CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01258-01(3504)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01258-01(3504)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad por almacenista / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. No se configura por desempeño como almacenista municipal. Marco legal / ALMACENISTA - Desempeño de cargo no configura ejercicio de autoridad La demandante sostiene que con la declaratoria de elección demandada se infringieron los artículos 293 de la Constitución Nacional; 37 numeral 2° de la Ley 617 de 2000 y 190 de la Ley 136 de 1994. Contrario a lo que aconteció con el primero, el segundo hecho aducido por la accionante aparece demostrado en el proceso, pues en certificación de 25 de marzo de 2004, el Secretario de Gobierno del Municipio de Saladoblanco (Huila) da cuenta que entre el 1° de enero de 2001 y el 10 de julio de 2003 el señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez ejerció el cargo de Almacenista General en esa municipalidad. Para establecer si el cargo de Almacenista General del Municipio de Saladoblanco tiene atribuida autoridad o dirección administrativa, en los términos establecidos en los artículos 37.2 de la Ley 617 de 2000 y 190 de la Ley 136 de 1994, es preciso analizar las funciones correspondientes a ese empleo. Esta corporación ha dicho que la autoridad administrativa es ejercida por aquellos funcionarios que desempeñan cargos en la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electoral y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, v. gr. Los directores o gerentes de establecimientos
públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado de los departamentos y municipios etc. Una lectura desprevenida de las funciones asignadas al Almacenista General del Municipio de Saladoblanco, permite inferir sin mucho esfuerzo que además de carecer de cualquier poder decisorio o de mando, ese funcionario tampoco puede imponer sus decisiones a subordinados, porque las pruebas allegadas al proceso no demuestran que los tenga y menos aun puede hacerlo frente a la sociedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01258-01(3504)
Actor: ROSITA STERLING MURCIA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALADOBLANCO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2004 (fl. 170 cdo. 2), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, la abogada Rosita Sterling Murcia solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar nulo el acto de elección del señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez como alcalde municipal de Saladoblanco (Huila) para el período comprendido entre el
primero (1º) de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y que como consecuencia de la referida nulidad se le cancelara la credencial correspondiente. Relatan los hechos de la demanda que en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 el señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez resultó elegido alcalde municipal de Saladoblanco (H); que el elegido había desempeñado el cargo de Almacenista General en la misma localidad, del cual renunció solo hasta el 10 de julio de 2003; que en tal calidad suscribió órdenes de suministro, pólizas de garantía y en determinados lapsos en calidad de encargado, también ejerció funciones propias de alcalde, hechos que configuran la inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2002 y lo imposibilitaban para ser designado alcalde. A juicio de la accionante, el acto demandado es violatorio de los artículos 293 de la Constitución Nacional; 37-2 de la Ley 617 de 2000 y 190 de la Ley 136 de 1994. En el respectivo concepto de violación manifiesta que en el caso bajo examen el elegido se hallaba incurso en causal de inhabilidad, porque ocupó en interinidad el cargo de alcalde municipal del municipio de Saladoblanco (Huila) y que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el demandado ejerció autoridad administrativa, que implica actuar con poder decisorio, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, factor determinante al momento de efectuar la jornada electoral que dio como resultado su designación y que lo puso en
ventaja frente a otros aspirantes, máxime cuando su renuncia solo se efectuó el 10 de julio de 2003 cuando faltaban 3 meses y 16 días para las votaciones.
2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (fls. 28-37 cdo. 2) Por conducto de apoderado el alcalde elegido contestó la demanda. Admitió unos hechos y negó otros; precisó que las razones de defensa las presentaría en los alegatos de conclusión; manifestó oponerse a las pretensiones de la accionante y propuso las siguientes excepciones: a). Inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Al fundamentarla aduce que ese precepto no castiga con inhabilidad el desempeño de un cargo público cualquiera, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, sino el haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio; que ninguna de las 23 funciones desempeñadas por el Almacenista vislumbra ejercicio de dirección y mucho menos de autoridad política o administrativa, como tampoco se le asignan las de actuar como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión, ni la de celebrar contratos (Ac. 6/02 y D. 42/01); que si el demandado suscribió una póliza de seguros fue en atención a que tenía bajo su custodia bienes del estado, que debía asegurar y resguardar mediante la suscripción de ese tipo de garantía; finalmente señala que el demandado no ejerció funciones de alcalde por encargo, ni suscribió contrato alguno porque no estaba facultado ni delegado para ello.
b). Inexistencia de inhabilidad para ser elegido y ejercer como alcalde. Fundamenta este medio exceptivo en que si al señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez no le es aplicable el artículo 37-2 de la Ley 617 de 2002, no existe inhabilidad para ser elegido o desempeñar el cargo de alcalde municipal de Saladoblanco (Huila).
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 4 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió denegar las pretensiones de la demanda (fls. 159-168 cdo. 2).
En primer lugar el a-quo indicó que como las excepciones propuestas tenían que ver con el fondo del asunto planteado, las decidiría conjuntamente con la determinación que adoptara en relación con las súplicas de la demanda. En segundo lugar observó que dentro de las labores asignadas al cargo de Almacenista General (Ac. 42/01) no se encuentra ninguna que autorice a su titular para desarrollar las funciones previstas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, norma que define la dirección administrativa y precisa que esta facultad la ostenta, entre otros empleados oficiales, los que están autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, etc. Manifestó no compartir la aseveración contenida en los alegatos de conclusión de la parte actora, en el sentido de que las funciones señaladas en los numerales 2º y 23º de la descripción de funciones del Almacenista, conllevan autoridad administrativa. Sobre el punto indicó que la primera de dichas funciones,
consistente en colaborar con la elaboración del plan de compras para el municipio, velar por su cumplimiento y sugerir los ajustes respectivos, no se puede asimilar a la facultad de ordenador del gasto y que la segunda que alude al acatamiento al superior inmediato de acuerdo con las funciones que señale la ley o la autoridad competente, no se puede encasillar genéricamente dentro de la función administrativa. Precisó que si bien es cierto a folios 192, 287 y 288 aparecen unas órdenes de suministro suscritas únicamente por el almacenista, no lo es menos que la firma impuesta en el espacio correspondía a él y no a la del ordenador; que así entonces la circunstancia de que no se encuentren firmadas por el alcalde como ordenador del gasto, como sí lo están en un buen número las demás órdenes de suministro del período 2002 - 2003, no permite afirmar que el demandado haya actuado como ordenador del gasto, porque para ello dichas órdenes tendrían que llevar la firma del para ese entonces Almacenista, Luis Antonio Bambagüe Ordóñez, en el espacio correspondiente al ordenador y no en el del Almacenista, como allí ocurre.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION (fls. 180-185 cdo. 2) La parte demandante sostiene que la sentencia recurrida se limitó a realizar un somero análisis de las funciones asignadas al cargo de Almacenista del Municipio de Saladoblanco (Huila), sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, que evidencian el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado; insiste en que el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 2º y 23º del
Manual de Funciones conlleva autoridad administrativa, porque dentro del marco de acción propia del cargo de Almacenista General, estaba la de autorizar órdenes de gastos y suministro de bienes con cargo a fondos municipales, facultad que requiere previa autorización del superior inmediato, es decir del Alcalde Municipal; también sostiene que las pruebas visibles a folios 192, 287 y 288 demuestran que el demandado ejerció la función referida y agrega que si las órdenes de suministro fueron suscritas únicamente por el almacenista, significa que para esos efectos obró como ordenar del gasto debidamente autorizado, so pena de pensar que usurpó funciones del alcalde. Como un ejemplo más del ejercicio de autoridad administrativa por parte del Almacenista General, el apelante señala el hecho de que ese funcionario define los elementos que se darán de alta y determina su destinación posterior. Concluye que dentro del año anterior a su elección, el señor Bambagüe Ordóñez tuvo facultad decisoria y dirección de los asuntos propios de la función administrativa dirigidos al funcionamiento del municipio de Saladoblanco, situación que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El apoderado del demandado presentó alegatos de conclusión en esta instancia (fls187-192 cdo. 2), en los que solicita se confirme la decisión recurrida. Sostiene que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se estableció que el accionado no estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37-2 de la Ley
617 de 2000; considera equivocado el recurso de apelación, porque los dos argumentos que se exponen como fundamento del mismo carecen de sustente probatorio y concluye que para el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003 el demando no ejerció jurisdicción, ni autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio de Saladoblanco (Huila), razón por la cual no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 617 de 2000.
5. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA (fls. 196-211) El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión objeto de apelación.
En primer lugar se refiere a las excepciones planteadas por la parte demandada, respecto de las cuales señaló que como su argumentación no correspondía a una excepción sino al tema de fondo del asunto, las estudiaría al decidir éste último. Encontró debidamente probado que el elegido se desempeñó como Almacenista del municipio de Saladoblanco (Huila) habiendo ejercido dicho cargo hasta el 10 de julio de 2003, fecha a partir de la cual manifestó que renunciaba irrevocablemente, según se desprende del contenido de la parte considerativa del Decreto 014 de 7 de julio de 2003, por medio del cual se asignaron funciones de almacenista al señor Luis Calixto Burgos Ramos. Señaló que “La inhabilidad en la que se dijo que se encontraba el elegido Alcalde establece la prohibición de ejercer el cargo dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección, hecho que resulta claro e incontrovertible en el evento objeto de estudio, pues entre la fecha de elección y la de renuncia transcurrieron apenas 3 meses y 25 días, para hacer relevante que se encontraba dentro del término durante el cual la Ley le prohibía desempeñar cargo alguno de aquellos que inhabilitaban, al tenor de lo prescrito en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994”. Precisó que circunscribiría el análisis respecto del cargo de Almacenista, porque la afirmación del actor según la cual el elegido se desempeñó como alcalde encargado en varias ocasiones, resultó infundada y fue desvirtuada con la certificación suscrita por el Secretario de Gobierno (fl.108). Señaló que para su configuración, la causal de inelegibilidad invocada requiere el desempeño de cargos a los cuales les sea inherente el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar y para determinar el significado del término autoridad citó y transcribió varios pronunciamientos de esta corporación junto con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, que en su orden contienen los conceptos de autoridad civil y dirección administrativa y señaló que sería la función asignada al empleo la que determinaría en forma particular si le resultaba inherente el ejercicio de autoridad administrativa. Precisó que conforme a las funciones asignadas al Almacenista General del Municipio de Saladoblanco (D. 042/2001) no son constitutivas del ejercicio de autoridad; que de ninguna de ellas es predicable el ius imperii y de ninguna de
ellas se infiere que el almacenista esté revestido de la potestad de mando que le permita imponerse al conglomerado, llegado el caso recurriendo al uso de la fuerza; que se trata de un cargo administrativo y operativo al que no se le puede endilgar ejercicio de autoridad y que si el Almacenista suscribió órdenes es un hecho que no permite concluir en la asignación de una función ordenadora como afirma el actor, porque en el evento de que se hubiese delegado requeriría de acto expreso (art. 10 L. 489/98). De lo expuesto concluyó que en el asunto bajo examen la causal de inhabilidad no se configura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Ley 78 de 1986 y 231 del Código Contencioso Administrativo (Pár. art. 164 L. 446/98), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de junio de 2004.
La alzada se interpuso oportunamente el 18 de junio de 2004, cuando la sentencia se notificaba por edicto, dando así cumplimiento a lo que para el efecto dispone el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo (fls. 170-171 cdo. 2).
2. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS La demandada propuso las que denominó: a) Inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, porque en los términos establecidos en dicha norma ninguna de las
funciones asignadas al Almacenista del Municipio de Saladoblanco (Huila), vislumbra ejercicio de dirección ni de autoridad política o administrativa. b) Inexistencia de inhabilidad para ser elegido y ejercer como alcalde, en razón de que si al demando no le es aplicable el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, no está incurso en inhabilidad para ser elegido o desempeñar el cargo de alcalde municipal de Saladoblanco. Repetidamente ha dicho esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contenciosos solo son admisibles las excepciones de fondo, que la misma norma define como las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, lo que de suyo supone que el demandado debe plantear hechos distintos de los aducidos por el accionante, que tiendan bien, a eliminar sus pretensiones, bien a modificarlas o bien a diferir sus efectos; tales hechos son los que en estricto sentido constituyen las excepciones de fondo. En este orden de ideas resulta entonces que los medios defensivos aducidos por la parte accionada no son más que negaciones de los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda y en consecuencia no constituyen excepciones sino aspectos inherentes al mérito del litigio y por ello su conducencia habrá ser examinada en el capítulo siguiente.
3. EL ASUNTO DE FONDO La demandante sostiene que con la declaratoria de elección demandada se infringieron los artículos 293 de la Constitución Nacional; 37 numeral 2° de la Ley 617 de 2000 y 190 de la Ley 136 de 1994.
En relación con la norma superior citada por la accionante basta anotar que ella delega a la ley la reglamentación de varios aspectos relacionados con los funcionarios y corporaciones que deben ser elegidos por elección popular, v. gr. determinar sus calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, manera de desempeñar las funciones públicas asignadas, en esa medida resulta entonces que por su naturaleza el artículo 293 de la Constitución Nacional no es una norma de aplicación inmediata, ello explica por qué la demandante expuso el respectivo concepto de violación junto con el de la norma que desarrolla ese precepto superior, esto es el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y su modificatorio el 37 numeral 2° de la Ley 617 de 2000, cuyo texto en lo pertinente reza: “ART. 95. Modificado L. 617/200, art . 37. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital. “1. ............ “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. “3..................” Además de las normas referidas, la accionante estima que el acto acusado
también infringe el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “ART. 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. “También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. La demandante expone dos hechos constitutivos de violación de las normas transcritas. Hace consistir el primero en que dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Saladoblanco (Huila), el señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez se desempeñó ocasionalmente como alcalde encargado y el segundo hecho refiere que dentro del mismo lapso ocupó el cargo de Almacenista General en dicha localidad. El primero de los hechos referidos por la parte actora fue desvirtuado, pues al folio 108 (cdo. 2) obra certificación de 16 de febrero de 2004, suscrita por el Secretario
de Gobierno Municipal de Saladoblanco (Huila), en la que da cuenta que de la revisión realizada a los actos administrativos que reposan en esa dependencia, se constató que entre el 25 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003 el señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez “no se desempeñó en ningún momento como Alcalde Encargado del Municipio de Saladoblanco”. A términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la certificación referida ostenta la categoría de documento público, porque fue producida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, razón suficiente para considerársela plena prueba, en la medida en que demuestra cabalmente el hecho del que da fe el Secretario de Gobierno Municipal de Saladoblanco (Huila). Contrario a lo que aconteció con el primero, el segundo hecho aducido por la accionante aparece demostrado en el proceso, pues en certificación de 25 de marzo de 2004 (fl. 3 cdo. pruebas), el Secretario de Gobierno del Municipio de Saladoblanco (Huila) da cuenta que entre el 1° de enero de 2001 y el 10 de julio de 2003 el señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez ejerció el cargo de Almacenista General en esa municipalidad. La certificación aludida está respaldada por las copias debidamente autenticadas del Decreto 004 de 1° de enero de 2001, por el cual se nombró a Luis Antonio Bambagüe Ordóñez en el cargo de Almacenista Municipal de Saladoblanco (fl. 16 cdo. pruebas), del acta de posesión correspondiente (fls. 14-15 cdo. pruebas) y
del Decreto 014 de 7 de julio de 2003 (fl. 17 cdo. pruebas), suscrito por el Alcalde del municipio de Saladoblanco y según el cual el señor Bambagüe Ordóñez se desempeñó como Almacenista General hasta el 10 de julio de 2003, fecha a partir de la cual las funciones correspondientes a ese cargo fueron asignadas al señor Luis Calixto Burgos Ramos, quien para entonces se desempeñaba como Secretario de Planeación Municipal (fl. 17 cdo. pruebas). Para establecer si, como alega la demandante, el cargo de Almacenista General del Municipio de Saladoblanco tiene atribuida autoridad o dirección administrativa, en los términos establecidos en los artículos 37-2 de la Ley 617 de 2000 y 190 de la Ley 136 de 1994, es preciso analizar las funciones correspondientes a ese empleo, no sin antes hacer la siguiente acotación. Esta corporación ha dicho que la autoridad administrativa es ejercida por aquellos funcionarios que desempeñan cargos en la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electoral y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad, v. gr. Los directores o gerentes de establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado de los departamentos y municipios etc., Al proceso fue aportada copia debidamente autenticada del Decreto 042 de 31 de mayo de 2001 “Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de planta de personal del municipio de Saladoblanco”. (fls. 39-90 cdo. 2); también fue aportada copia auténtica del
Acuerdo 006 de 8 de febrero de 2002 (fls. 91-105 cdo. 2), “Por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración municipal, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones para la vigencia fiscal del 2002”. En relación con el cargo de Almacenista General, el primero de los actos administrativos prevé: “OFICINA DE ALMACEN Y RECURSOS FISICOS “I. Identificación del empleo “Denominación: Almacenista General “II. Descripción de funciones “1. Responder por la organización y adecuado funcionamiento del Almacén Municipal. “2. Colaborar con la elaboración del Plan de Compras para el municipio, velar por su cumplimiento y sugerir los ajustes respectivos. “3. Atender los pedidos de equipos, elementos, materiales, formas impresas y papelería de las distintas dependencias del municipio y numerar y radicar las solicitudes. “4. Mantener información actualizada sobre el estado de las solicitudes de elementos, formuladas por las diferentes dependencia (sic) e informar oportunamente al jefe inmediato sobre las demoras presentadas. “5. Verificar que los elementos que ingresen al almacén coincidan con las órdenes de pedido y compra en cantidad, calidad y precio. “6, Clasificar y ubicar los elementos y bienes en los espacios y lugares más adecuados, de acuerdo a sus diferentes especificaciones. “7. Nomenclar todos los elementos devolutivos del Municipio. “8. Entregar oportunamente los elementos requeridos en las diferentes dependencias.
“9. Recibir, verificar y archivar los documentos que acompañan la entrega de elementos, elaborar los formatos de entrada y salida del Almacén y refrendarlos con su forma (sic). “10. Hacer el registro y control de elementos adquiridos por el Municipio, bien sean de consumo o devolutivos, llevar el Kárdex correspondiente, y mantener actualizado el inventario, verificando su correspondencia y exactitud con la contabilidad. “11. Controlar los niveles de existencia física de almacén y mantener informado al respecto al superior inmediato, así como la llegada de bienes y elementos. “12. Elaborar cuadros, relaciones, informes y balances mensuales sobre movimientos de Almacén, para la Contraloría, el control interno y demás funcionarios competentes que puedan exigirlos, dentro de los plazos establecidos. “13. Hacer el control permanente sobre elementos devolutivos en servicio en todas las dependencias municipales, para establecer responsabilidades por pérdida, deterioro o mal manejo. “14. Cumplir el trámite para dar de baja los elementos que así lo requieran. “15. Responder por el mantenimiento, seguridad e integridad de los bienes que ingresan al Almacén. “16. Elaborar el informe diario del movimiento de Almacén. “17. Expedir los certificados de Paz y Salvo que sean requeridos por los funcionarios, con el lleno de los requisitos, que para el efecto se establezcan. “18. Adquirir póliza de manejo en forma que exija la Contraloría Departamental para el manejo de bienes a su cargo. “19. Mantener el registro actualizado de los proveedores, así como estadísticas de
precios, materiales, elementos y equipos. “20. Responder por el manejo del Archivo del Almacén. “21. Velar por la prestación de los servicios de calidad de la dependencia. “22. Presentar informes periódicos al superior inmediato, sobre los movimientos y actividades de la dependencia a su cargo. “23. Las demás que le asigne su superior inmediato acordes con la naturaleza de su cargo y las que deba cumplir por norma legal o por exigencia de autoridad competente”. Por su parte y en relación con el mismo empleo, el precitado Acuerdo 006 de 8 de febrero de 2002 dispone: “ARTICULO 9. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO: El nivel ejecutivo estará integrado por los siguientes empleos: “……. ” 21502 Almacenista General “………..” Una lectura desprevenida de las funciones asignadas al Almacenista General del Municipio de Saladoblanco, permite inferir sin mucho esfuerzo que además de carecer de cualquier poder decisorio o de mando, ese funcionario tampoco puede imponer sus decisiones a subordinados, porque las pruebas allegadas al proceso no demuestran que los tenga y menos aun puede hacerlo frente a la sociedad. En efecto, además de no revestir complejidad alguna en su ejercicio, las funciones que desempeña el Almacenista General de Saladoblanco (Huila) están encaminadas principalmente a manejar (nums. 3° 6°, 7°, 8°, 14° y 20 D.042/01), conservar (mums. 1° y 15 D.042/01) y custodiar (nums. 2°, 5° y 9° D. 042/01) los
bienes propiedad del municipio y de forma accesoria a supervisar (nums. 4°,17, 19 y 21 D.041/01) y controlar (nums. 10, 11, 12,13, 16, 19 y 22 D. 042/01) las situaciones relacionadas con dichos bienes. La parte actora considera que la función prevista en el numeral 18 del decreto precitado, constituye ejercicio de dirección administrativa en los términos establecidos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994; la función aludida obliga al almacenista de Saladoblanco a adquirir una póliza de manejo en la forma exigida por la Contraloría Departamental, para el manejo de los bienes a su cargo. Sobre el punto es suficiente señalar que el cargo de Almacenista General no está dentro de los que según el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 ejercen dirección administrativa y más que una función, la exigencia a que alude el numeral 18 constituye un requisito para desempeñar el cargo; luego, entonces, en manera alguna podría concluirse que su cumplimiento implica autorización al Almacenista General de Saladoblanco (Huila) para celebrar contratos o convenios. Finalmente, la Sala comparte la apreciación del a-quo, en el sentido de que si las órdenes de suministro visibles a folios 192, 287 y 288 solo están firmadas por el almacenista, esa circunstancia no es suficiente para inferir con lógica que el demandado actuó como ordenador del gasto, porque su firma no aparece en el espacio que correspondía al alcalde como ordenador sino al del almacenista. Lo anteriormente expuesto permite concluir que conforme a los reglamentos
aportados como pruebas al proceso, ninguna de las funciones asignadas al cargo de Almacenista General de Saladoblanco (Huila), tiene atribuida autoridad ni dirección administrativa como alega la demandante, razón por la cual el señor Luis Antonio Bambagüe Ordóñez no se encontraba inhabilitado para ser elegido ni desempeñarse como alcalde de la misma localidad, tal como decidió el Tribunal Administrativo del Huila.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por el Tribunal
Administrativo del Huila. Cópiese, comuní
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