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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01293-01(3382)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01293-01(3382)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Normas que lo rigen / SERVIDOR PUBLICO - Vinculación mediante contrato de trabajo / CONTRATO DE TRABAJO - Normas que regulan los celebrados con servidores oficiales. Diferencia frente a contrato estatal Como sucede en el orden nacional y departamental, existe la posibilidad de vinculación de servidores públicos a la administración municipal mediante contrato de trabajo, que les da la categoría de trabajadores oficiales, sujetos al “régimen de prestaciones sociales mínimas” que establezca la ley. El artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo mantuvo la vigencia de las normas anteriores a ese estatuto que regulan, entre otros, el derecho individual del trabajo, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales y además, a las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales. Así lo estableció también el artículo 293 del Código de Régimen Municipal. En consecuencia, los contratos de trabajo de los servidores oficiales en general, y de los trabajadores oficiales vinculados a la administración municipal, en particular, no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino por las normas especiales citadas, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Inexistencia de celebración de contrato de prestación de servicios / TRABAJADOR OCASIONAL - Vínculo con la administración municipal en esa calidad no genera inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento en celebración de contrato de trabajo ocasional

La Sala no comparte la calificación dada por el Tribunal, a la relación que existió entre el Municipio de Algeciras y el señor Noel Sierra Delgado entre los meses de enero y septiembre de 2003, como la de un contrato estatal de prestación de servicios. Para la Sala la relación que existió entre el municipio de Algeciras y el concejal Sierra Delgado, a la luz del haz probatorio, se ubica con mayor proximidad a una relación contractual laboral, de ocasional, accidental o transitorio, regulado por el artículo 41 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. No están presentes en esa relación jurídica entre el Municipio de Algeciras y el señor Noel Sierra Delgado, los elementos propios del contrato de prestación de servicios, conforme a la definición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación, a saber, la ejecución por el contratista, en forma autónoma y bajo su responsabilidad, de labores que son propias de la entidad contratante pero que no puedan realizarse por personal de planta, o de trabajos que requieren conocimiento especializado. Se deduce de lo expuesto que entre los meses de enero y septiembre de 2003 el señor Noel Sierra Delgado estuvo vinculado a la Administración Municipal de Algeciras, por una relación contractual laboral, de carácter ocasional, y no mediante órdenes administrativas de prestación de servicios, lo que conduce a afirmar que no incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que vicie de nulidad su elección como concejal

de ese municipio en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre de 2003. Debe advertirse en torno a la decisión que se adoptará en esta providencia lo siguiente: 1) El fundamento de dicha decisión es el análisis de la realidad de la relación jurídica que existió entre la administración municipal y el demandado, con base en los elementos aportados al proceso, sin entrar a calificar su viabilidad jurídica a la luz del régimen aplicable, pues su legalidad o ilegalidad no es determinante en la conclusión a que se llega en el sentido de que no se configuró la inhabilidad imputada. 2) Conforme a la regla de interpretación legal establecida en el artículo 31 del Código Civil, las normas que establecen inhabilidades deben ser aplicadas con criterio restrictivo, sin que sea posible acudir a la analogía. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde revocar la decisión impugnada y en su lugar negar la pretensión de nulidad de la elección del señor Noel Sierra Delgado como concejal del Municipio de Algeciras, pues como se expuso, la labor realizada por el citado ciudadano en la Galería Municipal no se halla respaldada en un contrato estatal de prestación de servicios, sino en una relación contractual laboral, que no está contemplada taxativamente como causal de inhabilidad electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01293-01(3382)

Actor: LIBARDO MEDINA FLOREZ

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ALGECIRAS Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Noel Sierra Delgado contra la sentencia del 16 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Libardo Medina Flórez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, solicitando que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejales del Municipio de Algeciras, Huila, depositados el 26 de octubre de 2003, en cuanto declaró elegidos Concejales de ese Municipio para la vigencia 2004-2007 a los señores Yénifer Molano Perdomo, Beatriz Constanza Sánchez, Guillermo Toledo Murcia y Noel Sierra Delgado. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se ordene la cancelación de las respectivas credenciales de los Concejales demandados.

Su demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1.- Las señoras Yénifer Molano Perdomo y Beatriz Constanza Sánchez no son oriundas del Municipio de Algeciras, ni han sido residentes de dicho Municipio en los seis (6) meses anteriores a la fecha de su inscripción ni tampoco han residido un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier tiempo; por el contrario, su residencia es la ciudad de Neiva donde ejercen en forma permanente su profesión. 2.- El señor Guillermo Toledo Murcia contrató con el Municipio de Algeciras el suministro de alimentación y bebidas a la delegación que acompañó a la Reina

Juvenil de Algeciras al Reinado realizado en el Municipio de Rivera, contrato que ascendió a la suma de $475.000.00, que fue cancelado con cheque número 6194502. 3.- El señor Noel Sierra Delgado, igualmente contrató con el Municipio de Algeciras la prestación de servicios personales en la Galería Municipal que le fueron pagados como jornales. Señala como disposiciones violadas por los actos administrativos demandados las siguientes: 1ª.- Los que declaran la elección de las Concejales Yénifer Molano Perdomo y Beatriz Constanza Sánchez violan el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, según el cual para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, porque “al parecer” no son nacidas en el Municipio de Algeciras ni han residido nunca en él; ambas se desempeñan laboralmente en la ciudad de Neiva, donde tienen su residencia. 2ª.- Los que declaran la elección de los señores Guillermo Toledo Murcia y Noel Sierra Delgado son violatorios del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 3, según el cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés

propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, por las siguientes razones: a) El señor Toledo Murcia celebró un contrato con el Municipio de Algeciras, cuyo objeto fue el suministro de alimentos y refrigerios a la delegación de ese Municipio que acompañó a la Candidata al Reinado Juvenil en el Municipio de Rivera, dos meses antes de su elección como concejal del mismo municipio. b) El señor Sierra Delgado prestó sus servicios personales en la administración de la galería municipal, obteniendo como remuneración un jornal diario de $12.500.00 que era cancelado mensualmente mediante planilla de jornales, hasta el 18 de septiembre de 2003. 3ª.- El artículo 223 del C.C.A., según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación son nulas cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, porque las citados concejales Yénifer Molano Perdomo y Beatriz Constanza Sánchez no reúnen las calidades definidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, porque no nacieron ni son residentes del Municipio de Algeciras, consecutivamente los seis (6) últimos meses antes de la elección o tres (3) años en cualquier otra época, como lo exige la citada norma legal.

2. Contestación de la demanda Los señores Yénifer Molano Perdomo, Beatriz Constanza Sánchez, Guillermo Toledo Murcia y Noel Sierra Delgado, mediante apoderada, en su contestación de la demanda solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda por

carecer de fundamento jurídico. A los cargos concretos de nulidad de los actos electorales demandados responden así: 1.- La señora Yénifer Molano Perdomo es oriunda del Municipio de Algeciras y ha residido en esa localidad. 2.- La señora Beatriz Constanza Sánchez no es oriunda de esa localidad pero ha tenido vínculos afectivos y familiares allí, por lo cual, obrando de buena fe, inscribió su candidatura para el Concejo Municipal, a la cual renunció formalmente ante la Registraduría de la Delegación Departamental al día siguiente a su inscripción, sobre la cual no obtuvo ninguna respuesta. Informa que también presentó renuncia a la curul el 10 de enero de 2004 ante la Presidenta del Concejo Municipal. 3.- El contrato celebrado por el señor Guillermo Toledo Murcia con el Municipio de Algeciras, para el suministro de alimentación y refrigerios a la delegación acompañante de la candidata por ese municipio al Reinado Juvenil celebrado en el Municipio de Rivera se ejecutó en este último municipio y no en el de Algeciras, por lo cual no se presenta la inhabilidad descrita en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. 4.- El señor Noel Sierra Delgado prestó sus servicios al Municipio de Algeciras en su calidad de trabajador oficial y no como funcionario público.

3. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia El Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva solicitó desestimar las solicitud de nulidad de los actos declaratorios de la elección de los ciudadanos Yénifer Molano Perdomo, Guillermo Toledo Murcia y Noel Sierra Delgado, y se decrete tal

nulidad respecto a la demandada Beatriz Constanza Sánchez. Afirma que la Concejal Yénifer Molano Perdomo cumple los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para ser Concejal de esa localidad, porque está demostrado con documento idóneo que nació allí. En cuanto al cargo contra el señor Guillermo Toledo Murcia considera que la circunstancia de que el contrato celebrado con el Municipio de Algeciras dentro del periodo inhabilitante no se hubiera ejecutado en ese municipio sino en el de Rivera permite concluir que no se halla configurado el cargo de inhabilidad formulado en su contra. De la misma manera no encuentra configurada la inhabilidad en relación con Noel Sierra Delgado por los servicios prestados al Municipio de Algeciras en actividades varias en la galería municipal, que eran remuneradas mediante jornales, que no le otorgaba la calidad de funcionario público. Por el contrario, encuentra demostrado en el proceso que la señora Beatriz Constanza Sánchez no reúne las calidades para ser Concejal del Municipio de Algeciras porque no nació en esa localidad ni ha tenido su residencia allí.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila declaró nula parcialmente el Acta de Escrutinio de los Votos para el Concejo Municipal de Algeciras, Huila, del 26 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor Noel Sierra Delgado como Concejal de dicha localidad para el periodo 2004-2007 y sin validez su credencial, y negó las demás peticiones de la demanda.

El Tribunal encontró plenamente establecido que el citado Concejal estuvo vinculado al Municipio de Algeciras a través de siete órdenes de prestación de

servicios por virtud de los cuales durante los fines de semana de los meses de enero a septiembre de 2003, exceptuando agosto, desarrolló labores como “coordinador de vendedores de la galería” y durante 6 días del mes de julio colaboró en la “limpieza del matadero municipal”, que por tratarse de labores eminentemente ocasionales no originaron un vínculo de carácter laboral que le diera el carácter de trabajador oficial, sino el de un contratista, independientemente que el pago de los honorarios se efectuara por la planilla de “jornales”. El Tribunal no encontró probados los cargos de inhabilidad formulados en la demanda respecto a los demás Concejales demandados, así: Sobre el cargo contra la Concejal Yénifer Molano Perdomo encontró desvirtuada la afirmación de que no reunía los requisitos legales para alcanzar esa investidura, porque se probó con la copia auténtica del registro civil que era oriunda del Municipio de Algeciras. En relación con el mismo cargo referido a la Concejal Beatriz Constanza Sánchez, no encontró probados los hechos que respaldaran las afirmaciones en que se sustenta. Y con respecto al cargo de inhabilidad del Concejal Toledo Murcia porque no obstante estar demostrado que durante el año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios con el Municipio de Algeciras, el servicio fue prestado en una jurisdicción territorial diferente.

5. La impugnación La representante judicial del demandado Noel Sierra Delgado solicita que se revoque la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad del acto declaratorio de su elección como Concejal del Municipio de Algeciras para el periodo 20042007. Afirma que a todas luces no se encuentra inmerso en la inhabilidad que el Tribunal consideró probada, alegando que los servicios que prestó al Municipio de Algeciras corresponden a los de un trabajador oficial por lo cual no encuadra en la descrita en la norma invocada por el demandante.

La apelante reitera las razones expuestas en su alegato de conclusión de la primera instancia, fundamentadas en el concepto del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, que define esa categoría de servidores públicos vinculados a la Administración. De donde deduce que la decisión impugnada es contraria a la verdad demostrada en autos, porque se basa en una interpretación rigorista y exegética, que se separa del concepto del Procurador de Primera instancia que no encontró mérito alguno para quitarle la credencial de concejal, y sin atender las pruebas demostrativas de que realizó un trabajo ocasional Agrega que al afirmar el Tribunal que la actividad del demandado se desarrolló en calidad de contratista no tiene en cuenta que su contraprestación se pagó por jornales, y que el trabajo realizado en procura de su subsistencia tiene amparo constitucional.

6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque existen en el expediente pruebas de las órdenes de servicios realizadas por el señor Noel Sierra Delgado (folios 70 a 96) que denotan un vínculo contractual entre él y la Administración Municipal, y que dichas órdenes de servicios se ejecutaron hasta

el mes de septiembre de 2003, sin que de otra parte el demandado hubiera demostrado su condición de trabajador oficial que alega.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.

Como lo establece el artículo 357 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 175 del D.E. 2282 de 1989, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., la competencia de esta instancia se debe limitar a resolver los aspectos planteados por el apelante. Por lo tanto la sentencia impugnada solo será examinada en cuanto resolvió declarar la nulidad del acto declaratorio de la elección del Concejal Noel Sierra Delgado y no emitirá ningún juicio ni tomará ninguna decisión en cuanto se refiere a lo resuelto por el a quo respecto a la legalidad del acto declaratorio de la elección de los demás concejales que fueron demandados conjuntamente con el citado ciudadano.

2. Análisis de la impugnación La apoderada del recurrente alega que los servicios personales prestados por su poderdante en la Galería Municipal de Algeciras, en el mes de septiembre de 2003, no le dan el carácter de contratista del municipio sino de trabajador ocasional y que en consecuencia no se tipifica, por razón de esos servicios, la inhabilidad que el Tribunal encontró probada y que determinó la decisión de anular el acto que lo declaró elegido Concejal de ese municipio.

En relación con este aspecto dijo el Tribunal en la sentencia impugnada: “b.- Ha quedado plenamente establecido que NOEL SIERRA DELGADO estuvo vinculado con el municipio de Algeciras a través de siete “órdenes de prestación de servicios” por virtud de las cuales, durante los fines de semana de los meses de enero a septiembre de 2003 - exceptuando agosto - desarrolló labores como “coordinador de vendedores en la galería”, y durante seis días del mes de julio colaboró en la “limpieza del matadero municipal”. ... En la medida en que se trataba de una labor eminentemente ocasional, desarrollada durante algunos días de los meses de enero a septiembre de 2003, no se puede considerar que existiera una vinculación de naturaleza laboral con el municipio de Algeciras; por lo tanto no se puede predicar que se tratara de un “trabajador oficial “, sino de un contratista de dicha población, independientemente de que el pago de los honorarios se efectuara por la planilla de “jornales””. Para determinar si le asiste razón al apelante, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia impugnada, es necesario establecer en primer lugar los elementos que caracterizan cada una de las figuras señaladas, tanto en la providencia impugnada, en que se afirma que la relación que existió entre el Municipio de Algeciras y el señor Noel Sierra Delgado, entre los meses de enero y septiembre de 2003 fue la de un contrato estatal, como en el escrito de impugnación, en que se alega que se trató de una relación laboral, y examinar cuál de las dos figuras se ajusta al caso concreto.

1º Los contratos estatales de prestación de servicios: El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales de prestación de servicios en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró exequibles condicionalmente las expresiones subrayadas, “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”. En dicha sentencia se dijo lo siguiente: “... teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”. Y en cuanto a la diferencia entre los contratos estatales de prestación de servicios y los contratos de trabajo afirmó la Corte en la misma providencia:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”. De la definición legal del contrato estatal de prestación de servicios, así como de la interpretación jurisprudencial aludida, se desprende que dicho contrato tiene sus características particulares que lo diferencian del contrato laboral; lo que quiere decir que en el caso concreto es necesario examinar los elementos constitutivos de la relación que existió entre el apelante y el Municipio de Algeciras para determinar si corresponden a los de esa clase de contratos, o si por el contrario se trata de una relación laboral, cuyas características se analizan a continuación. 2º La relación contractual laboral en el sector público. Como sucede en el orden nacional y departamental, existe la posibilidad de vinculación de servidores públicos a la administración municipal mediante contrato de trabajo, que les da la categoría de trabajadores oficiales, sujetos al “régimen de prestaciones sociales mínimas” que establezca la ley (Const. Política, artículo 150, numeral 19, letra f). El Código de Régimen Municipal contenido en el Decreto 1333 de 1986 establece lo siguiente en relación con la clasificación de los servidores públicos vinculados a ese nivel administrativo:

ARTICULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. ..... El artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo mantuvo la vigencia de las normas anteriores a ese estatuto que regulan, entre otros, el derecho individual del trabajo, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales (Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945), y además, a las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales. Así lo estableció también el artículo 293 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986): “ARTICULO 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. ....” En consecuencia, los contratos de trabajo de los servidores oficiales en general, y de los trabajadores oficiales vinculados a la administración municipal, en particular, no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino por las normas especiales citadas, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. El artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 define el contrato de trabajo en los siguientes términos: “Artículo 1o.- Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe

tal servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten, a horario, reglamentos o control especial del patrono. A falta de estipulaciones lícitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio. Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley”. 3º El caso concreto. La Sala no comparte la calificación dada por el Tribunal, apoyada por el Ministerio Público de la segunda instancia, a la relación que existió entre el Municipio de Algeciras y el señor Noel Sierra Delgado entre los meses de enero y septiembre de 2003, como la de un contrato estatal de prestación de servicios. Examinando juiciosamente la prueba documental obrante en el expediente y teniendo en cuenta que la situación fáctica presentada en la relación que existió entre el Municipio de Algeciras y el Concejal Sierra Delgado puede dar lugar a diversas interpretaciones sobre su naturaleza jurídica, considera la Sala que es preciso adoptar la posición que mas se aproxime a la determinación de dicha naturaleza. Los documentos que sirvieron de base al Tribunal para considerar que la labor contratada al señor Noel Sierra Delgado por parte del Municipio de Algeciras, para

la organización de la Galería Municipal, es una orden de prestación de servicios que da lugar a una relación contractual entre éste y el Municipio y no una relación laboral, son las comunicaciones del Alcalde Municipal de Algeciras, dirigidas al citado señor Sierra Delgado, de fechas enero 30, febrero 27, abril 1º, mayo 2, junio 1º, julio 3 y septiembre 4 de 2003 (folios 71, 74B, 77, 80, 85, 91 y 95), que son del mismo tenor, que es el siguiente: “Sírvase prestar sus servicios al Municipio, los fines de semana en la organización de la galería Municipal, coordinando con el Jefe de Planeación y Obras Públicas los días ........ por lo que se le cancelará a razón de $12.500 diarios, para un total de ........ valor que será girado por intermedio de la Tesorería Municipal, con cargo al sector Equipamento Municipal programa infraestructura Numeral 73 SGP “Remodelación Plaza de Mercado” del presupuesto Municipal para la presente vigencia fiscal, previa presentación de certificado firmado por el Secretario de Planeación”. De dicho texto se desprende que efectivamente el señor Sierra Delgado fue contratado para prestar sus servicios en la organización de la Galería Municipal, los fines de semana, recibiendo como contraprestación la suma de $12.500.00 diarios a título de jornales, con cargo al presupuesto destinado a la remodelación del mencionado sitio público, vale decir, en labores de mantenimiento de obras públicas. Fluye de lo anterior que no resulta posible sostener que en la prestación de sus servicios el señor Sierra hubiera contado con autonomía e independencia para la ejecución del contrato; pues como se acaba de puntualizar tales servicios tuvieron

como finalidad específica la de efectuar labores de mantenimiento de obras públicas. En este orden de ideas, para la Sala la relación que existió entre el Municipio de Algeciras y el Concejal Sierra Delgado, entre los meses de enero y septiembre de 2003, a la luz del haz probatorio, se ubica con mayor proximidad a una relación contractual laboral, de ocasional, accidental o transitorio, regulado por el artículo 41 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

En efecto: 1º. Si bien no es explícita la clase de labor que desempeñaría el destinatario de las referidas comunicaciones, ellas contienen sin embargo los elementos indicativos de sucesivos contratos de trabajo ocasional, conforme a la definición del artículo 41 del D.R. 2127 de 1945, que dice: “Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio”.

Lo anterior por las características de la relación contractual surgida de tales comunicaciones, a saber: a) Tuvo por objeto la realización de un trabajo personal por parte del demandado, relacionado con la remodelación de la plaza de mercado, que es una labor distinta a la propia de la administración municipal. b) Según cada una de las cartas, su duración fue de aproximadamente un (1) mes y el trabajo comprendió entre 11 y 13 días, correspondientes a los fines de semana y festivos del respectivo mes. c) La labor se ejecutó bajo la coordinación y supervisión del Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio. d) Se estableció una remuneración por jornales, que se liquidaron al término de cada contrato, según lo anunciado en las cartas referidas y como se desprende

de las planillas de jornales pagados por el Municipio (folios 69, 73, 78, 82, 86, 89 y 93). 2º Por el contrario, no están presentes en esa relación jurídica entre el Municipio de Algeciras y el señor Noel Sierra Delgado, los elementos propios del contrato de prestación de servicios, conforme a la definición antes transcrita del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación, a sabe

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