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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01260-01(3442)A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01260-01(3442)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia de aclaración de la sentencia. Inexistencia de modificación jurisprudencial para que proceda pronunciamiento de Sala Plena / ACLARACION DE SENTENCIAImprocedencia. Inexistencia de modificación jurisprudencial / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Requisitos para que proceda pronunciamiento por Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado Según se deduce del escrito, la aclaración hace relación al motivo por el cual en la sentencia no se ordena remitir el expediente a la Sala Plena Contencioso Administrativa para que conozca del asunto, tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en razón de que en ella se admite un cambio de jurisprudencia pero se omite dar cumplimiento a la citada obligación. El solicitante se refiere específicamente a la rectificación del criterio de interpretación del artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994 (texto anterior a la modificación introducida por la Ley 617 de 2000), expuesto por esta Sala en la sentencia 1425 del 30 de octubre de 1995. No es cierto que en el fallo de esta Sala que resuelve la apelación se hubiera cambiado o reformado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que por el contrario, allí se aplicó el criterio adoptado por la Sala desde el año 1999. De otra parte debe señalarse que modificación o cambio previsto en la norma citada por el solicitante hace relación a la jurisprudencia de la Corporación, es decir, a la adoptada por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las antiguas salas de negocios generales y de lo contencioso

administrativo y no las decisiones emanadas de las secciones y el solicitante alude en este caso a la rectificación del criterio de esta Sección y no de la Sala Plena y por lo tanto no es pertinente la alusión que hace el solicitante al numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. Además, no es en la sentencia en la que se toma la decisión de dar traslado, para conocimiento de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de un asunto, para someter a su consideración la modificación de una posición jurisprudencial, pues eso implicaría someter el proceso a una nueva instancia que no está prevista en la ley. En el supuesto de que se advierta la necesidad de introducir un cambio o modificación, la Sección debe llevarlo a consideración de la Sala Plena Contencioso Administrativa, antes de producir la sentencia, para que ésta la dicte, en caso de que considere conducente la solicitud. Se deduce de todo lo anterior que en la providencia del 24 de febrero de 2005, a que alude la solicitud del demandado, no se adoptó modificación alguna a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, por lo cual no es pertinente la aclaración solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01260-01(3442)

Actor: LUIS GERARDO OCHOA SANCHEZ

Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA

I. Estando dentro del término señalado en el artículo 246 del C.C.A., el ciudadano Carlos Augusto Rojas Ortiz, obrando en nombre propio, en su calidad de demandado, solicita que se aclare la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005, por la cual se confirmó la sentencia del 18 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad del acto declaratorio de su elección como Diputado del Departamento del Huila para el periodo 2004-2007. Según se deduce del escrito, la aclaración hace relación al motivo por el cual en la sentencia no se ordena remitir el expediente a la Sala Plena Contencioso Administrativa para que conozca del asunto, tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en razón de que en ella se admite un cambio de jurisprudencia pero se omite dar cumplimiento a la citada obligación. El solicitante se refiere específicamente a la rectificación del criterio de interpretación del artículo 95 numeral 9 de la Ley 136 de 1994 (texto anterior a la modificación introducida por la Ley 617 de 2000), expuesto por esta Sala en la sentencia del 30 de octubre de 1995, expediente 1425.

Al respecto observa la Sala: 1º.- Como se dijo específicamente en la sentencia, tal rectificación, que tuvo lugar en la sentencia del 5 de agosto de 1999, expediente 2067, con ocasión de la interpretación del artículo 43, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, del mismo tenor de la norma antes citada, que coincide en sus elementos con el artículo 33

numeral 5 in fine de la Ley 617 de 2000, que constituye el fundamento jurídico de la sentencia confirmada. En las condiciones descritas, no es cierto que en el fallo de esta Sala que resuelve la apelación se hubiera cambiado o reformado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que por el contrario, allí se aplicó el criterio adoptado por la Sala desde el año 1999. 2º De otra parte debe señalarse que modificación o cambio previsto en la norma citada por el solicitante hace relación a la jurisprudencia de la Corporación, es decir, a la adoptada por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las antiguas salas de negocios generales y de lo contencioso administrativo y no las decisiones emanadas de las secciones, tal como se estableció en las sentencias S-419 y S-460 de 1998, entre otras, y el solicitante alude en este caso a la rectificación del criterio de esta Sección y no de la Sala Plena y por lo tanto no es pertinente la alusión que hace el solicitante al numeral 6 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. 3º Además, no es en la sentencia en la que se toma la decisión de dar traslado, para conocimiento de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de un asunto, para someter a su consideración la modificación de una posición jurisprudencial, pues eso implicaría someter el proceso a una nueva instancia que no está prevista en la ley. En el supuesto de que se advierta la necesidad de introducir un cambio o modificación, la Sección debe llevarlo a consideración de la Sala Plena Contencioso Administrativa, antes de producir la

sentencia, para que ésta la dicte, en caso de que considere conducente la solicitud. Se deduce de todo lo anterior que en la providencia del 24 de febrero de 2005, a que alude la solicitud del demandado, no se adoptó modificación alguna a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, por lo cual no es pertinente la aclaración solicitada. II. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de febrero de 2005, presentada por el señor Carlos Augusto Rojas Ortiz.

NOTIFIQUESE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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