CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01248-01_20050224-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01248-01_20050224-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde por periodos atípicos / PERIODO DE ALCALDE – Será institucional a partir del primero de enero de 2008 / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección porque el periodo atípico para el que fue elegido es contrario a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2002 [S]i bien es cierto el Acto Legislativo número 002 de 2002 busca establecer los períodos coincidentes o institucionales para la elección popular de alcaldes y gobernadores, no lo es menos que no previó que ese objetivo se desarrolle en forma inmediata o automática, sino, por el contrario, de manera progresiva y para el efecto señaló expresamente unas reglas. (…) [L]a Sala infiere tres conclusiones: La primera, los períodos de los alcaldes elegidos popularmente serán siempre institucionales a partir del 1º de enero de 2008. La segunda, la modificación de los períodos subjetivos o personales al institucional o forzosamente coincidente será paulatina para los alcaldes que inicien sus períodos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003. La tercera, en este período de transición para la incorporación al período institucional no podrá existir, en ningún caso, un período superior a 3 o 4 años, según la situación individual. De esta forma se tiene que el período del Alcalde del Municipio de Elías es de aquellos atípicos, puesto que el alcalde del periodo constitucional anterior al elegido, esto es la señora Teresa de Jesús Rojas, ejerció ese cargo desde el 10 de noviembre de 2000 hasta
el 10 de noviembre de 2003, según la precisión antes anotada. Y, como la elección impugnada se efectuó el 26 de octubre de 2003 resulta evidente que el demandado debió posesionarse en el cargo a partir del 11 de noviembre de 2003, fecha en que se presentó la vacante absoluta del cargo de alcalde por terminación del período personal del anterior mandatario. De hecho, también aparece claro que la determinación de la fecha de la posesión de un alcalde no obedece a una decisión personal de éste, ni a la expresión autónoma de la voluntad de las autoridades electorales, pues ésta debe estar acorde a lo dispuesto en la Constitución o en la ley. De otra parte, también resulta evidente que el período del alcalde elegido es de aquellos a los que deben aplicarse las reglas de transición señaladas por el Constituyente, comoquiera que el demandado debió iniciar su período el 11 de noviembre de 2003, es decir, entre el 7 de agosto de 2002vigencia del Acto Reformatorio de la Constitucióny el 31 de diciembre de 2003. En tal virtud, resulta claro que el período del Alcalde del Municipio de Elías es atípico. La lectura del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002 muestra que, mientras se llega al 1º de enero de 2008, son dos los aspectos realmente relevantes para establecer si el período del alcalde debía contabilizarse a partir del 1º de enero respectivo. De un lado, es indispensable determinar si el período del alcalde cuyo cargo se va a proveer es atípico y, de otro, la fecha en
que el elegido debe iniciar el período y no la fecha de la elección. Luego, el argumento del demandado referido a la fecha de la elección impugnada, como las demás elecciones coincidentes, debe desestimarse. (…). En esta forma, el período del alcalde demandado no es el señalado en el acto demandado, esto es el del 2004 a 2007, sino el que resulta de la aplicación de lo prescrito en el artículo 7º y transitorio del Acto Legislativo número 2 de 2002, esto es, la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Dicho periodo, en consecuencia, está comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2005. De todo lo expuesto se concluye que prospera la pretensión de nulidad formulada, pues se infringió la norma constitucional antes señalada. (…). [S]e revocará la sentencia objeto de apelación. En su lugar, se declarará la nulidad parcial del acto que declaró la elección del Señor Genaro Lozada Mendieta como Alcalde Municipal de Elías, (…), para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los periodos atípicos de los alcaldes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2004, expediente 3389.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 260 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 365 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 85 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01248-01(3468)
Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: GENARO LOZADA MENDIETA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ELIAS (HUILA) - PERIODO 2004-2007
Referencia: Decide recurso de apelación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 34
Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 3 de junio de 2004, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa y negó las pretensiones de la demanda de nulidad parcial del acto de elección del Señor Genaro Lozada Mendieta como Alcalde del Municipio de Elías, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Procurador Regional del Departamento del Huila, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal
Administrativo de ese Departamento, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de Elías, contenido en el Formulario E-26AG, proferido el 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro años, comprendido entre 2004 y 2007. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine que el periodo del Alcalde del Municipio de Elías está comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2005 y que igual precisión se ordene respecto de la credencial expedida.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. En el Municipio de Elías el período de tres años del anterior Alcalde venció el día 10 de noviembre de 2003. 2°. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde del Municipio de Elías, cargo para el cual había sido inscrita la candidatura del Señor Genaro Lozada Mendieta, quien finalmente resultó ganador. 4°. La declaración de la elección del Señor Genaro Lozada Mendieta como Alcalde del Municipio de Elías se hizo para el periodo de 2004 a 2007, esto es, con clara inobservancia de lo establecido en el artículo transitorio constitucional del Acto Legislativo número 002 de 2002.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- El demandante invoca la violación de los artículos transitorio del Acto Legislativo
número 002 de 2002, 1°, 2° y 3° de la Resolución número 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y de la Circular del 5 de noviembre de 2003 del Ministerio del Interior y Justicia. El concepto de violación de las citadas disposiciones se expuso de la siguiente manera: 1°. La reforma política plasmada en el Acto Legislativo número 002 del 2002 tenía como finalidad terminar los periodos personales de los Alcaldes y Gobernadores, pues determinó que éstos ya no tendrían esa connotación, sino que serían institucionales y, por tanto, uniformes. 2°. No obstante, dicha reforma contempló un régimen de transición, en virtud del cual aquellos Alcaldes y Gobernadores cuyos periodos iniciaran en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que les hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 3°. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución número 01653 del 20 de marzo de 2003, cuyo contenido se comunicó a todos los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a todos los Registradores Municipales, mediante Circular número 067 del 6 de mayo de 2003. 4°. El nuevo Alcalde del Municipio de Elías se encontraba dentro de ese régimen de transición y, por tanto, su periodo era atípico, en cuanto su antecesor
terminó su periodo en el mes de noviembre de 2003. Por ello, su elección no podía entenderse para un período ordinario de cuatro años, sino tan solo para el equivalente a la mitad del tiempo que le hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Genaro Lozada Mendieta contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
En ese sentido, planteó la defensa del acto acusado a partir de lo que denominó “Carencia de fundamentos jurídicos válidos que den lugar a las pretensiones incoadas” y que sustentó de la manera como se resume a continuación: 1°. El periodo para el cual fue elegido el Señor Genaro Lozada Mendieta debe entenderse en la forma como lo dispuso el acto administrativo acusado, pues esa fue la voluntad del electorado del Municipio de Elías y así fueron convocadas las elecciones en ese Municipio. 2°. Según lo señalado en el acto de elección acusado y en la credencial que lo acredita como Alcalde del Municipio de Elías, el Señor Genaro Lozada Mendieta inició su período el 1° de enero de 2004 y, por tanto, no se encuentra cobijado por el artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002. 3°. Una interpretación literal del artículo transitorio de la reforma constitucional conduciría a un efecto contrario a la finalidad de la misma, pues no es aceptable que si lo que se pretende con ella es unificar de manera inmediata los períodos constitucionales ordinarios de Alcaldes y Gobernadores, “¿por qué
esperar términos innecesarios para normalizar dicha situación?”. Resulta absurdo que para evitar personalizar tales periodos se tenga que esperar bastante tiempo, cuando en realidad, esa situación puede verse resuelta de inmediato, como ocurre en el Municipio de Elías. 4°. Para auscultar el sentido razonable de la disposición constitucional supuestamente vulnerada, es necesario partir del contexto global del ordenamiento jurídico, conforme a una interpretación sistemática y finalística. En ese entendido, no puede desconocerse que el artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002 expresamente señala que el periodo del Alcalde es institucional de cuatro años. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa”. Al respecto, señaló que la demanda se limitó a solicitar la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección, sin tener en cuenta que existen otros actos definitivos que, sumados a ese, integran la decisión principal. En concreto, no fue acusado (i) el acto mediante el cual se convocó al pueblo del Municipio de Elías a participar en los comicios electorales del 26 de octubre de 2003 y se fijó en cuatro años el periodo del Alcalde a elegir, (ii) el acto de inscripción de la candidatura del Señor Genaro Lozada Mendieta y (iii) el acto mediante el cual se le otorgó la credencial como Alcalde del Municipio de Elías para el periodo 2004 a 2007. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de junio de 2004,
resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda y denegar las pretensiones de la demanda. Para adoptar esas decisiones consideró, en resumen, lo siguiente: 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Y como quiera que en este caso la demanda satisface ese requisito formal, la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa no está llamada a prosperar. 2°. La Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas fue elegida Alcaldesa del Municipio de Elías para el periodo 2001 a 2003, pero, como no finalizó su mandato, el Gobernador designó en su reemplazo al Señor José Alfredo Jiménez, quien asumió el cargo el 11 de noviembre de 2003 y culminó su gestión el 31 de diciembre de ese mismo año. 3°. Dentro del plenario no existe prueba que demuestre que en la convocatoria a las elecciones que se realizaron el 26 de octubre de 2003 se hubiera hecho alguna distinción respecto del periodo del Acalde a elegir para el Municipio de Elías. Por tanto, dicho periodo se entiende por el término de cuatro años, máxime si se tiene en cuenta que fue para ese período que se inscribieron las respectivas candidaturas. 4°. Teniendo en cuenta que el Señor Genaro Lozada Mendieta tomó
posesión del cargo el 1° de enero de 2004, es obvio que su situación particular no se encuentra circunscrita dentro de las preceptivas contenidas en el artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, en la Resolución número 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral ni en la Circular del 20 de marzo de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia. Ciertamente, tales disposiciones se refieren a aquellos alcaldes y gobernadores que iniciaron sus periodos entre el 7 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de ese mismo año. 4.- EL RECURSO DE APELACIÓN El Procurador 34 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo del Huila interpuso recurso de apelación contra la sentencia de ese Tribunal. Como razón de su inconformidad con el fallo recurrido, además de acogerse a los planteamientos señalados por el demandante al incoar la acción, explicó que la situación del Alcalde del Municipio de Elías sí se enmarca dentro de las previsiones constitucionales y administrativas consideradas como violadas por el acto acusado y, en ese sentido, concluye que la Comisión Escrutadora no dio aplicación correcta a lo señalado en tales normas, como quiera que no tuvo en cuenta que el anterior Alcalde culminaba su mandato, personal y atípico, el 10 de noviembre de 2003.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección acusado para corregir lo relacionado con el periodo para el cual fue elegido el Señor Genaro Lozada Mendieta. En relación con la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa, consideró que la misma debe desestimarse, pues sostuvo que el argumento en que se apoya resulta de recibo cuando lo que se demanda es un cuerpo normativo que comprende una o varias hipótesis que no se demandan como una integridad, sino sólo en apartes que considerados aisladamente no consagran enunciado alguno e impiden un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, estimó que tal evento no se presenta en este caso, en donde lo que se demanda es un acto administrativo, debidamente identificado. En relación con el asunto de fondo se remitió a las consideraciones expuestas al emitir concepto dentro del proceso 3386, por estimar que se trataba de una controversia similar a la que fue resuelta mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 en dicho expediente. En resumen, reiteró lo siguiente: 1°. La interpretación que la Corte Constitucional efectuó en relación con la fecha de inicio del período de los alcaldes y el carácter de períodos personales que les confirió cuando se presenta vacancia definitiva en el cargo, generó la creación de "períodos típicos y atípicos; entendiendo por los primeros aquellas vigencias de los mandatos de los alcaldes en los que la fecha de la elección y la
de posesión del elegido son coincidentes con los señalados por el ordenamiento jurídico, y por los segundos aquellos que por razón de diversas circunstancias generaron una propia y diferente fecha de elección, como también de iniciación y terminación del período del elegido -que no coincidía con el general”. Entonces, no debía existir solución de continuidad en el primer cargo del municipio ni el período de tres años podía modificarse por ninguna norma jurídica. 2º. Si bien es cierto la posesión debe ser inmediata al vencimiento del período del alcalde reemplazado, no lo es menos que en aquellos en casos en los que los períodos son típicos los elegidos el 26 de octubre para el período 2004 a 2007, debieron asumir el cargo el 1° de enero de 2004. Pero, en aquellos casos en los que se trata de proveer vacantes en períodos atípicos, la inmediatez de la posesión no opera a partir del 1° de enero sino a partir del día siguiente a la terminación del período del alcalde que se reemplaza. Y, con mayor razón, si el Acto Legislativo número 002 de 2002 dispuso que los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 que presentaban alcaldías con períodos atípicos y que el período vencería entre la fecha de promulgación de la reforma constitucional (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, debían posesionarse a más tardar el día siguiente de la finalización del periodo de su antecesor. 3º. En tal virtud, la interpretación armónica de las normas contenidas en el Acto Legislativo número 002 de 2002 muestra que si bien es cierto el período
institucional de los alcaldes busca unificar los calendarios electorales, no lo es menos que solamente hasta el último domingo del mes de octubre de 2007 se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos coincidentes que se iniciarán el 1º de enero de 2008. 4°. La determinación institucional del período de los alcaldes no depende de la posesión del elegido ni de la fecha en que fue elegido popularmente ni inscrito como candidato, pues éste se inicia una vez finalice el que reemplaza. De hecho, aceptar una tesis diferente a la expuesta permitiría la existencia de períodos de alcaldes de más de cuatro años. Por ejemplo, si el período del alcalde al que se reemplaza se venció el 10 de agosto de 2003, el alcalde que lo reemplaza deberá ejercer su cargo a partir del 11 de agosto de 2003 debía finalizar el 31 de diciembre de 2007. Entonces, como en el ejemplo el período es atípico y la vacancia se daría entre el 7 de agosto de 2002 -fecha en que entró a regir el Acto Legislativo número 002 de 2002y el 31 de diciembre de 2003, debe ejercer sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 5º. En este caso, el periodo del anterior Alcalde del Municipio de Elías finalizó su período en noviembre de 2003, con lo cual resulta evidente que el demandado, elegido el 26 de octubre de 2003, se encontraba en los supuestos del inciso primero del artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 del 2002,
según el cual su período será equivalente a la mitad del que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 6º. El carácter prevalente y superior de la Constitución permite concluir que el período del alcalde no será el señalado en el acto de elección o en la credencial o en el acta de posesión, sino el que determina la norma constitucional de cuya observancia derivan la validez las normas de inferior jerarquía. Entonces, dada la manifiesta contradicción del acto de elección con la Constitución, se debe inaplicar y darle una supremacía a las disposiciones constitucionales. 7°. Una conclusión en contrario vaciaría de contenido el mandato constitucional, que se vería burlado en cuanto a sus efectos mediante una treta que no puede ser de recibo: “no posesionarse una vez fenecido el periodo del burgomaestre que se reemplaza, como en efecto sucedió en el caso de autos. Bastaría asumir un comportamiento como el del elegido Alcalde del Municipio de Elías que no asume, ni se posesiona en el cargo una vez vencido el del alcalde que reemplazó para obviar la sujeción a los efectos de la norma superior”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Huila. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. De la excepción formulada por el demandado.-
El demandado formuló la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa, la cual sustenta diciendo que la demanda se limitó a solicitar la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección, sin tener en cuenta que existen otros actos definitivos que, sumados a ese, integran la decisión principal. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como impedimentos procesales. En relación con el planteamiento expuesto, es del caso señalar que, tratándose de procesos electorales, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala que “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. De modo que es el acto final de declaración de elección y no uno previo o intermedio, como podría ser el de convocatoria a elecciones o el de inscripción de candidatura, el que debe impugnarse en estos casos, aún cuando el vicio se predique de tales actos de trámite electoral. Así las cosas, como quiera que la demanda es expresa en señalar que la acción se dirige contra el acto de elección del Señor Genaro Lozada Mendieta como Alcalde del Municipio de Elías para el periodo 2004 a 2007, debe entenderse que
fue formulada de la manera como lo exige la disposición antes citada y ello es suficiente para considerar que la pretensión se presentó en debida forma. Luego, la excepción propuesta se desestima y, a continuación, la Sala se ocupa del asunto planteado en la demanda. Del fondo del asunto.- En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Genaro Lozada Mendieta como Alcalde del Municipio de Elías, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en cuanto declaró la elección para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (folio 12). De acuerdo con lo expresado por el demandante, el período por el cual fue elegido el Señor Genaro Lozada Mendieta debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo número 002 de 2002, según el cual con carácter previo a la institucionalización de los períodos, en los municipios que no tenían períodos coincidentes debía aplicarse una regla transitoria que consagró un régimen de excepción paulatino hasta el 31 de diciembre de 2007. Ahora, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: a) La elección del Señor Genaro Lozada Mendieta como Alcalde del Municipio de Elías se hizo para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según la declaración contenida en el Acta Parcial del
Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal y los Delegados del Consejo Nacional Electoral (folio 12). b) La Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas ejerció las funciones de Alcaldesa de ese mismo Municipio por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2000 y el 10 de noviembre de 2003. Si bien es cierto que en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedido el 31 de octubre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal, se indicó que la elección de la Señora Rojas Vargas se hizo para el período 2001 a 2003 (folio 81), al expediente fueron aportados otros documentos que permiten concluir que el periodo de su mandato fue atípico, en cuanto se inició en el año 2000 y no en el año 2001, como se consignó en dicho acto. En efecto, la Comisión Escrutadora Municipal le expidió credencial como Alcaldesa Popular para el período 2000 a 2003 (folio 78) y, según la correspondiente acta, tomó posesión el 10 de noviembre de 2000 (folio 70) En estas condiciones, el periodo del mandato de la Señora Rojas Vargas debe entenderse de conformidad con lo señalado en la credencial y en el acta de posesión. c) Por designación de la Gobernadora (E) del Departamento del Huila, el Señor José Alfredo Jiménez Vargas también fue Alcalde de esa localidad desde el 11 de
noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año (folios 73 a 74). En consecuencia, resulta evidente que en el presente asunto se trata de averiguar si el período para el que el demandado fue declarado elegido alcalde, resulta conforme o no a las normas que se invocan como vulneradas, por tratarse de aquellos períodos denominados atípicos. El artículo 314 de la Constitución, en su versión anterior, disponía: “Artículo 314.- En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución”. Como esa norma señaló el período para el cual fueron elegidos los alcaldes -3 años-, pero no dispuso el momento a partir del cual debía contabilizarse, esto es, no señaló directamente a partir de cuando empezaría a correr el período, el artículo 85 de la Ley 136 de 1994 dispuso: “Artículo 85.- Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales. Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Parágrafo transitorio. Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992
ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política”. Sin embargo, mediante sentencia C-448 de 1997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa norma, por cuanto, entre otras cosas, consideró lo siguiente: “(…) en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 de la Carta sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1º y 3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1º). (…) Por consiguiente, los nombramientos en interinidad que efectúe el Presidente de la República o los gobernadores respectivos son admisibles pero tendrán vocación estrictamente temporal, pues su realización sólo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal, mientras se elige, en la forma
establecida en la Carta, al nuevo alcalde.” En este mismo sentido, en sentencia C-844 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 18 de la Ley 136 de 1994, en cuanto autorizaba al Gobernador a convocar a elecciones populares solamente cuando faltaba más de un año para la elección general de autoridades locales del país, pues en caso contrario debía nombrar, mediante decreto, al alcalde encargado1. En consecuencia, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de esas normas resultaba evidente que el período de los alcaldes no sólo sería siempre subjetivo, esto es, personal, sino que además solamente se accedía a ese cargo con vocación de permanencia, por elección popular. Precisamente por ello, en todos los casos en los que se presentó vacancia absoluta del cargo de alcalde, el 1 Esa tesis también se expuso en las sentencias SU-1720 de 2000, T-441 de 2000 y C-457 de 1998. período del alcalde que lo reemplazaba se contaba a partir de su posesión, por lo que en varios municipios del país se realizaron elecciones populares de alcaldes cuyo período no se inició con la generalidad de los ot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.