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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01261-01(3714)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01261-01(3714)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Configuración de trashumancia electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Nulidad de la elección de alcalde / TRASTEO DE VOTOS - Configuración genera nulidad de elección / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Configuración. Votación de personas excluidas del censo electoral El demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón como alcalde municipal de Aipe (Huila), para el período 20042007, contenida en el Acta General de Escrutinio Municipal de la votación en Aipe (Huila) iniciada el 28 de octubre de 2003 y concluida el 1º de noviembre del mismo año. El demandante invoca como norma constitucional trasgredida el artículo 316 de la Constitución Política. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes supuestos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum. b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. c) La prueba de que los votos irregulares tienen

incidencia en el resultado de la elección, porque de lo contrario la nulidad resulta inocua. Advierte la Sala que se encuentra debidamente probado en el expediente que en los comicios realizados en el municipio de Aipe (Huila) el 26 de octubre de 2003, en las Mesas 5, 10, 16, 17, 18, 20, 24 y 26 de la cabecera municipal; mesa 01 del Patá; mesa 1 de Potreritos; mesa 01 de Praga; mesas 01, 02, 03 de Santa Rita; mesas 01, 02 y 03 de La Ceja votaron 126 personas cuya inscripción de cédula había sido excluida del respectivo Censo Electoral del municipio de Aipe (Huila), por orden del Consejo Nacional Electoral, al haberse comprobado que no residían en dicho municipio, situación que da lugar a la violación del artículo 316 de la Constitución Política y puede conducir a la nulidad de la elección. Como la diferencia de votos registrada entre el señor Hugo Hernán Garzón Garzón elegido Alcalde del Municipio de Aipe (Huila) quien obtuvo dos mil seiscientos sesenta y cuatro votos(2.664) y el señor Jorge Luis García Lara quien le sigue en orden de votación con dos mil seiscientos cuarenta y seis (2.646) y no resultó elegido, es de 18 votos y el número de personas que votaron sin estar habilitadas para ello fue de 126, esta cifra sobrepasa ampliamente la diferencia de votos entre el alcalde elegido y quien le siguió en votación, circunstancia que evidentemente tiene capacidad de mutar el resultado electoral y conlleva, por tanto, la nulidad de la

elección.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 28 de julio de 2005 no se accede a la solicitud de aclaración de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01261-01(3714)

Actor: VICTOR JAIME CHARRY CABRERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AIPE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 19 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del Alcalde del Municipio de Aipe (Huila).

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Víctor Jaime Charry Cabrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del

Huila que hiciera las siguientes declaraciones:

1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en: a) el Acta General de Escrutinio Municipal del 26 de octubre de 2003 y finalizada el 1º de noviembre del mismo año; b) el formulario E-24 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 26 de octubre de 2003; c) el folio respectivo del libro de credenciales suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Aipe (Huila), mediante

los cuales declararon la elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del Municipio de Aipe para el período establecido por el Acto Legislativo No. 2 de 2002, por cuanto su posesión debió realizarse dentro de los 10 días siguientes a la finalización del período del anterior alcalde, el cual vencía el 2 de noviembre de 2003 y /o para el período 2004-2007.

2. Que como consecuencia de lo anterior se solicite a la autoridad competente la cancelación de la credencial.

3. Que se condene en costas a la parte vencida en juicio.

Hechos.

1. Manifiesta que los señores Hugo Hernán Garzón Garzón y Jorge Luis García Lara se inscribieron como candidatos a la Alcaldía del Municipio de Aipe

(Huila), resultando elegido el primero de ellos con 2664 votos, mientras que el candidato vencido obtuvo 2646 votos.

2. Que previo a los comicios electorales, la Registraduría del citado municipio adelantó el proceso de inscripción de cédulas que fue impugnado el 1º de julio de 2003 por haberse inscrito ciudadanos que no tenían su residencia en esta localidad y se solicitó que se dejaran sin efecto la totalidad de dichas inscripciones.

3. Que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 5428 de 8 de octubre de 2003, artículo 1º, dejó sin efecto la inscripción de 2.936 cédulas y ordenó que las mismas se incorporaran al censo electoral de los municipios en donde los ciudadanos sufragaron en las últimas elecciones.

4. Que del cotejo de la lista de sufragantes con los nombres relacionados en la resolución 5428 de 2003 se encontró que algunos de ellos sufragaron para las elecciones del 26 de octubre en el Municipio de Aipe a pesar de habérseles cancelado la inscripción de sus cédulas, desconociendo lo ordenado en el citado acto administrativo y en el artículo 316 de la Constitución Política. Seguidamente refiere tanto los nombres de las personas que votaron ilegalmente, como el lugar en el que lo hicieron. Señala que esta votación irregular fue determinante en el resultado de la elección dada la escasa diferencia de 18 votos entre el candidato elegido y quien resultó vencido.

Normas Violadas y Concepto de Violación. Como normas violadas cita los artículos 2, 13 y 316 de la Constitución Política; el artículo 223 numeral 2º del C.C.A, el artículo 1º de la resolución 5428 de 8 de octubre de 2003; el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. En el concepto de la violación señala que la elección del demandado viola el artículo 316 de la Constitución Política por haberse permitido la votación de ciudadanos no residentes en el municipio de Aipe (Huila) a pesar de haberse declarado previamente su imposibilidad de hacerlo mediante la resolución No. 5428 de 8 de octubre de 2003, hecho que genera la nulidad prevista por el artículo 223, numeral 2º. del C.C.A, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, porque los no residentes fueron determinantes

en la escogencia del alcalde, y transcribe jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema. Dice que el número de votos ilegalmente depositados supera ampliamente la diferencia de los 18 votos obtenidos por el demandado respecto del segundo candidato, circunstancia que da lugar a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Garzón Garzón como Alcalde del municipio de Aipe. (fls. 1 a 8). Suspensión Provisional. El demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicita la suspensión provisional del acto acusado por considerar que viola flagrantemente el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 1º de la resolución 5428 de 2003 (fl. 8).

II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y negó la suspensión provisional al considerar que no fue sustentada en debida forma y porque no se observa vulneración evidente de norma superior sin necesidad de efectuar ninguna interpretación o análisis. (fl. 102 a 105).

1. La contestación de la demanda.

El demandado, por intermedio de apoderado y dentro del término que para el efecto prescribe la ley, dio contestación a la demanda; en ella se opuso a los hechos y pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

1. Indebida representación.

Manifiesta que el poder conferido por el demandante para obtener la nulidad del acto de elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del

Municipio de Aipe es confuso e indeterminado porque no se indica el período para el cual fue elegido el Alcalde demandado, tan solo se limita a señalar que es para el período legal señalado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002; que el poder no individualizó el acto demandado y adicionalmente, en el acápite de pruebas de la demanda, se dice que se anexa copia del poder otorgado por Jorge Luis García Lara, situación que impide tener como apoderado a Hernando Alvarado Serrato y por lo mismo, no podía presentar la demanda.

2. Ilegitimidad para actuar.

Que el demandante no podía solicitar la nulidad de la elección por trashumancia, por no ser vecino del municipio de Aipe tal como lo afirma en el poder conferido; que está alegando su propia culpa, porque sin ser residente en Aipe, votó en este municipio.

3. Mala fe.

Dice que como el demandante dio lugar a trashumancia electoral al promover junto con el señor Jorge Luis García Lara, quien también fue candidato, el monumental trasteo de votos que se registró; que no es justo que ahora sean ellos quienes pretendan demandar su propia mala fe. Considera que aceptar la demanda “hace de la acción electoral un peligroso expediente” porque quien intentó por medios ilegales obtener la mayor votación y no lo logró, procede ahora a denunciar sus propios actos para obtener la nulidad de la elección de la primera autoridad del municipio.

4. Ineptitud de la demanda.

Dice que el demandante no sustenta los fundamentos de derecho de las pretensiones ni indica en forma adecuada las normas violadas ni el concepto de

violación; que en su pretensión principal hace manifestación expresa de que la solicitud de nulidad de los actos administrativos la hace en desarrollo de Acto Legislativo 02 de 2002 modificatorio del artículo 314 de la Constitución Política, pero en las disposiciones violadas y el concepto de violación no hace relación a estas normas, es decir, que no coincide con las pretensiones de la demanda, sino que se menciona el problema de la trashumancia electoral que dio origen a la expedición de la resolución 5428 de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Que el hecho de que el alcalde demandado no haya tomado posesión de su cargo dentro del término que indica el demandante, no genera la nulidad de la elección y que además el alcalde elegido tomó posesión de su cargo el 18 de noviembre con efectos fiscales y de ejecución a partir del 1º de enero de 2004. (fls. 110 a 123).

2. Alegatos de Conclusión. 2.1 Del demandante.

El demandante, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, presentó alegato de conclusión en el cual reitera las pretensiones de la demanda; adicionalmente manifiesta que está debidamente probado que el 26 de octubre de 2003, fecha en que se celebraron los comicios electorales, sufragaron ciudadanos que no podían hacerlo por habérseles cancelado la inscripción de sus cédulas y que por lo tanto los votos depositados en las mesas indicadas en el oficio No. 000164 de 4 de agosto de 2004, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Aipe, están viciados de nulidad. Que en el oficio

000164 de 4 de agosto de 2004, expedido por la misma autoridad, se relacionan 9 nombres y cédulas que no coinciden con los consignados en la resolución del Consejo Nacional Electoral lo cual genera falsedad en los registros electorales. Que la prueba testimonial recaudada ratifica lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral. Dice que se configura la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. y que por lo tanto, debe declararse la nulidad de la elección y ordenar la práctica de un nuevo escrutinio. 1.2. Del demandado. El demandado, representado por apoderado y dentro del término legal, presentó alegato de conclusión en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y amplía las consideraciones de las excepciones propuestas. Adicionalmente sostiene que la resolución 5428 de 2003, es ineficaz por cuanto no obra en el expediente constancia de su notificación a los interesados lo cual significa que no se encuentra en firme y en consecuencia queda sin fundamento el soporte probatorio de la nulidad alegada.

3. La Sentencia Apelada.

Es la dictada el 19 de octubre de de 2.004 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Alcalde del municipio de Aipe. Sobre las excepciones manifestó que ninguna de ellas prospera por las siguientes razones: a) la de indebida representación porque el poder fue otorgado conforme a lo exigido por el artículo 65 del C. de P. C. y que la imprecisión que se observa en el acápite de pruebas de la demanda es intrascendente; b) la de ilegitimidad

para actuar en razón de que el accionante no reside en el municipio de Aipe, no prospera porque se comprobó que se encuentra inscrito en el registro de votantes del municipio de Aipe en donde ha ejercido el derecho al voto según los certificados electorales y es propietario de dos inmuebles ubicados en este municipio; c) la de mala fe, advierte que hace parte del asunto de fondo por referirse a los hechos que dieron lugar a la cancelación de las inscripciones de las cédulas por parte del Consejo Nacional Electoral; d) la de ineptitud de la demanda, porque no obstante la falta de técnica jurídica que se aprecia en ella, es claro que se está solicitando la nulidad del Acta General de Escrutinios que declaró la elección del alcalde demandado y se exponen los hechos, disposiciones violadas y concepto de violación, relación de pruebas, competencia, etc., y que la no coincidencia de las disposiciones violadas con las pretensiones de la demanda no da lugar a la ineptitud de la demanda. Sobre el asunto de fondo manifiesta que del análisis de la prueba aportada al proceso “no se pudo establecer con certeza que los 126 votos fraudulentos se hayan depositado a favor o en contra de determinada campaña política”, pero que lo cierto es que dicho número de sufragios tienen entidad para alterar los resultados electorales afectando la transparencia de las elecciones y la pureza de la voluntad electoral en la designación de sus gobernantes locales y que en defensa del interés público deberá declararse la nulidad de la elección. (fls. 1 a 18).

4. La Apelación.

Inconforme con la decisión el demandado, por intermedio de apoderado, interpuso

el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para que fuera revocada. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente:

1. Violación del debido proceso, que sustenta en el hecho de no haberse aportado al expediente la prueba que demuestra la ejecutoria de la resolución No. 5428 de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, porque el oficio SS3830 de 23 de septiembre de 2004 remitido por la Organización Electoral a solicitud oficiosa del Tribunal, solo da cuenta de la notificación mediante edicto, realizada por la Registraduría Municipal de Aipe, pero no sobre la firmeza del acto administrativo; que adicionalmente el Tribunal no dió traslado de esta prueba a las partes para que se pronunciaran sobre ella y siendo así, no debe otorgársele ningún valor probatorio.

Manifiesta que el decreto y practica de pruebas previamente a la decisión de primera instancia y después del período probatorio y traslado a las partes para alegar, sustentado en el artículo 169 del C.C.A., estaría subsanando cualquier violación al debido proceso, pero tal proceder es inaceptable por desconocer el artículo 4 de la Constitución Política que prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

2. Ineficacia de la resolución 5428 de 2003, al haberse omitido la prueba de su notificación a los destinatarios y constancia de ejecutoria y firmeza; que esta grave deficiencia deja sin prueba el fundamento de la pretendida nulidad. Aduce que aunque dicha resolución se asimilara a un acto de policía, de inmediato cumplimiento, se desvirtuaría la necesidad de la constancia de ejecutoria pero no

la de notificación. Que el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto administrativo fue resuelto mediante resolución número 5369 de 5 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de la elección. Adicionalmente, reitera lo dicho en la contestación de la demanda respecto de las excepciones propuestas sobre ilegitimidad para actuar, mala fe, indebida representación e ineptitud de la demanda. (fls. 454 a 508).

5. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada por las siguientes razones.

Considera que ninguna de las excepciones está llamada a prosperar; i) la de indebida representación, porque en el poder se otorga la facultad de demandar el acto de elección del Alcalde del Municipio de Aipe (Huila) con indicación del período, el cual considera es el establecido en el artículo 7º del Acto Legislativo 2 de 2002; que la causal de nulidad la tiene que establecer el apoderado en ejercicio del mandato y que resulta irrelevante la imprecisión respecto de la persona que otorga el poder, anotada en el acápite de pruebas de la demanda; ii) la de ilegitimidad para actuar, porque el derecho de acción previsto en la Constitución Política puede ejercerlo cualquier ciudadano en defensa de la Constitución y la ley; iii) la de mala fe, por cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo compete decidir si el acto demandado se encuentra ajustado a la legalidad, pero no investigar conductas irregulares que atenten contra el libre ejercicio del derecho

a elegir; iv) la de ineptitud de la demanda, debido a que si el apoderado de la parte demandada no es claro en la explicación del concepto de violación, o se equivoca al citar las normas que considera violadas o estas no tienen congruencia con los hechos de la demanda, incurre en error y las consecuencias que se deriven del mismo las debe asumir como propias. En cuanto al asunto de fondo manifiesta que se encuentra demostrado que un total de 126 personas cuya inscripción había sido declarada sin efecto por no residir en el municipio, efectivamente votaron y como según los resultados electorales la diferencia entre el candidato elegido y el candidato que le siguió en votación es de solo 18 votos, se tiene que el número de votos ilícitamente depositados resulta determinante en el resultado. (fls. 533 a 549).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

2. El Asunto Previo.

Excepciones. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “en los procesos contencioso administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y que hechos tales como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, se estudian como

impedimentos procesales igualmente en la sentencia”1. Con las anteriores precisiones procede la Sala a examinar las excepciones propuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. - Indebida representación. La sustenta en que el poder conferido por el demandante para obtener la nulidad del acto de elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del municipio de Aipe, es confuso e indeterminado por no indicar el período para el cual fue elegido el Alcalde demandado, tan solo se limita a señalar que es para el período indicado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002; que el poder no individualizó el acto demandado y adicionalmente, en el acápite de pruebas de la demanda, se dice que se anexa copia del poder otorgado por Jorge Luis García Lara, situación que impide tener como apoderado a Hernando Alvarado Serrato y por lo mismo no podía presentar la demanda. Examinado el poder otorgado por el demandante (fl. 11), se observa que el objeto del mandato es obtener “la nulidad del acto de elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón como Alcalde del Municipio de Aipe (Huila) para el periodo legal comprendido por el artículo 7 del acto legislativo 02 de 2002”. Del contenido del mismo claramente se infiere que el acto cuya nulidad se pretende es el de la 1 Ver entre otras, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; Sentencia de 8 de febrero de 2002, Expediente 2785, sentencia de 5 de mayo de 2005, Exp. 3697.

elección del Alcalde del Municipio de Aipe que recayó en el señor Hugo Hernán Garzón Garzón y si bien no se determinó la fecha del período para el cual se eligió, sí se indicó la norma que lo fija, situación que no permite confusión alguna ni desvirtúa la representación otorgada en debida forma para que el apoderado actúe dentro del marco general del mandato. De otra parte, si bien es cierto que en el acápite de pruebas de la demanda se lee que el poder es conferido por el señor Jorge Luis García, (fl. 9) tal circunstancia equivocada no tiene entidad para invalidar el poder debidamente otorgado por el señor Víctor Jaime Charry Cabrera. La excepción no prospera. - Ilegitimidad para actuar. Su fundamento es que el demandante no podía solicitar la nulidad de la elección por trashumancia, por no ser vecino del Municipio de Aipe, tal como lo afirma en el poder conferido y que además, está alegando su propia culpa, porque sin ser residente en Aipe, votó en este municipio. El artículo 229 de la Constitución Política instituyó el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia bien sea directamente o mediante apoderado, según lo determine la ley, derecho que el Estado debe garantizar a todos los asociados, según lo dispone expresamente el artículo 1º de la Ley Estatutaria de la Justicia (L.E. 270 de 1996). La norma constitucional tiene como finalidad “permitir al ciudadano dentro del ámbito de un Estado democrático y participativo, tener la oportunidad cuando lo considere necesario y oportuno, de acudir a la administración de justicia, en

cualquiera de sus expresiones o manifestaciones”2 ; y en ella no se establece ningún condicionamiento o requisito especial para que la persona pueda ejercer el derecho público de acción, mucho menos que se exija, como lo pretende el apoderado del demandado, que para incoar la acción electoral se requiera ser oriundo del municipio en donde fue elegido el alcalde cuya elección se impugna. De otra parte, esta Sala ha sostenido que “la acción electoral es una acción pública, instituida para salvaguardar la integridad del derecho a elegir y ser elegido así como la determinación del titular legítimo del poder del Estado”3. Conforme al 2 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 26 de octubre de 1992. 3 Sentencia de 5 de febrero de 2004, Exp. 3119 artículo 84 del C.C.A. “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos” y según el artículo 227 del mismo código “ Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen” (no lo subraya el texto); dichas normas facultan a todas las personas para demandar la nulidad de los actos administrativos con el fin de restablecer el orden jurídico trasgredido y en el caso concreto de la acción electoral, los actos de elección o de nombramiento. Siendo así, no hay razón para que el demandado pretenda edificar la ilegitimidad para actuar que propone sobre una exigencia que no se encuentra prevista en la Constitución Política ni en la ley y que lesiona inevitablemente el derecho de

acción. Tampoco es de recibo la afirmación del demandado en cuanto dice que hay ilegitimidad para actuar porque el demandante también votó en municipio diferente al de su residencia, situación que no fue probada en el proceso, porque pese a constituir una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico, y que debe ser sancionada por la autoridad competente, no genera ilegitimidad de la personería por activa, ni impide un pronunciamiento de fondo sobre el acto administrativo acusado. No prospera la excepción. - Mala fe. Dice que como el demandante promovió el monumental trasteo de votos junto con el señor Jorge Luis García Lara, quien también fue candidato, no es justo que ahora sean ellos quienes presenten demanda con base en su propia mala fe; que aceptar la demanda “hace de la acción electoral un peligroso expediente” porque quien intentó por medios ilegales obtener la mayor votación y no lo logró, procede ahora a denunciar sus propios actos para lograr la nulidad de la elección. El demandado propone como excepción unos hechos que no precisa; se trata de un enunciado general de presunta mala fe por parte del demandante y otro candidato a la misma elección que requieren ser concretados y probados a fin de poderles reconocer su capacidad de destruir, modificar o aplazar las pretensiones. Como tal no ocurrió, no prospera la excepción propuesta. - Ineptitud de la demanda. Dice que el demandante no sustentó los fundamentos de derecho de las pretensiones ni indica en forma adecuada las normas violadas ni el concepto de violación; que en su pretensión principal hace manifestación expresa de que la

solicitud de nulidad de los actos administrativos se hace con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2002 modificatorio del artículo 314 de la Constitución Política, pero que en las disposiciones violadas y el concepto de violación no hace relación a estas normas, es decir, que no coincide con las pretensiones de la demanda, sino que se menciona el problema de la trashumancia electoral que dio origen a la resolución 5428 de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Examinada la demanda se observa que el Acto Legislativo 02 de 2002 es mencionado cuando se determina el acto acusado para establecer el periodo de la elección, pero no como parte de las disposiciones violadas; adicionalmente, en éste acápite se citan varias normas que posteriormente son tratadas en el concepto de violación y aunque la demanda no tiene el rigor que exige la técnica jurídica, contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A. Cualquier imprecisión que pueda presentarse solo afectaría la prosperidad de las pretensiones pero no impediría una decisión de mérito. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección Quinta ha determinado lo siguiente: (…)según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, y que el demandante, entonces, satisface ese requisito indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Cuando sea errónea esa indicación o se omita la cita de algunas, no por ello resulta inepta la demanda, solo que esta podría resultar impróspera si se tiene en cuenta que,

como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. 4 La excepción propuesta tampoco está llamada a prosperar.

3. El Asunto de Fondo El demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Hugo Hernán Garzón Garzón como alcalde municipal de Aipe (Huila), para el período 20044 Sentencia de 11 de marzo de 1999, Exp.1847. 2007, contenida en el Acta General de Escrutinio Municipal de la votación en Aipe (Huila) iniciada el 28 de octubre de 2003 y concluida el 1º de noviembre del mismo año.

Manifiesta que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 5428 de 8 de octubre de 2003, declaró sin efecto la inscripción de 2.936 cédulas en el municipio de Aipe (Huila) y ordenó que estas se incorporaran en el censo electoral del municipio en donde sus titulares sufragaron en las últimas elecciones, pero que adelantados los escrutinios se pudo comprobar que habían votado algunos de los ciudadanos a quienes se les había cancelado la inscripción de la cédula y relaciona 133 nombres con sus cédulas y las mesas en las que presuntamente votaron. Cargo Unico. Violación del artículo 316 de la Constitución Política, por haber participado en las elecciones locales personas no residentes en el municipio. Trasteo de votos. El demandante invoca como norma constitucional trasgredida el artículo 316 de la Constitución Política cuyo tenor literal es el siguiente.

“Artículo 316 de la C.N.: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Conforme a este precepto superior sólo están autorizados para participar en las elecciones de autoridades locales los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; por lo tanto, cuando en ella participen ciudadanos residentes en municipios diferentes de aquel en donde se realiza la elección, se viola flagrantemente la norma superior y por consiguiente, el voto depositado en estas condiciones es nulo. Anteriormente la jurisprudencia de la Secció

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