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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01299-02(3657)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2003-01299-02(3657)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL – Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por pariente / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Configuración de inhabilidad por razón de delegación de funciones / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure por razón de delegación de funciones / AUTORIDAD CIVIL - Concepto. Desarrollo jurisprudencial / DELEGACION DE FUNCIONES - Configuración de inhabilidad cuando funciones delegadas lleva implícito el ejercicio de autoridad administrativa / EMPLEADO OFICIAL - Eventos en que frente al desempeño del cargo se ostenta dirección administrativa La Sala estudiará si debe anularse la elección acusada por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Se encuentra demostrado que el señor Ananías Sastoque Gutiérrez fue elegido concejal del Municipio de Neiva. Del análisis de la prueba documental, para la Sala es claro que fue probado el parentesco de consanguinidad por línea paterna que en la demanda se plantea entre el demandado, señor Ananías Sastoque Gutiérrez, y el señor Eduardo Sastoque Meñaca, pues fue demostrado que son hijos de un mismo padre. El otro presupuesto fáctico de la inhabilidad alegada corresponde a la condición de funcionario del pariente del elegido; al respecto, baste decir que dicha calidad se deduce en este caso por el hecho de encontrarse demostrado que el señor Eduardo Sastoque Meñaca se desempeñó como Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva

en el período comprendido entre el 30 de julio de 2003 y el 8 de enero de 2004. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el desempeño en ese cargo implicó para el hermano del demandado el ejercicio de autoridad administrativa en dicho Municipio. Para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. Para ello debe estudiarse, en primer lugar, si el cargo ocupado por el demandado es de los que, por disposición legal, conllevan el ejercicio de dirección administrativa en el Municipio. Al respecto, es del caso señalar que en este caso, el cargo aludido no corresponde a aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, implican dirección administrativa en un Municipio. Pero ocurre que, según lo señalado en el segundo inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, también ostentan dirección administrativa en el Municipio los empleados oficiales que ejerzan determinadas funciones, entre ellas, la de celebrar contratos y convenios y la de ordenar gastos con cargo a fondos municipales. En este caso la Sala encuentra probado que el Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva fue facultado para celebrar contratos y convenios en nombre de esa entidad territorial y para ordenar el gasto en lo relacionado con tales contratos, por delegación conferida por el Alcalde Municipal. En consecuencia, debe entenderse que en este caso fue demostrado que el hermano del demandado, estuvo facultado para celebrar contratos y convenios, lo mismo que para ordenar el gasto

en nombre del municipio a partir del momento de su posesión como tal y hasta la fecha en que, de conformidad con los documentos aportados al expediente, se tiene certeza de la vigencia de esa habilitación. Y ocurre que, si el ejercicio de las funciones delegadas lleva implícito el ejercicio de autoridad administrativa, lo evidente es que el delegatario de tales atribuciones, por el sólo hecho de esa transferencia, ostenta dicha autoridad, en cuanto ésta no se desprende del ejercicio de las funciones transferidas transitoriamente. Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir en la nulidad del acto de elección acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez como Concejal del Municipio de Neiva para el período 2004 a 2007 y dispuso la cancelación de la credencial respectiva.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

A. LAS PRETENSIONES.

El Señor José Miguel Ramírez Ramírez, en ejercicio de la acción pública de

nulidad de carácter electoral y actuando en nombre propio, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo electoral que declaró la elección del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez como Concejal del Municipio de Neiva para el período 2004 a 2007. Y, como consecuencia de esta declaración, que se otorgue la credencial respectiva a la persona que hubiese obtenido la segunda mayor votación dentro de las preferencias electorales en la lista correspondiente y se ordene a las Directivas del Concejo del Municipio de Neiva que, de acuerdo con el Reglamento Interno de esa Corporación, se dé posesión al nuevo Concejal (proceso número 01297). A su turno, la Procuradora Regional del Departamento del Huila, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, también presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de solicitar la nulidad parcial del acto por medio del cual el 12 de noviembre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los Concejales del Municipio de Neiva, en lo que respecta a la elección del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez y la nulidad de la credencial respectiva. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la corrección del acto acusado y se expida la credencial a quien corresponda (proceso número 01299).

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes coinciden en señalar que el Señor Ananías Sastoque Gutiérrez fue elegido Concejal del Municipio de Neiva para el período 2004 a 2007, en las elecciones que tuvieron lugar el 26 de

octubre de 2003, a pesar de encontrarse inhabilitado para aspirar a ese cargo, pues, su hermano, el Señor Eduardo Sastoque Meñaca, quien se desempeña como Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte de ese Municipio, ha cumplido, por delegación del Alcalde Municipal, la función de celebración de determinados contratos y convenios y de ordenación del gasto, todo lo cual ha implicado para éste el ejercicio de autoridad administrativa en esa circunscripción.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Para el demandante José Miguel Ramírez Ramírez, el acto de elección acusado está viciado de nulidad, por razón de la inhabilidad en que se encontraba incurso el demandado al momento de su elección y que corresponde a la prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser elegido Concejal quien tenga vínculo de parentesco con funcionario que dentro del año anterior a la elección haya ejercido autoridad administrativa en el respectivo Municipio (proceso número 01297).

A lo anterior, la Procuradora Regional del Departamento del Huila agregó que el desconocimiento de la prohibición señalada en la citada norma permite entender, acudiendo a las causales generales de nulidad de los actos administrativos, que el acto demandado incurrió en la primera de las que señala el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la de violación de la ley (proceso número 01299).

D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- La Procuradora Regional del Departamento del Huila solicitó la suspensión

provisional de los efectos del acto acusado, pero esa medida fue negada por auto del 14 de enero de 2004.

2. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS El apoderado del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez contestó las demandas con apoyo en los argumentos que, en idénticos términos, fueron presentados en cada caso y que pueden resumirse como se presenta a continuación: 1° Las normas constitucionales que se citan como fundamento de derecho de las pretensiones, en realidad, no pueden invocarse como tal, pues su violación no es constitutiva de nulidad electoral. 2° El hecho del parentesco no está probado por las siguientes razones: (i) Es un hecho cierto y notorio que la Familia Sastoque Gutiérrez nunca ha reconocido parentesco alguno con el Señor Eduardo Sastoque Meñaca, ni éste con aquélla.

De hecho, este último impugnó su paternidad con respecto al Señor Ananías Sastoque Torres, presunto padre de los Señores Sastoque citados; (ii) En el registro civil de nacimiento del Señor Eduardo Sastoque Meñaca aparece que la denuncia de ese hecho fue efectuada por persona diferente de quien se dice es el padre, con apoyo en declaraciones extrajuicio y con una nota marginal sobre reconocimiento de paternidad posterior al registro; y (iii) El matrimonio del Señor Ananías Sastoque Torres con la madre del Señor Eduardo Sastoque Meñaca se produjo años después del nacimiento de este último. 3° El ejercicio de autoridad administrativa tampoco fue demostrado, pues el mismo no se desprende de las funciones propias del cargo desempeñado por el Señor Eduardo Sastoque Meñaca, pues nunca tuvo facultades de poder o mando

para exigir obediencia por medio de la fuerza o coacción, ni aún respecto de subalternos de la planta a la cual pertenecía. 4° La delegación de funciones efectuada por el Alcalde tampoco implicó el ejercicio de la comentada autoridad, pues lo cierto es que esa figura impone al delegatario actuar en nombre de otro, como mero tramitador y sin que el delegante pierda su autonomía o la posibilidad de vigilar y responder por la conducta de aquél. Además, lo que realmente debe ser objeto de delegación son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas, en criterio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1° Ineptitud de la demanda. Los cargos no fueron debidamente sustentados, pues la transcripción que se hace del artículo 40, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000 no suple esa carga del actor, como tampoco las afirmaciones que puedan hacerse al relatar los hechos en la demanda. Además, no se identifica en debida forma el acto demandado, ni se aportó la constancia de su publicación, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. 2° Acción improcedente o inocua. En virtud de la impugnación de la paternidad que se predica del Señor Ananías Sastoque Torres se probará que la demanda interpuesta resulta inocua.

3. LA ACUMULACION Por auto del 27 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la acumulación de los procesos promovidos por el Señor José Miguel Ramírez

Ramírez y la Procuradora Regional del Departamento del Huila.

4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del acto de elección acusado.

Para adoptar esa decisión concluyó que en este caso lograron demostrarse los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, pues tuvo por probado que el Señor Eduardo Sastoque Meñaca ejerció autoridad administrativa en el Municipio de Neiva dentro de los doce meses anteriores a la elección de su hermano como Concejal de ese Municipio. Al respecto, aclaró que el ejercicio de dicha autoridad se deriva de las funciones cumplidas por el Señor Sastoque Meñaca en desarrollo de las funciones a él delegadas por el Alcalde de ese Municipio de celebrar contratos y ordenar el gasto, pues se trata de tareas que denotan el ejercicio de dirección administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994; y ocurre que se comprobó que el citado Señor Sastoque Meñaca suscribió 182 contratos de obra pública, 67 órdenes de servicios y otros 240 contratos de diferentes naturaleza y objeto. Así mismo, que el parentesco en segundo grado de los Señores Ananías Sastoque Gutiérrez y Eduardo Sastoque Meñaca se deduce por el hecho de ser hijos del Señor Ananías Sastoque Torres, como indica el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos.

5. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia

del Tribunal y, como razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia, explicó que el parentesco de consanguinidad entre los Señores Ananías Sastoque Gutiérrez y Eduardo Sastoque Meñaca no puede tenerse por definido mientras esté en discusión la paternidad de este último (como lo está desde antes de la elección); que el desempeño como Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva no implica el ejercicio de autoridad administrativa, dado que cumple un papel instrumental, operativo, subalterno y no decisorio; y que la delegación no significa una traslación integral y plena de la autoridad como sí sucede en la figura de la descentralización, sino que se trata de una forma de desconcentración funcional parcial en donde el delegante siempre tiene la posibilidad de reasumir las funciones delegadas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, con apoyo en las razones que se resumen a continuación: 1° En relación con la excepción de inepta demanda propuesta, debe aclararse que los actos declaratorios de elección se profieren en audiencias públicas y, en consecuencia, se notifican en estrados. Así mismo, que la técnica de la demanda no se exige en la forma tan rigurosa como lo plantea el excepcionante, pues lo cierto es que las consideraciones fácticas y jurídicas pueden exponerse en la

forma como a bien lo tenga el actor. 2° Respecto de la decisión que adopte la jurisdicción de familia en el proceso de impugnación de paternidad a que alude el demandado, es claro que la misma tiene efectos inter partes y no puede sujetarse a ella lo que deba resolverse en el proceso de naturaleza electoral, en donde se ventilan intereses colectivos y sociales que requieren una ágil y oportuna resolución. 3° El parentesco exigido por la norma invocada se entiende demostrado con las copias de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente. Además, ocurre que el Señor Eduardo Sastoque Meñaca reconoció como pariente en primer grado de consanguinidad al Señor Ananías Sastoque Torres en declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada que debió rendir al ingresar a la planta de personal del Municipio de Neiva. Y lo cierto es que la demanda de impugnación de paternidad por él interpuesta fue admitida meses después de la elección acusada. 4° En virtud de la delegación efectuada por el Alcalde del Municipio de Neiva al hermano del elegido se entiende que éste se encontraba facultado para ser ordenador del gasto municipal y así se pudo constatar con copia de los contratos celebrados en virtud de esa delegación. Ello, entonces, atendiendo al concepto de dirección administrativa de que trata el segundo inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, implicó el ejercicio de autoridad administrativa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código

Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez como Concejal del Municipio de Neiva, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal, Formulario E-26, expedido el 12 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 13 a 31, proceso número 01299). El demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Neiva, puesto que, según plantea, dentro de los doce meses anteriores a su elección, un hermano suyo -que se desempeña como Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte de ese Municipioejerció autoridad administrativa en cumplimiento de determinadas funciones que le fueron delegadas por el Alcalde Municipal. El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección acusado luego de concluir en la demostración de los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra esa decisión para insistir en que, en este caso, no se logró demostrar el parentesco con el

funcionario público aludido en la demanda, dado que se trata de un asunto actualmente discutido en sede judicial, ni tampoco que dicho funcionario hubiera ejercido autoridad administrativa en el Municipio de Neiva dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada. De este modo, la Sala estudiará si debe anularse la elección acusada por configurarse la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital: (...)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; (…)”.

Para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el vínculo del Concejal por matrimonio o unión permanente o el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario; iii) que el funcionario ejerza autoridad política, civil, administrativa o militar; y v) que esa autoridad se hubiera

ejercido en el respectivo Municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Así las cosas, para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en la norma transcrita, es indispensable verificar objetivamente todos los extremos de la situación fáctica que reprocha el legislador. Para ello, al expediente fueron allegados los siguientes documentos: En primer término, se encuentra demostrado que el Señor Ananías Sastoque Gutiérrez fue elegido Concejal del Municipio de Neiva para el período 2004 a 2007 en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, según da cuenta el acto declarativo de esa elección, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal, Formulario E-26, de la Comisión Escrutadora Municipal, proferido el 12 de noviembre de 2003 (folios 15 a 31, proceso número 01299). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acreditación del parentesco de consanguinidad entre el elegido y el Señor Eduardo Sastoque Meñaca es necesario hacer algunas precisiones previas al análisis de las pruebas aportadas para demostrar ese supuesto fáctico de la inhabilidad que se alega. En relación con ese parentesco, sea lo primero señalar que se pretende demostrar en este caso el que ha sido denominado por la ley como consanguíneo extramatrimonial por línea paterna. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o

conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. Y, según lo señalado en los artículos 36 ibídem y 1° de la Ley 29 de 1982, el parentesco de consanguinidad puede ser legítimo, por el matrimonio de los padres, o extramatrimonial, en el caso contrario. Finalmente, puede serlo por línea paterna o por línea materna, en virtud de lo previsto en los artículos 41 y 45 del Código Civil. En atención a lo señalado en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas (dentro de los cuales se encuentran aquellos que permiten demostrar el parentesco), que hayan ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben probarse con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Y, según lo previsto en el artículo 106 de ese mismo Estatuto, ninguno de tales hechos y actos pueden dar fe en un proceso o ante alguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado de conformidad con las normas señaladas en ese Decreto, salvo que se trate de hechos para cuya demostración no se requiera legalmente de la formalidad del registro. En ese sentido, se tiene que el artículo 54 de dicha regulación dispone que el acto de registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial debe contener la anotación del nombre del padre sólo si esa calidad es aceptada por él, cuando denuncia ese nacimiento como declarante o como testigo. Dicho artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 54. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado.” Coherente con lo anterior, el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó la Ley 45 de 1936, señala: “Artículo 1°. El artículo 2o. de la Ley 45 de 1936 quedará así: Artículo 2°. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce: El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las

solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acto de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante o indique el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. 2o) Por escritura pública. 3o) Por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento. 4o) (Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo.

Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5o. de esta misma Ley.” De manera que, según lo señalado en las normas citadas, para probar el parentesco consanguíneo extramatrimonial entre el padre y el hijo, siempre será necesario que en la copia del correspondiente registro civil de nacimiento aparezca registrado algún acto declarativo de paternidad. Y dicho acto declarativo puede ser la aceptación o reconocimiento expreso de ese parentesco, mediante firma que haga el padre, si es que éste obra como declarante o testigo al momento de la denuncia del nacimiento, así como cualquiera de los demás eventos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, antes transcrito. Aclarado lo anterior, se tiene que, para la demostración del parentesco alegado por los demandantes, en el expediente obra copia autenticada de los siguientes documentos: 1° Del registro civil de nacimiento del Señor Ananías Sastoque Gutiérrez, expedida el 19 de enero de 2004 por la Notaria Primera del Círculo de Neiva, en la que consta que es hijo extramatrimonial de la Señora Emma Gutiérrez y del Señor Ananías Sastoque, quien hizo reconocimiento expreso de ese parentesco en el aparte destinado para ello en ese documento. Consta también que el Señor Ananías Sastoque actuó como declarante en esa diligencia, la cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 1961, pues fue quien denunció el hecho del nacimiento (folios 40

y 41 proceso número 01297). 2° Del registro civil de nacimiento del Señor Eduardo Sastoque Meñaca, expedida el 26 de mayo de 2004 por la Notaria Primera del Círculo de Neiva, en la que consta que es hijo extramatrimonial de la Señora Lilia Meñaca y del Señor Ananías Sastoque, quien, al igual que en el caso anterior, hizo reconocimiento expreso de ese parentesco en el aparte destinado para ello en ese documento. Sin embargo no aparece constancia de la fecha de ese reconocimiento, el cual debió tener fecha diferente a la de la denuncia del nacimiento, que fue la del 1° de junio de 1966, pues lo cierto es que en dicha denuncia el Señor Ananías Sastoque no actuó como declarante ni como testigo (folios 160 y 161 proceso número 01297). 3° De los registros civiles de nacimiento de los Señores Ananías Sastoque Gutiérrez y Eduardo Sastoque Meñaca, expedidas el 28 de noviembre de 2003 y el 21 de enero de 2004 por la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, respectivamente. En el primer caso se tiene que, al denunciar el hecho del nacimiento, en diligencia que tuvo lugar el 25 de enero de 1967, el declarante, Señor Ananías Sastoque, manifestó ser padre legítimo (folio 20, proceso número 01297; y folio 36, proceso número 01299). Y en el segundo, si bien el Señor Ananías Sastoque no intervino, ni como declarante ni como testigo, en la diligencia de denuncia del nacimiento, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 1974, ocurre que su apellido se registró como el del

padre. Y resulta válido sostener que ese parentesco se registró como legítimo, pues, además de que no se utilizó el formulario diseñado para el registro de hijos extramatrimoniales, la madre declarante aparece firmando con nombre de casada como Lilia Meñaca de Sastoque (folio 37, proceso número 01299). Así las cosas, del análisis de tales documentos, para la Sala es claro que fue probado el parentesco de consanguinidad por línea paterna que en la demanda se plantea entre el demandado, Señor Ananías Sastoque Gutiérrez, y el Señor Eduardo Sastoque Meñaca, pues fue demostrado que son hijos de un mismo padre, a pesar de la contradicción que en determinadas inscripciones se aprecian en el doble registro de nacimiento de cada uno de ellos En otras palabras, para la Sala es posible concluir que los registros que, con posterioridad a los efectuados en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, se hicieron en la Notaría Segunda de ese mismo Círculo no desvirtúan la paternidad que respecto de aquéllos se predica de una misma persona, el Señor Ananías Sastoque, y que permite considerarlos parientes consanguíneos. Todo ello, por las razones que se exponen a continuación. Ocurre que, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados mediante el trámite de corrección establecido en ese mismo Decreto. Quiere ello decir que, mientras no sean modificadas por decisión judicial o

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