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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00342-01_20081205-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00342-01_20081205-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE QUEJA – Procede y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dado que su ejecutoria se extendió en virtud de solicitud de aclaración que fue presentada Corresponde, entonces, a la Sala definir si el recurso de apelación estuvo bien denegado. (…). [L]a sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda (…) se notificó por edicto que se fijó el 30 de mayo de 2008 y se desfijó el 4 de junio siguiente. Por consiguiente, en principio, el término de dos (2) días que concede el artículo 250 del C.C.A. para recurrirlo en apelación corrió los días jueves 5 y viernes 6 de junio. En este contexto podría concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante es extemporáneo, pues se propuso mediante escrito presentado el 10 de junio –no el 9 de junio como lo afirman esa Corporación y el recurrente. Sin embargo, como se anotó en precedencia, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia y, por tanto, el término para recurrirla se extendió hasta la fecha en que se produjo la ejecutoria de la providencia que resolvió la aclaración. (…). Según constancia que obra al folio 40, el auto del 12 de junio de 2008 que negó la complementación de la sentencia quedó ejecutoriado el día 20 del mismo mes y, por tanto, de acuerdo con las normas antes mencionadas, el término para apelar la sentencia se extendió hasta ese día. Por consiguiente, la

Sala revocará el auto recurrido y concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00342-01

Actor: FULVIO MOSQUERA GARCIA

Demandado: JUAN CARLOS CHARRY GONZÁLEZ - CONCEJAL MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: Recurso de queja Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 12 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila.

Antecedentes.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de mayo de 2008 negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fulvio Mosquera García con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Charry González como concejal del Municipio de Neiva para el período constitucional 2008-2011.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra esa sentencia. Por su parte, el apoderado del demandado solicitó su aclaración y, además, la recurrió en apelación; posteriormente desistió de ese recurso. El auto recurrido.- El 12 de junio del año en curso, el a quo adoptó las siguientes decisiones: (1) negó la solicitud de aclaración de la sentencia; (2) aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado; y (3) negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la mencionada sentencia. Como fundamento de esta última decisión adujo que de acuerdo con el artículo 250 del C.C.A. las partes pueden intentar el recurso de apelación en el acto de notificación de las sentencias o dentro de los dos (2) días siguientes, término que venció el 6 de junio, pues la sentencia se notificó por edicto fijado el 27 de mayo de 2008 y desfijado el 4 de junio siguiente, en tanto que el recurso se interpuso el día 9 del mismo mes. El recurso de queja.- Sostiene el apoderado del demandante que el término que otorga esa norma para interponer el recurso de apelación debe entenderse interrumpido cuando se solicita la aclaración de la sentencia y continúa corriendo al día siguiente de la notificación del auto que decide esa solicitud. Esa conclusión la deriva de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecutoria de las providencias judiciales, en cuanto dispone que “en caso de que

se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Plantea que el apoderado del demandado solicitó aclaración de la sentencia y, por tanto, la interpretación acertada de esa noma invita a concluir que el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2008, presentado el 9 de junio, resulta oportuno. Trámite del recurso.- Como lo ordena el artículo 378, inciso sexto, del Código de Procedimiento Civil, el escrito que contiene el recurso de queja fue puesto a disposición de la parte contraria en la forma y por el término señalado en esa disposición. Durante el traslado no se presentó ningún escrito. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del C.C.A. en armonía con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, entre otros eventos, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Por tanto, procede contra el auto del 12 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila que negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo del año en curso. Corresponde, entonces, a la Sala definir si el recurso de apelación estuvo bien denegado. Para ese efecto es preciso señalar que el Capítulo IV del C.C.A., que regula de manera especial el trámite de los procesos adelantados en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, consagra de manera expresa la forma en que se

debe surtir la notificación de la sentencia y el término para impugnarla. Así, su artículo 245 prevé que se debe notificar personalmente a las partes a más tardar al día siguiente a su expedición, y si después de dos días no se ha surtido esa diligencia, se debe notificar por edicto que durará fijado por tres días. Por su parte, el artículo 250 ibídem señala que si el proceso tiene dos instancias, el recurso de apelación se puede interponer “en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes”. Aplicando ese marco normativo al caso de estudio se tiene que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda orientada a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Charry González como concejal del Municipio de Neiva, se notificó por edicto que se fijó el 30 de mayo de 2008 y se desfijó el 4 de junio siguiente (folio 33). Por consiguiente, en principio, el término de dos (2) días que concede el artículo 250 del C.C.A. para recurrirlo en apelación corrió los días jueves 5 y viernes 6 de junio. En este contexto podría concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante es extemporáneo, pues se propuso mediante escrito presentado el 10 de junio –no el 9 de junio como lo afirman esa Corporación y el recurrente- (folios 48 a 50). Sin embargo, como se anotó en precedencia, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia y, por tanto, el término para recurrirla se

extendió hasta la fecha en que se produjo la ejecutoria de la providencia que resolvió la aclaración. En efecto, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa, dispone que en el evento de que se pida la aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se produce cuando quede ejecutoriada la que la resuelva. En el mismo sentido, el artículo 352 ibídem, dispone que se podrá apelar la providencia principal dentro de la ejecutoria de la que la complemente o niegue su complementación. Según constancia que obra al folio 40, el auto del 12 de junio de 2008 que negó la complementación de la sentencia quedó ejecutoriado el día 20 del mismo mes y, por tanto, de acuerdo con las normas antes mencionadas, el término para apelar la sentencia se extendió hasta ese día. Por consiguiente, la Sala revocará el auto recurrido y concederá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008. Como lo dispone el artículo 378, inciso noveno, del Código de Procedimiento Civil, se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que disponga el envío del expediente para que se surta el recurso.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto del 12 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila en cuanto no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto

por el apoderado del demandante contra la sentencia del 27 de mayo del mismo. En su lugar, concédese ese recurso. 2º. Comuníquese este auto al Tribunal de primera instancia con el fin de que disponga el envío del expediente para que se surta el recurso concedido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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