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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00345-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00345-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DIPUTADO - Inhabilidad por celebración de contrato; órdenes de prestación de servicio médico / CELEBRACION DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure la inhabilidad Para que se configure la infracción a la norma que consagra la inhabilidad invocada en la demanda, deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el elegido diputado haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, b) Que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a su elección, c) Que en tal contratación exista un interés particular, ya sea del interviniente o de un tercero, d) Que el objeto del contrato haya tenido lugar en el respectivo departamento. Las Ordenes de Servicios que obran en el expediente en copias auténticas, fueron celebradas por el doctor Oscar Humberto Ramírez Castro, a su nombre propio, en su calidad de profesional de la medicina, con entidades públicas del orden departamental y municipal, respectivamente, localizadas en el Departamento del Huila, dentro del año anterior a su elección como Diputado del mismo Departamento, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2007. Asimismo, es indiscutible que en ellas el doctor Ramírez Castro tuvo un interés, puesto que en ellas se estipula una contraprestación pecuniaria a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00345-01

Actor: JOSE LUIS CAMPO GOMEZ Y OTRO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila, por la cual se declaró la nulidad del Acta de Escrutinio contenida en los formatos E-26AS del 9 de noviembre de 2007, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto declaró al señor Oscar Humberto Ramírez Castro electo Diputado a Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011, en las elecciones que tuvieron lugar el 28 de octubre de 2007, y dispuso la cancelación de su credencial (folios 346 a 375).

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los ciudadanos José Luis Campo Gómez y Eduardo Harold Vieytes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en demandas separadas que dieron origen a procesos que se acumularon en la oportunidad y observando el procedimiento previsto en los artículo 237 a 241 del C. C.A. (folios 281 y s.s.), solicitan al Tribunal Administrativo del Huila que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26 AS, de fecha 9 de noviembre de 2007, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto declaró elegido al señor Oscar Humberto Ramírez Castro como Diputado a la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2008-2011. Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancele la credencial proferida a su nombre y que la curul

vacante sea ocupada por el candidato de la misma lista que haya obtenido el segundo lugar en número de votos o quien según certificación de la Delegación Departamental ocupe el siguiente orden de elegibilidad. Fundamentan sus demandas en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 299 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., debido a que el demandado celebró contratos de prestación de servicios como Médico del Hospital Departamental San Antonio de Padua del Municipio de La Plata hasta el mes de junio de 2007 y del Hospital Local San Isidro del Municipio de La Argentina hasta el mes de julio del mismo año.

2. Contestación de la demanda En la contestación de las demandas, por separado, la apoderada del demandado orienta su defensa hacia la crítica de los libelos por irregularidades formales que limitan su derecho de defensa, sustentando así su solicitud de nulidad de los autos admisorios de las demandas y el archivo de las actuaciones por caducidad de la acción.

Las solicitudes fueron rechazadas mediante providencias del 28 y 29 de enero de 2008 confirmadas por autos del 3 de marzo y del 14 de febrero del mismo año (folios 67 y 115 del Expediente Principal y 49 y 96 Expediente 2007-00347 acumulado). Con ocasión de los alegatos de conclusión en la primera instancia la parte demandada argumenta que el doctor Oscar Humberto Ramírez Castro sólo celebró un contrato con cada uno de los hospitales, ambos en fecha anterior al periodo de inhabilidad establecido en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 617 de

2000, y que en razón de las limitaciones presupuestales de los hospitales y por su ubicación, con serios obstáculos para la prestación del servicio público esencial de salud, estas entidades tienen que acudir a auténticos apóstoles decididos a colaborar, como el doctor Oscar Humberto Ramírez Castro. Que en esas condiciones se infiere que las necesidades del servicio imponen que los servicios profesionales se prorroguen en el tiempo, en forma continua y permanente, por lo que había unidad de objeto en cada una de las órdenes de servicio expedidas, lo que determina que dichas órdenes se consideren como prórrogas del contrato inicial. La defensa deduce lo anterior de escritos relativos a los contratos de prestación de servicios, aportados al proceso, que en su decir ilustran en forma convincente sobre la necesidad apremiante de los servicios solicitados al doctor Oscar Humberto Ramírez Castro en los turnos diurnos y nocturnos de urgencias, como también en la consulta externa en los mismos horarios, y en las notas de adjudicación suscrita por los gerentes. Advierte que siendo la salud un servicio público esencial, de carácter obligatorio que está a cargo del Estado, y un derecho correlativo irrenunciable, por lo cual no podía esperarse ni exigirse otro comportamiento por parte del doctor Ramírez Castro, por hallarse de por medio deberes constitucionales relacionados con la vida y la salud de pacientes de diversos estratos sociales, de donde deduce que del conflicto entre la situación descrita y el régimen de inhabilidades que origina la demanda en su contra debe salir airoso el deber de rango superior. En sustento a su afirmación anterior cita la sentencia C-985 de 1996 en cuanto

afirmó que la inhabilidad no puede entenderse como la eliminación o restricción al ejercicio y garantía de derechos fundamentales y libertades individuales. De allí que, en conclusión, invocando los artículo 48, 49 y 95 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental a elegir y ser elegido establecido en el artículo 40 numeral 1 de la misma Carta Política, solicita que se inaplique en este caso la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000. Aduce adicionalmente que las vinculaciones del doctor Oscar Humberto Ramírez Castro a los hospitales de La Argentina y de La Plata data de fecha anterior al periodo inhabilitante, y que se han prorrogado en el tiempo por términos adicionales en las mismas condiciones pactadas, sin necesidad de reiteración expresa, de donde concluye que el doctor Oscar Humberto Ramírez Castro sólo celebró un contrato con cada uno de los hospitales antes del tiempo de inhabilidad denunciada, que fueron prorrogados posteriormente, por lo cual es improcedente la nulidad impetrada por ausencia de uno de los elementos exigidos por el artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000. Agrega que si bien la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios tienen vigencia temporal, que debe entenderse, según la sentencia C154 de 1997 de la Corte Constitucional como el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, en el caso del servicio público de salud se debe prestar en forma permanente, de tracto sucesivo, por lo cual el elemento temporalidad no se está desconociendo. Por lo anterior solicita que se desestimen las pretensiones de las demandas

acumuladas, principalmente por inaplicación del artículo 33-4 de la Ley 617 de 2000, y supletoriamente por inexistencia de la inhabilidad demandada.

3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurado 34 Judicial Administrativo considera que se hallan establecidos en el proceso los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos de la causal de nulidad impetrada en contra del acto administrativo sub-judice, por lo cual es necesario concluir que las pretensiones de la demanda resultan demostradas, debiendo accederse a ellas.

Considera el Ministerio Público que en el caso concreto el acervo probatorio recopilado conduce inexorablemente a establecer que el doctor Ramírez Castro celebró personalmente, y también por interpuesta persona, diversos contratos en la modalidad de órdenes de prestación de servicios médicos, con entidades públicas del orden departamental, en interés propio, como quiera que lo beneficiaban económica y profesionalmente.

4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 7 de julio de 2008

(folios 346 y s.s.), declaró la nulidad del Acta de Escrutinio contenida en el formato E-26AS del 9 de noviembre de 2007, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Oscar Humberto Ramírez Castro como Diputado a al Asamblea del Departamento del Huila para el periodo constitucional 2008 a 2011 y dispuso la cancelación de su credencial. El Tribunal encontró demostrado en el proceso que el doctor Ramírez Castro suscribió y ejecutó dentro de la jurisdicción territorial del Departamento del Huila,

en el año anterior a su declaratoria de elección, en forma directa, contratos de prestación de servicios con entidades públicas, como son la Empresa Social Juan Ramón Núñez Palacios, de La Argentina, Huila, anteriormente denominada U.A.E. Hospital Local San Isidro, y con la Empresa Social Hospital Departamental San Antonio de Padua, del Municipio de La Plata, Huila. El Tribunal descartó que hubiera intervenido en la celebración de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión del Hospital Departamental San Antonio de Padua celebrado por esta entidad y la Precooperativa de Trabajo Asociado, representada por el señor Nolberto Lozano Castro. En cuanto a los argumentos de la defensa expuestos en el alegato de conclusión de la primera instancia, consideró el Tribunal lo siguiente:

1. Que los derechos constitucionales consagrados en los artículo 48, 49 y 95 de la Constitución Política, que declaran la seguridad social, la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado y que establecen la obligación de todos los colombianos de cumplir los deberes y obligaciones de Estado, no habilitaban al demandante para suscribir los antes aludidos contratos de prestación de servicios de salud con las empresas sociales, no tienen el alcance jurídico para dispensar bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, ni para desconocer las causales de inhabilidad en que incurrió, consagradas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Que si bien las causales de inhabilidad para los diputados consagradas en la mencionada ley podrían estar limitando el derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado

en el artículo 40-1 de la Constitución Política, lo cierto es que en el fondo están protegiendo también el derecho constitucional a la igualdad de todos los candidatos en una elección popular, como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación.

2. Encuentra el Tribunal demostrado en el proceso que el Galeno para la época de suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios en las empresas sociales departamentales, tenía una vinculación como Asociado con la Precooperativa de Trabajo Asociado “Vida Salud” con sede en el Municipio de La Plata, Huila, desde donde también prestó sus servicios profesionales en la Empresa Social del Estado “San Antonio de Padua”, con lo cual no es cierto que no devengara salario alguno; advierte de otra parte que las necesidades para la prestación eficiente del servicio de salud a la población vulnerable eran del resorte exclusivo de las instituciones involucradas.

3. Sobre el argumento alegado por la defensa en el sentido de que los contratos celebrados entre el demandado y las entidades sociales del Departamento son prórrogas de contratos celebrados con las citadas empresas con anterioridad al periodo inhabilitante, considera el Tribunal que en la medida en que aparecen dentro del plenario las fotocopias auténticas de los diversos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos directamente por el demandado con la empresa social Departamental Hospital Departamental San Antonio de Padua, del Municipio de La Plata, Huila, y con la Empresa Social Departamental Juan Ramón Núñez Palacios, de La Argentina, Huila, no tienen cabida ni aceptación tales argumentos del demandado.

5. La impugnación

La apoderada del demandado impugna la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: 1º.- Acoge la posición de la Corte Constitucional expresada en la sentencia T-1232 de 2003, en el sentido de que las causales de pérdida de investidura son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, por afectar el derecho fundamental de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, otorgado por el artículo 40 de la Constitución Política. 2º.- En su criterio no se hallan probados en este proceso los tres elementos de la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que son, la celebración de un contrato con entidad pública, de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección, porque no se probó la naturaleza jurídica de los hospitales, se dio por sentado en la sentencia que hubo un interés material o económico o moral en los contratos que se aducen, sin haberse probado cuál fue la ventaja que se produjo y sin tener en cuenta que el interés propio, tratándose de los servicios de un médico, queda dominado por el interés social, y las ordenes de prestación de servicios son desarrollo de contratos que se firmaron con anterioridad al periodo inhabilitante. 3º.- Afirma que ni el concepto del Procurador ni el fallo se refieren a la situación particular del doctor Oscar Humberto Ramírez, desde el punto de vista del carácter primordial del servicio que prestaba.

6. Incidente de nulidad Estando en trámite la segunda instancia, la apoderada del demandado manifiesta

que el Tribunal viola flagrantemente el artículo 304 del C. de P. C. por cuanto emite una decisión en abstracto, no individualiza a las partes, no contiene decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de cada demanda por separado. Agrega que el edicto No. 0200 (folio 382) no hace referencia alguna a la demanda acumulada del ciudadano Eduardo Harold Vieytes, ni si sobre ésta se dictó sentencia. Por lo anterior solicita que se revoque el auto por el cual se ordenó el trámite del proceso en segunda instancia y se devuelva el expediente al Tribunal para que se corrijan los yerros señalados. Dicha solicitud fue resuelta y denegada por el Consejero Ponente de este proceso, mediante auto del 8 de septiembre de 2008 (folios 414 a 416).

7. Alegatos en la segunda instancia 1º.- El representante judicial del demandante José Luis Campo Gómez manifiesta que no queda duda de que el médico Oscar Humberto Ramírez Castro violó el régimen de inhabilidades aludido en su demanda, porque es verdad incontrovertible que dentro del año anterior a su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Huila celebró, en interés propio, sendos contratos con entidades de naturaleza pública que fueron ejecutados dentro de la circunscripción electoral en la que se desarrolló su campaña política. 2º.- La apoderada del demandado reitera sus cuestionamientos a la sentencia de primera instancia, alegando la inexistencia de la inhabilidad que en ella se encontró probada, basándose en el carácter restrictivo de las inhabilidades y reafirmando sus argumentos en el sentido de que para la fecha de las elecciones

en que el demandado fue elegido Diputado no estaba incurso en inhabilidad alguna por no darse los presupuestos previstos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque: a) Los servicios médicos al Hospital Departamental San Antonio de Padua, con sede en el Municipio de La Plata, Huila, los ejecutó desde el mes de marzo de 2006, ya sea directamente, por Ordenes de Prestación de Servicios – OPS, o indirectamente por intermedio de la Precooperativa de Trabajo Asociado “Vida y Salud”, entidad que goza de autonomía. b) Los contratos que se aportaron como prueba en el proceso, celebrados por el demandado con el Hospital Local del Municipio de La Argentina, Huila, son desarrollo de la Orden de Prestación de Servicios suscrita el 25 de octubre de 2006, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo que se prolonga en el tiempo, cuyas obligaciones se cumplen por periodos o etapas mensuales y se remuneran mensualmente, de donde deduce que esa primera orden de servicios fue prorrogada mensualmente. Agrega que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 194, 195 y 197 creo las empresas sociales del Estado y les dio un carácter especial, un régimen de contratación propio sometido al derecho privado, y ajustado a las reglas que fijen sus Juntas Directivas, por lo cual la vinculación del demandado a tales entidades no constituye inhabilidad para ser elegido Diputado. Anota que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes errores, con violación flagrante del principio de imparcialidad del proceso y del derecho al debido proceso: a) Para favorecer a la parte demandante ordenó oficiosamente la práctica de una

prueba tendiente a probar la naturaleza jurídica de los hospitales con los que el demandado tuvo vínculo de servicio. b) Con el mismo propósito negó una prueba testimonial solicitada por el demandado para demostrar que el contrato con el Hospital de La Argentina se celebró con anterioridad a las órdenes de prestación de servicios. 3º.- El demandante Eduardo Harold Vieytes Trejos manifiesta en su alegato de conclusión que resulta infructuoso el esfuerzo de la defensa, que sin soporte probatorio pretende unir todos los contratos en una cadena de prórrogas de uno solo celebrado por fuera del periodo inhabilitante, lo que en su concepto resulta sencillo de desvirtuar si se tiene en cuenta que cada uno de los contratos está identificado con un número, con disponibilidad presupuestal diferente, distinto objeto y fecha de ejecución. Agrega que si bien la Ley 100 de 1993 prevé que la contratación de las empresas sociales del Estado se rige por las normas del derecho privado, ello no las excluye de someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el Estatuto de la Contratación Estatal, citando en este punto el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación de fecha 20 de agosto de 1998, Exp. 1127. 4º.- La señora María del Pilar Polanía Trujillo, demandante adhesiva en este proceso, manifiesta que se advierte con suficiente solvencia que en el proceso existe abundante acervo probatorio para demostrar de manera clara y contundente la existencia de por lo menos nueve (9) contratos que cumplen los requisitos exigidos por la norma invocada para considerar que el doctor Oscar Humberto

Ramírez Castro violó el régimen de inhabilidades al haber celebrado los contratos referidos dentro del año anterior a su elección como Diputado del Departamento del Huila, teniendo en cuenta que la ejecución de dichos contratos tuvo lugar dentro de la circunscripción electoral del Departamento, sin que de otra parte el demandado hubiera aportado alguna prueba que pusiera en duda la existencia de alguna de las variables que integra la inhabilidad, limitándose a argumentar alrededor de una desacertada teoría que fundamenta en principios constitucionales y altruistas que nada tienen que ver con el verdadero debate jurídico. Observa que aparece claramente probado dentro del proceso que los contratos referidos fueron suscritos con entidades públicas como son la E.S.E. Departamental San Antonio de Padua de La Plata, Huila, y la Unidad Administrativa Especial de Salud (U.A.E.) Hospital Local San Isidro, y (E.S.E.) Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de La Argentina, Huila, cuya naturaleza jurídica se encuentra probada con copia auténtica de los actos administrativos de creación. Asimismo encuentra claro que existió un interés económico en los contratos como se desprende de las cláusulas de los mismos en que el servicio prestado tiene como retribución una suma de dinero claramente definida, y en cuanto al elemento temporal considera desatinada la argumentación en el sentido de que todos los contratos constituyen uno solo, pues cada uno tiene un término definido claramente sin que se manifieste que es prórroga de uno anterior, y se define la labor a desarrollar; tampoco pueden considerarse contratos adicionales, restringidos al 50% del valor inicial, no obstante advertir que esta clase de

contratos en sí mismos tienen identidad propia. Del análisis de las circunstancias en que se celebraron los distintos contratos de prestación de servicios entre el demandado y los hospitales, que aparecen probados en el proceso, deduce que existen elementos suficientes para establecer que son contratos independientes y que carecen de relevancia jurídica los argumentos encaminados a negar ese hecho.

8. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (E), solicita que se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se declaró la nulidad del Acta de Escrutinio contenida en el formato E-26AS del 9 de noviembre de 2007, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Oscar Humberto Ramírez Castro como Diputado a la Asamblea del Departamento del Huila para el periodo constitucional 2008 a 2011 y dispuso la cancelación de su credencial.

La Procuradora Delegada encuentra demostrada en el plenario la celebración de contratos entre el elegido Diputado y dos entidades públicas descentralizadas, a saber, el Hospital San Antonio de Padua, ubicado en el Municipio de La Plata, organizado como Empresa Social del Estado del orden departamental, y el Hospital Juan Ramón Núñez Palacios, Empresa Social del Estado del orden municipal, ubicada en el Municipio de La Argentina. Igualmente considera que los contratos fueron celebrados en interés del demandado, porque en ellos actuó a nombre propio, y con base en el cotejo de las fechas de los contratos y la de su elección deduce sin lugar a dudas que incurrió en la inhabilidad por infringir la

prohibición de celebrar contratos en el periodo de un año anterior a la elección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.

El recurso de apelación fue presentado oportunamente por la parte demandada, el 14 de julio de 2008, fecha que coincide con la de desfijación del edicto de notificación de la sentencia (folio 382).

2. Análisis de la impugnación 1.- La inhabilidad en que según el Tribunal de primera instancia incurrió el señor Oscar Humberto Ramírez Castro, y que determinó la anulación del acto declaratorio de su elección como Diputado del Departamento del Huila para el periodo 2008-2011, es la prevista en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 617 de

2000, que dispone: “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: ...

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en

el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (Resaltado fuera de texto). ...” Conforme al texto trascrito y resaltado, para que se configure la infracción a la norma que consagra la inhabilidad invocada en la demanda, deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el elegido diputado haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b) Que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a su elección. c) Que en tal contratación exista un interés particular, ya sea del interviniente o de un tercero. d) Que el objeto del contrato haya tenido lugar en el respectivo departamento. 2.- En el caso concreto, el fundamento fáctico de la inhabilidad que el Tribunal encontró probada, con base en la disposición trascrita, lo constituyen las Ordenes de Prestación de Servicios Médicos por parte del Diputado Oscar Humberto Ramírez Castro, suscritas por dos Empresas Sociales del Estado localizadas en el Departamento del Huila, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección demandada, es decir entre el 29 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007. Tales Ordenes de Prestación de Servicios Médicos son: a) Las números 148 y 297, suscritas el 1º de febrero y el 26 de marzo de 2007, respectivamente, con el Hospital Departamental San Antonio de Padua, ubicado en el Municipio de La Plata, constituido como Empresa Social de Salud, adscrita al Departamento del Huila según Decreto 730 de 1994 de la Gobernación Departamental del Huila (folio 221 Cuad. Ppal.). El objeto de dichas Ordenes fue la prestación por parte del doctor Oscar Humberto Ramírez Castro de los servicios

de Médico General a los pacientes que ingresaran al Hospital por urgencia, consulta externa y hospitalizados y demás requerimientos del Hospital en los diferentes servicios, en el periodo comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2007 y en el mes de marzo de 2007, respectivamente. El valor de cada Orden fue de $2’700.000 (copias auténticas allegadas con la demanda, folios 31 y 32, cuad. ppal.). b) Las siguientes órdenes de prestación de servicios suscritas con la Empresa Social del Estado “Juan Ramón Núñez Palacios” del Municipio de La Argentina, antes Unidad Administrativa Especial Hospital Local San Isidro de ese Municipio (Acuerdo No. 001 del 14 de enero de 2007, folios 266 a 279 Cuad. Ppal.), para la prestación de servicios como Médico General realizando turnos en Urgencias (folios 101 a 113 Cuad. Ppal. y 121 a 134 Cuad. 2):

1. No. 060 del 25 de octubre de 2006, por un valor de $1’250.000, para la prestación del servicio por cinco (5) días del mes de noviembre de 2006.

2. No. 079 (sin fecha), por un valor de $ 1’000.000para la prestación del servicio los días 2, 9, 16 y 23 de diciembre de 2006.

3. No. 045 del 3 de enero de 2007, por un valor de $1’000.000, para la prestación del servicio los días 6, 13, 20 y 27 de enero de 2007.

4. No. 059 del 1º de febrero de 2007, por un valor de $1’075.000, para la

prestación del servicio los días 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2007.

5. No. 072 del 1º de marzo de 2007, por valor de $1’400.000, para la prestación del servicio los días 3, 10, 15, 17, 24 y 31 de marzo de 2007.

6. No. 123 del 2 de abril de 2007, por valor de $2’000.000, para la prestación del servicio los días 7, 14, 21 y 28 de abril y 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2007.

7. No. 185 del 1º de junio de 2007, por valor de $1’000.000, para la prestación del servicio los días 2, 9, 16 y 23 de junio de 2007.

8. No. 235 del 3 de junio de 2007, por $ 1’250.000 y un término de cinco (5) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

Se deduce de lo anterior, sin lugar a dudas que, como lo estableció el Tribunal, las Ordenes de Servicios antes descritas, que obran en el expediente en copias auténticas, fueron celebradas por el doctor Oscar Humberto Ramírez Castro, a su nombre propio, en su calidad de profesional de la medicina, con entidades públicas del orden departamental y municipal, respectivamente, localizadas en el Departamento del Huila, dentro del año anterior a su elección como Diputado del mismo Departamento, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2007. Asimismo, es indiscutible que en ellas el doctor Ramírez Castro tuvo un interés, puesto que en ellas se estipula una contraprestación pecuniaria a su favor.

De esa manera, se hallan presentes todos los elementos que configuran la causal de inhabilidad descrita en el punto 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 3.- El argumento del apelante en el sentido de que las Ordenes de Servicios referidas son el desarrollo de contratos celebrados con anterioridad al periodo inhabilitante carece de respaldo probatorio, encontrándose claro de otra parte que cada una de las Ordenes relacionadas en el punto anterior contienen todos los elementos propios de un contrato, dado que de su contenido no se deduce que fueran un desarrollo de un contrato vigente con anterioridad, ni de una prórroga, lo que permite deducir que se trata de contratos autónomos e independientes, sin importar que en forma consecutiva se celebraran contratos con el mismo objeto. 4.- La situación particular de que las órdenes de servicio que suscribió el doctor Oscar Humberto Ramírez con las antes referidas Empresas Sociales del Estado, de nivel departamental y municipal, tuvieran por objeto la prestación

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