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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01292-01(3678)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01292-01(3678)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Deber del juez de interpretar la demanda. Alcance de la doctrina de la justicia rogada / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Interpretación de la demanda. Alcance de la doctrina de la justicia rogada / CONCEPTO DE VIOLACION - Interpretación. Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / PROCESO ELECTORAL - Interpretación de la demanda ante exposición defectuosa del concepto de violación En los casos en que no se expone claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, debe el juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, debe el juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos. Cuando luego de una labor de interpretación resulte posible enunciar de modo claro e inteligible hechos, normas, conceptos de violación u otros elementos de la demanda que habían sido expuestos sin la suficiente claridad o pueda sostenerse de modo razonable que están implícitos o pueden ser deducidos de la demanda y el resultado de tal

interpretación resulta útil y eficaz para decidir de fondo, es deber del juez hacerlo ateniéndose para decidir al significado que surge de dicha interpretación. Es este el alcance de la doctrina de la justicia rogada que mejor corresponde a los principios y valores constitucionales vigentes en cuanto permite realizar el principio de efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a través del trámite de una acción judicial pública y popular. Cuando luego de la interpretación judicial de la demanda no se logra desentrañar su alcance y se constata que no reúne las condiciones formales o sustanciales para poder decidir de mérito, debe declararse la ineptitud de la demanda. En uno y otro caso, el demandante sufrirá las consecuencias procesales que se derivan de la incorrecta formulación de la demanda, a menos que el juez advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o encuentre necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en cuyos casos deberá proceder a proteger aquél y hacer prevalecer la norma constitucional, tal como ya se indicó. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Falsedad en registros electorales / PRUEBA - Nulidad de pleno derecho por pretermisión de etapas en el decreto y práctica / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DE LA PRUEBAViolación. Pretermisión de etapas en el decreto y práctica de pruebas / PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA - Vulneración. Pretermisión de etapas en el decreto y práctica de pruebas / NUEVO ESCRUTINIOProcedencia. Nulidad de registros electorales y del acta general de escrutinios La Sala, con fundamento en el artículo 29 constitucional, estima nula de pleno derecho la prueba, por ser violatoria del debido proceso, por las siguientes razones: El a-quo decretó una inspección judicial a las oficinas de la Registraduría del Estado Civil Delegada de Neiva con intervención de perito experto en grafología del CTI de la Fiscalía, para verificar las afirmaciones contenidas en el punto segundo de la demanda; sin embargo, durante la práctica de la prueba, el 10 de mayo de 2004, consideró que no era necesario el dictamen de un grafólogo, razón por la cual relevó del cargo al designado y dispuso nombrar un perito contador, lo que en efecto hizo mediante auto de 11 de mayo de 2004. Es evidente que en éste último auto se decretó la práctica de una prueba distinta a la ordenada en la oportunidad legal y que consistía en una inspección judicial con participación de perito grafólogo, cuyo dictamen se limitaría a verificar los hechos que el demandante enunció en el numeral 2 de la demanda. Es claro entonces que el Tribunal dictó el último de los autos mencionados por fuera del término indicado por el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, desconoció el principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de oportunidad consagrado en el 183 ibídem. La violación al debido proceso en el decreto y práctica de la prueba reseñada es patente y su consecuencia, como lo ordena el artículo 29 constitucional, es la nulidad de pleno derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01292-01(3678)

Actor: HERMINZO RAMIREZ OLAYA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE NEIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La Sala procede a resumir los libelos de demanda y corrección de la misma, en los siguientes términos: El señor Herminzo Ramírez Olaya, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó: 1). Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Organización Electoral declaró elegidos a los 19 Concejales de Neiva, Huila, para el periodo 2004-2007, “de acuerdo con los resultados reales de la elección a corporaciones públicas realizada el 26 de octubre de 2003”; 2). Que se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier otra instancia electoral en que se hayan computado irregularmente votos durante los escrutinios referidos; 3). Que se ordene practicar un nuevo escrutinio para Concejales de Neiva que identifique los errores

aritméticos en la totalidad de las mesas y sitios de votación; 4). Que con base en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Concejales, se cancelen las credenciales expedidas anteriormente y se expidan nuevas a quienes resulten elegidos. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó: 1). Que el Movimiento Convergencia Ciudadana, con personería jurídica otorgada mediante Resolución No. 171 de 24 de julio de 1997, expedida por el Consejo Nacional Electoral, inscribió lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva para el periodo 2004-2007 en las elecciones de 26 de octubre de 2003; 2). Que existe error aritmético en la contabilización de votos para el Concejo Municipal de Neiva en las elecciones aludidas, tal como se aprecia en el muestreo que figura en la demanda, en el que se indican las mesas, puestos y zonas en que existen diferencias marcadas entre el “acta final” y el formulario E-24, y que esa situación deja dudas sobre la cantidad de votos que fueron contabilizados. Como normas violadas citó los artículos 136 a 139, 223,6, 206 y siguientes del C.

C. A., y 192 inciso 2º numeral 12 del Código Electoral.

Como concepto de la violación dijo el demandante que el artículo 223 del C. C. A., dispone en su numeral 6º que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación, para el caso concreto, la contenida en el

“numeral once” del artículo 192 del Código Electoral: “…cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ellas”. El demandante se apoyó en el numeral 12 de la norma anterior para solicitar que se corrijan los errores contenidos en las actas que se indican en la demanda. Dijo además que en el proceso de conteo de votos depositados durante las elecciones de 26 de octubre de 2003 los escrutadores y funcionarios de la Registraduría, en complicidad con la firma procesadora de datos que ésta contrató, contribuyeron a declarar el otorgamiento de votos a los partidos y movimientos en contienda para la conformación del concejo municipal “de manera irregular e inverídica” lo cual vicia de nulidad las actas del escrutinio municipal y el acto que declaró la elección, y agregó que el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político, que debe ser garantizado en un estado social de derecho, se vulneró con la actuación de la Organización Electoral, paquidérmica y atrasada tecnológicamente, que no le da seguridad a la democracia y no garantiza que los resultados electorales reflejen la voluntad popular, tal como se aprecia en las mesas que identificó. Su interés dijo es “que con el concurso de la justicia colombiana se depure el proceso electoral con resultados verídicos de las elecciones de 26 de octubre de la conformación del concejo municipal de Neiva”. Finalmente aseveró que las cifras del umbral y cifra repartidora aplicadas en las elecciones de 26 de octubre de 2003 resultan afectadas por los errores señalados.

1.2. Contestación de la demanda. Durante el término de la fijación en lista (f. 110) los demandados se abstuvieron de contestar la demanda. 1.3. Actuación Procesal. La demanda fue admitida mediante auto de tres (3) de febrero de 2004 (f.88), el cual fue notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal y personalmente a los demandados (fs.89 a 109). El Tribunal decretó la práctica de pruebas mediante auto de 15 de marzo de 2004 (f.113) y mediante auto de 29 de marzo de 2004 (f.117), resolvió el recurso de súplica que el demandante interpuso contra el primero, por haberle negado la práctica de pruebas. El ciudadano Alberto Yepes Barreiro, mediante memorial de 14 de abril de 2004 solicitó al Tribunal que se le tuviera como parte adhesiva, para coadyuvar las peticiones de la demanda (fs. 119 a 131) y éste le reconoció personería para actuar como tal (f.137). Vencido el término probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal (f. 215). 1.4. Alegatos. El demandante reiteró los hechos y razones expuestos en la demanda y se basó en el dictamen pericial rendido en el proceso para describir los errores que denominó aritméticos en el cómputo de votos que ocasionaron que en 70 mesas de diferentes zonas se sumaran 1.008 votos de más, y en otras 64 mesas se

dejaran de registrar 1.088 votos y aseguró que las diferencias de votos anteriores resultaron de la alteración de los formularios E-24 al momento de consignar en ellos los resultados de las actas de escrutinio, y que como el formulario E-26 que contiene la declaración de elección de Concejales tomó como fundamento al formulario E-24, también está viciado de nulidad. El coadyuvante de la demanda se apoyó igualmente en el dictamen pericial practicado en el proceso para sostener la tesis de que las diferencias entre las actas de escrutinio de los jurados y los de la Comisión Escrutadora Municipal no son simples errores aritméticos subsanables, sino inconsistencias de envergadura que impiden conocer el sentido del voto. Invocó luego el principio de la eficacia del voto, para sostener que deben ser anuladas las actas en que se produjeron las inconsistencias descritas en el peritazgo, debido a que las mismas registraron votos fraudulentos. Los demandados guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público pidió que se accediera a las súplicas de la demanda, porque consideró que el dictamen pericial rendido en el proceso demostró que se anotaron irregularmente votos a los distintos candidatos, movimientos y partidos, que producen diferencias cuantiosas entre estas y las actas de escrutinio de los jurados, el acta de los escrutinios generales del municipio y el acta parcial de escrutinio de votos para Concejo suscrita por la Comisión Escrutadora que declaró la elección de los demandados. Agregó que tal

situación constituye una falsedad en las actas que, conforme al artículo 223 numeral 2 del C. C. A., amerita la declaración de su nulidad. Para sustentar su opinión, citó jurisprudencia de esta Sección que distingue la causal de reclamación por error aritmético en el cómputo de votos de la falsedad de los registros electorales. 1.6. La sentencia apelada. Es la de 27 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Por considerar que la acción de nulidad electoral, dado su carácter público, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano, a quien no se le puede exigir un rigor especial, el Tribunal procedió a interpretar la demanda y llegó a la conclusión de que la pretensión principal del demandante, no obstante que literalmente no la expresó en estos términos, es “la nulidad parcial del acta general de escrutinio por medio de la cual se declaró electos a los 19 concejales del municipio de Neiva en las elecciones desarrolladas el pasado 26 de octubre de 2003, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta una irregular asignación de votos durante el proceso de escrutinio” Bajo la misma perspectiva, dedujo que la norma presuntamente vulnerada es el artículo 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, aunque el demandante se refiere al numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, causal de reclamación durante los escrutinios que fue suprimida como motivo de nulidad

de los actas de escrutinio por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, que modificó el artículo 223 del C. C. A. Valiéndose del dictamen pericial incorporado al expediente, consistente en el cotejo de los formularios E-26 con los E-24, y en caso de diferencias con el E-14, en el que se especifican los votos que se agregaron o restaron en el acta general de escrutinio a cada candidato, partido y movimiento en contienda, procedió el aquo a calcular los resultados del escrutinio en el evento de que se hicieran las correcciones pertinentes y el umbral que resultaría, y concluyó que las listas que superaron el umbral serían las mismas que lo hicieron en los escrutinios cuestionados con igual número de curules. Concluyó, de lo anterior, que las inconsistencias o errores detectados en las actas de escrutinios, no obstante que constituyen falsedad, no alcanzaron a cambiar los resultados finales de las elecciones, razón por la cual no accedió a decretar las nulidades impetradas. Finalmente, se abstuvo de compulsar copias para investigaciones disciplinarias y penales porque no observó que las inconsistencias contenidas en las actas de escrutinio se hubieran producido por actos malintencionados o dolosos. 1.7. La apelación El demandante interpuso recurso de apelación (f.353) que no sustentó en la oportunidad legal. El coadyuvante de la demanda también apeló la sentencia de primera instancia (f. 354), y sustentó el recurso afirmando que las actas de escrutinio deben ser declaradas nulas porque las inconsistencias que ellas contienen y que fueron

probadas en el proceso no constituyen simples errores aritméticos sino falsedades que tienen la entidad suficiente para alterar el resultado de las elecciones, como lo indican los datos contenidos en el dictamen pericial examinado que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al dictar el fallo cuestionado. Agregó que las actas de escrutinio de las mesas respecto de las cuales se hayan alterado los resultados electorales deben declararse nulas, pues contienen votos fraudulentos. 1.8. La opinión del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público en la segunda instancia manifestó que comparte la actuación del Tribunal en cuanto, para proferir sentencia de fondo, adecuó la demanda y morigeró sus defectos, tales como el de no haber señalado causal de nulidad electoral alguna y citar normas ajenas al tema debatido e inaplicables. Sin embargo se apartó de la interpretación que aquel hizo sobre la causal de nulidad que invocó el demandante, la falsedad de las actas de escrutinio, y estimó que la demanda al señalar la causal de nulidad se refirió a la causal de reclamación contenida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, es decir, al error aritmético manifiesto al sumar los votos consignados en las actas de escrutinio. Adujo que las causales de reclamación bajo la vigencia de la ley 96 de 1985, artículo 65, constituían una causal de nulidad de las actas de escrutinio, pero dejaron de ser consideradas como tales a partir de la vigencia del artículo 17 de la ley 62 de 1988, que modificó el artículo 223 del C. C. A.; concluyó que la

pretensión de la demanda debe desestimarse porque la norma en la que se fundó está derogada. Con fundamento en el artículo 235 del C. C. A., señaló que la participación del coadyuvante está circunscrita a prohijar, coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda y que las peticiones que formule no pueden considerarse como adicionales a aquellas por cuanto de esa manera se desborda el marco de la litis fijado por la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Consideraciones previas. 2.1.1. Observa la Sala que los escritos de demanda y de corrección de la misma están afectados de falta de claridad, circunstancia que reconoció el Tribunal quien procedió a interpretarlos, sobre la premisa de que la acción de nulidad electoral tiene un carácter público que le permite a cualquier ciudadano ejercerla sin sujeción a un rigor o técnica procesal especial, y al considerar los hechos de la demanda concluyó que la causal de nulidad del acto acusado que se invocó es la de falsedad de las actas de escrutinio a que se refiere el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., y no la establecida en el numeral 6º del mismo, ni la causal de reclamación consistente en error aritmético a que se refiere numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, equivocadamente invocadas por el demandante.

El Agente del Ministerio Público, en el concepto rendido en esta instancia, interpretó, por su parte, que el demandante invocó como causal de nulidad la causal de reclamación por error aritmético en las actas de escrutinio, establecida

en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, que fue instituida durante algún tiempo como causal de nulidad electoral, hasta la entrada en vigencia del artículo 17 de la ley 62 de 1988. Luego, la norma citada como violada ya desapareció del mundo jurídico. Ante un error, semejante al del demandante, al señalar la norma violada esta Sección precisó en la sentencia de 28 de noviembre de 1995, radicación, 1471, lo siguiente: “…De otra parte debe precisarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violación expuestos en la demanda que se constituyen en el marco de litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda…” Y en la Sentencia de 11 de marzo 1.999, radicación 1847, expresó: “…acerca de la alegada ineptitud de la demanda porque, a juicio del demandado, se omitió la cita de algunas normas o se indicaron erróneamente las disposiciones violadas, vale decir que según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, y que el demandante, entonces, satisface ese requisito indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Cuando sea errónea esa indicación o se omita la cita de algunas, no por ello resulta inepta la demanda, solo que esta podría resultar

impróspera si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda1. Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriores, que en esta oportunidad se reiteran, la demanda que ocupa la atención de la Sala cumple con los requisitos formales de señalar expresamente la norma violada y explicar el concepto de la violación exigidos por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., aunque en forma equivocada señala una norma derogada y explica su violación en forma equivocada. No puede, sin embargo, deducirse de los mismos criterios que en todos los casos en que el demandante señale erradamente la norma violada y el concepto de la violación el carácter rogado de la jurisdicción le impone al juez contencioso administrativo el deber de decidir con base en esa parte de la demanda, porque es posible que la deje de lado y decida conforme a la que resulta aplicable al caso cuando, merced a la interpretación de la demanda, encuentre que puede inferirla razonablemente de su contenido y también en los casos en que no se citó norma violada alguna, pero se debe examinar un cargo de violación para proteger derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata que de otro modo serían violados, o aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional. 2 La facultad y el deber de los jueces de interpretar las demandas ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las

formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta) y su necesidad surge cuando los términos en que se expresan las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, o cualquier otro requisito de la demanda establecido por la ley, registran vaguedad o ambigüedad o no se expresan en forma completa y precisa. Tal interpretación resulta entonces 1 Sentencia de 11 de marzo 1.999, radicación 1847, proferida la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Sentencia Corte Constitucional C-197 de abril 7 de 1999 necesaria para decidir sobre la admisión de la demanda, fijar el objeto de la litis, darle congruencia al fallo u otros efectos. Esta Sección se ha referido en reiteradas oportunidades al deber de interpretar la demanda. Así, en sentencia de 9 de agosto de 2002, radicación 2928, ante el señalamiento por parte del demandado de que no era idónea la demanda porque se expresaron ambiguamente los hechos y faltó desarrollar el concepto de la violación, se dijo lo siguiente: “…El demandado sostiene que la demanda no formula cargos precisos, por dos razones. De un lado, porque se limita a señalar en forma ambigua los hechos en que se fundamentan las pretensiones y, de otro, porque no desarrolla concretamente el concepto de violación de varias normas que invoca como violadas. De consiguiente, corresponde a la Sala analizar si la demanda fue formulada en debida

forma, pues sólo si la respuesta es afirmativa procede el estudio de fondo; de lo contrario debe declararse inhibida por ineptitud de la demanda. De acuerdo con el artículo 137 del Código Contencioso las demandas dirigidas a impugnar un acto administrativo de contenido electoral, deben determinar las partes, lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la decisión, las normas que invoca como vulneradas, el concepto de violación y la petición de pruebas, si las estima necesarias. En otras palabras, en la jurisdicción contencioso administrativa se impone como carga procesal al demandante la determinación de los presupuestos básicos para delimitar el marco de competencia del juez contencioso administrativo. De ahí que la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Sin embargo, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia

y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta). En este orden de ideas y en razón a que la acción de carácter electoral es pública, es lógico inferir que puede ser instaurada por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma. Con base en lo anterior, se tiene que a pesar de que la demanda no está elaborada de manera técnica, al utilizar la facultad de interpretación de la demanda la Sala encuentra que el demandante cumplió con los requisitos que contempla el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Así, es claro que se pretende la nulidad del acto administrativo que contiene la elección del señor Orlando Dangond Noguera como Alcalde de Ciénaga, por violación de los artículos 1 a 5 de la Constitución; 84, 223, 226 a 228 y 234 del Código Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 62 de 1988; 2, 44, 76, 101, 121 y 160 del Código Electoral. También, se describen claramente los hechos que sirven de fundamento de la acción y, al mismo tiempo, permiten inferir específicamente cuáles son las normas que se consideran violadas. Finalmente, aunque no se desarrolla el concepto de violación de las normas acusadas en un acápite especial, con base en la descripción de los hechos y el contenido de las normas que invoca como fundamentos de derecho, la Sala puede deducir cuál es el concepto del demandante.

De tal forma que, independientemente de si la Sala comparte o no los argumentos expuestos en la demanda, pues ello es tema de fondo de esta sentencia, aquella plantea motivos suficientes que permiten el cotejo entre el acto acusado y las normas que considera infringidas. De consiguiente, procede el estudio de fondo de la demanda. (Negrillas de la Sala) En el mismo sentido sostuvo la Sala lo siguiente: La Sala se abstendrá de analizar los cargos fundados en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en dicha ley, solo entran a regir para las elecciones que se celebren a partir del año 2001 y, la elección cuya nulidad se pretende, se realizó el día 29 de octubre de 2000. Luego, en rigor no se formuló cargo. No obstante, como el numeral 2 primeramente citado, se refiere al ejercicio de autoridad política o administrativa en el respectivo municipio por parte del elegido alcalde y esta circunstancia se encuentra contemplada dentro de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que si se encontraba vigente en la época de la elección cuestionada, el Tribunal haciendo uso de la facultad de interpretación de la demanda, avocó el estudio de dicha causal, posición que comparte esta Sala, porque, como lo ha expresado reiteradamente, en tratándose de acciones públicas no puede el

juzgador extremar el rigorismo formal e inhibirse de conocer, puesto que constituye obligación del juez interpretar las demandas en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1129 de 13 de marzo de 1995 y 2842 de 17 de mayo de 2002, Sección Quinta.3 De otra parte, en la Sentencia de 5 de febrero de 2004, radicación 2960, se decidió que la demanda que examinó era inepta, en consideración a que el demandante 3 Sección Quinta . Sentencia de 02/05/24. Rad. 2850. no indicó las normas violadas ni expresó el concepto de la violación y los mismos no se deducen del contenido de la demanda. Así se desprende del párrafo siguiente de la misma: “…La demanda no señala las disposiciones que se estiman violadas por el acto demandado, ni desarrolla el concepto de violación, infringiendo el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que señala éste como un requisito formal de la demanda. Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades que “la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación es la parte de la demanda que requiere mayor esmero no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene”, y el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para subsanar los vacíos sustanciales de la demanda a través de argumentaciones jurídicas que no se deducen de su contenido.(subrayas y negrillas son de la Sala) Y se concluyó, ante la ausencia de señalamiento de normas violadas y concepto

de la violación, que estos elementos se deducían de la demanda en sentencia de 27 de febrero de 2003, expediente 3059. Como corolario de lo anterior, es claro que, en los casos en que no se expone claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, debe el juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, el princ

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