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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00342-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00342-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Reiteración jurisprudencial: No es demandable directamente Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un acto de trámite dentro del proceso electoral, preparatorio de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral, puede ser objeto de control de legalidad por medio de la acción de nulidad electoral. Por ello, el acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra éste.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el acto de inscripción de candidatura, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 16 de septiembre de 1999, Rad. 2182 y de 20 de noviembre de 2003, Rad. 3163; autos de 22 de enero de 2004, Rad. 3172 y de 3 de marzo de 2005, Rad. 3478.

CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con representante legal de entidad del régimen subsidiado: Presupuestos / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco con representante legal de entidad del régimen subsidiado: Presupuestos Para que se configure la inhabilidad en estudio se deben acreditar los siguientes supuestos: (i) el parentesco entre el candidato y el representante legal de la entidad; (ii) la representación legal propiamente dicha de la entidad y; (iii) que la entidad de seguridad social del régimen subsidiado preste sus servicios en el

respectivo municipio o distrito donde se realice la elección. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos la inhabilidad no se configura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 4

ESTADO CIVIL - Concepto / ESTADO CIVIL - Evolución normativa sobre su prueba / ESTADO CIVIL - El registro civil es la prueba principal. Prueba supletoria / PARENTESCO - Prueba / PARENTESCO DE CONSANGUINIDADConcepto / CONCEJAL DE NEIVA - No prospera nulidad de su elección por falta de prueba del parentesco con representante legal de entidad del régimen subsidiado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”. En primer lugar, para precisar las reglas a las cuales se encuentra sometida la prueba del parentesco de consanguinidad es importante recordar las normas que regulan la prueba del nacimiento, en cuanto es un hecho que determina el parentesco. Según definición legal, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; el cual deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan

y de su calificación legal. (…) Dice la jurisprudencia civil: “el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere”. Con fundamento en ese criterio, se acogen las reglas jurisprudenciales elaboradas por la Corte Suprema de Justicia al interpretar la evolución normativa en materia de prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil que pueden sintetizarse así: 1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria. 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil son pruebas supletorias. Esto significa que sólo a falta de prueba principal proceden las supletorias enunciadas, porque en el evento que exista prueba principal no es lícito acudir a la prueba subsidiaria para acreditar el estado civil. De suerte que las supletorias sólo proceden ante la inexistencia de la prueba principal bien sea porque no se hizo el registro o porque fue destruido y no fue reconstruido, etc. 3°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto

Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba, en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”. (…) En el caso en estudio no se adujo ni se probó la inexistencia de las actas del registro civil de Juan Carlos y Diego Germán Charry González y el actor se limitó a solicitar las tarjetas preparatorias de las cédulas; por tanto, según la ley no es posible acudir al medio de prueba supletorio “a falta de aquellas”. Ya se advirtió que por mandato de la ley dentro de las pruebas supletorias señaladas no están previstas las tarjetas preparatorias de las cédulas. (…) Así las cosas, como el demandante no demostró la inexistencia de la prueba principal a que se refiere el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, y a pesar de ello, tampoco aportó ningún medio probatorio previsto como supletorio, se impone concluir que el parentesco no está acreditado con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución normativa de la prueba del estado civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 de abril de 1988, Gaceta Judicial, Tomo CXCII, Primer Semestre; sentencia de 12 de julio de 1988, Gaceta Judicial, Tomo CXCII, Segundo Semestre y sentencia de 30 de marzo de 1998, Rad. 5022.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 35 / CODIGO CIVILARTICULO 346 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 347 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 348 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 349 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 395 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 398 / LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 22 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 5 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 22 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 39 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 79 / LEY 92 DE 1938 - ARTICULO 18 / LEY 92 DE 1938ARTICULO 19 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 105

PRUEBA JUDICIAL - Oportunidades para solicitarlas o aportarlas El artículo 174 del C.P.C. establece que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Así, el legislador previó dos momentos procesales para que los demandantes soliciten el decreto de pruebas, o para que aporten documentos que pretendan valer como tales en el proceso de nulidad electoral: (i) en la demanda (art. 137-5 del C.C.A.) y; (ii) en el término de su corrección (art. 230 ibídem). Vencidos estos términos precluye la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas o aportar documento alguno para que se le de valor probatorio en el proceso; de no ser así, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, quien tendría menguada su posibilidad de ejercer en

forma efectiva el derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 230 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 41001-23-31-000-2007-00342-01

Actor: FULVIO MOSQUERA GARCÍA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de mayo de 2008 mediante la cual denegó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Concejal del Municipio de Neiva.

1. ANTECEDENTES El demandante mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que: 1) se declare la nulidad del acto de inscripción como candidato al Concejo Municipal de Neiva del demandado; 2) se declare la nulidad del acto que declaró elegido al demandado Concejal del Municipio de Neiva para el período 2008-2011; 3) se ordene la cancelación de la credencial del demandado y; 4) se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

Para sustentar las pretensiones afirmó que en las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007 el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Neiva

para el período 2008-2011 por el Movimiento Colombia Viva, a pesar de que estaba inhabilitado al momento de su inscripción como candidato, porque su hermano Diego Germán Charry González, en su calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom E.P.S.- Neiva, entidad que presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de Neiva, suscribió contratos con la secretaría de salud del municipio desde el año 2006, puntualmente el contrato 200700400, razón por la cual se configuró la inhabilidad prevista por el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000 y se vulneraron los artículos 83 y 312 de la Constitución Política.

Para sustentar el cargo sostuvo: “El ordinal 4 del art. 40 de la Ley 617 de 2000, que desarrolla el mandato constitucional del art. 312, establece: "No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: "4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan (. . .) sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o Contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos . domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (. .. )".

La parte demandada, a sabiendas que su hermano consanguíneo venia celebrando contratos con el Municipio de Neiva, en su condición contratista como representante legal de la empresa promotora de salud

del régimen subsidiado CAJA DE PREVlSION (sic) SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS, lo cual lo inhabilitaba para aspirar al cargo de Concejal, inscribió su candidatura para Concejo por el Municipio de Neiva, para el periodo constitucional de enero 01 de 2.008 a 31 de diciembre de 2.011, quedando en contravía al precepto legal en cita. Habida consideración que (sic) con la actividad desarrollada por el hermano de éste señor DIEGO GERMAN (sic) CHARRY GONZALEZ, desde su cargo como Gerente de CAPRECOM EPS, en la administración de recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema general de Seguridad Social en Salud al Régimen subsidiado y previa lista de la población afiliada al Régimen Subsidiado en una cobertura de 5.239 personas, cual es el objeto del contrato, hacia por si viable la aspiración de salir electo como concejal, amén, que se manejaba el desarrollo del contrato con recursos propios del Estado, en este caso con la Alcaldía Municipal de Neiva, por una parte y por la otra el contrato el 200701402, de fecha 1 de octubre de 2007, se celebro y empezó a ejecutarse 21 días antes de los comicios electorales, siendo de Perogrullo, la tipificación de la INHABILIDAD, como causal objetiva para demandar la postulación y elección. (Las negrillas son del texto) (fls. 2 a 18 Cdno. 1) 1.2. Contestación de la demanda. El demandado por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones. Sostuvo que el actor no probó el parentesco entre él y el señor Diego Germán Charry González; que éste último no es el representante legal ni el Gerente de Caprecom EPS; que esa entidad, es una empresa promotora y no prestadora de salud como lo prevé el Decreto 783 de 2000. De lo anterior concluyó que no está incurso en la inhabilidad alegada por el demandante. (fls. 88 a 97 Cdno. 1) 1.3. Alegatos. 1.3.1. El demandante indicó que el parentesco entre el demandado y el señor Diego Germán Charry González quedó acreditado por la confesión que éste último realizó en la diligencia de testimonio. Afirmó que es irrelevante que el cargo desempeñado por el señor Diego Germán Charry González no sea el de Gerente de Caprecom –EPS-, sino Director Regional, porque en cualquiera de esas condiciones suscribió “convenios o contratos” con el Municipio de Neiva para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud que fueron ejecutados y “ello significa en puridad de verdad actuaba como “representante legal” de la entidad contratista” Adujo que tampoco tiene incidencia si Caprecom es una empresa promotora o prestadora de salud, porque de los contratos aportados al proceso se evidencia que su objeto era el de “aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado, identificado (sic) mediante el listado anexo y que libremente hayan seleccionado a esta EPSS (sic), con el fin de garantizar a los mismos la prestación de los servicios de salud contemplados

en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado” De lo anterior concluyó que se encuentran probados todos los supuestos de la inhabilidad imputada. (fls. 181 a 184 Cdno. 1) 1.3.2. El demandado insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Agregó que no se acreditó el parentesco entre el demandado y el señor Diego Germán Charry González, porque las tarjetas preparatorias de las cédulas de ciudadanía de Juan Carlos y Diego Germán Charry González, así como el testimonio de éste último, son pruebas inconducentes para probar este hecho porque el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 prevé que es el registro civil de nacimiento el documento idóneo que acredita el estado civil de las personas. Sostuvo que una vez el demandante advirtió la falta de prueba idónea que acredite el parentesco, en la diligencia de testimonio que rindió Diego Germán Charry González aportó copia de los registros civiles de nacimiento “sin prever que a esta altura admitir dicha prueba constituiría una clara violación al debido proceso en contra de los derechos del demandante”.1 Señaló que el único representante de Caprecom EPS es su Director General y que el señor Diego Germán Charry González suscribió los contratos aportados al proceso como delegatario de la función de contratación, no como representante legal. (fls.185 a 193 Cdno. 1) 1.4. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que los registros civiles y las tarjetas preparatorias de las cédulas de

ciudadanía del demandado y de Diego Germán Charry González prueban su parentesco en segundo grado de consanguinidad, además que se probó que éste último se desempeño como representante legal de una entidad que administra recursos del régimen subsidiado de salud en el Municipio de Neiva, y que los contratos celebrados en nombre de Caprecom EPS., tienen precisamente como objeto “La administración de los recursos del régimen subsidiado …” (fls. 195 a 205 Cdno. 1). 1.5. La sentencia apelada. Es la proferida el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para el a quo, ni la copia de las tarjetas preparatorias de las cédulas de ciudadanía del demandado y de Diego Germán Charry González, ni su testimonio acredita el parentesco entre ellos, habida cuenta de que el Decreto 1260 de 1970 prevé que ese hecho debe probarse con los correspondientes registros civiles de nacimiento. Indicó que los registros civiles de nacimiento aportados por el apoderado del demandante en la 1 Citó como criterio de autoridad el auto de esta sección de 24 de junio de 2004, exp. 2899-29052910. diligencia de testimonio de Diego Germán Charry González no pueden valorarse porque esa no era la oportunidad procesal para aportar pruebas; en consecuencia, consideró que no fue acreditado el parentesco. Pese a lo anterior, señaló que en oficio S-EPC/200/051/08 de 7 de marzo de 2008 el Subdirector de Caprecom certificó que esa entidad administra recursos

del régimen subsidiado, que opera en todo el departamento del Huila; que está probado que desde el 31 de enero de 2007 Diego Germán Charry González se desempeña en el cargo de Director Regional de la entidad descentralizada y; que el Director General por Resolución 1397 de 1 de junio de 2007 le delegó la facultad de firmar contratos, por lo que sí se configuraría la causal de inhabilidad pero el demandante no probó el parentesco referido con anterioridad. (fls. 207 a 221 Cdno. 1) 1.6. La apelación El demandante apeló la sentencia porque consideró que el a quo no tuvo en cuenta lo ordenado por el artículo 10-3 de la Ley 446 de 1998 “ya que orientó su esfuerzo intelectivo en la sacrilización (sic) de la forma, sacrificando el derecho sustancial de que trata el arto 228 de la Constitución. Luego, si este mandato constitucional se hiciese realidad en este evento, las súplicas de la demanda debieron prosperar habida consideración que la acción pública de nulidad electoral, propende, entre otros aspectos, por la moralidad del funcionario público.” Consideró que si el testigo Diego Germán Charry González confesó de manera libre, voluntaria y espontánea el parentesco de consanguinidad existente entre él y el demandado, debió dársele valor probatorio a este medio por reunir las exigencias previstas en los artículos 194 y 195 del C.P.C. Además, si a dicha confesión se le suman los registros civiles de nacimiento aportados en la diligencia y las tarjetas de preparatorias de las cédulas de ciudadanía “se crea el grado de certeza razonable con el cual se prueba "el

estado civil de las personas". Sostuvo que aportar los registros civiles de nacimiento en la diligencia de testimonio de Diego Germán Charry González “no demerita su valor probatorio por el hecho de no haberse presentado con el cuerpo de la demanda”. Y que ello fue así porque al momento de elaborar la demanda “desconocía en qué entidad del Estado reposaban tales registros, por lo que la demanda se hace con fundamento en hechos notorios y de público conocimiento de la consanguinidad entre el candidato electo y el Gerente de CAPRECOM S.A.” Concluyó que no se puede proteger a quien vulnera el principio de la moralidad pública para que siga ejerciendo el cargo. (fls. 230 a 232 Cdno. 1) 1.7. Alegatos en la segunda instancia. Las partes guardaron silencio. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de concejales de municipios capital de departamento como es el caso del Municipio Neiva. 2.2. Cuestiones previas.- El actor en las pretensiones de la demanda solicitó, entre otras, la nulidad del acto de inscripción de Juan Carlos Charry González como candidato al Concejo Municipal de Neiva. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección2, la inscripción de

candidatos a cargos de elección popular es un acto de trámite dentro del proceso electoral, preparatorio de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo 2 Ver, entre otras, sentencias de 16 de septiembre de 1999, exp. 2182; de 20 de noviembre de 2003, exp. 3163; auto de 22 de enero de 2004, exp.3172; de 3 de marzo de 2005, exp.3478. que pone fin al proceso electoral, puede ser objeto de control de legalidad por medio de la acción de nulidad electoral. Por ello, el acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra éste. En el asunto en estudio, el vicio que acusa y alega el demandante no tiene origen en ninguna irregularidad en el acto de inscripción del demandado como candidato al Concejo Municipal de Neiva; en consecuencia, la Sala se inhibirá respecto de la pretensión de nulidad del acto de inscripción. 2.3. Estudio de fondo del recurso.- El actor imputó que el demandado está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 porque el señor Diego Germán Charry González, quien se dice es hermano del demandado, actúa como representante legal de una entidad de seguridad social del régimen subsidiado que presta sus servicios en el municipio de Neiva y como tal celebró contratos. Para que se configure la inhabilidad en estudio se deben acreditar los siguientes supuestos: (i) el parentesco entre el candidato y el representante legal de la

entidad; (ii) la representación legal propiamente dicha de la entidad y; (iii) que la entidad de seguridad social del régimen subsidiado preste sus servicios en el respectivo municipio o distrito donde se realice la elección. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos la inhabilidad no se configura. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el demandante no probó el primer supuesto referido al parentesco entre Juan Carlos y Diego Germán Charry González, decisión con la que se mostró inconforme el actor, por lo que corresponde en esta instancia examinar si el parentesco se encuentra probado, y en caso afirmativo, determinar si están acreditados los demás supuestos de la inhabilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” 3 En primer lugar, para precisar las reglas a las cuales se encuentra sometida la prueba del parentesco de consanguinidad es importante recordar las normas que regulan la prueba del nacimiento, en cuanto es un hecho que determina el parentesco. Según definición legal, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y

contraer ciertas obligaciones4; el cual deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de su calificación legal5. Tal referencia a la definición legal del estado civil resulta pertinente porque, de conformidad con la ley, el nacimiento hace parte del catálogo de hechos y actos relativos al estado civil de las personas6; en consecuencia, la prueba del nacimiento, por tratarse de un hecho relativo al estado civil de las personas, se encuentra sometida a la tarifa legal como lo ordenan las disposiciones que históricamente han regido la prueba de los hechos y actos que determinan el estado civil, así:  En la redacción original del Código Civil: “Artículo 346.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” “Artículo 347.- Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado.” “Artículo 348.- Los notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas. Lo que en este título se dice de los notarios es aplicable a los que deben llenar sus funciones en los territorios.” 3 Artículo 54 del Código Civil. 4 Artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. 5 Artículo 2° ibídem. 6 Dice el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970: “Inscripción en el registro civil. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad,

matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.” (Subrayas fuera del texto). “Artículo 349.- En dicho registro se asentarán: 1°. Los nacimientos; 2°. Las defunciones; 3°. Los matrimonios; 4°. El reconocimiento de hijos naturales, y 5°. Las adopciones.” “Artículo 395.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil.” “Artículo 398.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.” (Subrayas fuera del texto).  En la Ley 57 de 18877: “Artículo 22.- Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas, casadas, ó muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los

libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas á ser rechazadas ó redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas á que se contrae este título, á las cuales se las asimila. La Ley señala á los referidos párrocos, por derechos de las certificaciones que expidieren conforme á este artículo, ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de los interesados. Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino á virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido á controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan á los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.” (Ortografía del original, subrayas fuera del texto).  En la Ley 153 de 18878, se establecen los siguientes principios cardinales: “Artículo 22.- Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.” “Artículo 39.- Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe 7 Vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial número 7.019 del 20 de abril de 1887. 8 Vigente a partir de su publicación en los Diarios Oficiales números 7.151 y 7.152 del 28 de agosto de 1887. rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se

rindiere.” “Artículo 79.- Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.” (Subrayas fuera del texto).  En la Ley 92 de 19389: “Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.” “Artículo 19.- La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.” (Subrayas fuera del texto).  Finalmente, en el Decreto Ley 1260 de 197010: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con

certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100 . [Modificado por el artículo 9° del Decreto 2158 de 1970] Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de

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