CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01262-01(3597)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01262-01(3597)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se estructuró inhabilidad con fundamento en contrato de prestación de servicios médicos / CELEBRACION DE CONTRATO - Supuestos para que se configure inhabilidad por celebración de contrato de servicios médicos / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Celebración de contrato con Empresa Social del Estado En la demanda se invoca como violado por el acto electoral acusado, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, numeral 1º. Esta Sala comparte el criterio del Tribunal, en cuanto no halló probada la inhabilidad, por los siguientes motivos. Se halla probado en el proceso la existencia del Contrato No. 000153 del 1º de agosto de 2003, celebrado entre la ESE Carmen Emilia Ospina, entidad pública adscrita al Municipio de Neiva, con domicilio en esa ciudad, como contratante, y el doctor César Eduardo González, en su calidad de contratista, por un plazo de tres (3) meses. Mediante dicho contrato el doctor González se comprometió a prestar sus servicios como Médico General, a través de turnos, en el servicio de urgencias, según la programación que se estableciera. De la descripción anterior se deduce que efectivamente dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Tello, el doctor González Díaz celebró, en interés propio, un contrato estatal con una empresa social del Estado de nivel municipal, adscrita al Municipio de Neiva; pero también se deduce sin esfuerzo que ese contrato debía ejecutarse en el Municipio de Neiva, específicamente en la sede de la empresa estatal, y no en el Municipio de
Tello. La circunstancia de que la ESE, pertenezca al primer nivel de atención médica y que por esa razón el demandado, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como médico de urgencias, hubiera atendido pacientes remitidos de otros municipios distintos a Neiva, sin discriminación, incluidos los del Municipio de Tello, no permite afirmar que el contrato se ejecutó también en esos municipios, puesto que la atención médica era prestada en la sede de Neiva, sin excepción, y en ninguna circunstancia implicaba el desplazamiento del profesional a otros municipios. En todo caso no obra ninguna prueba que demuestre que el Alcalde accionado hubiera ejecutado el citado contrato en el municipio de Tello. Lo anterior significa que no está dado el presupuesto de la inhabilidad relativo a la ejecución del contrato en el municipio para el cual ha sido elegido Alcalde el demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número; 41001-23-31-000-2003-01262-01(3597)
Actor: JOSE VICENTE LAISECA SOTTO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TELLO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, por la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción electoral alegada por la parte demandada y
se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano José Vicente Laiseca Sotto, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del acto administrativo del 29 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tello (Huila) declaró la elección del señor César Eduardo González Díaz como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007, por encontrarse inhabilitado por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial expedida a nombre del demandado. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1.- La Empresa Social del Estado CARMEN EMILIA OSPINA fue creada mediante Decreto 472 de 1999 de la Alcaldía Municipal de Neiva; tiene su domicilio en esa ciudad y hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral del Estado Colombiano; su actividad está enmarcada en las regulaciones del artículo 48 de la Constitución Política, de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y complementarias. 2.- El doctor Cesar Eduardo González Díaz se vinculó el 1º de agosto de 2003 como contratista de la Empresa Social del Estado CARMEN EMILIA OSPINA de Neiva, mediante Contrato de Prestación de Servicios No. 000153 del 1º de agosto de 2003, por el cual se comprometió a prestar sus servicios como Médico General, a través de turnos en el servicio de Urgencias de acuerdo a la programación que
se estableciera. 3.- En cumplimiento del citado contrato el médico atendía, examinaba y formulaba a las personas provenientes de otros municipios distintos al de Neiva, incluido el de Tello, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 806 de 1998, según el cual las entidades promotoras de salud deben garantizar la atención en salud a sus afiliados en casos de urgencias en todo el territorio nacional. Por tal razón el demandado atendió pacientes residentes en el Municipio de Tello, por convenio directo de este municipio con el de Neiva, que le facturaba por la atención de esos pacientes; el Municipio a su vez le cobraba a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA por ese concepto. Así, el contrato del médico demandado con la citada empresa tenía cobertura nacional. Considera el demandante que el acto declaratorio de la elección del señor César Eduardo González Díaz como Alcalde de Tello es violatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, porque encuentra claro que el médico demandado intervino en la celebración de por lo menos un contrato con la entidad pública CARMEN EMILIA OSPINA, que terminaba ejecutándose y cumpliéndose en el Municipio de Tello, porque en su condición de médico contratista en el servicio de urgencias atendía en forma personal y directa a pacientes que residían en ese municipio, entre otros. En escrito que denomina de aclaración o corrección de la demanda presentado el 19 de diciembre de 2003 (folio 47 y s.s.), el demandante adiciona el título de hechos u omisiones que fundamentan la demanda con el cargo de que el
demandado fue elegido Alcalde Municipal de Tello –Huila con flagrante y manifiesta violación del artículo 293 de la Constitución Política y del artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37, por su vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Martha Cecilia González Díaz, quien hasta el 3 de febrero de 2003 se desempeñó como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde de Tello, Código 53516, ejerciendo como tal funciones con autoridad civil, política y administrativas, según lo establecido en el manual de funciones acogido por el Decreto Municipal 078 de 1998. En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por infracción manifiesta del artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. También en la adición de la demanda se solicita incluir como motivo de la suspensión la vulneración flagrante del numeral 4 de la misma ley invocada. En la oportunidad de admitir la demanda el Tribunal negó la suspensión provisional del acto demandado por considerar que la violación de la primera norma de que se acusa no era evidente ni ostensible, ni se percibía a primera vista, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., y que con respecto a la segunda norma superior invocada no se sustentó el concepto de violación y menos aún se acreditó el parentesco del demandado con la persona que, según dice en su adición de demanda, ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro del año
anterior a la elección demandada.
2. Contestación de la demanda El demandado a través de apoderado, en su contestación a la demanda manifiesta que las pretensiones de ésta carecen de fundamento jurídico, ausencia de presupuestos fácticos que den lugar a las declaraciones y caducidad de la acción respecto a la adición de la demanda. 1.- Con respecto a la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 señala que de la simple lectura de dicha norma se deduce que en este caso no se configura ninguna de las dos hipótesis esbozadas en ella, toda vez que la relación jurídico negocial que se trabó entre la E.S.E. “CARMEN EMILIA OSPINA” y el demandado, si bien se dio dentro del año anterior a la elección de este último como Alcalde de Tello, las obligaciones a su cargo debían ejecutarse en el Municipio de Neiva, en su condición de médico general de la mencionada institución, sin importar la procedencia de las personas que acudían a ella en busca de atención médica. 2.- Sobre la inhabilidad planteada en la adición de la demanda propone la excepción de caducidad de la acción, porque cuando ella se presentó ya había trascurrido el término de 20 días previsto en el artículo 130 numeral 12 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. Agrega sin embargo que los argumentos esgrimidos por el actor carecen de sustento jurídico, porque si bien la señora Martha Cecilia González Díaz es hermana del demandado, no ejercía autoridad en
su condición de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, sino funciones meramente operativas, y no era funcionaria de libre nombramiento y remoción del Alcalde sino empleada pública inscrita en la carrera administrativa.
3. La Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 30 de julio de 2004
(folios 527 y s.s.), declaró no probada la excepción de caducidad de la acción electoral alegada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, acogiendo en ese sentido el concepto emitido por el Ministerio Público. 1º.- El Tribunal desestimó la excepción de caducidad propuesta en relación con la causal de nulidad electoral por el parentesco entre el demandado y la Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía, que fue incluida en la adición del libelo, porque consideró que esa adición había sido presentada antes de que quedara en firme el auto admisorio de la demanda, lo cual se halla conforme con la previsión del artículo 230 del C.C.A. 2ª. El a quo no encontró configuradas las inhabilidades alegadas por el demandante, como fundamento de su demanda, por las siguientes razones: a) La que se sustenta en el contrato que se celebró entre el demandado, en su condición de Médico General, y la Empresa Social del Estado CARMEN EMILIA OSPINA del Municipio de Neiva, no se configura porque el sitio de ejecución del aludido contrato era el citado municipio y no el de Tello, como se deduce de la cláusula que describe el objeto. b) Con respecto a la inhabilidad alegada por razón del parentesco del demandado
con la Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía Municipal de Tello, encontró el Tribunal que si bien estaba probado el vínculo de parentesco de ésta con el demandado, las funciones por ella ejercidas no revisten la categoría de autoridad civil, política, administrativa o militar.
4. Las impugnaciones 1º.- Del demandado: No obstante que la providencia resulta favorable al demandado, su representante judicial impugna la negativa a la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción que se planteó en la contestación de la demanda, respecto al cargo de inhabilidad del demandado por razón de su parentesco con la Secretaria Ejecutiva de ese Despacho (folios 575 y s.s.).
Argumenta el apelante que en el escrito de corrección de la demanda se agregaron nuevos hechos y pruebas tendientes a demostrar una nueva causal de inhabilidad de la elección del demandado, lo cual constituye una nueva demanda electoral, independiente de la inicialmente presentada, y que esa adición se presentó el 19 de diciembre de 2003, cuando ya la acción electoral había caducado. Sustenta su alegato en la providencia del 6 de junio de 2000 de esta Sala, Exps. Nos. 2287 y 2297, de la que trascribe un aparte en el que se puntualiza que el término de caducidad de la acción electoral debe contarse teniendo en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda y no la de su corrección, porque ésta debe limitarse a subsanar los defectos formales detectados en ella. 2º.- Del demandante El apoderado del demandante solicita que se revoque el punto segundo de la sentencia del Tribunal, en el que se niegan las pretensiones de su demanda, y en
su lugar se acceda a decretar la nulidad del acto demandado. Propone tres aspectos para su análisis en esta instancia: 1.- Respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta con base en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, afirma que la adición de la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal y en ella no se incluyó la demanda de un nuevo acto, como ocurrió en el caso contemplado en la providencia de esta Sala a que alude el demandado, sino que solamente se incluye un argumento legal adicional para que se declare la nulidad del acto demandado. Por lo tanto solicita que se declare impróspera la excepción de caducidad. 2.- Sobre la inhabilidad del demandado, consagrada en el numeral 3 de la misma norma antes citada, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, en su calidad de Médico General, a la Empresa Social del Estado “CARMEN EMILIA OSPINA”, reitera sus argumentos en el sentido de que a través de dicho contrato el demandado se comprometió a realizar turnos en el servicio de urgencias, y que por disposición del párrafo final del artículo 41 del Decreto 806 de 1998 las entidades promotoras de salud deben garantizar la atención a sus afiliados, en casos de urgencia, en todo el territorio nacional, por lo que el demandado, en ejecución del contrato referido, prestó servicios médicos a usuarios “sisbenizados” en el registro de la E.S.E. “Miguel Barreto”, del Municipio de Tello, por los cuales la entidad contratante presentó cuenta de cobro al citado
municipio. Concluye el apelante que a través del referido contrato el demandado buscaba “influir, perturbar y cambiar la libre voluntad de los electores de Tello en beneficio de su propia candidatura”, efectiva y potencialmente, con lo cual violó el régimen de inhabilidades para ser inscrito y electo Alcalde. 3.- Respecto a la inhabilidad basada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, observa que si bien no todas, sí algunas de las funciones asignadas por el Decreto Municipal 078 de 1998 a la señora Martha Cecilia González Díaz, hermana del demandado, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía de Tello, implicaban el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, como por ejemplo la de coordinar con los organismos de seguridad social, la preservación del orden público y expedir las normas necesarias para prevenir delitos e infracciones; afirma que dicha función implica el ejercicio de poder público para una finalidad prevista en la ley y que al poderse expedir normas de obligatorio acatamiento por parte de los particulares y la necesaria facultad de compulsión y coacción que la norma predica, esto encaja perfectamente en la definición de autoridad civil establecida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. Destaca las siguientes funciones desempeñadas por la señora Martha Cecilia González Díaz en el referido cargo: - “Proponer y ejecutar las políticas de carácter administrativo, en concordancia con los programas de la administración y los planes de gobierno departamental y nacional” (num. 1).
- “Responder por todo lo relacionado con la administración de personal “
(num. 16). - “Atender el proceso de reclutamiento y selección de personal” (num.17).
- “Responder por la calificación de servicios de los empleados de carrera en las fechas señaladas” (num. 18). - “Implementar programas y llevar a cabo los programas de inducción y reinducción del personal vinculado a la administración municipal en coordinación con el Alcalde y los demás jefes de las dependencias” (num.
19). Agrega que la señora Martha Cecilia González Díaz ejerció también muchas de las funciones propias del Alcalde Municipal. El Procurador Delegado ante esta sección no emitió concepto sobre este caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila por la cual se declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda.
2. La excepción de caducidad El demandado impugna la decisión del Tribunal por la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción electoral respecto al cargo de inhabilidad del demandado prevista en el artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por razón de su parentesco con quien dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Tello se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de ese Despacho.
Los antecedentes en relación con esta excepción son los siguientes:
1.- El 28 de noviembre de 2003 fue presentada la demanda contra la elección que dio origen a este proceso (folio 15 vto.), por la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección suscribió un contrato estatal cuyo cumplimiento o ejecución, según el demandante, tenía lugar parcialmente en el Municipio de Tello. 2.- El Tribunal encontró que la demanda había sido presentada en tiempo, como efectivamente se constata, porque el acto demandado, que es el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Tello tiene fecha 29 de octubre de 2003, pero la inadmitió para que fuera corregida, en los términos indicados en el auto del 18 de diciembre de 2003 (folio 45). 3.- En la oportunidad para corregir la demanda, por escrito presentado el 19 de diciembre del mismo año (folio 47), el demandante adicionó la demanda para incluir la nueva causal de nulidad electoral por inhabilidad, que es motivo de la excepción de caducidad. 4.- El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta por considerar que la adición de la demanda se presentó con fundamento en el artículo 230 del C.C.A., que autoriza su corrección antes de que quede en firme el auto que la admita. Agrega el Tribunal que para esclarecer el asunto debe concatenarse la norma antes citada con el artículo 143 del mismo código, que establece la posibilidad de que se ordene la corrección de defectos formales cuando la demanda ha sido
presentada en término, como sucedió en el presente asunto en que se ordenó tal corrección, lo que implicó que cuando se presentó el nuevo escrito, adicionando una nueva causal de nulidad no planteada en la demanda inicial, aún no se había dictado el auto admisorio de la demanda. La Sala comparte la apreciación del Tribunal, pues se desprende de lo anteriormente reseñado, que el escrito de corrección de la demanda fue presentado oportunamente, por cuanto como se constata en autos todavía no se había dictado el auto admisorio de la demanda. Además la caducidad de la acción electoral había sido interrumpida con la presentación de la demanda que fue objeto de corrección, en la cual se propuso una nueva causal de nulidad del acto demandado. En efecto, el acto de elección fue demandado oportunamente antes del vencimiento de los veinte (20) días y contra él es que la parte accionante, en tiempo, esgrimió otra causal de nulidad; de donde se puede deducir sin dificultad alguna, que como lo estimo el Tribunal a quo, no operó el fenómeno de caducidad de la acción respecto de esta nueva causal. Por lo analizado, debe confirmarse la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto no declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral en relación con las pretensiones de la corrección de la demanda, presentada en el término previsto para el ello.
3. Las inhabilidades alegadas
A. En la demanda se invoca como violado por el acto electoral acusado, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000,
numeral 1º, el cual establece: “ARTICULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ... 1.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (se subraya) Conforme al texto trascrito, los elementos constitutivos de la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, consagrados en la norma citada por el demandante son:
1. La intervención del candidato, elegido o designado alcalde en la celebración de un contrato estatal, en interés propio o de terceros.
2. Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea candidato, elegido, o designado alcalde.
3. Que dicha intervención haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección o designación.
Esta Sala comparte el criterio del Tribunal, en cuanto no halló probada la inhabilidad, por los siguientes motivos: - Se halla probado en el proceso la existencia del Contrato No. 000153 del 1º de
agosto de 2003, celebrado entre la E.S.E. “CARMEN EMILIA OSPINA”, entidad pública adscrita al Municipio de Neiva, con domicilio en esa ciudad, como contratante, y el doctor César Eduardo González, en su calidad de contratista, por un valor de tres millones seiscientos treinta y tres mil pesos ($3’633.000.00) y un plazo de tres (3) meses (folios 244 a 247). - Mediante dicho contrato el doctor González se comprometió a prestar sus servicios como Médico General, a través de turnos, en el servicio de urgencias, según la programación que se estableciera (folio 245). De la descripción anterior se deduce que efectivamente dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Tello, el Doctor González Díaz celebró, en interés propio, un contrato estatal con una empresa social del Estado de nivel municipal, adscrita al Municipio de Neiva; pero también se deduce sin esfuerzo que ese contrato debía ejecutarse en el Municipio de Neiva, específicamente en la sede de la empresa estatal, y no en el Municipio de Tello. La circunstancia de que la E.S.E. “CARMEN EMILIA OSPINA” pertenezca al primer nivel de atención médica y que por esa razón el demandado, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como médico de urgencias, hubiera atendido pacientes remitidos de otros municipios distintos a Neiva, sin discriminación, incluidos los del Municipio de Tello, no permite afirmar que el contrato se ejecutó también en esos municipios, puesto que la atención médica era prestada en la sede de Neiva, sin excepción, y en ninguna circunstancia implicaba el desplazamiento del profesional a otros municipios.
En todo caso no obra ninguna prueba que demuestre que el Alcalde accionado hubiera ejecutado el citado contrato en el municipio de Tello. Lo anterior significa que no está dado el presupuesto de la inhabilidad relativo a la ejecución del contrato en el municipio para el cual ha sido elegido Alcalde el demandado. El cargo no prospera, como lo consideró el Tribunal, y en consecuencia su decisión en ese sentido será confirmada.
B. También se estima por la parte accionante que el demandado se hallaba inhabilitado para ser elegido Alcalde en razón a que dentro del año anterior a su elección, su hermana Martha Cecilia González Díaz desempeñó un empleo público, el de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde de Tello, ejerciendo autoridad civil, política y administrativa, según lo establecido en el manual de funciones adoptado por decreto municipal 078 de 1998, y que por ello el acto acusado es violatorio del artículo 293 de la Constitución y del artículo 95 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
La norma indicada como violada dispone: “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores
a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” De la norma transcrita se desprende que para que se configure la inhabilidad alegada se debe reunir los siguientes presupuestos: a. Que el elegido tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan desempeñado empleo público. b. Que dentro de ese empleo público haya ejercido autoridad civil, política o administrativa. c. Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio. Al examinar la prueba obrante en el proceso se encuentra los siguientes documentos:
1. Registros de nacimiento de los señores Cesar Eduardo González Díaz y Martha Cecilia González Díaz (folios 251 y 252), expedidos por el Registrador Municipal de Estado Civil de Tello, en los que consta que son hijos legítimos de Guillermo León González y Raquel Díaz Mosquera, con lo cual se prueba su calidad de parientes en segundo grado de consanguinidad.
2. Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la Alcaldía Municipal de Tello, Huila, del 11 de junio de 2004, en la que consta que la señora Martha Cecilia González Díaz desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde durante el tiempoco comprendido entre el 1º de
enero de 1999 y el 3 de febrero de 2003.
3. Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la Alcaldía Municipal de Tello, Huila, de fecha 11 de junio de 2004 (folio 468) en la que consta que el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde pertenece al Nivel Administrativo, Código 52511, según Acuerdo No. 42 del 4 de diciembre de 2001.
4. Fotocopia del Acuerdo No. 15 de 2002, remitida por la Alcaldía de Tello
(folios 470 a 509), que modificó el Acuerdo No. 42 de 2001, por el cual se estableció el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos de la Administración Municipal de Tello, del que se deduce que los cargos del nivel administrativo, al que pertenece el de Secretaria Ejecutiva que ocupaba la señora Martha Cecilia González Díaz comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades administrativas, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores (folio 496). Los anteriores documentos son suficientes para concluir sin lugar a dudas que, si bien es cierto que la señora Martha Cecilia González Díaz es parienta en segundo grado de consanguinidad del Alcalde del Municipio de Tello elegido para el periodo 2004-2007, y que además estuvo vinculada al citado municipio, como Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía, dentro del año anterior a la elección de su hermano como Alcalde, las funciones ejercidas en ese cargo no implicaron el ejercicio de alguna clase de autoridad, por tratarse de actividades administrativas, complementarias
de las tareas propias de los niveles superiores, y el cargo que ocupó es de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, lo que también descarta la posibilidad de que su ejercicio conlleve el ejercicio de autoridad, como se deduce del artículo 11 del Acuerdo No. 15 de 2002 antes citado (ver folio 491). Por lo tanto no se halla configurada en este caso la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El cargo no prospera. En consecuencia procede confirmar la sentencia del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda, porque no fueron probados los cargos allí formulados.
III. LA DECISION Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Se confirma en su integridad la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 30 de julio de 2004.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNA NDEZ PINZON Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario