el sistema proporcional de la cifra repartidora corresponde a una fórmula matemática que permite “asignar todos los escaños en una sola operación, contrariamente a las fórmulas del cuociente electoral”. En consecuencia, resultaría impropio afirmar que el sistema de la cifra repartidora puede dejar escaños sin adjudicar, en tanto que ese cálculo matemático está diseñado para que se asignen todas las curules. Pero, sí puede
suceder que la aproximación de la cifra repartidora a valores enteros genere dificultades en la adjudicación de las curules, pues puede ocurrir que si se aproxima al valor entero inferior falten curules por adjudicar o si se aproxima al valor entero mayor se reparten más escaños. En esos casos y, para darle efecto útil, a la reglamentación del Consejo Nacional Electoral debe entenderse que la cifra repartidora corresponde al valor preciso con su correspondiente decimal. Así las cosas, la Sala concluye que el número de votos exigidos como umbral puede ser representado en números enteros y, si es indispensable, la exactitud de los decimales puede utilizarse para repartir, en forma equitativa, las curules a las que las diferentes listas de los partidos y movimientos políticos aspiran. A su turno, la cifra repartidora también puede ser tomada con esa exactitud porque corresponde a una fórmula de cálculo matemático, esto es, con algunos de sus decimales cuando el número entero no permita aplicar en forma correcta el artículo 263 A superior, es decir, cuando no pueden adjudicarse las curules entre los miembros de la corporación con la operación resultante de dividir la cifra repartidora en el total de los votos obtenidos por las listas porque excede el número de curules o porque no se lograron repartir todos los escaños. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Curul se adjudicó con violación del sistema de cifra repartidor / PROCESO ELECTORAL - Cálculo de la cifra repartidora. Adjudicación de curules / CONCEJO MUNICIPALDeterminación del umbral. Distribución de curules según cifra repartidora
según se trate de número entero o decimal / CIFRA REPARTIDORA - Cálculo En el acto administrativo que contiene las elecciones impugnadas se encuentra que el umbral para determinar las listas que participaron en la asignación de curules se efectuó en consideración con 3466 votos válidos, que resultan de sumar 3420 votos por partidos y movimientos inscritos más 46 votos en blanco. En efecto, el cuociente electoral, que es el resultado de dividir el total de votos válidos por el número de cargos a proveer, se calculó así: Votos válidos 3466/número de escaños a proveer: 11=315 cuociente electoral. Y, de acuerdo con el artículo 263 de la Carta, el umbral corresponde al 50% del cuociente, entonces, para este asunto, la mitad de 315 votos corresponde a 157, pues se trata de establecer el número mínimo de votos que se requiere para participar en el cálculo de la cifra repartidora. Por lo anterior, los escaños del Concejo Municipal de La Argentina debían ser asignados solamente a las listas de partidos y movimientos políticos que superaron los 157 votos que constituyen el umbral. De esta manera, en el Formulario E-26 consta que de las listas que participaron en el proceso electoral, sólo 5 alcanzaron el umbral respectivo. Debe recordarse que el umbral fue establecido en 157 votos y que se debían excluir las listas que no alcanzaron el umbral para asignar las 11 curules con la cifra repartidora. Para ello, debió calcularse dicha cifra de esta forma: dividiendo sucesivamente los resultados de cada una de las listas por cada uno de los números enteros hasta
11 (número de curules a proveer); luego ordenando los resultados en forma decreciente hasta obtener el número total de resultados igual al número de curules a proveer (11); y el resultado menor de los once (11) resultados más altos se toma como cifra repartidora. Si se toma el número entero, se tiene que 263 está contenido 4 veces en la lista número 33 en la tarjeta electoral, 3 veces en la lista número 74 en la tarjeta electoral, 2 veces en las listas 55 y 20 de la tarjeta electoral y 1 vez en la lista 01 de la tarjeta electoral. Eso muestra, que se repartirían 12 curules, pese a que se trata de adjudicar sólo 11 escaños. Por consiguiente, resulta lógico concluir que la cifra repartidora representada en números enteros no permite distribuir las curules, por lo que deben tomarse los valores más precisos y definir esta fórmula matemática con sus correspondientes decimales. En este orden de ideas, la cifra repartidora es de 263.5. Ahora, de acuerdo con el artículo 263 A de la Carta se adjudican las curules a los partidos y movimientos políticos cuantas veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos y el resultado, en números enteros, corresponderá al total de curules que obtuvo cada lista. Entonces, 263.5 está contenido 3 veces (número entero) en la lista que obtuvo 1053 votos. De igual forma, 263.5 está contenido 3 veces en la lista que obtuvo 919 votos; 2 veces en la lista que logró 642 votos; 2 veces en la lista que tuvo 527 votos y 1 vez en la lista que obtuvo 279 votos. De esta forma,
así debieron adjudicarse los escaños: Partido Conservador Colombiano: 3. Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia: 3. Partido Polo Democrático Independiente: 2. Movimiento de Participación Popular: 2. y Movimiento Colombia Viva: 1. De este modo, es evidente que al señor Jhon Jairo Cerón, quien fue declarado elegido en cuarto lugar por el Partido Conservador Colombiano no debió adjudicársele esa curul porque le correspondía a la persona que aparece en segundo lugar de votación de la lista correspondiente al Movimiento de Participación Popular. Así las cosas, resulta demostrado el hecho en que se fundamentó el cargo y, por consiguiente, éste prospera, en cuanto que la Comisión Escrutadora Municipal de La Argentina declaró la elección del señor Jhon Jairo Cerón como Concejal del Municipio de La Argentina, para el período 20042007, pese a que el señor Julio César Quisobony Sambony resultó elegido porque obtuvo la segunda votación de la lista del Movimiento de Participación Popular, a quien le correspondían 2 curules. En consecuencia, prospera la pretensión principal de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-553 de 2001 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01243-01(3438)
Actor: JULIO CESAR QUISOBONY SAMBONY
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alvear Cortés Rojas, uno de los demandados en este proceso, contra la sentencia del 19 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Concejal del Municipio de La Argentina, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Julio Cesar Quisobony Sambony, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila. Como pretensiones principales planteó las siguientes: 1º La nulidad del acto que declaró la elección del señor Jhon Jairo Cerón como Concejal del Municipio de La Argentina, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo esa localidad del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-262º "Como consecuencia de la anterior, se declare mi elección como concejal del Municipio de La Argentina, período 2004 -2007” Como pretensiones subsidiarias formuló las siguientes: 1º Declarar la nulidad parcial del Acta parcial de escrutinio de los votos para el Concejo, en cuanto declaró la elección del señor José Alvear Cortés Rojas, como Concejal del Municipio de La Argentina para el periodo 2004-2007 2º "Como consecuencia de lo anterior, se declare mi elección como concejal del Municipio de La Argentina, período 20042007"
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir concejales del Municipio de La Argentina. En esta contienda electoral, el demandante participó como candidato al Concejo de esa localidad por el Movimiento de Participación Popular -lista número 20-, con voto preferente. 2º El total de votos válidos depositados en el Municipio de La Argentina para el concejo fue de 3466 votos, pero como ese número debe dividirse entre 11 curules por proveer, es obvio que solamente 5 listas superaron el umbral. En efecto, la lista 33 obtuvo 1053 votos, la lista 74 logró 919 votos, la lista 55 obtuvo 642 votos, la lista 20 consiguió 527 votos y la lista número 1 obtuvo 279 votos. 3º Después de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes se estableció que la cifra repartidora correspondió a 263.5 votos. Entonces, con base en esa cifra el resultado sería el siguiente: 3 concejales para el Partido Conservador Colombiano –lista 33-, 3 concejales para el Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia –lista 74-, 2 concejales para el Polo Democrático Independiente –lista 55-, 2 concejales para el Movimiento de Participación Popular –lista 20y 1 concejal para el Movimiento Colombia Viva. Sin embargo, la Comisión Escrutadora Municipal de La Argentina no adoptó el número 263.5 como cifra repartidora sino el número 263.
4º Al interior de la votación registrada para el Movimiento Político con el que se inscribió el demandante, él ocupó el segundo lugar. Pese a ello, la Comisión Escrutadora Municipal no lo declaró elegido, pues en su lugar fue declarada la elección del señor Jhon Jairo Cerón, quien obtuvo la cuarta votación en la lista del Partido Conservador Colombiano, la cual sólo tendría derecho a tres curules. 5º Si los escrutadores hubieran tenido en cuenta “la votación obtenida por las listas que superaron el umbral de mayor a menor a la lista número 1, con 279 votos, no se le asignaría curul, en cuyo caso no debía declararse como concejal a José Alvear Cortes Rojas”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 1º, 2º, 13 y 263A de la Constitución y 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º Los artículos 1º, 2º y 13 de la Constitución señalan con claridad que todas las autoridades públicas están sometidas al imperio de la ley y están instituidas para proteger los derechos de los residentes en Colombia en igualdad de condiciones, pues todas las personas deben recibir la misma protección y gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación. 2º El artículo 223, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo señala como causal de nulidad de las elecciones cuando los votos emitidos en la elección se
computen con violación del sistema del cuociente electoral. Sin embargo, el artículo 263A de la Constitución dispuso que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora, sistema “concebido para que la cifra repartidora quepa en los votos de las listas que superan el umbral tantas veces como el número de curules a proveer”. 3º Al diseñar el sistema de la cifra repartidora, el Constituyente no señaló que debe tomarse el número entero y como no hay norma que reglamente la materia, ha debido calcularse ese valor con los correspondientes decimales. En otras palabras, en este asunto, la cifra repartidora correspondería a 263.5, por cuanto ese valor si cabe 11 veces en el número de escaños a proveer. No sucedería lo mismo si se utiliza el número 263, pues éste cabe 12 veces en el número de votos válidos, lo cual es contrario al artículo 263A de la Constitución. 4º Si en gracia de discusión se acepta que la cifra repartidora corresponde a 263 y no 263.5, la mayor fracción decimal no es la de la lista 33 sino la de la lista número 20, esto es, en la que se encuentra el demandante. Luego, la declaratoria de la elección no debió recaer sobre el señor José Alvear Cortés Rojas sino respecto del demandante.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Jhon Jairo Cerón intervino en el proceso para contestar la demanda y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:
1º En los datos suministrados por el demandante al expediente no aparecen los 197 votos que a pesar de que se depositaron en la mesa número 1, fueron excluidos por la Comisión Escrutadora Municipal porque el formulario E-14 no tenía las firmas de los jurados de votación. Luego, como esos votos no eran válidos no podían ser tenidos en cuenta para determinar el cuociente electoral, el umbral y la cifra repartidora. 2º Las “operaciones” que hace el demandante para concluir que la cifra repartidora no estuvo bien calculada corresponden a deducciones subjetivas, pues “cualquiera sea la cuenta que se haga en este caso, esa lista [en la que aparece el demandado] cumple sobradamente con el umbral y la cifra repartidora”. Finalmente, formuló las que denominó excepciones de inepta demanda, “improcedencia, falta de fundamento jurídico y fáctico de las peticiones” e “inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio”. En relación con la excepción de inepta demanda, el demandado adujo que se impugnó un acto administrativo que no es el único ni definitivo que contiene la elección, pues se demandó el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo y no el Acta General de Escrutinio Municipal que también debe ser el acto administrativo objeto de demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. De hecho, en este caso se está en precedencia de un acto complejo, pues es perfectamente posible que el Acta Parcial no contenga los datos finales del escrutinio ni en ese documento aparece
el cálculo de la cifra repartidora, luego no puede ser objeto de control aislado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que requiere que se demande el Acta General de Escrutinio. Incluso, si no se anula el Acta General de Escrutinio tendría que alegarse el efecto “cascada” de la nulidad y se tendría un fallo ultrapetita ajeno a la jurisdicción rogada. En cuanto a la excepción denominada “improcedencia, falta de fundamento jurídico y fáctico de las peticiones”, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección impugnada sólo produciría la práctica de un nuevo escrutinio, pues la consecuencia no puede ser, como lo pretende el demandante, la declaratoria de su elección. Tampoco procede la cancelación de las credenciales de los concejales, comoquiera que ese hecho sólo se produce cuando, después del escrutinio, se entregan nuevas credenciales a los elegidos y por esa situación quedan sin valor las anteriores. En cuanto a la denominada excepción de “inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio”, dijo que, a pesar de que el demandante invocó como causal de nulidad de la elección el artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988, es evidente que “resulta exótico” que se alegue violación al sistema de cuociente electoral cuando no sólo no se violó la norma constitucional que lo
consagra sino que desarrolló plenamente el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento número 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. De hecho, el demandante confundió los conceptos de cuociente electoral, umbral y cifra repartidora.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, resolvió, de un lado, declarar la nulidad de la elección del señor José Alvear Cortés Rojas como Concejal del Municipio de Argentina, para el período 20042007 y, de otro, declarar electo concejal de ese municipio al señor Julio Cesar Quisobony Sambony. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.
Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las excepciones formuladas por el demandado no prosperan, por tres motivos. El primero: la demanda no es inepta, porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez tiene la facultad para interpretar la demanda. Precisamente, la lectura integral de la misma muestra con claridad que, de un lado, se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y, de otro, se pretende la nulidad de la elección de los Concejales del Municipio de La Argentina, contenida en el Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora de esa localidad. El segundo, no debe olvidarse que la acción de nulidad de carácter electoral es pública y, por lo tanto, puede ser presentada por cualquier persona, por lo que no puede
exigírsele formalidades especiales. El tercero, los otros planteamientos que el demandado, señor Jhon Jairo Cerón, denomina excepciones tienen que ver con el fondo del asunto planteado en la demanda. Luego, debe resolverse en sentencia. 2º Está probado en el proceso que el demandante se inscribió para aspirar al Concejo del Municipio de La Argentina por el Movimiento de Participación Popular. De igual forma, está demostrado que, después de calcular la cifra repartidora, el Partido Conservador Colombiano obtuvo 4 curules, el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia obtuvo 3 curules, el Partido Polo Democrático logró 2 curules y los partidos de Participación Popular y Colombia Viva, lograron 1 curul cada uno. 3º Después de analizar los artículos 263 y 263A de la Constitución, se encuentra que la Comisión Escrutadora Municipal calculó en forma correcta el cuociente electoral para determinar el umbral, el cual correspondió a 157 votos. Y, realizada la división de cada una de las listas que superaron el umbral se tiene que la cifra repartidora efectivamente correspondía a 263 votos. En consecuencia, “le asiste la razón parcialmente a la parte demandante con relación a la pretensión subsidiaria, pues se ha realizado en forma errónea la adjudicación de curules”. Así, la Comisión Escrutadora Municipal no debió asignar curul al Movimiento Colombia Viva, pues aquella correspondía al Movimiento de Participación Popular, que tenía mayor votación. 4º Como la Comisión Escrutadora Municipal de La Argentina cometió errores en el diligenciamiento y asignación de las curules en el Formulario E-26 hoja Nº 6, lo
cual no alteró el número de votos, se concluye que no es necesaria la realización de un nuevo escrutinio sino que debe declararse la nulidad del Acta General de Escrutinio con relación a la declaratoria de elección como Concejal del Municipio de La Argentina del señor José Alvear Cortés Rojas y, como consecuencia de ello, deberá enmendarse el error teniendo como Concejal electo al segundo candidato con voto preferente del Movimiento de Participación Popular, señor Julio Cesar Quisobony Sambony. Y, como no se evidencian errores en el cálculo de la cifra repartidora se deben negar las pretensiones principales y acceder a las subsidiarias.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandado José Alvear Cortés Rojas, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º El Tribunal interpretó en forma equivocada los artículos 263A de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y 16 del Acto Reglamentario número 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, en tanto que establecieron la adjudicación de curules entre los miembros de la lista por el sistema de la cifra repartidora entre las listas que tengan "mayores fracciones decimales". Eso indica, entonces, que en la operación aritmética para establecer la cifra repartidora necesariamente debe tenerse en cuenta las fracciones decimales. 2º En la operación de cálculo de la cifra repartidora se equivocaron la Comisión
Escrutadora Municipal de La Argentina y el Tribunal, pues al tener en cuenta la fracción decimal la cifra repartidora corresponderá a 263.5. Por lo tanto, de un lado, la lista número 33 obtendría 3 curules y no 4 y, de otro, la lista número 20 obtendría 2 curules con un número de votos inferiores a los obtenidos por la lista 01.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandante, mediante apoderado, solicitó que se confirme la sentencia apelada y para ello expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º La debida aplicación del sistema de la cifra repartidora no permite asignar más curules de las existentes. Luego, la regulación de aquella no puede interpretarse de forma que las curules asignadas sean mayores a las existentes. Entonces, la cifra repartidora debe corresponder a un número entero. 2º De todas maneras, si se toma la cifra repartidora con número decimal, esto es, 263.5 es claro que la Lista número 20, en la que se encuentra el demandado, obtiene 2 curules y el Partido Conservador –lista número 33sólo obtendría 3 curules. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Cerón. 3º Si se acepta que la cifra repartidora corresponde a un número entero -263-, esa cifra cabría 12 veces en el resultado final de la elección, por lo que habría que excluir 1 curul. Así, el residuo de la lista del señor Quisobony Sambony es menor
al residuo de la lista del señor Cortés Rojas, por lo que esta última obtendría 2 curules.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º Las excepciones formuladas por el demandado no prosperan, por dos motivos: El primero, porque la demanda no es inepta, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, debe impugnarse el acto por medio del cual la elección se declara y “esta regla de procedibilidad se cumple perfectamente en el caso sub examen, toda vez que el acto no solo precisó el acto que se demanda en nulidad, sino que además lo aportó debidamente autenticado, y obra a folio 20 del plenario”. El segundo, porque las otras excepciones corresponden al asunto de fondo que debe decidirse en sentencia. 2º El Acto Legislativo número 1 de 2003 modificó sustancialmente el procedimiento para determinar la representación de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones de elección popular, puesto que a partir de esa norma las curules se repartirán mediante el sistema de la cifra repartidora o sistema electoral proporcional atribuido al matemático de origen belga Víctor D'Hont. Así, de acuerdo con el artículo 263 de la Constitución, solamente puede asignarse curules a los partidos y movimientos políticos que hubieren obtenido una votación mínima que se denominará umbral. 3º Determinado el umbral, definido por el artículo 14 del Reglamento 01 de 2004
del Consejo Nacional Electoral como la cantidad mínima de votos válidos que se debe obtener para que le sea aplicada la cifra repartidora, el procedimiento a seguir será la determinación de la cifra repartidora y la adjudicación de curules. Así, cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos y, de acuerdo con el artículo 16 de esa normativa, si no fuere posible adjudicar el total de las curules por proveer con la operación anterior, se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales. Con base en ello, se tiene en este asunto que si el total de votos válidos fue de 3466 y ese valor se divide en 11, que es el número de cargos a proveer, se tiene un cuociente de 315 y el 50% del mismo corresponderá a 157, que es el umbral. 4º Determinado el umbral en 157 votos se tiene que sólo 5 partidos o Movimientos Políticos alcanzaron ese número de votos, a saber: el Partido Conservador Colombiano con 1053 votos, el Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia con 919 votos, el Polo Democrático Independiente con 642, el Movimiento de Participación Popular con 527 y el Movimiento Colombia Viva con 279. 5º Determinados los partidos entre los cuales se adjudicarían las 11 curules, debe determinarse la cifra repartidora. Sin embargo, es necesario establecer si esa cifra debe corresponder a números enteros o deben considerarse los decimales. Así, después de analizar el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 y la sentencia C551 de 2003, concluyó que sólo es posible atender a los resultados enteros que arroje la operación desestimando el decimal, el cual solamente puede ser considerado cuando no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer. De hecho, como la reforma política abolió el sistema de residuos y busca repartir número de votos, es lógico concluir que todas las curules valen el mismo número de votos y el decimal no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.