CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00059-02_20170119-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00059-02_20170119-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACION – Procedencia / RECURSO DE APELACIONAsuntos que son sujetos de recurso de apelación según la autoridad judicial Así las cosas, es clara la posición de esta Corporación respecto de la improcedencia del recurso de apelación en relación con la decisión de rechazo de la nulidad procesal. Postura que, tratándose del trámite de pretensiones de contenido electoral, se encuentra respaldada igualmente por el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. (…) Adicionalmente la Sala considera procedente aclarar que el citado artículo 243 ha dado lugar a diversas interpretaciones en relación con los asuntos que son sujetos de recurso de apelación según la autoridad judicial que lo expidió. En tal virtud, la Sala asume como propias las consideraciones que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado (…) De esta manera se refuerza el argumento de la Sala en el sentido que tampoco el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que invoca la impugnante puede ser considerado como asunto sujeto a apelación de decisiones adoptadas por los Tribunales administrativos, pues no se encuentra dentro de las decisiones enlistadas en el inciso tercero de esta norma. (…) Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente y iii) los requisitos legales como la carga de sustentar
ante el inferior, en el caso de la apelación y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 284
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00059-03
Actor: HUGO ALBERTO LLANOS PABÓN, ROBERTO CARRANZA RADA Y
MARÍA CECILIA OCAMPO CHÁVEZ
Demandado: JOSÉ HILDEBRÁN PERDOMO FERNÁNDEZ - CONTRALOR
MUNICIPAL DE NEIVA.
Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve recurso de queja Apelación que rechazó de plano incidente de nulidad respecto de presuntas falencias en la notificación de la sentencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora María Cecilia Ocampo Chávez en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria contra el auto de 12 de septiembre de 2016 que rechazó el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del 19 de agosto
de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de febrero de 2016 los señores Hugo Alberto Llanos Pabón, María Cecilia Ocampo Chávez y Roberto Carranza Rada presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitaron se declare la nulidad del acto de elección del señor José Hildebrán Perdomo como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019 y la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Elevaron las siguientes pretensiones: 1.1 Pretensiones de la demanda 1.1.1. Solicitaron estimar la procedencia y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Hildebrán Perdomo como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019. 1.1.2 Se declare la nulidad del acto de elección del señor José Hildebrán Perdomo como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019, contenido en el Acta de sesión plenaria del concejo municipal de esta entidad territorial del día “9 de enero de 2015” (sic). 1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales. 1.2. Hechos 1.2.1 El 1 de octubre de 2014 el demandado tomó posesión del cargo de “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA”, dependiente
del despacho del Rector de la Universidad Surcolombiana. 1.2.2 El demandado se desempeñó en dicho cargo hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución Nº P0038. 1.2.3 El 9 de enero de 2016 el concejo municipal de Neiva eligió al señor José Hildebrán Perdomo como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016 – 2019. De igual manera, tomó posesión del cargo en esta misma fecha. 1.2.4 Entre la dejación del cargo de “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA”, en la Universidad Surcolombiana, y la elección como contralor del municipio de Neiva, sólo transcurrió un día. 1.2.5 De acuerdo con el numeral 3 de las funciones esenciales descritas en la Resolución Nº 182 de 2014 (manual de funciones y competencias) y con la Resolución Rectoral Nº 108 del 16 de julio de 2013, el “Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07 de la OFICINA JURÍDICA desempeñaba de forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad jurisdiccional y administrativa”. Lo anterior, comoquiera que de acuerdo con los artículos sexto y séptimo de la Resolución Nº 108 de 2013, actuó como juez de ejecuciones fiscales en todos los procesos superiores a 60 SMLMV, como por ejemplo en el proceso de cobro coactivo adelantado contra los docentes Jesús Antonio Motta Manrique y Geovanny Perdomo Charry.
1.2.6 Los contralores están afectados por el mismo régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, por lo que en este caso el señor José Hildebrán Perdomo estaba impedido para aspirar al cargo de contralor del municipio de Neiva1. 1.2.7 Señaló que la Corte Constitucional, sobre el ejercicio de jurisdicción coactiva ha indicado: “…De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. 1 Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Contralor, quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable." ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad…” 2 1.2.8 Es claro que el demandado ejerció funciones jurisdiccionales y de autoridad como juez de ejecuciones fiscales. 1.2.9 El hecho que la Universidad Surcolombiana sea una entidad de carácter nacional no impedía que se concrete la inhabilidad comoquiera que esta entidad tiene sede principal en Neiva. Es claro que la inhabilidad establece que la actividad jurisdiccional o de autoridad sea realizada no como empleado del municipio sino que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 1.2.10 Aunado a lo anterior, el demandado como jefe de la oficina jurídica fue delegado por la Rectoría de la Universidad, mediante auto del 24 de febrero de
2015, para asumir competencia, adelantar y calificar la indagación preliminar dentro del asunto disciplinario radicado con el Nº 972 de 2014, teniendo en cuenta que el titular de la dirección administrativa de control disciplinario se había declarado impedido para actuar en dicho trámite. En ejercicio de tal función, por medio de decisión del 8 de mayo de 2015, el señor José Hildebrán Perdomo ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo del expediente, ejerciendo claramente autoridad administrativa. 1.2.11 Por otra parte, como jefe de la oficina jurídica le fue delegada la representación legal de la universidad en toda clase de procesos judiciales y administrativos, mediante acto administrativo y escritura pública, por lo cual el demandado ejerció dicha función a nombre y representación de la entidad. 1.2.12 Adicionalmente, el demandado fue integrante del comité asesor de contratación de la universidad, por lo cual ningún proceso de contratación puede adelantarse a menos que este órgano lo revise y apruebe. En este mismo sentido, le correspondía al señor José Hildebrán Perdomo según el manual de funciones: revisar, aprobar y visar todos los pliegos de condiciones, los contratos, convenios y las liquidaciones; todas estas actividades que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Por medio de auto del 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila: (i) admitió la demanda presentada por los señores Roberto Carranza Rada, Hugo Alberto Llanos Pabón y María Cecilia Ocampo Chávez, contra el acto que declaró
2 Sentencia C-666/00 la elección del señor José Hildebrán Perdomo, como Contralor del Municipio de Neiva para el período constitucional 2016-2019 y (ii) negó la solicitud de suspensión provisional. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual fue desatado por esta Sala Jurisdiccional mediante auto de 16 de junio de 20163 que resolvió revocar la denegación de la medida cautelar y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto de elección del José Hildebrán Perdomo Fernández como contralor del municipio de Neiva para el periodo 2016-2019. 2.2 De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de agosto de 20164 el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que el demandado José Hildebrán Perdomo Fernández se encontrara incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política para ser elegido contralor municipal de Neiva. En tal virtud ordenó que una vez quedara en firme esta providencia se levantara la medida de suspensión provisional ordenada en auto del 16 de junio de 2016. 2.3 Del incidente de nulidad propuesto por María Cecilia Ocampo Chávez La señora María Cecilia Ocampo Chávez solicitó el trámite de incidente de nulidad respecto de los actos de comunicación y notificación de la sentencia, por considerar que carecen de autenticidad, certeza y validez por ausencia de firma digital o escaneada, circunstancia que a su parecer viola lo previsto en el literal c
del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, Decreto 2364 de 2012 y los artículos 57 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Esta petición fue decidida en auto de 12 de septiembre de 20165 en la que se rechazó el incidente de nulidad por considerar que la situación descrita por la demandante no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. Expone que, en gracia de discusión, la alegada falta de autenticidad no fue acreditada por la demandante, pues el parágrafo 2 del artículo 103 y el inciso 6 del artículo 244 del C.G.P. le otorgan presunción de autenticidad a los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, sin que le sea aplicable los artículos 57 y 67 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de actuaciones adelantadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no autoridades administrativas. 2.4 De la decisión objeto del recurso de queja Frente a la decisión denegatoria la señora María Cecilia Ocampo Chávez, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de septiembre de 2015, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, 3 Folios 37 al 60 del cuaderno de recurso de queja 4 Folios 17 al 36 del cuaderno de recurso de queja 5 Folios 153 al 156 cuaderno del recurso de queja insistiendo en que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al proceso electoral, no se ordenó la práctica de pruebas en el trámite del incidente y
se debe atender las previsiones del artículo 57 de la Ley 1437 de 2011 respecto al acto administrativo electrónico, entre otros argumentos. Esta impugnación fue decidida por auto de 14 de octubre de 20166 que resolvió no revocar el auto por considerar que en virtud de lo previsto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de sentencias proferidas dentro del proceso electoral se debe realizar acudiendo a la norma general en caso de vacío normativo en la disposición especial. Así mismo, no se ordenó la práctica de pruebas dentro del trámite incidental en razón a que se declaró su improcedencia por ausencia de causal de nulidad, circunstancia que no obligaba a agotar esta etapa procesal. Por lo anterior, confirmó la decisión impugnada y rechazó por improcedente el recurso de apelación, al no estar previsto como asunto apelable en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 295 de este mismo compendio normativo. 2.4 Del recurso de queja Respecto de esta determinación de rechazo, mediante oficio radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de octubre de 20167, la señora María Cecilia Ocampo Chávez interpuso recurso de reposición y en subsidiario de queja en el que argumentó que el auto es apelable por tratarse de una providencia que pone fin al proceso (numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011) y adicionalmente decide una nulidad procesal (numeral 6 del artículo 243 de la Ley
1437 de 2011). Igualmente insistió en que el proceso de notificación de la sentencia se surtió aplicando normas que no son procedentes al medio de control de nulidad electoral y por tanto se debe tramitar el incidente de nulidad con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del C.G.P., esto es, por omitir la oportunidad procesal para sustentar un recurso. 2.4 De la decisión de Instancia Mediante auto del 9 de noviembre de 20168, el Magistrado ponente resolvió confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de queja contra el auto del 14 de octubre de 2016. Respecto de la apelación consideró que es improcedente en razón a que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad no es un asunto que pueda ser objeto recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 295 ibídem. Adicionalmente explica que declarar improcedente el recurso de apelación es una forma de negarlo y en tal virtud resulta viable conceder el recurso de queja, razón 6 Folios 237 al 246 del cuaderno No. 2 7 Folios 251 al 263 del Cuaderno No. 2 8 Folios 313 al 315 del cuaderno No.2. por la cual ordena cubrir las expensas necesarias para la expedición de piezas procesales y el porte para el envío a la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: En los términos de los artículos 150, 152.8 y 245 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, le corresponde a esta
Sección decidir el recurso de queja interpuesto por la señora Maria Cecilia Ocampo Chávez, contra la decisión adoptada mediante auto del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó el recurso de apelación presentado.
2. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el auto del 14 de octubre de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la señora María Cecilia Ocampo Chávez, al considerar que este asunto no es apelable en virtud de lo previsto en los artículos 243 y 295 de la Ley 1437 de 2011, se ajusta a los preceptos legales que rigen este medio de control.
Por razones de orden metodológico, para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará: (i) la naturaleza de la decisión objeto de apelación y procedencia del recurso (ii) pronunciamiento sobre los otros argumentos incluidos en el recurso de queja.
3. Del caso en concreto 3.1 Naturaleza de la decisión objeto de apelación y procedencia del recurso Del plenario se destaca que por auto de 12 de septiembre de 2016 se rechazó el incidente de nulidad que propuso la señora María Cecilia Ocampo Chávez por considerar que el proceso de notificación de la sentencia careció de autenticidad, certeza y validez. Lo anterior, por cuanto a criterio del magistrado del Tribunal, esta circunstancia no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P.
Fluye de lo anterior que esta es una decisión de rechazo de plano de la solicitud
de nulidad por no encontrarse enmarcada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso, determinación que tiene como fundamento el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P. que prevé: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Se resalta). Respecto de este pronunciamiento insiste la impugnante que al tratarse de una providencia que “decide” la nulidad, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es un asunto que puede ser controvertido mediante el recurso de apelación. Argumenta que a pesar que el citado numeral dispone que será apelable el auto “que decreta las nulidades procesales” esta norma debe ser interpretada de forma extensiva al auto que “decide” la nulidad, permitiendo aplicarlo a aquellos casos en que se decreta, deniega o rechaza la nulidad. Para resolver este argumento se debe traer un pronunciamiento previo de esta Sala Jurisdiccional9 en la que se analizó esta interpretación, en los siguientes términos: “- Según el numeral 6º del artículo 243 del CPACA es susceptible del recurso de apelación el auto que decreta nulidades procesales. Sobre este tema en particular, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación10 que el 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de julio de 2014. C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad
No. 52001-23-33-000-2013-00373-01. 10 Sobre el particular, en auto del 12 de junio de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Carlos Alberto Zambrano. Exp. 2013-10174-01, se dijo: “En el presente asunto, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 18 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal elevada por ésta. Al respecto, y comoquiera que el recurso de apelación se interpuso en contra del auto que negó una nulidad procesal, se torna necesario resaltar que “ (…) a partir de la vigencia de la Ley 446 no es posible aplicar las previsiones del Código de Procedimiento Civil para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven nulidades procesales, pues la modificación que introdujo el Código Contencioso Administrativo, incluye de manera expresa como susceptible de ese recurso el ‘(…) auto que decrete nulidades procesales’”. Por tanto, es evidente que no es procedente el recurso de apelación presentado, pues el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten. legislador “excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente
podrán ser apelados los autos que las decreten”. -En el presente asunto, mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad que propuso el apoderado de la Universidad de Nariño por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. -Esto es, contrario a lo que sostiene el recurrente, no es una providencia que sea susceptible del recurso de apelación.” (Subrayas y negrillas propias del texto original). Así las cosas, es clara la posición de esta Corporación respecto de la improcedencia del recurso de apelación en relación con la decisión de rechazo de la nulidad procesal. Postura que, tratándose del trámite de pretensiones de contenido electoral, se encuentra respaldada igualmente por el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Adicionalmente la Sala considera procedente aclarar que el citado artículo 243 ha dado lugar a diversas interpretaciones en relación con los asuntos que son sujetos de recurso de apelación según la autoridad judicial que lo expidió. En tal virtud, la Sala asume como propias las consideraciones que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación por importancia jurídica de 25 de junio de 2014, en el que se expuso: “De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo,
en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial.” (Se destaca). De esta manera se refuerza el argumento de la Sala en el sentido que tampoco el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que invoca la impugnante puede ser considerado como asunto sujeto a apelación de decisiones adoptadas por los Tribunales administrativos, pues no se encuentra dentro de las decisiones enlistadas en el inciso tercero de esta norma. 3.2 Pronunciamiento sobre los otros argumentos incluidos en el recurso de queja. 3.2.1 El auto que rechaza el incidente de nulidad pone fin al proceso. Argumenta la impugnante que la decisión contenida en el auto de 14 de octubre de 2016 es apelable “…ya que el Auto (sic) que rechazo (sic) el incidente de nulidad fue proferido por el magistrado ponente del medio de control y por otra que al ponérsele fin al proceso (artículo 243 N. 3 CPACA), como lo es el efecto jurídico de rechazo, estaría de por medio la posibilidad de transgresión al derecho
fundamental del debido proceso”. Conforme a lo expuesto la impugnante interpreta que el auto que rechaza el incidente de nulidad se puede definir como una providencia que pone fin al proceso. Al respecto enfatiza la Sala que un proceso judicial se puede entender como el conjunto de etapas en las que intervienen los sujetos procesales, tales como demandante, demandado, coadyuvantes, terceros, etc., además del juez unitario o colegiado, a fin de resolver una controversia jurídica, el cual inicia con un libelo introductorio y finaliza con una providencia que así lo decreta. Dentro de las diversas formas de terminar un proceso se encuentra la sentencia, la declaratoria de cosa juzgada, de caducidad, la conciliación, la transacción, entre otras, determinaciones que impiden que una vez declaradas se pueda realizar cualquier otra actuación judicial de fondo sobre el particular. Así las cosas, la decisión de rechazar un incidente de nulidad no ostenta la condición de providencia que pone fin al proceso, pues como lo expone el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 las causales de nulidad se deben tramitar a través de un trámite accesorio al procedimiento judicial, que no tiene ni siquiera la virtualidad de suspenderlo conforme lo prevé el 210-3 ibídem, permitiendo que el funcionario judicial pueda seguir emitiendo decisiones interlocutorias posteriores. Tal es el caso de aquellas nulidades que son planteadas en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, prevista en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las cuales una vez decididas o rechazadas de plano permiten continuar con la
decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, entre otras. Conforme a lo expuesto no es predicable que el auto que rechaza de plano el incidente de nulidad, ostente la naturaleza de poner fin al proceso, toda vez que permite el desarrollo de actuaciones interlocutorias posteriores y en tal virtud no le es aplicable lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, esto es, tratarse de un asunto susceptible de ser apelado. 3.2.2 Sobre la forma en que se surtió la notificación de la sentencia de primera instancia En esta etapa procesal insiste la impugnante que la sentencia de 19 de agosto de 2016 debió ser notificada atendiendo las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, esto es en la forma prevista en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 292 ibídem. Expone que el artículo 203 de ese compendio jurídico no podía ser aplicable al presente caso al tratarse de la notificación personal de las sentencias en el proceso ordinario, lo anterior, en razón a que existe norma específica para las acciones de nulidad electorales, sin que se requiera la remisión normativa que realiza el artículo 296 de esa misma ley. Sobre el particular destaca la Sala que los argumentos aquí planteados escapan del conocimiento del recurso de queja, pues es claro que este procede solo frente a determinados requisitos procesales, los cuales fueron expuestos por esta Corporación11 en los siguientes términos: Conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente.
b) cuando “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos del 352, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente. Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesióno se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior. Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a
partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente y iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 25000-23-24-000-2015-02776-01 Así las cosas, se reitera que el juez de la queja no puede entrar a analizar aspectos diferentes a la procedencia o no de la concesión del recurso de apelación y, menos aún, reabrir el debate sobre decisiones del fallador de primera instancia que no pueden ser de conocimiento de la segunda instancia, conforme se expuso precedentemente en el numeral 3.1 de esta providencia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la señora María Cecilia Ocampo Chávez, en su condición de demandante, por lo
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