CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2004-00567-01(3852)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2004-00567-01(3852)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba del parentesco inhabilitante / ESTADO CIVIL - Eventos para que partida eclesiástica sirva de prueba. Prueba supletoria La inhabilidad que se predica del señor José Herminzul González Motta, elegido Alcalde del Municipio de El Hobo, se suscita por el parentesco en segundo grado de consanguinidad que tiene con el señor Efraín González Motta, quien dentro de los 12 meses anteriores a la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, tuvo “material y realmente la representación legal” de la entidad Caprecom ARS. Esta formulación impone a la parte demandante la carga de probar los elementos configurativos de la causal de inhabilidad, en particular, el parentesco de hermanos que dice existir entre aquéllos y la calidad de representante legal del señor Efraín González Motta respecto de la entidad en cita. El estado civil de las personas referido al parentesco, para los nacidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueba con copia auténtica de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos por la autoridad respectiva; que esa prueba no se excusa con el hecho del desaparecimiento o la destrucción del registro respectivo, ya que bajo esas circunstancias el legislador no autoriza acudir a prueba supletoria, pues lo propio es proceder a la reconstrucción del registro destruido, evento para el cual sí es posible tomar como base las partidas de origen religioso. La única posibilidad que admite el ordenamiento jurídico para acudir a las partidas eclesiásticas para probar el
estado civil de las personas, está referida a los hechos y actos ocurridos con antelación a la Ley 92 de 1933, que por supuesto no es el caso que ocupa la atención de la Sala, en virtud a que el nacimiento de los señores Efraín y José Herminzul González Motta ocurrió en los años 1973 y 1957 respectivamente. Así las cosas, y contrario a lo concluido por el Tribunal A-quo encuentra la Sala que el parentesco no se probó. En el subjúdice además, no fue demostrado que el señor Efraín González Motta tuviera la calidad de representante legal de Caprecom ARS, ya que su actividad laboral al servicio de esa entidad la desarrolló como Promotor de la entidad en el municipio de El Hobo, pero trabajando al servicio de la empresa Conempleos Ltda., es decir se trató de un trabajador en misión de ésta última, pero al servicio de la primera, cumpliendo labores de coordinación y de apoyo técnico, pero sin tener la representación legal de esa entidad administradora del régimen subsidiado. En fin, el cargo por presunta inhabilidad del alcalde municipal de El Hobo resulta abiertamente inexistente, no solo porque no se probó el parentesco en segundo grado de consanguinidad que se afirmó tener con el señor Efraín González Motta, sino también porque éste último nunca tuvo la calidad de representante legal de Caprecom ARS, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00567-01(3852)
Actor: ARISTOBULO DIAZ CLEVEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL HOBO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anulatoria proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “…disponer que es NULA LA ELECCION del señor JOSE HERMINZUL GONZAELEZ MOTTA, como Alcalde Municipal de Hobo (Huila), para el período comprendido entre el primero (5) (sic) de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, elección llevada a cabo el 7 de Noviembre de 2004, con un resultado de MIL TESCIENTOS (sic) SETENTA Y CUATRO (1.374) votos, declarada y que consta en el Acta de la Registraduría Nacional del Estado Civil E26 AG de fecha 9 de Noviembre de 2004.
Así mismo y como consecuencia de la nulidad impetrada, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, como Alcalde Municipal de Hobo (Huila)” 1.2. Soporte Fáctico
Bajo este capítulo se dice que:
1. El 7 de noviembre de 2004 se cumplió en el municipio de Hobo - Huila la jornada electoral para elegir alcalde por período atípico.
2. Allí se inscribieron como candidatos FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y
JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA.
3. El 9 de noviembre de 2004 la comisión escrutadora municipal declaró elegido a JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA como Alcalde Municipal de Hobo, por el partido liberal colombiano, con 1.374 votos. 3 bis. JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA es hijo de VICTOR GONZALEZ y
LUISA RITA MOTTA, y hermano de EFRAIN GONZALEZ MOTTA.
4. El parentesco en segundo grado de consanguinidad entre EFRAIN GONZALEZ MOTTA y JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, se prueba con sus registros canónicos de bautismo y con pruebas testimoniales, dada la desaparición de sus registros civiles de nacimiento, ante la incineración del archivo físico de la registraduría, suscitada por la toma guerrillera ocurrida el 14 de diciembre de 1999, según lo hace constar la Registradora Municipal.
5. El señor EFRAIN GONZALEZ MOTA desde hace dos años viene desempeñándose como Promotor de la Administradora del Régimen Subsidiado de CAPRECOM ARS sucursal Hobo, “ejerciendo material y realmente la representación legal de la misma en el Municipio”.
6. Esta persona influyó indebidamente en el electorado desde su posición, apoyando la campaña electoral de su hermano “…al punto que la sede de CAPRECOM ARS en el Municipio, sirvió de sede de la campaña política de JOSE HERMINSUL a la Alcaldía…”, sede que está ubicada en la casa paterna de ambos
en la calle 6 No. 6-50 del barrio Las Mercedes.
7. Con escrito del 26 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaría de Planeación Municipal de El Hobo para responder derecho de petición, se informó que la persona que viene cumpliendo las funciones de promotor de la ARS CAPRECOM es EFRAIN GONZALEZ MOTTA, quien realiza reporte de novedades de vinculación y desvinculación de beneficiarios por nacimiento o muerte, atendiendo también la entrega de carnés y atención al público, cuyos beneficiarios ascienden 2.568.
8. Reitera la supuesta indebida influencia ejercida por el hermano del alcalde demandado, desde su posición de promotor de la ARS CAPRECOM, dada la gran cantidad de afiliados, permitiéndole obtener 1.374 votos.
9. Lo anterior configura la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como vulnerado el artículo 293 de la Constitución Política. También el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la cual se aplica “…a quien como el Señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, tenga un pariente en segundo grado de afinidad (sic) que haya sido representante legal o haya administrado una entidad prestadora de servicios en seguridad social en salud del régimen subsidiado”. En seguida expresa que las inhabilidades restan a las personas la capacidad para el ejercicio de funciones públicas, que inhabilidades como la invocada buscan impedir injerencia indebida en el electorado.
Luego de citar los presupuestos requeridos para configurar la causal de inhabilidad, encuentra el libelista probado lo atinente al parentesco entre el demandado y el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, que se acredita, según entiende, con las partidas de bautismo, reforzadas con declaraciones, dada la desaparición de los registros civiles de nacimiento por la toma guerrillera referida en los hechos de la demanda. En lo relacionado con la representación legal de la ARS CAPRECOM dentro de los 12 meses anteriores a la elección, igualmente hay prueba de ello porque aquél ha actuado en el municipio de Hobo por más de dos años y sobre la representación legal sostuvo: “El verdadero análisis debe hacerse en el punto que atañe a la denominación REPRESENTANTE LEGAL, toda vez que en el caso que se analiza formalmente el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, no tiene dicha calidad, por tener un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo que es contratada por la ARS CAPRECOM, para que le suministre los promotores en cada municipio del departamento. En este punto hay que apuntar a una interpretación teleológica y finalista del precepto que contiene la inhabilidad, a fin de tratar de desentrañar su real sentido garantista y protector, y no limitarse a hacer un mero análisis formal de la denominación del cargo del señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA. La norma cuando definió la calidad de representante legal, quiso señalar que quienes dentro de una entidad privada de éste orden pueden ejercer presión en el electorado, son los ocupan (sic) cargos en los que existan funciones de
disposición, determinación y definición de situaciones que afecten a muchas personas y le dio la denominación de representante legal, sin embargo, es preciso señalar que en los municipios no existen representantes legales de las entidades administradoras del régimen subsidiado, y la norma exige que sea dentro del respectivo municipio para el cual resulta elegido el alcalde, en las entidades territoriales solo existen los denominados promotores, que en cada municipio real y materialmente representan los intereses de la ARS, y son ellos los que toman decisiones tales como afiliación o desafiliación de personas al régimen subsidiado, lo que implica una verdadera representación legal de la entidad” Agrega que los directivos de la ARS CAPRECOM reconocen la vinculación de EFRAIN GONZALEZ MOTTA como su promotor en el municipio de Hobo, respaldando sus decisiones. Por lo demás, reitera hechos como el número de afiliados a esa empresa que debieron estar influenciados por el hermano del alcalde demandado, ya que su sede administrativa vino a coincidir con la sede política de la campaña emprendida por el alcalde electo. 1.4. Contestación Representado por abogado titulado el demandado contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido. Frente a los hechos dijo: Del primero al cuarto, son ciertos. El quinto, no lo es, el demandado no ha tenido la representación legal de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM Regional Huila E.P.S., trabajó para ella bajo la modalidad de prestación de servicios hasta el 15 de enero de 2003, de ahí en adelante fue empleado de CONEMPLEOS LTDA. El sexto, no es cierto. El séptimo, no es cierto, pues para ese entonces el
señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA no era empleado de CAPRECOM A.R.S., sino de CONEMPLEOS LTDA., tampoco realizaba la vinculación de los beneficiarios del régimen subsidiado, por ser una función del ente territorial, según el Acuerdo 244/2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social. El octavo, no es cierto, la afiliación la ordenaba el municipio y la carnetización se cumplía por la A.R.S., en su oficina de Neiva. El noveno, no es cierto, pues al no tener el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA la calidad de representante legal de CAPRECOM A.R.S., no puede configurarse la inhabilidad. Las razones dadas por la defensa se concretan en que el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA no fue representante legal de la A.R.S. CAPRECOM, durante el período inhabilitante laboró al servicio de la sociedad CONEMPLEOS LTDA., cuyo objeto social es el suministro de empleados temporales. De acuerdo con el principio de la capacidad electoral previsto en el numeral 4º del artículo 1º del Código Electoral, las causales de inhabilidad deben interpretarse en forma restrictiva, como así lo dijo esta Sección en fallo del 10 de junio de 2004 expediente 3334, motivo por el que no puede aceptarse la interpretación analógica propuesta por el demandante.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Huila decidió la primera instancia con fallo del 4 de mayo de 2005, negando las súplicas de la demanda. Allí, una vez identificada la causal de inhabilidad, se ocupó del parentesco alegado entre el alcalde
demandado JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA y el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, el cual tuvo como acreditado pese a la inexistencia de los registros civiles de nacimiento de ellos, sustentando esa conclusión así: “No obstante lo indicado en la disposición anterior, en las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, según las cuales en la Registraduría del Municipio de Hobo no existe archivo físico por haber sido destruido por incineración el 14 de noviembre de 1999, tal como lo certifica la Registradora, ha de tenerse como probado el parentesco tomando en las partidas eclesiástica (sic) de nacimiento de los señores González Motta, por cuanto no ha sido reconstruido el documento del registro por parte de las oficinas competentes ni los interesados han hechos (sic) las peticiones tendientes a rehacer sus registros civiles de nacimiento siendo su obligación hacerlo en la forma como lo señala el artículo 100 del Decreto 1260 de 1970… Si bien es cierto el actor no aporta el registro civil de nacimiento de los hermanos GONZALEZ MOTTA, de los elementos de juicio aportados y los términos de la contestación de la demanda se infiere que JOSE HERMINZUL y EFRAIN son hermanos, dado que, durante el debate probatorio no se controvirtió la afirmación hecha por el demandante en relación con el parentesco de consanguinidad que los une” Y la calidad de representante legal de CAPRECOM A.R.S., por parte del señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, no se probó, pues lo que se acreditó fue su calidad de promotor en el municipio de El Hobo por conducto de la firma CONEMPLEOS
LTDA., quien aparece suscribiendo contrato con esa administradora del régimen subsidiado para el suministro de personal temporal en misión; además, según lo certificó la última, su representante legal en la Regional Huila es el señor CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ. Por último, sostuvo que la calidad de Promotor no puede ser asimilada a la de representante legal de la mencionada entidad.
III. EL RECURSO DE APELACION Luego de calificar de “exegética y literal” la interpretación que el Tribunal hizo de la causal de inhabilidad invocada, el recurrente reitera que a ella debe darse una lectura teleológica y finalista, sobre todo porque desde un comienzo sostuvo que EFRAIN GONZALEZ MOTTA no tuvo la calidad de representante legal de CAPRECOM A.R.S.; que resulta fácil eludir los efectos de la inhabilidad a través de los contratos de prestación de servicios para los promotores, cuando la representación de la entidad la tiene una sola persona a nivel nacional.
Además de reiterar los múltiples argumentos expuestos en la demanda, encuentra el libelista que el parentesco alegado entre aquél y el alcalde demandado se probó testimonialmente en el proceso, y que las funciones de Promotor que cumplió el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA al servicio de CAPRECOM A.R.S., deben asimilarse a la representación legal exigida en la causal de inhabilidad, porque finalísticamente apuntan a preservar las garantías electorales, pues desde esa posición pudo ejercer influencia en el electorado, por ser la única figura con la que a nivel municipal cuentan esas entidades. Por último, examina las distintas pruebas que fueron recaudadas dentro del
informativo, para colegir de ellas que el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, pese a su desempeño como Promotor de CAPRECOM A.R.S., en el municipio de El Hobo, materialmente representó sus intereses allí, cargo que fue aprovechado para ejercer influencia en los votantes, entre los cuales se halla un número significativo de afiliados a esa administradora del régimen subsidiado.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento al respecto.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En su concepto el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, recomendó confirmar el fallo objeto de impugnación. Lo anterior lo dedujo de las siguientes disquisiciones: “De conformidad con la prescripción legal, la inhabilidad se configura siempre y cuando el parentesco se tenga con la persona que sea representante legal de la entidad prestadora del servicio, lo cual no sucede en este evento, porque se ha demostrado que el señor Efraín González Motta desempeñó el cargo del cual derivaba la inhabilidad el actor, como empleado vinculado a una entidad distinta a CAPRECOM, que es la empresa temporal denominada Conempleos, entidad en la cual prestó sus servicios desde el 8 de marzo del 2004 hasta el 15 de enero del 2005, período dentro del cual sostiene el actor, se configura la inhabilidad… Por lo demás, resta decir que la interpretación por la que propende el actor no puede ser de recibo dado que la misma se hace extensiva a situaciones que no ha comprendido la disposición y, en tratándose de la interpretación de los regímenes
de excepción, la regla de hermenéutica enseña que ésta ha de hacerse con ceñimiento al tenor literal de la norma y que no es posible efectuar interpretaciones extensivas o aplicar la analogía para comprender dentro de la disposición situaciones que el legislador no ha señalado, la primera debe ser desestimada por cuanto con ella el intérprete asume la condición de creador de la ley y la última debe desestimarse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción lo que debe ser aplicado (sic); en el sub examine la norma general deriva de los derechos fundamentales de contenido político consagrados en el artículo 40 de la Carta Política, en especial el derecho que tiene todo ciudadano de participar en el ejercicio y control del poder político y para cuyo efecto puede elegir y ser elegido”
VI. TRAMITE DEL RECURSO El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con auto del 20 de mayo de 2005, que fue admitido por la Consejera directora del proceso con auto del 6 de julio siguiente, con el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días para rendir concepto de fondo.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó traslado especial y rindió su concepto sobre el caso debatido. Vencidos los términos
anteriores ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de mérito, al no advertirse la presencia de nulidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. El Acto Acusado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde o Formulario E26 AG, del 9 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA como Alcalde Municipal de El Hobo, para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (C. 1º fl. 86).
3. Problema Jurídico Debe establecer la Sala, si como lo plantea la parte demandante y recurrente, el acto de elección del señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, como Alcalde del Municipio de El Hobo, para el período constitucional 2004 - 2007, está viciado de nulidad, por configurarse en él la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque supuestamente su hermano, el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, dentro de los 12 meses anteriores a la elección actuó como
representante legal de CAPRECOM A.R.S., entidad prestadora de servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
4. De la inhabilidad planteada y el caso concreto La nulidad del acto de elección del señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, como Alcalde del Municipio de El Hobo, para el período constitucional 2004 - 2007, se demanda con apoyo en que el mismo se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial 44.188 del 9 de los mismos mes y años, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan otras normas para la racionalización del gasto público nacional”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
………
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio;
o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo planteado en la demanda, la inhabilidad que se predica del señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, elegido Alcalde del Municipio de El Hobo para el período 2004 - 2007, se suscita por el parentesco en segundo grado de consanguinidad que tiene con el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, quien dentro de los 12 meses anteriores la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, tuvo “material y realmente la representación legal” de la entidad CAPRECOM A.R.S., dedicada a la atención de la seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el mismo municipio. Esta formulación impone a la parte demandante la carga de probar los elementos configurativos de la causal de inhabilidad, en particular, el parentesco de hermanos que dice existir entre aquéllos y la calidad de representante legal del señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA respecto de la entidad en cita, labor que desarrollará la Sala luego de poner de presente la interpretación que admite un tema tan delicado como es la restricción al ejercicio de los derechos fundamentales por vía de las inhabilidades. En efecto, el artículo 40 de la Constitución Política señala que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, …”, pudiendo en consecuencia participar en las justas electorales ora como sufragante, o ya postulando su nombre como candidato a los cargos o
corporaciones públicas de elección popular. Es decir, se crea allí la regla general de que todos los ciudadanos gozan del derecho a intervenir en los certámenes electorales, y cualquier limitación que se imponga al ejercicio de ese fundamental derecho debe provenir, necesariamente, del constituyente o del legislador, tal como lo precisa la Constitución Política en su artículo 293: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas de las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones” El principio de que todos los ciudadanos gozan de la plenitud de sus derechos políticos para intervenir como candidatos en las jornadas electorales, es igualmente reconocido en el principio de la capacidad electoral, consagrado en el numeral 4º del artículo 1º del Código Electoral, como que “Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. En este orden de ideas, el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, como candidatos a los cargos y corporación públicas de elección popular, únicamente puede ser restringido por voluntad del constituyente o del legislador, de acuerdo con norma jurídica expresa y preexistente, debiendo ser interpretadas
las causales de inhabilidad con criterio restrictivo, referidas únicamente a los casos en ellas consagrados, sin que esté permitida la interpretación analógica para abarcar situaciones no descritas en la norma jurídica. En ese sentido lo precisó la Corte Constitucional: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”1 Luego de los anteriores razonamientos, se adentra la Sala en el examen de los presupuestos inherentes a la causal de inhabilidad invocada por el actor. Del parentesco Sostiene el demandante que entre el alcalde electo, señor JOSE HERMINZUL GONZALEZ MOTTA, y el señor EFRAIN GONZALEZ MOTTA, existe parentesco en segundo grado de consanguinidad, es decir que son hermanos por provenir de un tronco común, al ser hijos de los mismos padres, los señores VICTOR GONZALEZ y LUIS RITA MOTTA. Para probarlo aportó sus partidas eclesiásticas
de nacimiento, expedidas por el cura párroco de la Parroquia de San Juan Bautista (fls. 25 y 26 C. 1º), y manifestó su imposibilidad de allegar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, debido a que el archivo físico de la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Hobo fue incinerado en la toma 1 Corte Constitucional. Sentencia C-147 de abril 22 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. guerrillera ocurrida el 14 de diciembre de 1999, lo cual acredita con constancia expedida por la Registradora respectiva (fl. 74 C. 1º). Para el Tribunal fueron suficientes los documentos anteriores para tener por acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos), entre los señores JOSE HERMINZUL y EFRAIN GONZALEZ MOTTA, en atención a que no han sido reconstruidos esos registros y porque “durante el debate probatorio no se controvirtió la afirmación hecha por el demandante en relación con el parentesco de consanguinidad que los une”. La Sala no comparte los anteriores planteamientos, por no estar en consonancia con las reglas jurídicas que en materia probatoria rigen la prueba del estado civil. En efecto, el Decreto 1260 del 27 de julio de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto del mismo año, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, dispone en lo relacionado con la prueba del estado civil de las personas: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se
probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. (Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970). Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil” De la norma anterior se tiene que bajo toda circunstancia, el estado civil de las personas referido al parentesco, para los nacidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueba con copia auténtica de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos por la autoridad respectiva; que esa prueba no se excusa con el hecho del desaparecimiento o la destrucción del registro respectivo, ya que bajo esas circunstancias el legislador no autoriza acudir a prueba supletoria, pues lo propio es proceder a la reconstrucción del registro destruido, evento para el cual sí es posible tomar como base las partidas de origen religioso. La única posibilidad que admite el
ordenamiento jurídico para acudir a las partidas eclesiásticas para probar el estado civil de las personas, está referida a los hechos y actos ocurridos con antelación a la Ley 92 de 1933, que por supuest
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