CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2008-00064-01_20080417-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-31-000-2008-00064-01_20080417-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión pues no es factible determinar la caducidad por ausencia del acto demandado La Sala observa en primer lugar que a la demanda no se allegó copia auténtica del Acta de la sesión del Concejo Municipal de Pitalito (Huila) en la que se realizó la elección demandada. El demandante solicita en el acápite del libelo “Acto Demandado”, que se oficie a la Secretaría General del Concejo de Pitalito, para que se remita copia del acto acusado, pero el Tribunal no hizo manifestación alguna al respecto. Por ello, la demanda carece de un requisito formal previsto en el artículo 139 del C.C.A., (…) según el cual a la demanda el actor debe acompañar una copia auténtica del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. (…). Por lo anterior, y al no poderse determinar la caducidad de la acción por ausencia del acto demandado en el plenario, se debe revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00064-01
Actor: ÁLVARO CAMILO GÓMEZ VARGAS Demandado: ANA PATRICIA CUELLAR ESPAÑA Referencia: Recurso de apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se rechaza de plano la demanda contra el acto de elección de la señora ANA PATRICIA CUELLAR ESPAÑA, como Personera Municipal de Pitalito – Huila, para el periodo 2008 - 2012.
I. Antecedentes
1. La demanda ALVARO CAMILO GÓMEZ VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto que declaró la elección de la señora ANA PATRICIA CUELLAR ESPAÑA, como Personera Municipal de Pitalito para el periodo 2008 - 2012, contenido en el Acta Nro 02 de enero 8 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito.
Solicita el demandante que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal de Pitalito, para que efectúe la elección del Personero Municipal de Pitalito. El demandante argumenta que en la elección de la Personera del Municipio de Pitalito se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 974 de 2005, Ley de
Bancadas, pues el Concejal Guillermo Rodríguez Rojas hizo la postulación de la abogada ANA PATRICIA CUELLAR ESPAÑA de manera individual y a nombre propio, lo cual infringe abiertamente la norma superior dado que el Concejal carecía de capacidad para postular candidatos, siendo esa facultad exclusiva de las bancadas al tenor de la Ley 974 de 2005. Menciona que los pronunciamientos, posiciones y decisiones se deberán realizar en cabeza de los respectivos voceros, que son elegidos con anterioridad por cada una de las bancadas, no pudiendo efectuarse postulaciones por parte de los concejales individualmente, como ocurrió en el presente caso, pues ello va en contravía de las disposiciones contenidas en la Ley de superior jerarquía. En la demanda se solicitó la medida de suspensión provisional del acto demandado, remitiéndose a los argumentos antes plasmados, contenidos en el acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación.
2. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.
El Tribunal menciona que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el acto acusado es el Acta 02 de 2008, proferida por el Concejo Municipal de Pitalito – Huila, la cual fue expedida el día 8 de enero de 2008, por lo que considera que, de acuerdo al artículo 136 numeral 12 del C.C.A., “el actor sólo contaba con plazo para demandar hasta el 5 de enero (sic) de 2008 por cuanto el término (20 días)
se empezó a contar “desde el 11 de enero (sic) y la demanda fue presentada sólo hasta el día 6 de enero (sic) de 2008”, resultando evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación El demandante disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila, pues la demanda fue presentada dentro del término legal establecido por el legislador. Dice que en el auto objeto de recurso se efectúa erradamente una citación de fechas, pues el Tribunal menciona que la acción debió presentarse a más tardar el día 5 de enero de 2008.
El actor aclara que la demanda fue presentada el día 6 de febrero de 2008 y no el 6 de enero de 2008, como lo señala el Tribunal Administrativo. Que el acto de elección es de fecha 8 de enero de 2008, por lo que el término de caducidad comienza a correr desde el día 11 de enero del mismo año, día hábil siguiente a la expedición del acto, teniendo en cuenta que la elección se notificó el mismo 8 de enero de 2008 y que los días 9 y 10 de enero eran de vacancia judicial, por lo que el término límite para presentar la acción era el 7 de febrero de 2008. A juicio del demandante, de acuerdo al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el día desde el cual se debió contar el término de caducidad es el 11 de enero de 2008, pues en el presente año las vacancias judiciales terminaron el 10 de enero, por lo que el día hábil siguiente era el 11 de enero de 2008.
II. CONSIDERACIONES
1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el
caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda. ()…El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración de que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.
2. La Sala observa en primer lugar que a la demanda no se allegó copia auténtica del Acta de la sesión del Concejo Municipal de Pitalito (Huila) en la que se realizó la elección demandada. El demandante solicita en el acápite del libelo “Acto Demandado”, que se oficie a la Secretaría General del Concejo de Pitalito, para que se remita copia del acto acusado, pero el Tribunal no hizo manifestación alguna al respecto.
Por ello, la demanda carece de un requisito formal previsto en el artículo 139 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 del Decreto extraordinario 2304 de 1989, según el cual a la demanda el actor debe acompañar una copia auténtica del acto
acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Sólo con el cumplimiento de ese requisito se puede establecer la oportunidad de la demanda, cosa que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila, pues se pronunció sobre la caducidad de la acción manifestando que el actor presentó la demanda extemporáneamente el día 6 de febrero de 2008. Por lo anterior, y al no poderse determinar la caducidad de la acción por ausencia del acto demandado en el plenario, se debe revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por
el ciudadano ALVARO CAMILO ANDRÉS GÓMEZ VARGAS.
En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Huila debe adoptar las medidas procesales pertinentes, teniendo en cuenta la petición previa hecha por el demandante, contenida en el acápite “Acto Demandado” del libelo, con lo que podrá verificar la oportunidad de la demanda y el cumplimiento de los demás requisitos formales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revocar el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano ALVARO CAMILO ANDRÉS GÓMEZ
VARGAS contra el acto que declaró la elección de la señora ANA PATRICIA CUELLAR ESPAÑA, como Personera Municipal de Pitalito para el periodo 2008 - 2012, contenido en el Acta Nro 02 de enero 8 de 2008, expedido por el Concejo de dicho Municipio. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario