CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00059-03_20170209-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00059-03_20170209-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA – Deberá hacerse de manera personal a partir del día siguiente en que sea entregada en secretaría / NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA – Término para su remisión El fallador de la primera instancia (…) rechazó la solicitud de nulidad por considerar, entre otras razones, que la situación descrita por la demandante no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al revisar los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de sustentación del recurso de queja, referente a la nulidad de la notificación de la sentencia, esta Sala evidencia que son las mismas situaciones fácticas y jurídicas ya decididas por esta Sección. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto (…) la sentencia deberá ser notificada personalmente dicha notificación, debe realizarse el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. En este punto, se debe tener en cuenta que si bien la norma contempla la notificación de la sentencia al día siguiente de su expedición, lo cierto es que tal término sólo puede contar a partir del día siguiente en que la misma es entregada en la Secretaría. (…) una vez el expediente es entregado a la Secretaría por el despacho judicial ponente de la decisión, ésta deja una constancia en la cual se consigna la fecha de su ingreso y a partir de cuándo empiezan a contar los términos para la notificación de la providencia, actuación que se incorpora no solo al expediente si no al sistema de información de la rama judicial, esto con el fin que los sujetos procesales puedan
tener acceso al expediente y a su turno, tengan conocimiento que empezaron a correr los términos de notificación. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Ausencia de confirmación del mensaje de datos no implica que no haya sido entregado Señaló la impugnante, que la providencia remitida a su correo electrónico, no generó la constancia de haber sido entregado en la fecha que allí reposa, esto es 25 de agosto de 2016. Al respecto, al analizar la constancia que reposa a folio 42 del expediente, se tiene que en el mismo figura: “Completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Quiere decir lo anterior, que el correo electrónico si fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega. Ello se puede concluir no solo del tenor literal de la constancia existente en el expediente, sino de las múltiples aseveraciones que hace la señora Ocampo Chávez, tales como que la sentencia carece de validez por no tener la copia que le fue remitida las firmas de quienes la suscribieron, hechos que conforme lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 hacen presumir que la impugnante recibió el mensaje de datos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00059-03
Actor: HUGO ALBERTO LLANOS PABÓN, ROBERTO CARRANZA RADA Y
MARÍA CECILIA OCAMPO CHÁVEZ
Demandado: JOSÉ HILDEBRÁN PERDOMO FERNÁNDEZ - CONTRALOR
MUNICIPAL DE NEIVA.
Asunto: Nulidad electoral – Recurso de Queja– Auto que resuelve recurso de queja contra la decisión del 28 de noviembre de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016.
Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora María Cecilia Ocampo Chávez en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de febrero de 2016 los señores Hugo Alberto Llanos Pabón, María Cecilia Ocampo Chávez y Roberto Carranza Rada presentaron demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual
elevó las siguientes pretensiones: 1.1 Pretensiones
1.1.1 Se declare la nulidad del acto de elección del señor José Hildebrán Perdomo Fernández como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016–2019, contenido en el acta de sesión plenaria del concejo municipal de esta entidad territorial del día 9 de enero de 2016. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales. 1.1.3 Para finalizar, solicitaron estimar la procedencia y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 1.2. Hechos 1.2.1 Señalan los demandantes que el 1º de octubre de 2014 el demandado tomó posesión del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07, empleo que ejerció hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia mediante la Resolución Nº P0038. 1.2.2 Aducen los accionantes, que entre la dejación del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica en la Universidad Surcolombiana y, su elección como contralor del municipio de Neiva, sólo transcurrió un día, debido a que el 9 de enero de 2016, el concejo municipal de Neiva lo eligió y le tomó posesión del cargo para el período 2016–2019. 1.2.3 Manifiestan que la inhabilidad endilgada se concreta en el hecho que las Resoluciones Nº 182 de 2014 (manual de funciones y competencias) y 108 del 16 de julio de 2013 del ente educativo, el Jefe de la Oficina Jurídica desempeña de
forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad jurisdiccional y administrativa”, comoquiera que de acuerdo con los artículos 6º y 7º este último acto administrativo, debía actuar como juez de ejecuciones fiscales en todos los procesos superiores a 60 SMLMV, prueba de lo anterior, es el proceso de cobro coactivo adelantado contra los docentes Jesús Antonio Motta Manrique y Geovanny Perdomo Charry. 1.2.4 Señalaron los demandantes que al estar los contralores bajo el imperio del mismo régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, el señor José Hildebrán Perdomo se encuentra inhabilitado para aspirar a dicho cargo en el municipio de Neiva1. 1.2.5 Para sustentar su dicho, los accionantes señalan que la Corte Constitucional en cuanto al ejercicio de jurisdicción coactiva, ha preceptuado: “…De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin
intermediación de los funcionarios judiciales. 1 Ley 136 de 1994: Artículo 163. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable." Artículo 95. inhabilidades para ser alcalde: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad…” 2 1.2.6 De todo lo anterior, concluyen los accionantes que es claro el ejercicio del demandado de funciones jurisdiccionales al haber fungido como juez de ejecuciones fiscales. 1.2.7 Igualmente, el demandado como jefe de la oficina jurídica fue delegado por la Rectoría de la Universidad, mediante auto del 24 de febrero de 2015, para: i) asumir competencia, ii) adelantar y, iii) calificar la indagación preliminar dentro del
asunto disciplinario con radicado Nº 972 de 2014. En ejercicio de tal función, por medio de decisión del 8 de mayo de 2015, el señor José Hildebrán Perdomo ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo del expediente, ejerciendo claramente autoridad administrativa. 1.2.8 Por otra parte, como jefe de la oficina jurídica le fue delegada la representación legal de la universidad en toda clase de procesos judiciales y administrativos, mediante acto administrativo y escritura pública, por lo cual el demandado ejerció dicha función a nombre y representación de la entidad. 1.2.9 Adicionalmente, el demandado fue integrante del comité asesor de contratación de la universidad, por lo cual ningún proceso de contratación puede adelantarse a menos que este órgano lo revise y apruebe. En este mismo sentido, le correspondía al señor José Hildebrán Perdomo según el manual de funciones: i) revisar, ii) aprobar y, iii) visar todos los pliegos de condiciones, los contratos, convenios y las liquidaciones; todas estas actividades que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Por medio de auto del 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda presentada por los señores Roberto Carranza Rada, Hugo Alberto Llanos Pabón y María Cecilia Ocampo Chávez, contra el acto que declaró la elección del señor José Hildebrán Perdomo, como Contralor del Municipio de Neiva para el período 2016-2019 y negó la solicitud de suspensión provisional.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual fue desatado por esta Sala Jurisdiccional mediante auto de 16 de junio de 2016, en el que se resolvió revocar la decisión de instancia, para en su lugar decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de 2 Corte Constitucional, sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, radicado No. D-2706 elección del señor José Hildebrán Perdomo Fernández como contralor del municipio de Neiva para el período 2016-2019. 2.2 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de agosto de 20163 el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que el demandado se encontrara incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política, para ser elegido contralor municipal de Neiva. En tal virtud ordenó que una vez quedara en firme dicha providencia se levantara la medida de suspensión provisional ordenada en auto del 16 de junio de 2016. 2.3 Incidente de nulidad La señora María Cecilia Ocampo Chávez solicitó el trámite de incidente de nulidad respecto de los actos de comunicación y notificación de la sentencia, por considerar que carecen de autenticidad, certeza y validez por ausencia de firma digital o escaneada, circunstancia que a su parecer viola lo previsto en el literal “c”
del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, Decreto 2364 de 2012 y los artículos 57 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Esta petición fue decidida en auto de 12 de septiembre de 2016 por el a-quo, quien rechazó el incidente al considerar que la situación descrita por la demandante no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, la señora María Cecilia Ocampo Chávez, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Esta impugnación fue decidida por auto de 14 de octubre de 2016, mediante la cual la primera instancia resolvió no revocar su decisión y denegar por improcedente el recurso de apelación. Respecto de esta determinación, el 21 de octubre de 2016, la señora Ocampo Chávez interpuso recurso de reposición y en subsidiario de queja, con el argumento que el auto es apelable por tratarse de una providencia que pone fin al proceso (numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011) y adicionalmente decide una nulidad procesal (numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011). Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, el Magistrado ponente resolvió confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de queja contra el auto del 14 de octubre de 2016, recurso que fue decidido por esta Sección, el 19 de enero de 2017, en el cual se decidió estimar bien denegado el recurso de apelación.
2.4 Recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación de la sentencia del 19 de agosto de 2016 3 Folios 20 a 39 del cuaderno No.1. Como se señaló en precedencia, el 19 de agosto de 20164, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, el 5 de septiembre de 20165, la señora María Cecilia Ocampo Chávez interpuso recurso de apelación, recurso que le fuera rechazado por extemporáneo mediante auto del 28 de noviembre de 20166, al considerar que para tal fin la impugnante tenía hasta el 1º de septiembre de 2016. Mediante escrito del 2 de diciembre de 20167, la señora Ocampo Chávez interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 28 de noviembre de 2016, al considerar que la sentencia no fue notificada en debida forma, esto es, conforme lo ordena la normativa especial que rige el proceso electoral, concretamente el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior debido a que tal falencia conllevó a que la ejecutoria de la sentencia se diera el 1º de septiembre de 2016 y no el 6 del mismo mes y año. Señaló que propuso incidente de nulidad al considerar que se notificó la demanda conforme unos preceptos legales (artículo 203 de la Ley 1437 de 2011), que no rigen la nulidad electoral, aunado lo anterior la remisión de dicho trámite carece
de autenticidad certeza y validez por la carencia de la firma digital del Secretario del Tribunal de instancia. El 14 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila, decidió no reponer el auto del 28 de noviembre de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia y concedió el recurso de queja. El 16 de diciembre de 2016, la impugnante radicó ante la Secretaría del Tribunal a-quo escrito de sustentación del recurso de queja presentado, reiterando los argumentos presentados en memorial del 2 de diciembre de esa misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En los términos de los artículos 150, 152.8 y 245 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el reglamento del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de queja interpuesto por la señora Maria Cecilia Ocampo Chávez, contra la decisión adoptada mediante auto del 28 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó el recurso de apelación presentado.
4 Folios 20 a 39 del cuaderno No.1. 5 Folios 48 a 97 del cuaderno No.1. 6 Folios 99 a 101 del cuaderno No.1. 7 Folios 106 a 121 del cuaderno No.1.
2. Oportunidad del recurso En el caso in examine, la impugnante presentó el 2 de diciembre de 2016, recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que rechazó por
extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia, la notificación de este auto del 28 de noviembre de 2016, se surtió el 29 del mismo mes y año8. Ello indica que el recurso de queja fue presentado al tercer día siguiente a la correspondiente notificación, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
3. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el auto de 28 de noviembre de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la señora María Cecilia Ocampo Chávez, contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda, se ajusta a los preceptos legales que rigen este medio de control.
Por cuestiones de orden metodológico, se estudiarán los argumentos del recurso de queja de la siguiente manera: i) nulidad de la notificación de la sentencia, ii) presentación oportuna del recurso de apelación y, iii) ausencia de confirmación del mensaje de datos que contenía la presunta notificación de la sentencia.
4. Del caso en concreto Alegó la recurrente como sustento del recurso de queja lo siguiente: 4.1 Nulidad en la notificación de la sentencia La señora María Cecilia Ocampo Chávez solicitó la nulidad de los actos de comunicación y notificación de la sentencia por considerar que carecen de autenticidad, certeza y validez por ausencia de firma digital o escaneada, circunstancia que a su juicio se encuentra en contravía de lo previsto en el literal c del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, Decreto 2364 de 2012 y los
artículos 57 y 67 de la Ley 1437 de 2011. De este reproche, se debe señalar, que el fallador de la primera instancia, mediante auto de 12 de septiembre de 2016 rechazó la solicitud de nulidad por considerar, entre otras razones, que la situación descrita por la demandante no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al revisar los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de sustentación del recurso de queja, referente a la nulidad de la notificación de la sentencia, esta Sala evidencia que son las mismas situaciones fácticas y jurídicas ya decididas por esta Sección. En consecuencia, se ordenará estarse a lo 8 Folio 103 del cuaderno No. 1. resuelto en el auto del 19 de enero de 2017, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación. 4.2 Presentación oportuna del recurso de apelación. Adujo la señora María Cecilia Ocampo Chávez, que de conformidad con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia del 19 de agosto de 2016, debía quedar en firme el 6 de septiembre de 2016 y no el 1º del mismo mes y año como lo decidió la primera instancia según las siguientes razones:
1. La sentencia se profirió el viernes 19 de agosto de 2016.
2. El fallo sólo es remitido a la Secretaría del Tribunal 4 días (hábiles) después de proferida, esto es, el 25 de agosto de 2016.
En este punto se entiende que ya trascurrieron los 2 días de notificación personal, sin que esta fuera posible, razón por la cual debía procederse a fijar un edicto público de notificación por el término de 3 días a partir del 26 de agosto de 2016.
3. Siendo que el edicto debió fijarse en Secretaría el 26 de agosto de 2016, en cumplimiento del artículo 289 ídem, éste debió permanecer hasta el 30 del mismo mes y año.
4. Para finalizar, señaló que debía contarse a partir del 31 de agosto de 2016, el término preceptuado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual contaba con 5 días para presentar el recurso de apelación contra la sentencia, esto es, el 6 de septiembre de 2016, de cara a lo anterior, su recurso fue presentado el 5 del mismo mes y año, por ende se encuentra en término.
Argumentó que al habérsele aplicado el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en materia de notificación de providencias, se le coartó su derecho de contradicción, toda vez que se le redujeron de manera injustificada los términos para la presentación del recurso de apelación. Para resolver el objeto de la presente queja, se procederá a revisar el contenido del artículo 289 a saber: “La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del ministerio público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la
sentencia se comunicará de inmediato por el secretario a las entidades u organismos correspondientes.” Lo primero que señala la normativa arriba trascrita, es que la sentencia deberá ser notificada personalmente, al respecto, se tiene que el artículo 1979 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 29610 ídem, establece que: 9 Este precepto legal encuentra concordancia con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, el cual establece: “Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. /…/” “(…) Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” A renglón seguido señala que dicha notificación, debe realizarse el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. En este punto, se debe tener en cuenta que si bien la norma contempla la notificación de la sentencia al día siguiente de su expedición, lo cierto es que tal término sólo puede contar a partir del día siguiente en que la misma es entregada en la Secretaría. No puede entenderse de otra forma el precepto normativo trascrito, toda vez que si una sentencia, en un caso hipotético, demorara en ser remitida a la correspondiente Secretaría más de 8 días hábiles, solo correspondería a ésta comunicar la sentencia ejecutoriada a las entidades respectivas, cercenando con ello el derecho de las partes y demás intervinientes de impugnar las decisiones adoptadas. Ante situaciones como la anteriormente planteada, es que se debe entender que
una vez el expediente es entregado a la Secretaría por el despacho judicial ponente de la decisión, ésta deja una constancia en la cual se consigna la fecha de su ingreso y a partir de cuándo empiezan a contar los términos para la notificación de la providencia, actuación que se incorpora no solo al expediente si no al sistema de información de la rama judicial, esto con el fin que los sujetos procesales puedan tener acceso al expediente y a su turno, tengan conocimiento que empezaron a correr los términos de notificación. Forzoso se torna en concluir, que la interpretación que hiciera la recurrente del artículo 289 ídem carece de efecto útil11, razón por la cual se debe preferir la interpretación que salvaguarda la Constitución y la Ley, al preservar el debido proceso y las garantías procesales. Es por ello que, el término establecido en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, solo puede empezar a contar a partir de la fecha en que se remite la sentencia a la Secretaría de cada corporación judicial. Ahora bien, corresponde a esta Sala de decisión analizar, si el término previsto para la presentación del recurso de apelación objeto de la presente queja, fue oportuno o por el contrario si fue extemporáneo. Al respecto tenemos que a folio 40, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, hizo constar que a partir del 26 de agosto de 2016, empezaría a correr el traslado que trata el artículo 203 del CPACA. 10 Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
11 Corte Constitucional, sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, radicado No. D-9102, señala en cuanto al efecto útil lo siguiente: “El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del "efecto útil" de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero.” A folio 42 del expediente, reposa constancia del 25 de agosto de 2016, de remisión de la notificación de la sentencia del 19 de agosto de 2016, a la dirección electrónica osorioandres1@hotmail.com, mail que fuera informado por la impugnante en sus diferentes escritos, como válido para las correspondientes notificaciones personales12. Siendo así las cosas, tenemos que los términos de notificación, empezaron a correr a partir del día 26 de agosto de 2016, tal y como lo señaló la Secretaría del a-quo. Ahora bien, el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, prevé que: “El recurso (de apelación) se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.” Negrillas propias. Como se señaló en precedencia, la notificación se surtió de manera personal el 25 de agosto de 2016, entonces, se tiene que para la presentación oportuna del recurso la impugnante tenía hasta el 1º de septiembre de 2016. Teniendo en
cuenta, que la recurrente sólo presentó el recurso hasta el 5 de septiembre de 2016, se entenderá como extemporáneo. Por último, en cuanto al reproche de la impugnante consistente en que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, notificó la providencia bajo las reglas generales y no especiales que rigen el medio de control de nulidad electoral, esta Sala no encuentra que por tal omisión, se hubiese causado un perjuicio que conllevara a la contabilización errada de los términos y, menos una vulneración del debido proceso, toda vez que el artículo 203 del CPACA señala: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.” Negrillas propias. Nótese como la norma contempla un ingrediente normativo que establece una temporalidad para que se surta la notificación personal, esto es, que sea dentro de los tres días y, como ya se señaló en precedencia, la notificación personal se surtió dentro de los tres días siguientes a que la sentencia fuera entregada en la Secretaría, razón por la cual, no se evidencia vulneración alguna. Es del caso aclarar por la Sala Electoral, que la remisión por principio de unidad normativa, a las normas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario, tiene plena viabilidad en este caso, pero con observancia de los términos y plazos que le son propios a la nulidad electoral y a sus especiales características que lo hacen un trámite rápido y eficaz, de mayor dinamismo que el proceso ordinario contencioso administrativo, lo cual tiene soporte en el artículo
296 ibidem que prevé la remisión en los términos de “en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. 12 Al respecto ver folio 120 del cuaderno No. 1. 4.3 Ausencia de confirmación del mensaje de datos que contenía la presunta notificación de la sentencia. Señaló la impugnante, que la providencia remitida a su correo electrónico, no generó la constancia de haber sido entregado en la fecha que allí reposa, esto es 25 de agosto de 2016. Al respecto, al analizar la constancia que reposa a folio 42 del expediente, se tiene que en el mismo figura: “Completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Quiere decir lo anterior, que el correo electrónico si fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega. Ello se puede concluir no solo del tenor literal de la constancia existente en el expediente, sino de las múltiples aseveraciones que hace la señora Ocampo Chávez, tales como que la sentencia carece de validez por no tener la copia que le fue remitida las firmas de quienes la suscribieron, hechos que conforme lo preceptuado en el artículo 20513 de la Ley 1437 de 2011 hacen presumir que la impugnante recibió el mensaje de datos. En razón de lo anterior, esta Sala no le restará validez a la fecha de entrega del documento electrónico contentivo de la notificación de la sentencia. En mérito de lo expuesto esta sala de decisión, RESUELVE: PRIMERO.- ESTESE a lo resuelto en el auto del 19 de enero de 2017, conforme lo
establecido en el numeral 4.1 de este proveído. SEGUNDO.- ESTÍMASE BIEN denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cecilia Ocampo Chávez, en su condición de demandante contra el auto proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila el 28 de noviembre de 2016, conforme la parte motiva de este proveído. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CUARTO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 “/…/ Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.”
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera