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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01260-01(3442)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01260-01(3442)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Configuración de inhabilidad generada en coexistencia de inscripciones de parientes. Artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000 / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Requisitos para que se configure. Diputado y concejal / INHABILIDAD DE DIPUTADOConfiguración por inscripción simultánea de parientes a elecciones. Diputado y concejal Sobre la aplicación del artículo 33.5 de la ley 617 de 2000, de esta disposición no existen antecedentes jurisprudenciales por su reciente vigencia, a partir de las elecciones ocurridas en el año 2001, por disposición del artículo 86 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, como se consigna en la providencia del Tribunal, en la Ley 136 de 1994 se consagró la inhabilidad para alcaldes derivada del parentesco con candidatos inscritos, que no fue incorporada en la modificación introducida por la Ley 617 de 2000 y que en su vigencia tuvo un contenido y una aplicación jurisprudencial diferente. El artículo 33, numeral 5 in fine, de la Ley 617 de 2000, que fundamenta la sentencia del Tribunal, contiene el mismo precepto del numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, hoy el numeral 4 in fine. Por lo tanto, aplica con respecto a esta norma el criterio de interpretación descrito en la providencia antes referida de esta Sala, del 5 de agosto de 1999, expediente 2067, como lo consideró acertadamente el Tribunal en la sentencia impugnada; según dicho criterio, para que se configure la inhabilidad se requiere demostrar el

nexo originado en la relación matrimonio o de hecho y la de parentesco en los grados señalados entre el elegido diputado y otro candidato a cargo o corporación de elección popular, y la coexistencia de inscripciones por un mismo partido o movimiento político y para un mismo evento electoral, siendo irrelevante el orden cronológico en que se hubieran producido las inscripciones de los candidatos. Por lo tanto se debe entender, sin lugar a dubitaciones, como lo hizo el Tribunal, que una inscripción posterior a la del candidato a diputado, quebrantando la prohibición descrita en el artículo 34.5 de la Ley 617 de 2000, inhabilita a éste para su elección como tal, o invalida la que en esas condiciones se produzca. En consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada que declaró la nulidad del acto acusado por hallarse demostrada la infracción por el demandado Carlos Augusto Rojas Ortiz de la inhabilidad para ser Diputado a la Asamblea Departamental del Huila consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Luis Fernando Rojas Ortiz, quien se había inscrito como candidato al Concejo Municipal de Pitalito, Huila, por el Partido Conservador, el mismo que avalaba al demandado, para las elecciones del 26 de octubre de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencia 2067 (acumulado) de 5 de agosto de 1999.

Sección Quinta. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Alfonso Gómez Rey y otro. Demandado: Concejal del Municipio de Soatá. 2) Mediante providencia de 14

de abril de 2005 se negó aclaración de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01260-01(3442)

Actor: LUIS GERARDO OCHOA SÁNCHEZ Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Luis Gerardo Ochoa Sánchez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, para que se declare la nulidad de la inscripción y de la elección del señor Carlos Augusto Rojas Ortiz como Diputado del Departamento del Huila para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, en las elecciones que se celebraron el 26 de octubre de 2003, y la cancelación de la respectiva credencial.

La demanda se funda en la causal prevista en el artículo 33, in fine, de la Ley 617 de 2000, porque el señor Luis Fernando Rojas Ortiz, hermano del demandado, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Pitalito en la lista única del

Partido Conservador Colombiano, para las elecciones que se celebraron el mismo 26 de octubre de 2003. Manifiesta el demandante que la relación de parentesco entre los señores Carlos Augusto y Luis Fernando Rojas Ortiz, en segundo grado de consanguinidad, impedía que se inscribiera la candidatura del demandado a la Asamblea Departamental, y que como se presentan todas las condiciones restrictivas señaladas en la norma invocada, se impone declarar la nulidad de su elección y la cancelación de su credencial.

2. Contestación de la demanda El señor Carlos Augusto Rojas Ortiz, actuando a través de apoderado, en su contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1ª Ausencia de inhabilidad jurídica del demandado para ser elegido y declarado electo Diputado del Departamento del Huila. 2ª Carencia de fundamentos jurídicos válidos para sustentar las pretensiones. 3ª Ausencia de causa jurídica que haga prosperar la nulidad impetrada.

Alega el demandado que si bien su inscripción y la de su hermano Luis Fernando Rojas Ortiz tuvo lugar por el mismo partido político y que las elecciones se llevarían a cabo el mismo día en el Departamento, su inscripción fue anterior a la de su hermano, y por esa razón los supuestos de hecho que consagra la norma invocada no le son aplicables, como quiera que la inhabilidad solo es predicable respecto de la segunda inscripción, por cuanto es ésta la que viene a inmutar la tranquilidad de la primera. Agrega que la inhabilidad aludida solo es predicable para el candidato que a sabiendas de que un pariente suyo se ha inscrito con

anterioridad pretende cercenar de un tajo sus aspiraciones, mediante la inscripción de su candidatura a cualquier cargo o corporación pública de la misma circunscripción territorial, porque de otra manera resultaría inaudito y abiertamente antidemocrático que se vean afectadas las aspiraciones de ambos candidatos. Afirma que ese es el criterio reiterado de esta Sección, y cita como ejemplo la sentencia del 30 de octubre 1995, Exp. 1425, cuyo lineamiento fue acogido en Concepto No. 4603 de 2000 del Consejo Nacional Electoral. Agrega que no es posible que quede al arbitrio de un particular la posibilidad de inhabilitar a una persona que si bien milita en el mismo partido lo hace en distinto grupo y por lo tanto es su rival político.

3. Alegatos Dentro del término de traslado para alegar el representante judicial del demandado manifiesta que, como se evidencia en el libelo mismo de la demanda y se prueba en el proceso, la inscripción de su representado como candidato a la Asamblea Departamental por el Partido Conservador tuvo lugar con anterioridad a la inscripción de su hermano Luis Fernando Rojas Ortiz como candidato al Concejo Municipal de Pitalito, también por el Partido Conservador. Agrega que si bien la ley no hizo distinciones en relación con la inscripción, mediante una interpretación sistemática y finalista de la causal de inhabilidad ha de entenderse que ante dos interpretaciones alternativas posibles de una norma en materia restrictiva como ésta, se debe preferir aquélla que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.

Agrega que la inscripción del señor Luis Fernando Rojas Ortiz, realizada cinco

horas después de la inscripción del demandado, no produce inhabilidad en su contra, por aplicación del viejo aforismo según el cual “el primero en el tiempo es el primero en el derecho.

4. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia El Procurador 34 Judicial Administrativo del Huila considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, porque en el proceso se encuentra demostrado que el señor Carlos Augusto Rojas Ortiz y su hermano Luis Fernando Rojas Ortiz fueron inscritos como candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el primero para Diputado a la Asamblea Departamental y el segundo para el Concejo Municipal de Pitalito, por el Partido Conservador Colombiano, el 6 de agosto de 2003, para los comicios que se llevaron a cabo el 26 de octubre del mismo año. Aclara que no se afirma ni se prueba si el señor Luis Fernando Rojas Ortiz fue elegido Concejal de Pitalito.

Reitera el criterio de ese Despacho en el sentido de que los argumentos de la defensa en el sentido de que su inscripción fue anterior a la de su hermano no tienen relevancia, porque ya se advirtió que el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 no hace ninguna distinción y solo exige, para que se configure la inhabilidad, que exista identidad en la fecha de las elecciones, lugar de los comicios y partido político de los dos candidatos que son parientes entre sí (folios 55 a 60).

5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 18 de mayo de 2004 (folios 69 a 80), se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo con relación al acto de

inscripción de la candidatura a la Asamblea del señor Carlos Augusto Rojas Ortiz, y declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del citado candidato como Diputado de la Asamblea del Huila para el periodo 2004-2007 y dispuso la cancelación de la respectiva credencial como Diputado, a efectos de que ocupe la vacante el candidato de la correspondiente lista. La primera decisión se sustenta en la definición jurisprudencial según la cual el acto de inscripción no es susceptible de impugnación judicial, conforme a la previsión del artículo 229 del C.C.A., según el cual el acto administrativo susceptible de demanda electoral es el que declara la elección. El Tribunal accedió a declarar la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección de Diputados de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2004-2007, en cuanto declaró la elección del señor Carlos Augusto Rojas Ortiz, porque encontró plenamente establecido en el sub lite que los hermanos Carlos Augusto y Luis Fernando Rojas Ortiz inscribieron y aceptaron sus candidaturas en representación del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila y al Concejo Municipal de Pitalito, respectivamente, para los comicios del 26 de octubre de 2003. Sirvió como fundamento de su decisión el criterio de esta Sala contenido en la sentencia del 5 de agosto de 1999, expediente 2067, referido al numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual dicha disposición no se ocupó de

establecer la inhabilidad en consideración al tiempo en que se efectuaron las inscripciones sino en la coexistencia de ellas, indiferente si fueron simultáneas o sucesivas, de donde dedujo que las inscripciones sucesivas de los hermanos Rojas Ortiz se circunscriben en la prohibición consagrada en la norma que invoca el demandante; agrega que dicho precepto está inspirado en un claro deseo de preservar la libre competencia democrática y garantizar la igualdad en la conformación del poder político y que tiene como finalidad impedir que los miembros de un mismo núcleo familiar se inscriban de manera simultánea o sucesiva por un mismo partido o movimiento a los cargos o dignidades que se elijan en idéntica fecha en la misma jurisdicción departamental.

6. La impugnación El representante judicial del demandado impugna la sentencia argumentando nuevamente la ausencia de elementos configurativos de la causal de inhabilidad, impertinente aplicación de jurisprudencia basada en presupuestos fácticos y jurídicos diferentes al caso concreto e improcedente traslado de jurisprudencia referida a norma ya derogada.

Manifiesta que en la sentencia impugnada se desconoció el principio democrático del reconocimiento de las mayorías electorales y los de igualdad y participación en el ejercicio y conformación del poder político, y que es de perogrullo la inadecuada y obsoleta interpretación acogida en relación con el nuevo precepto inhabilitante que se aduce como fundamento de la nulidad declarada. Agrega que mal puede tomarse como base paradigmática, como lo hizo el Tribunal, sin mas análisis ni consideraciones, la aislada y particular interpretación

hecha por esta Corporación para un caso eventualmente similar pero específico y aislado, en el que varió su reiterada jurisprudencia por razones inherentes a la especificidad de las circunstancias concretas, pues no existe jurisprudencia actual sobre la norma específicamente aplicable al presente evento. En consideración a esta circunstancia considera imperativo que se realice una labor interpretativa integrando los valores y principios que orientan el ordenamiento jurídico colombiano para llegar a una conclusión razonable y adecuada, sin alterar la finalidad del precepto o vulnerar derechos fundamentales. Para dicha labor invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que contienen criterios de interpretación jurídica razonada y razonable, sistemático-finalista, orientada a la realización material de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, el efecto útil y el carácter restringido en materia de normas de excepción, de cuya aplicación salta a la vista que la inhabilidad del artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada, la sanción a la prohibición allí descrita debe recaer sobre el pariente que se inscribió infringiéndola.

6. Alegatos en la segunda instancia Dice el apoderado del demandado que la causal de inhabilidad alegada permite volver al criterio primario que había adoptado esta Sección, teniendo en cuenta que, por ser una causa que limita el acceso a los cargos públicos, su interpretación no solo es restrictiva sino que además debe hacerse de cara a los derechos fundamentales. Señala que en todo caso, si la norma en que el Tribunal sustenta su decisión puede ser interpretada bajo dos sentidos diferentes,

igualmente válidos, debe preferirse la que menos limita el acceso al cargo, a saber, que quien primero realiza su inscripción como candidato no se encuentra inhabilitado, no obstante la inscripción posterior de un pariente, en los grados indicados en la norma. Sustenta su afirmación en la pauta de interpretación de las normas restrictivas dada por la jurisprudencia, como por ejemplo en las sentencias C-147 de 1998 de la Corte Constitucional y la del 13 de marzo de 1997 de la Sección Primera de esta Corporación, Exp. 3712. Invoca también los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como determinantes para interpretar la prohibición que sustenta la demanda y decidir sobre el asunto, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-618 de 1997, que aplicada al caso concreto llevan a calificar de irrazonable la interpretación de la norma en el sentido de que como no señala cuál de las dos inscripciones debe anularse es válido anular ambas o cualquiera de ellas sin importar el orden en que se produjeron, además de desproporcionada porque sanciona la conducta de quien se inscribe primero por un hecho que no depende de su voluntad.

7. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque la causal de inhabilidad alegada surge en cuanto se da el hecho constitutivo de la inelegibilidad, consistente en la inscripción para un mismo evento electoral, de candidatos vinculados por nexos de parentesco y de filiación política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.

2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental del Huila (Formulario E-26, folio 68), suscrita el 13 de noviembre de 2003, en cuanto declara la elección del señor Carlos Augusto Rojas Ortiz como integrante de esa Corporación para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.

3. Análisis de la impugnación 1º El apelante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto encontró probada la inhabilidad prevista en numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque desconoció el principio democrático del reconocimiento de las mayorías electorales y los de igualdad y participación en el ejercicio y conformación del poder político, aplicando en forma inadecuada una interpretación jurisprudencial referida a una norma diferente y en circunstancias específicas distintas a las actuales, basadas en un nuevo precepto inhabilitante, posterior a la aludida jurisprudencia. Agrega que bajo una interpretación ajustada a los lineamientos jurisprudenciales, la restricción legal invocada por el demandante solo es predicable para el candidato que a sabiendas de que un pariente suyo se ha inscrito con anterioridad pretende cercenar de un tajo sus aspiraciones, mediante la inscripción de su candidatura a cualquier cargo o corporación pública

de la misma circunscripción territorial, porque de otra manera resultaría inaudito y abiertamente antidemocrático que se vean afectadas las aspiraciones de los dos candidatos involucrados. La norma invocada como infringida por el demandante consagra la referida inhabilidad en los siguientes términos: ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: .....

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. ” (se subraya la parte pertinente).

Sobre la aplicación de esta disposición no existen antecedentes jurisprudenciales por su reciente vigencia, a partir de las elecciones ocurridas en el año 2001, por disposición del artículo 86 de la Ley 617 de 2000.

Sin embargo, como se consigna en la providencia del Tribunal, en la Ley 136 de 1994 se consagró la inhabilidad para alcaldes derivada del parentesco con candidatos inscritos, que no fue incorporada en la modificación introducida por la Ley 617 de 2000 y que en su vigencia tuvo un contenido y una aplicación jurisprudencial diferente. Dicha inhabilidad, prevista en el artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994 anterior, estaba consagrada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ....

9. Esté vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo. ….” Esta Sala en sentencia del 30 de octubre de 1995, expediente 1425, entendió que tal inhabilidad solo tenía lugar cuando al momento de la inscripción del candidato a alcalde ya se hubiera producido la inscripción del cónyuge o pariente como candidato al concejo.

Tal posición jurisprudencial fue rectificada en la sentencia de esta Sala del 5 de agosto de 1999, expediente 2067, con ocasión de la interpretación del artículo 43 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, que establecía la inhabilidad de los concejales por la inscripción de candidatos vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal:

….

7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. … PARÁGRAFO. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección”.

En la aludida sentencia del 5 de agosto de 1999 dijo la Sala: “La inhabilidad es recíproca, nace en el preciso instante en que se produce la segunda inscripción pero se consolida con la elección de los candidatos, de todos los que en esas condiciones irregulares resulten ungidos con los votos de la ciudadanía. Es indiferente establecer cuál de las dos inscripciones se hizo primero, puesto que la norma no hace distinciones a este respecto y tampoco le es permitido al juzgador darle un alcance que no tiene. Del factor tiempo no se ocupa la disposición que consagra esta clase de inhabilidad, sino de la coexistencia de inscripciones de las candidaturas, en forma simultánea o sucesiva, siendo esto último indiferente. Se requiere, entonces, que dentro de la misma justa electoral se inscriban dos o más candidatos unidos por los lazos de consanguinidad o afinidad prohibidos, sin que sea determinante ni importante el orden de la inscripción; que lo hagan para la elección de cargos (como es el caso de los alcaldes) o para la de corporaciones públicas (como es el caso de los concejales);

que participen por el mismo partido o movimiento político y que resulten electos”. La misma disposición objeto del pronunciamiento referido quedó incorporada en el nuevo régimen de inhabilidades, en la segunda parte del numeral 4 in fine del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dice: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 4. ….Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”. El artículo 33, numeral 5 in fine, de la Ley 617 de 2000, que fundamenta la sentencia del Tribunal, contiene el mismo precepto del numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, hoy el numeral 4 in fine, e incluso adolece de la misma “defectuosa redacción ... que utiliza el singular para dejar por fuera varios sujetos pasivos de su mandamiento, necesariamente plurales” 1; se diferencia en que, por cuanto se refiere a los Diputados a las Asambleas, su ámbito de aplicación abarca el nivel Departamental, como es obvio. Por lo tanto, aplica con respecto a esta norma el criterio de interpretación descrito en la providencia antes referida de esta Sala, del 5 de agosto de 1999, expediente 2067, como lo consideró acertadamente el Tribunal en la sentencia impugnada;

según dicho criterio, para que se configure la inhabilidad se requiere demostrar el nexo originado en la relación matrimonio o de hecho y la de parentesco en los grados señalados entre el elegido Diputado y otro candidato a cargo o corporación de elección popular, y la coexistencia de inscripciones por un mismo partido o movimiento político y para un mismo evento electoral, siendo irrelevante el orden cronológico en que se hubieran producido las inscripciones de los candidatos. Y a propósito del argumento de la parte demandada en el sentido de que la referida inhabilidad solo es predicable para el candidato que a sabiendas de que un pariente suyo se ha inscrito con anterioridad, allí se dice: “El temor, pues no es otra cosa, de que parientes inoportunos se atraviesen en el camino de las candidaturas, hasta hacerlas anular con otras inscripciones posteriores, se despeja con facilidad haciendo uso debido del artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Porque si corresponde a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, postular personas a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, nada mas lógico que sean esos partidos y movimientos los únicos llamados a procurar el orden dentro de sus filas, comenzando por la juiciosa expedición de los avales que son indispensables para inscribir a los candidatos”. Por lo tanto se debe entender, sin lugar a dubitaciones, como lo hizo el Tribunal, que una inscripción posterior a la del candidato a Diputado, quebrantando la prohibición descrita en el artículo 34, numeral 5 in fine, de la Ley 617 de 2000, inhabilita a éste para su elección como tal, o invalida la que en esas condiciones

se produzca. 1 Sentencia de la Sección Quinta del 5 de agosto de 1999, Exp. 2067, ya citada. 2º Sobre la pretensión del recurrente de que se desestime la inhabilidad, porque se origina en un hecho ajeno a la voluntad del demandado, debe señalarse que, como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia, las inhabilidades son impedimentos originados en circunstancias personales de quien aspira o es elegido o nombrado para un cargo o corporación pública, que no siempre dependen de su voluntad, como por ejemplo la afinidad o parentesco con personas que aspiran, ocupan o han ocupado determinados cargos en las condiciones previstas en la ley. Así se desprende del concepto de esta clase de limitaciones contenido en la ley y la jurisprudencia, como se describe a continuación: a) El concepto de inhabilidad, contenido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, es el siguiente: “ARTÍCULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.” b) Esta Sala ha definido las inhabilidades en los siguientes términos: “... son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos, que estando demostrados pueden causar la nulidad de la elección o nombramiento según el artículo 228 del mismo Código. Como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia, las inhabilidades deben estar

expresamente consagradas y definidas en norma constitucional o legal; ...”2 c) Y sobre la naturaleza restrictiva de las inhabilidades ha expresado la Corte Constitucional: - Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa3. - En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante4. - Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio5. 2 Sentencia del 30 de noviembre de 2001, Exp. 2721. 3 Corte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-925-01. 3º Conforme a los criterios expuestos, resulta acertado el alcance dado por el Tribunal a la inhabilidad que fundamenta la demanda, que se ajusta a su contenido, sin lugar a una interpretación diferente que pueda ser adoptada con preferencia en aras del efecto útil y la aplicación restrictiva, ni a otra interpretación válida que resulte mas razonable y proporcionada, como lo solicita el recurrente.

Es la única interpretación que objetivamente corresponde adoptar, que se ajusta a la hermenéutica señalada por la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional aludida por el propio recurrente y que tiene como precedente jurisprudencial la sentencia del 5 de agosto de 1999 invocada por el Tribunal, referida a una norma que establecía en los mismos términos la inhabilidad de los Concejales y que fue reproducida en el nuevo régimen de la Ley 617 de 2000.

4. Conclusión En consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada que declaró la nulidad del acto acusado por hallarse demostrada la infracción por el demandado Carlos Augusto Rojas Ortiz de la inhabilidad para ser Diputado a la Asamblea Departamental del Huila consagrada en el numeral 5 in fine del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Luis Fernando Rojas Ortiz, quien se había inscrito como candidato al Concejo Municipal de Pitalito, Huila, por el Partido Conservador, el mismo que avalaba al demandado, para las elecciones del 26 de octubre de 2003.

Los hechos que configuran la inhabilidad no han sido motivo de reparo por el recurrente y se hallan respaldados en las pru

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