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CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00345-01_20090122-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2007-00345-01_20090122-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Rechazada por improcedente La petición del demandado no pretende que se aclaren conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que puedan ser interpretados en distintos sentidos. Lo que solicita el demandado es que se expliquen los criterios de interpretación utilizados en el análisis jurídico frente a puntos que han quedado claros en la parte motiva de la sentencia como la naturaleza de las entidades a las cuales prestó servicios y si hubo un interés particular en la celebración de los contratos que generaron la inhabilidad alegada. En suma, se está cuestionando el análisis que hizo la Sala respecto de la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, asunto que no es propio de una aclaración, sino de los recursos como medios de impugnación de las decisiones judiciales. En este orden de ideas, se impone rechazar por improcedente la solicitud de aclaración del fallo presentada por la representante judicial del demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00345-01

Actor: JOSÉ LUIS CAMPO GÓMEZ Y EDUARDO HAROLD VIEYTES TREJOS

Demandado: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CASTRO - DIPUTADO DEL

DEPARTAMENTO DEL HUILA

Aclaración Fallo I. Estando dentro del término señalado en el artículo 246 del C.C.A., la representante judicial del demandado OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CASTRO, solicita aclarar la sentencia proferida por esta Sala el 24 de octubre de 2008, porque en uno de los apartes de su motivación se menciona que para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 33, de la Ley 617 de 2000 se requiere “Que en tal contratación exista un interés particular, ya sea del interviniente o de un tercero.”, y según la apoderada del demandado ese interés particular no existió porque para el doctor Ramírez primó el deber constitucional de la prestación del servicio social de procurar la salud individual y comunitaria. Igualmente solicita la aclaración apoyándose en sentencia C-147 de 1998 de la H. Corte Constitucional, en el sentido de la interpretación que se debe dar a las inhabilidades, pues argumenta que en el caso del doctor OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CASTRO surgen dos interpretaciones alternativas en cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades para las cuales prestó sus servicios. La primera es amplia y es la contenida en la sentencia en el sentido de que son entidades públicas; la segunda es restrictiva con la cual se encuentra de acuerdo la apoderada del demandado respaldada en un doctrinante, que sostiene que las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado y de acuerdo al criterio de que se utilice o no la ley de contratación será constitutiva de causal de

inhabilidad. Se pregunta quien suscribe la solicitud de aclaración por qué se escogió la interpretación amplia frente a la restrictiva, contrariando el precedente constitucional citado. Por ello considera que ante estas dudas se hace necesaria la aclaración del fallo. II.

Al respecto se observa: a) El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo consagra: “ARTÍCULO 246.Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. “También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. “La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” Por su parte, el artículo 267 del C.C.A. dispone: “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” En este orden de ideas, el artículo 309 del C. de P. C. prevé que: “…dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (Negrillas fuera de

texto)”. Conforme a dichas normas, el juez está autorizado para aclarar sus providencias en cuanto contengan en la parte resolutiva conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o cuando éstos se hallen en la considerativa, en tanto incidan en la parte resolutiva. b). La petición del demandado no pretende que se aclaren conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que puedan ser interpretados en distintos sentidos. Lo que solicita el demandado es que se expliquen los criterios de interpretación utilizados en el análisis jurídico frente a puntos que han quedado claros en la parte motiva de la sentencia como la naturaleza de las entidades a las cuales prestó servicios y si hubo un interés particular en la celebración de los contratos que generaron la inhabilidad alegada. En suma, se está cuestionando el análisis que hizo la Sala respecto de la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, asunto que no es propio de una aclaración, sino de los recursos como medios de impugnación de las decisiones judiciales. En este orden de ideas, se impone rechazar por improcedente la solicitud de aclaración del fallo presentada por la representante judicial del demandado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: Se rechaza la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de octubre de 2008, presentada por la apoderada del demandado OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CASTRO, escrito visible a folios 487 y 488.

NOTIFÍQUESE.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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