CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01295-01(3626)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01295-01(3626)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Desarrollo jurisprudencial. Supuestos de configuración / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Supuestos de configuración a partir de la coexistencia de inscripciones / REGIMEN DE INHABILIDADES - El de diputados no puede ser menos estricto que el Régimen de los congresistas Los precedentes jurisprudenciales de la Sección, desde 1999, han mantenido la misma línea de pensamiento, inclinándose por colegir que la inhabilidad no atiende a criterios temporales y que por ello, la inelegibilidad recae sobre quienes se hayan inscrito por el mismo movimiento o partido político para participar en las mismas elecciones en el mismo departamento, cuando entre ellos exista cualquiera de las relaciones previstas en la causal de inhabilidad invocada con la demanda, sin tener relevancia que la inscripción se haya efectuado simultanea o sucesivamente. La causal de inhabilidad invocada con la demanda regula la situación particular de los aspirantes o candidatos a las Asambleas Departamentales, quienes vinieron a contar con un régimen propio de inhabilidades, dado por el legislador, con la expedición de la Ley 617 de 2000 artículo 33. Por disposición del constituyente, el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el fijado para los congresistas en lo que corresponda, precepto constitucional que lleva a determinar, primero, si la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 tiene su par en las causales de inhabilidad previstas para los congresistas en el artículo 179 de la
Constitución Nacional, y segundo, si aquélla causal es, al menos, igual de estricta a la dictada por el constituyente. En esa línea de pensamiento debe decirse que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se corresponde con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 179 de la Constitución Política, no solo por su contenido literal sino también por la teleología que las impregna, encaminadas a evitar el nepotismo en los cargos o corporaciones públicas de elección popular; de otro lado y en lo sustancial éstas causales de inhabilidad se identifican, dado que contienen ingredientes afines tales como el parentesco o la relación de pareja y la inscripción por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas en justas democráticas que deban llevarse a cabo en la misma fecha. Igualmente queda descartado, que la causal de inhabilidad invocada con la demanda cobije solamente a los inscritos con posterioridad al primero, pues si bien la redacción de la misma no es la mejor, ella debe ser entendida, por lo menos, en la misma forma que se dictó la causal señalada en el numeral 6º del artículo 179 de la Constitución Política, ya que el constituyente fue enfático en que el régimen de inhabilidades de los diputados no podía ser menos estricto que el de los congresistas, y la interpretación patrocinada por la parte demandada apunta a hacer menos estricto el régimen de inhabilidades de los miembros de las Asambleas Departamentales, al limitar el verdadero alcance de esa causal de
inelegibilidad. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Inscripción de candidatura. Término para la inscripción, modificación, renuncia o aceptación / RENUNCIA DE CANDIDATOS - A cargos o corporaciones de elección popular: términos, requisitos y procedimiento / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Término para la inscripción, modificación, renuncia o aceptación de candidatura / LISTA DE CANDIDATOS - Término para la modificación El proceso de inscripción de candidaturas a cargos o corporaciones públicas de elección popular, está rodeado de términos u oportunidades fijadas por el legislador, durante las cuales se puede hacer la inscripción, la modificación de la inscripción y por supuesto la renuncia a las candidaturas. Es así como el artículo 88 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 4º y por la Ley 163 de 1994 artículo 2º, prevé que el término para dicha inscripción vence a las seis de la tarde y 55 días antes de la respectiva elección, y que las modificaciones podrán realizarse dentro de los 5 días siguientes; inscripción que debe realizarse por parte de los representantes legales de los partidos y movimientos políticos o movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. Aunque en principio la inscripción es un proceso que se hace a expensas del partido o movimiento político correspondiente, esta es apenas una fase del proceso, puesto que a ella se suma la necesaria aceptación de la candidatura por parte de quienes integran la lista a la corporación pública de elección popular, pues como lo dice el artículo 89 del Código Electoral implica lo anterior, que de no ser presentada la aceptación
escrita de la candidatura por cada uno de sus integrantes, bien al momento de la inscripción o bien hasta la oportunidad que se tiene para modificar la lista, ella se entenderá como no aceptada y el partido o movimiento político queda en libertad de sustituir a ese candidato; lo anterior se halla en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Electoral. Los artículos, que igualmente se ocupan de la modificación a la lista de candidatos, remiten en su totalidad al artículo 94 del mismo Código; esta normatividad, que regula de modo expreso la renuncia de los candidatos, y que sin duda constituye una de las formas legítimas que pueden conducir a la modificación de las listas de candidatos, deja en claro que la renuncia a la candidatura puede ser presentada, a más tardar, quince días calendario antes de la fecha de las respectivas votaciones, renuncia que desde luego debe formularse por escrito presentado personalmente por el dimitente al funcionario electoral correspondiente “o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular”. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Configuración de inhabilidad generada en coexistencia de inscripciones de parientes. Artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000 / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Requisitos para que se configure. Supuestos para que renuncia de candidato sea válida / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración por inscripción simultánea de parientes a elecciones. Supuestos para que renuncia de candidato sea válida / RENUNCIA DE CANDIDATOS - Supuestos para que la
presentada para depurar candidatura sea válida / DEPURACION DE CANDIDATURA - Supuestos de configuración. Coexistencia de inscripciones: requisitos para que renuncia sea válida La defensa sostiene que si bien el señor Alexander Celada Cardozo se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del Huila, por el Movimiento Convergencia Ciudadana, para participar en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, pese a que por el mismo movimiento político se inscribió su sobrino el señor Rodrigo Celada Cicery, aquél presentó oportuna renuncia a su candidatura, lo que borraba cualquier inhabilidad que hubiera podido existir. La inelegibilidad de los parientes que se inscriban por un mismo movimiento o partido político, para participar en unas mismas elecciones en el mismo departamento, debe existir al momento de llevarse a cabo la jornada electoral, pues aunque haya ocurrido la inscripción de los candidatos vinculados por lazos de parentesco o relación conyugal o de pareja, si alguno de los dos renuncia oportunamente a su candidatura, desaparece ese factor de mutua inhabilitación, tornando legítima no solo la candidatura de quien continúa en la justa democrática inhabilitante sino también válida su eventual elección. La depuración de la candidatura, cuando el otro candidato pariente renuncia oportunamente, es factible en atención a que la causal de nulidad que se aplica para estos eventos corresponde a la consagrada en el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 65 y por la Ley 62 de 1988 artículo 17. Y si para el momento de producirse la elección esa calidad negativa ha
desaparecido, resulta razonable colegir que el candidato no está inhabilitado y su elección resulta a todas luces válida. En este caso quedó demostrado, que los señores Rodrigo Celada Cicery Y Alexander Celada Cardozo, parientes entre sí en tercer grado de consanguinidad (sobrino y tío), se inscribieron por el Movimiento Político Convergencia Ciudadana, para participar en las elecciones de Diputados a la Asamblea Departamental del Huila a realizarse el 26 de octubre de 2003. Sin embargo, para desvirtuar la configuración de la inhabilidad, la parte demandada aportó documento contentivo de renuncia a la candidatura a la Asamblea Departamental del Huila, suscrita por Alexander Celada Cardozo. Tal como se dijo, la renuncia de una candidatura a cargos o corporaciones públicas de elección popular está permitida, siempre que frente a la comunicación que la contenga, se surta el trámite y reúna los requisitos de ley. Ahora bien, en este proceso al no resultar probada la renuncia alegada por la parte demandada y atendiendo las consideraciones expuestas en torno a la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º in fine, emerge con suma claridad que la inscripción de los señores Rodrigo Celada Cicery Y Alexander Celada Cardozo, parientes en tercer grado de consanguinidad, por el Movimiento Convergencia Ciudadana, para aspirar a la Asamblea Departamental del Huila en las elecciones del 26 de octubre de 2003, los inhabilitaba para ser elegidos como tales y en virtud a que el primero de ellos obtuvo una curul en esa corporación de elección popular,
el acto de elección que así lo declaró está afectado de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01295-01(3626)
Actor: PROCURADURIA 34 JUDICIAL ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTO
DEL HUILA Y OTRO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la ACCION ELECTORAL
promovida por LA PROCURADURIA 34 JUDICIAL DEL HUILA y OTRO.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda 2003-1295 de la Procuraduría 34 Judicial del Huila 1.1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Declarar Nulo, por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el acápite final del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 179.8 y 299 de la Constitución Nacional, 223, 228 y concordantes del C.C.A., la parte pertinente del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental para Autoridades Locales, que declaró elegido como
DIPUTADO PARA LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA,, período constitucional 2004-2007, al señor RODRIGO CELADA CICERY, así como la respectiva Credencial que le fuera otorgada a éste como tal. 2.- Comunicar esta decisión a las autoridades electorales competentes, al Presidente de la Asamblea Departamental y a las demás autoridades del orden departamental y nacional para lo de su competencia” 1.1.2. Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo elecciones, entre ellas las de Diputados a la Asambleas Departamentales para el período 2004-2007. 1.1. Que como candidatos a la Asamblea Departamental del Huila y por un mismo movimiento político, “Movimiento Convergencia Ciudadana”, se presentaron los señores RODRIGO CELADA CICERY y ALEXANDER CELADA CARDOZO. 1.2. Que las anteriores personas son parientes entre sí, en tercer grado de consanguinidad, por ser sobrino y tío respectivamente. 1.3. Que dado el parentesco que se menciona, no podían ser inscritos ni elegidos por un mismo movimiento político, por resultar inelegibles según la causal prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 1.4. Que pese a ello resultó electo Diputado a la Asamblea Departamental del Huila el señor RODRIGO CELADA CICERY. 1.5. Que una ciudadana solicitó por escrito al actor, que en su calidad de agente del Ministerio Público formulara la respectiva demanda de nulidad electoral.
1.6. Que el Viceprocurador General de la Nación, actuando como Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la entidad, con la circular No. 020 del 11 de noviembre de 2003, instruyó a los Procuradores Regionales y Judiciales Administrativos del país, para que presentaran las demandas de nulidad electoral en que los candidatos electos estuvieran inhabilitados.
2. Que esta acción está consagrada en los artículos 223 y ss del C.C.A. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas cita los artículos 179.8, 299 y 277 de la C.N. La Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º; y los artículos 223 y 228 del C.C.A. 1.1.4. La Contestación El apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a los hechos así: El 1º es un hecho notorio; el 1.1., no es cierto, porque la lista fue inscrita por el Movimiento Convergencia Ciudadana y ella debió aceptarse por los candidatos; el 1.2., se atiene al contenido de los documentos auténticos; el 1.3., no es cierto; el 1.4., es cierto; el 1.5., parece ser cierto; el 1.6., es cierto pero el demandado no estaba inhabilitado; y el 2., no es un hecho.
Defiende su tesis recurriendo al compendio normativo que regula la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular, entre ellas la Ley 130 de 1994 artículo 9º, el artículo 263 de la C.N., modificado por el Acto
Legislativo No. 01 de 2003 artículo 12 y el Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Basado en ello agrega que son los partidos o movimientos políticos los que inscriben los candidatos a la Asamblea, acto que se considera perfecto cuando esa candidatura es aceptada por escrito por el postulado. Frente al candidato RODRIGO CELADA CICERY la inscripción se cumplió en los términos anteriores, pero debe establecerse “…si cuando se le inscribió (por ser el primero de la lista) aparecía inscrito algún pariente suyo por este mismo Movimiento Político, para la elección de Diputado a la Asamblea del Huila, cuya elección debiera realizarse en el mismo Departamento y en la misma fecha”. Es relevante lo anterior porque la responsabilidad es personal y subjetiva, está proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva. Así, afirma que el demandado fue el primero que se inscribió y aceptó la candidatura, sin que en ese instante se hubiera inscrito otro candidato, lo cual excluye la configuración de la inhabilidad invocada. El movimiento político Convergencia Ciudadana, a través de su delegado, fue quien confundió al señor ALEXANDER CELADA CARDOZO, quien se presentó a la Registraduría para apoyar la inscripción de su sobrino, para que se inscribiera provisionalmente mientras llegaba el candidato real, para cumplir con el mínimo de candidatos, y con la promesa de que sería retirado de la lista en la oportunidad legal. Bajo esas circunstancias la responsabilidad es del Movimiento Convergencia
Ciudadana y no del demandado, y quien estaría inhabilitado sería el señor ALEXANDER CELADA CARDOZO; además, el demandado sólo vino a conocer de la inscripción de su pariente cuando entregaron los formatos del tarjetón electoral. Citando diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la sentencia del 30 de octubre de 1995, dictada por esta Sección dentro del expediente No. 1425, señaló el libelista que la causal de inhabilidad se configura para el segundo inscrito y no para el primero, y como el demandado lo hizo antes que el señor ALEXANDER CELADA CARDOZO, el inhabilitado sería éste y no el accionado. Sostiene que el señor ALEXANDER CELADA CARDOZO redactó su renuncia a integrar la lista a la Asamblea por el Movimiento Convergencia Ciudadana, y se la entregó, junto con copia de su cédula, a los señores HERNAN TORRES PEÑA y JORGE ELIECER ALVARADO, porque ellos le manifestaron que era por conducto del movimiento político que se debía tramitar; sin embargo, el documento no fue presentado a la autoridad competente y por ello el dimitente denunció a dichas personas. 1.2. Demanda 2003-1259 de Víctor Hugo Bahamón Cerquera 1.2.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo electoral, contenido en los documentos que se allegan con la presente demanda, proferido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró elegido al señor RODRIGO CELADA CICERY como DIPUTADO del Departamento del
Huila en representación del MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIUDADANA para el período constitucional 2004-2007, por encontrarse
INHABILITADO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
ordene a La Organización Electoral del Estado Colombiano, Delegación Departamental del Huila, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgue credencial que acredite como DIPUTADO para el correspondiente período constitucional a la persona que hubiese obtenido la segunda mayor votación dentro de las preferencias electorales, en la lista que inscribió EL MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIUDADANA, para Asamblea Departamental del Huila, en las elecciones celebradas el pasado 26 de Octubre de 2003.
TERCERA: Que se ordene a las directivas e integrantes de la Duma Departamental del Huila, que de acuerdo al Reglamento interno de la Corporación, se le de posesión al nuevo Diputado” 1.2.2. Soporte Fáctico Los hechos se concretan en las siguientes afirmaciones:
1. Que el Movimiento Convergencia Ciudadana inscribió en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, para el período 2004-2007, a: RODRIGO
CELADA CICERY, URBANO LOPEZ ARIAS, HERNAN TORRES PEÑA,
EDILBERTO SANCHEZ CORTES, ROSA INES BARRAGAN CORTES, CESAR
PRADA CALDERON, ALEXANDER CELADA CARDOZO, AIDA CRISTINA
BONILLA TIAFFI, MARIA CIELO PATIÑO TIAFFI y HENRY CARVAJAL OLAYA.
2. Que dicha lista en las elecciones del 26 de octubre de 2003 alcanzó 14.574 votos, lo que le significó un escaño en la Duma Departamental.
3. Que según el Acta General de Escrutinio Departamental el 13 de noviembre de 2003 se declaró electo diputado por el departamento del Huila, el señor RODRIGO CELADA CICERY. Además, la demanda se presentó en tiempo.
4. Que el señor RODRIGO CELADA CICERY está inhabilitado para ejercer como diputado, porque en la misma lista del Movimiento Convergencia Ciudadana y como aspirante a la Asamblea Departamental del Huila, se inscribió su tío
ALEXANDER CELADA CARDOZO.
5. Que se aporta copia auténtica de los registros civiles que dan cuenta del parentesco entre RODRIGO CELADA CICERY y ALEXANDER CELADA CARDOZO, en tercer grado de consanguinidad.
6. Que la inhabilidad corresponde a la consignada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
7. Que RODRIGO CELADA CICERY y ALEXANDER CELADA CARDOZO, con escritos del 4 de agosto de 2003, expresaron a los Delegados Departamentales del Huila de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su militancia en el Movimiento Convergencia Ciudadana, su aceptación de la candidatura y la inexistencia de causales de inhabilidad. 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación Se argumenta en la demanda que el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de RODRIGO CELADA CICERY como Diputado a la Asamblea
Departamental del Huila, período 2004-2007, está viciado de nulidad porque esta persona estaba inhabilitada según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º, al haberse inscrito por la misma lista del Movimiento Convergencia Ciudadana, el señor ALEXANDER CELADA CARDOZO como aspirante a la misma corporación, quien es pariente del primero en tercer grado de consanguinidad. 1.2.4. Suspensión Provisional Ante solicitud de la parte demandante el Tribunal Administrativo del Huila, con auto del 13 de enero de 2004 que admitió la demanda, decretó la suspensión provisional del acto de elección de RODRIGIO CELADA CICERY como Diputado a la Asamblea Departamental del Huila, por el período 2004-2007. Ante recurso interpuesto contra la suspensión, esta Sala, con auto del 11 de marzo de 2004, la revocó. 1.2.5. La Contestación Esta demanda fue contestada por el mismo apoderado judicial designado por el demandado para la anterior, en términos similares, razón por la que no se hace una síntesis de la misma. Como argumentos nuevos involucra el reproche a la demanda, pues en su opinión no precisa el acto acusado, como tampoco las normas violadas y el concepto de la violación.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dictó sentencia el 2 de septiembre de 2004, decretando la nulidad del acto de elección acusado, valiéndose para ello de razones que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Al examinar el material probatorio recaudado, el Tribunal halló probada la
inscripción de los candidatos RODRIGO CELADA CICERY y ALEXANDER CELADA CARDOZO, por la lista que el Movimiento Convergencia Ciudadana presentó para Asamblea Departamental del Huila, período 2004-2007, junto con la aceptación de cada uno de ellos; también halló probado el parentesco entre los mismos, en tercer grado de consanguinidad, por ser el primero sobrino del segundo.; igualmente examinó el testimonio rendido por ALEXANDER CELADA
CARDOZO, SAUL MONTERO GARCIA, JENNY ALEXANDRA SANTOFIMIO
ZULETA, YANIRA CORDOBA RIVERA, HUMBERTO ORTIZ TOVAR.
Posteriormente se ocupó de la fuente constitucional de las inhabilidades, pasando a identificar literalmente la causal de inhabilidad invocada en las demandas, consistente en la consignada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la cual “se configura cuando el cónyuge, compañero (a) o un pariente en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del candidato a la Duma se inscribe en representación del mismo partido o movimiento o a un cargo o corporación que se elija en la jurisdicción departamental en el mismo certamen democrático (gobernador, diputado, alcalde, concejal o miembro de junta administradora local)”. Frente a ella se oponen por la defensa dos razones: a.- Que el candidato ALEXANDER CELADA CARDOZO fue inscrito mediante engaños, debido a que se había acordado que antes de expirar el término, sería retirado de la lista mediante su renuncia, la cual pese a haber sido suscrita y
autenticada no fue llevada a la entidad competente; y b.- Que no estaba inhabilitado el diputado demandado, porque él se inscribió en primer lugar, antes que su pariente, quien sí estaría inhabilitado para aspirar al cargo. Respecto de la primera razón exculpativa sostuvo el Tribunal que no era de recibo porque la lista se había conformado desde el 30 de julio de 2003, mucho antes de que fuera inscrita, lo que desdice del supuesto ardid fraguado al momento de realizar la inscripción de la lista de candidatos. Tampoco aceptó que se hubiera impedido al candidato ALEXANDER CELADA CARDOZO renunciar oportunamente a la candidatura, puesto que dos miembros de la misma lista, señores JOSE NELSON FLOREZ MONTERO y VIRIGILIO PEREZ MURCIA, sí lo pudieron hacer. Y frente a los testimonios rendidos por ALEXANDER CELADA CARDOZO y JENNY ALEXANDRA SANTOFIMIO ZULETA, no les reconoció mérito probatorio por calificarlos de sospechosos, dado el parentesco y amistad que respectivamente los une con el diputado demandado. Señala el Tribunal, además, que no es creíble la versión de que esos candidatos y parientes entre sí, no supieran de su inscripción por la misma lista, máxime si el tío afirma haber participado activamente en la candidatura de su sobrino, incluso prestando dinero a este para financiarla. Todo lo anterior permitió al a-quo afirmar: “3.6.- Como corolario de lo anterior, considera la Sala que la inscripción simultánea de Rodrigo Celada Cicery y de Alexander Celada Cardozo a
la Asamblea del Huila en nombre del Movimiento Convergencia Ciudadana, se circunscribe dentro de la prohibición consagrada en el artículo 33, numeral 5º de la Ley 617 de 2000. En tal virtud, la elección se encuentra viciada de nulidad; toda vez que de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, esta recayó en un ciudadano que merced a dicha circunstancia era inelegible”
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación, cuya sustentación dijo haría en segunda instancia.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandada: En extenso escrito el mandatario judicial recurre a argumentos
que reparte en los siguientes capítulos:
I. DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE NUESTRO ESTADO Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE ELEGIR Y SER ELEGIDO, ENTRE OTROS: Invoca la transformación que vivió el Estado Colombiano con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, al pasar de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, cambio cualitativo que explica con apoyo en la sentencia T-406 de 1992 y que en su opinión fue desatendido en el fallo impugnado al basarse en un fallo de 1983, de la Sección Primera de esta corporación, que utilizó criterios netamente objetivos, ya que el demandado “…no puede ser juzgado por el comportamiento individual de otras personas que no están bajo su control, pues el ordenamiento jurídico colombiano
prescribe que todo tipo de responsabilidad es subjetivo (sic) y culpabilista; o sea que cada quien responde por su actuar”. Cierra este acápite afirmando que el derecho fundamental a elegir y ser elegido del demandado no se respetó con aquélla decisión al no hacer una valoración del caso a la luz de los principios constitucionales y no de las reglas.
II. INTERPRETACION RESTRICTIVA DE CAUSALES DE INELEGIBILIDAD O INHABILIDAD: Pregona el libelista la necesidad, en esta materia, de acudir a criterios de interpretación restrictiva, citando al efecto lo dicho por esta Sección en la sentencia de agosto 26 de 2004 exp. 200301263, y por la Corte Constitucional en sentencia C-147 de 1998, entre otros pronunciamientos, los que en su opinión tampoco primaron en el fallo recurrido.
III. INTERPRETACION DE INHABILIDADES EN INSCRIPCIONES POR RAZONES DE PARENTESCO ENTRE DOS INSCRITOS POR UN MISMO PARTIDO: Señala que en torno a la materia debatida se conocen dos posiciones de esta Sección: Una, recogida en la sentencia del 30 de octubre de 1995, referida a la inhabilidad prevista en el numeral 9º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según la cual la inelegibilidad es para quien se inscribe en segundo orden; y otra, plasmada en la sentencia del 5 de agosto de 1998, relacionada con la causal de inhabilidad del numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según la cual la inelegibilidad es para ambos, sin importar el orden de inscripción. En seguida
adujo: “Estas dos interpretaciones, aparentemente opuestas, deberán retomarse para definir cuál es la “mejor” aplicable respecto de la norma en la que se soporta la inhabilidad de los Actores, como es la Ley 617 de 2000, sobre la cual no ha existido pronunciamiento del Consejo de Estado; pero lo que sí es claro, es que debemos retomar los presupuestos o parámetros de interpretación en materia de inhabilidades, ya que el operador jurídico debe privilegiar o hacer prevalecer, sin lugar a dudas, los derechos fundamentales aludidos”
IV. EN CUANTO A LA CAUSAL DE INHABILIDAD O INELEGIBILIDAD CONSAGRADA EN EL ART. 33, NUMERAL 5 LEY 617/2000: Teniendo en frente el contenido literal de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, destaca el libelista que en causales anteriores el legislador empleó el pronombre en plural “quienes”, en tanto que en la estudiada lo empleó en singular “quien”, por lo que esta causal no se puede extender a quienes no cobija, demostrándose, sostiene el recurrente, que la tesis del fallo del 5 de agosto de 1998 es equivocada por vulnerar los criterios señalados en los acápites I y II del recurso de apelación, ya que quien en verdad resulta inhabilitado es quien se inscribe en segundo orden, más no el que primero lo hace.
Agrega que existe suficiente material probatorio que demuestra el engaño de que fue objeto el candidato ALEXANDER CELADA CARDOZO, para ser inscrito como candidato a la Asamblea, sin quererlo, y que “esta inscripción debía darse por el
Representante del Movimiento Político Convergencia Ciudadana, o sea por el Senador LUIS ALBERTO GIL CASTILLO, quien a su vez delegó la competencia de otorgar avales a candidatos o listas al señor CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHA (sic), tal como se puede verificar en el folio 26 del cuaderno 1 del expediente (concuerdan folios 21 y 28): JORGE ELIECER ALVARADO no podía determinar candidatos por falta de poder para ello, según lo probado en el proceso”.
V. LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA INHABILIDAD ALEGADA,
RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES DE INSCRIPCION DE RODRIGO CELADA CICERY Y ALEXANDER CELADA CARDOZO: Sostiene que la inscripción del demandado fue legítima, en tanto que la del señor ALEXANDER CELADA CARDOZO no, debido a que fue objeto de engaño y porque nunca ha tenido aspiraciones políticas, aserto que refuerza con la trascripción del testimonio de los señores ALEXANDER CELADA CARDOZO, SAUL MONTERO GARCIA, JENNY ALEXANDRA SANTOFIMINIO ZULETA, HUMBERTO ORTIZ TOVAR y GUILLERMO CONDE MACIAS; que estos medios de prueba junto con los documentos electorales traídos al proceso, demuestran que no hubo simultaneidad en la inscripción de los candidatos parientes, y que quien lo hizo en primer lugar fue el demandado, ademá
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