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CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00080-01_20170209-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00080-01_20170209-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la personera de Neiva La Sala determinará si conforme al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila no debió declarar la nulidad del acto acusado. Para lo cual, se analizaran los siguientes problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación: (i) En primer lugar, se determinará si el a quo podía valorar la prueba decretada de oficio, por auto de 8 de agosto de 2016, en la cual el Magistrado Ponente solicitó a la Surcolombiana allegar al proceso “los antecedentes administrativos que reposen en dicha institución de educación superior (…) en lo que corresponda a la participante Heidy Lorena Sánchez Castillo identificada con cédula de ciudadanía (…), incluyendo las pruebas realizadas por ella y los métodos de calificación de sus pruebas y de valoración de estudios y experiencia, esto es, la forma en que se obtuvieron los puntajes asignados…”. Prueba allegada el 17 de agosto de 2016 y de la cual la primera instancia no corrió traslado a las partes para controvertirla. (ii) En segundo lugar, se examinará la oportunidad para solicitar la suspensión provisional del acto demandado en el proceso de nulidad electoral; y, si en la sentencia es procedente decretar una medida de esta naturaleza. (iii) Finalmente, se analizarán los argumentos que la parte demandada expuso en su apelación relacionados, primero, con la ausencia de desconocimiento de las normas en que debía fundarse la convocatoria; y, segundo, con el estudio realizado por el Tribunal

respecto de la valoración de la hoja de vida de la señora Heidy Lorena Sánchez Castillo. Es importante precisar que no se estudiarán los argumentos de la parte demandante, presentados en sus alegatos de segunda instancia, consistentes en que se estudien nuevamente los cargos desestimados por el Tribunal, por cuanto ellos no fueron objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes (…) La prueba de mejor proveer decretada por el Magistrado sustanciador de la primera instancia no cumplió con las características de esta modalidad de prueba, pues es evidente que con ella no se estaba tratando de esclarecer un punto oscuro, sino reemplazando la obligación de la parte demandante, de probar la manera cómo se calificó la hoja de vida de la demandante, pues como lo dijo en la audiencia inicial, al momento de decretar las pruebas, ella se pudo obtener a través del derecho de petición; deber que le asiste a la parte, y que el juez no puede suplir. Permitir lo anterior, convertiría al juez en “enmendador de los descuidos de las partes” con detrimento del trato igual que merecen las demás. Por lo anterior, esta Sala se abstuvo de valorarla en segunda instancia. La segunda petición de medida cautelar elevada por la parte actora resultó abiertamente extemporánea y así lo debió resolver el a quo; y, el Tribunal carecía de competencia para decretar la medida provisional de suspensión del acto de elección, en la sentencia. Sin que sea relevante calcular por parte del juez el puntaje obtenido por la demandada en la hoja de vida, se advierte que aun si ella hubiera sido calificada con CERO en

este ítem, y se le restaran los 2,9 puntos que se le asignaron en la revisión de su formación académica y experiencia, seguiría ocupando el primer puesto, por lo que, claramente, la irregularidad alegada no tiene incidencia en el resultado. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, para, en su lugar, por un lado, rechazar por extemporánea la solicitud de suspensión provisional presentada en la etapa de alegatos de conclusión, y por otro, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00080-01

Actor: ELSA MAGDELY GARCÍA MOTTA

Demandado: HEIDY LORENA SÁNCHEZ CASTILLO – PERSONERA DEL MUNICIPIO DE NEIVA Fallo Electoral – Resuelve recurso de apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de septiembre de 2016 a través de la cual, declaró la nulidad de “la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2016 que provee el cargo de Personero Municipal de Neiva Huila para el periodo constitucional 2016-2020” y decretó la suspensión provisional del mismo acto.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Demanda La señora Elsa Magdiely García Motta demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección de la señora Heidy Lorena Sanchéz Castillo como personera de Neiva para el período institucional 2016-2020 contenida en Resolución No. 002 del 8 de enero de 2016. Como pretensiones de su demanda solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N°. 002 del 8 de enero de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Neiva, por medio del cual se provee el cargo de Personero Municipal de Neiva Huila para el periodo 2016-2020, con la elección de Heidy Lorena Sánchez Castillo quien tomó posesión el 11 de enero de 2016. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Concejo municipal adelantar nuevamente el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Neiva Huila periodo 2016-2020, con estricta sujeción a las normas que lo regulan. Como sustento de su demanda manifestó que: i) Mediante Acuerdo No. 021 del 28 de septiembre de 2015 el Concejo municipal de Neiva reglamentó el concurso de méritos para elegir al personero de dicho ente territorial. En esta norma se estableció que la prueba de conocimientos tendría un porcentaje del 60% del total del concurso, la de competencias laborales 15%, el análisis de antecedentes otro 15% y finalmente, la entrevista 10%. Por otro lado, se determinó que para calcular porcentaje de la valoración de antecedentes, la educación tendría un valor de 60% y la experiencia un

40%, dentro del 15% del análisis de antecedentes. ii) Mediante Resolución No. 120 de 13 de noviembre de 2015 la Mesa Directiva del Concejo convocó a concurso de méritos para la elección del personero de Neiva. En esta norma se fijó que para calcular el porcentaje de la valoración de antecedentes, la educación tendría un valor de 90 puntos (máximo 80 por estudios de educación formal y 10 por la no formal) y la experiencia 10 puntos, dentro del 15% del análisis de antecedentes. Adicionalmente, en ella se asignó el mismo valor a una especialización que a un diplomado. iii) La Universidad Surcolombiana fue contratada para la realización del concurso, y según afirma la parte demandante, el día de la aplicación de la prueba de conocimientos se presentaron irregularidades como: cuadernillos abiertos, todos los aspirantes a personero del Huila respondieron las mismas preguntas, algunas se basaron en normas derogadas o repetidas, y se omitieron preguntas de derecho penal procesal. Por otro lado, señaló que la Universidad Surcolombiana en la propuesta presentada al Concejo de Neiva para adelantar el concurso público de méritos, ofreció dentro de su equipo de trabajo la participación de diferentes programas y facultades académicas ofertadas por la Universidad, no obstante señala que dichos programas no intervinieron en la elaboración de las preguntas que componían la prueba aplicada. iv) Igualmente, sostuvo el cargo de personero exige como requisito mínimo acreditar el título de especialización, y que como la demandada solo acreditó una especialización, no se le podía asignar puntaje por ese

concepto en la valoración de antecedentes, como sucedió, pues en esa etapa solo se obtienen puntos por aquello que exceda lo exigido para ocupar el cargo. v) Mediante Resolución No. 002 del 8 de enero de 2016 se eligió a la demandada, Heidy Lorena Sánchez Castillo, como Personera del municipio de Neiva por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, toda vez que obtuvo un puntaje total de 75,3 y al segundo puesto se le asignó uno de 66,7. El puntaje obtenido por la demandada es resultado de las siguientes pruebas: Prueba de conocimiento: Puntuación estándar = 89 Puntuación ponderada (60%)= 53,4 Prueba de competencias laborales: Puntuación estándar = 76,7 Puntuación ponderada (15%)= 11,5

Revisión de hoja de vida: Puntuación estándar = 19

Puntuación ponderada (15%) = 2,9

Entrevista: Puntuación estándar = 75

Puntuación ponderada (10%) = 7,5

TOTAL: 75,3

A su juicio, la situación descrita anteriormente da cuenta de la nulidad del acto acusado comoquiera que, según su criterio se materializó la causal contemplada en el artículo 137 del CPACA por cuanto con la elección se infringieron las normas en las que debía fundarse, esto es, los artículos 126 y 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1437 de 2011, 35 de la Ley 1551 de 2012, 1 y 2 del Decreto 2485 de 2014 y el Acuerdo municipal de Neiva No. 021 del 28 de septiembre de 2015.

Además consideró que existió desviación de poder con la elección de la demandada, toda vez que las normas del concurso y la realización de la prueba buscaron favorecerla. I.2. La solicitud de suspensión provisional No. 1 Mediante escrito allegado en cuaderno aparte, la actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Heidy Lorena Sánchez Castillo. Para el efecto argumentó que la convocatoria desconoció la norma en que debía fundarse, esto es el Acuerdo No. 021 del 28 de septiembre de 2015 mediante el cual el Concejo municipal de Neiva reglamentó el concurso de méritos para elegir al personero de dicho ente territorial. Lo anterior, en consideración a que esta última norma señaló que para calcular el puntaje de la valoración de antecedentes, la educación tendría un valor de 60% y la experiencia un 40%, mientras que la Resolución Nº 120 de 13 de noviembre de 2015 de la Mesa Directiva del Concejo de Neiva, que convocó a concurso de méritos para la elección del personero fijó como criterio para la valoración de la hoja vida un 90% la educación y un 10% la experiencia. 1.2. Auto que resolvió la primera solicitud de medida provisional Se trata del adoptado por el Tribunal Administrativo del Huila del 9 de marzo de 2016, a través del cual resolvió en su numeral primero admitir la demanda de nulidad electoral y en el sexto negar la medida cautelar. Como fundamento de la decisión de negar la medida cautelar, el a quo consideró que si bien hay contradicción entre el Acuerdo expedido por el Concejo municipal

y la Resolución que convoca a concurso, dictada por la Mesa Directiva de esa Corporación, lo cierto es que el Decreto 1083 de 2015 que fija los estándares mínimos para la elección del personero municipal, en el artículo 2.2.27.2 dispone las etapas del concurso de méritos y en relación con las pruebas determina como tales la “valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria”. En consecuencia, concluyó que, según este decreto de rango superior, es la convocatoria la que debe fijar estos valores y es ella la norma que regula el concurso. La anterior decisión no fue recurrida. 1.3. Contestaciones e intervenciones 1.3.1. Demandada La señora Sánchez Castillo, a través de apoderado, contestó la demanda el 25 de abril de 20161, escrito en el que solicitó negar las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:  Inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales – indebida designación de la parte demandadaAl respecto indicó que del texto de la demanda se advierte que ésta se dirigió contra el municipio de Neiva – Concejo municipal, y no contra la elegida Heidy Lorena Sánchez Castillo, por lo que no se cumplen los requisitos legales y formales de la demanda.  La excepción denominada “Observancia de las normas en que debía fundarse”. Se refirió a las normas que rigen la elección del personero. Agregó que los requisitos para ser elegido personero son: títulos de abogado y de postgrado.

Se refirió al Decreto 2485 de 2014 que fijó los estándares mínimos para el concurso de méritos para la elección de personeros municipales, norma que fue compilada por el Decreto único Reglamentario 1083 de 2015 del Departamento Administrativo de la Administración Pública. Así, señaló que con fundamento en este Decreto, el Concejo reglamentó el concurso, a través del Acuerdo No. 21 del 1 Ver folios 473 28 de septiembre de 2015. Y la convocatoria, dictada por la Mesa Directiva del Concejo de Neiva se realizó conforme a las normas señaladas. Frente al argumento según el cual la convocatoria dio un valor superior a la formación académica favoreciendo a la demandada, señaló que ésta hizo énfasis en el aspecto académico, toda vez que el único requisito para ejercer el cargo está relacionado con esta y no con la experiencia. De tal suerte que dado que la norma no regula la experiencia como requisito principal, se traslada ésta a los requisitos adicionales para el ejercicio del cargo, que en virtud del artículo 2 literal c numeral 3 del Decreto 2485 de 2014 tendrán el valor que se fije en la convocatoria y en este proceso se reguló en el artículo 33 y siguientes de la Resolución 120 de 2015. Por otro lado, respecto de la supuesta falta de objetividad de la convocatoria al otorgar igual valor a la educación formal de la no formal, adujo que el artículo 38 de la Resolución No. 120 de 2015, dispone que la educación formal relacionada con las funciones del cargo tendría un valor de hasta 80 puntos y la no formal igualmente relacionada con las funciones del cargo, hasta 10 (y la experiencia

los10 puntos restantes). En ese orden, considera que no es cierto que ambas modalidades de estudio tengan el mismo valor. Para responder el argumento relacionado con la vulneración del principio de imparcialidad, al otorgar 90 puntos al factor de la educación, y solo 10 a la experiencia, señaló que de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, los únicos valores fijos del concurso para la elección de Personero municipal son: i) la prueba de conocimientos que no será inferior al 60% respecto del total del concurso; y, ii) la entrevista, la cual no tendrá un valor superior del 10% de la valoración. Puntajes que a su juicio, fueron plenamente respetados en la convocatoria. Por otra parte, el reproche relacionado con el hecho de que la Universidad Surcolombiana aplicara el mismo examen a los aspirantes al cargo en los diferentes municipios de Neiva, manifestó que no viola ninguna norma este hecho, pues así como el Concejo municipal de Neiva suscribió el convenio interadministrativo de cooperación con este fin, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2485 de 2014, la Universidad Surcolombiana suscribió convenios con otros 37 municipios cada uno a partir de sus propias convocatorias y potestades, y cada uno de los procesos de selección fue adelantado en trámites individuales por cada municipio. Respecto a las presuntas irregularidades de las pruebas en tanto que no incluyó materias de evaluación y utilizó normas derogadas, expone que el artículo 22 de la Resolución No. 120 de 2015 no hace alusión expresa a normas que serían

incluidas en las pruebas, sino a conceptos que se relacionan con las funciones del cargo. Resaltó que en los fallos de tutela que se profirieron sobre las preguntas con errores de redacción o repetidas, se consideró que cuando existen tales inconsistencias todos los participantes enfrentaron en igualdad de condiciones ese grado de dificultad, y por tanto no existe irregularidad alguna que hiciera suspender su curso o anular sus efectos, salvo las 5 preguntas anuladas por la Usco al encontrarlas repetidas. Frente a la falta de custodia y transparencia sobre el material físico de la prueba, explicó que el control del material estuvo a cargo de la Universidad y las instrucciones para la aplicación de la prueba indicaban que debía informarse al jefe de salón si el sobre entregado con la prueba no se encontraba sellado, pero en la prueba no se hizo ningún requerimiento al respecto, por lo que no se encuentra justificación al hecho de que solo una vez publicados los resultados de las mismas y teniendo certeza de qué candidatos seguirían a la siguiente etapa y cuales saldrían del proceso, se mencionó fraude en el examen. En lo que tiene que ver con la falta de publicación de reclamaciones afirmó que la publicidad de las decisiones se hizo a través de las páginas web del Concejo Municipal de Neiva y de la Usco, por comunicación directa a los participantes y por publicación en avisos puestos en las entidades interesadas, por lo que no tiene lógica que se acuse la falta de publicidad de las decisiones.  Excepción de “no configuración de desviación de poder” Invocó como excepción la no configuración de desviación de poder, pues la demandante presentó esta causal de violación sin probar que se haya impuesto el

interés personal sobre el público de la función administrativa. Alegó que el cargo se limita a reiterar los aspectos ya analizados; además cuestiona que si la demandante, Elsa Magdiely García, no participó en el concurso de méritos y no tuvo el acceso necesario a las minucias del trámite. Resaltó que el concurso de méritos se ajustó a las normas aplicables y el acto demandado estuvo precedido de varios actos en que participó tanto el Concejo municipal saliente como el entrante, por lo que no es posible pensar en que ambos concejos se pusieron de acuerdo para favorecerla. 1.3.2. Concejo de Neiva Guardó silencio. 1.4. Trámite del proceso El Magistrado Ponente adelantó la audiencia inicial el 1 de junio de 2016, en la cual: i) Declaró saneado el proceso; ii) Aclaró que si bien la demanda “carece de técnica en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales y puntuales, también lo es que el juez la puede interpretar”, y en ese orden realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) corresponde a determinar si es nula la elección de la Dra. Heidy Lorena Sánchez Castillo como Personera del municipio de Neiva para el periodo 2016-2020, contenida en la Resolución 002 del 8 de enero de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Neiva, por presunta violación del debido proceso administrativo y violación de normas superiores”; iii) Se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, en particular negó la prueba solicitada por la parte demandada consistente en

requerir a la Surcolombiana que allegara “sendos certificados” con fundamento en que la parte solicitante las pudo conseguir directamente a través del derecho de petición. En audiencia de pruebas celebrada el 15 de junio de 2016 se decidió prescindir de la de alegatos y juzgamiento y se fijó el término de 10 días para alegar de conclusión, los cuales finalizaron el 29 de junio siguiente. 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.5.1. De la parte actora Manifestó que la prueba de conocimientos practicada para el municipio de Neiva es de muy bajo nivel, comparada con la del municipio de Argentina. Adujo que revisado el cuadernillo de preguntas se advierte que no se hicieron preguntas sobre derecho penal, procedimiento penal, normas de policía y convivencia ciudadana, ordenanzas y acuerdos alusivos al cargo de personero, desconociendo el artículo 22 de la Resolución 120 de 2015, no obstante en la prueba practicada al concurso de Pitalito y La Argentina si se respetaron los temas a evaluar. Señaló que se incluyeron preguntas con fundamento en normas derogadas, preguntas ajenas a los temas previstos en la Resolución que hacían referencia a los conflictos de competencia de los funcionarios judiciales, los poderes del juez, competencia del juez y los factores que determinan la competencia de los jueces civiles, y preguntas repetidas como las No. 41 y 53, 10 y 68, 14 y 69, 15 y 70, 12 y 72, 11 y 73, 20 y 75, 21 y 74. Advirtió que si se anularán estas preguntas o al

menos algunas, variaría el puntaje de los participantes. Realizó un cuadro comparativo de la hoja de vida de varios participantes incluyendo la formación académica y la experiencia, afirmando que en el expediente administrativo solo se allegaron los resultados publicados en la web de la Usco, pero no se fue posible conocer cómo se obtuvieron esos puntajes. Comparó los estudios y experiencia acreditados por el participante José Adolfo González Pérez con los presentados por Heidy Lorena Sánchez Castillo. Resaltó que el primero alcanzó un puntaje de 19 puntos, a pesar de que él tiene una especialización adicional a la exigida en el requisito del cargo, ha realizado diplomados, tiene cursos entre 40 y 79 horas y cursos entre 15 y 39 horas, además de experiencia profesional, docente, específica. Por otro lado, destacó que a Heidy Lorena Sánchez Castillo, quien no tiene especialización adicional a la exigida para el cargo, no acreditó diplomados ni cursos entre 40 y 79 horas, únicamente un curso entre 15 y 39 horas, solo acreditó experiencia relacionada pues la experiencia en cargos del nivel directivo como lo es la Personería de Neiva solo se adquiere después del grado, y no acreditó experiencia en investigación o docencia de tiempo completo ni experiencia específica, no debió obtener los mismos 19 puntos que le asignó la Universidad al otro participante mencionado. Insistió en que los concursantes Andrés Peña Peña, Andrés Felipe Vanegas, Juan Carlos Clavijo y Oscar Huber Zúñiga acreditaron estudios y experiencias superiores a quien resultó elegida. 1.5.2. Parte demandada 1.5.2.1. Heidy Lorena Sánchez Murcia – Personera de Neiva

Manifestó que el Concejo municipal de Neiva es el competente para adelantar el concurso de méritos con el fin de proveer el cargo de Personero del Municipio de Neiva, y señaló que el procedimiento adelantado se ajustó a las normas y reglamentos aplicables, de manera que la elección como Personera municipal obedeció al mérito partiendo de la premisa de que el único requisito impuesto por la ley para ser elegido personero de un municipio de primera categoría como el municipio de Neiva, es que tenga título de abogado y un postgrado, como se advierte de los artículos 35 de la Ley 1551 de 2012 y 170 de la Ley 136 de 1994. Expuso que las personas fueron citadas en el salón donde se presentó la prueba de acuerdo con las instrucciones dadas por la Usco, y el material aplicado siempre estuvo asegurado por parte del aplicador, además que no obra prueba de que se haya favorecido a la demandada o se le haya puesto a disposición alguna condición que le hubiera hecho más favorable el resultado de la evaluación. Sostuvo que la ley previó un mayor valor a la prueba de conocimiento dándole además carácter eliminatorio, privilegiando la mayor capacidad, idoneidad y potencialidad para ejercer las funciones, y en esta prueba el puntaje obtenido por la demandada fue el más alto del concurso a razón de 89 puntos sobre 100, con una diferencia de 12 puntos sobre el segundo mejor puntaje en ese ítem. Concluyó que de las pruebas aportadas no se advierte violación al debido proceso ni a normas superiores, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.5.2.2. Concejo de Neiva

No se pronunció. 1.5.3. El Agente del Ministerio Público. No emitió concepto. 1.6. Solicitud de medida cautelar No. 2 Cuando el proceso se encontraba en la etapa de alegatos, esto es, el 29 de junio de 2016, la parte demandante radicó por segunda vez solicitud de medida cautelar, fundamentada en:

  1. La prueba de conocimientos aplicada a los aspirantes del municipio de Neiva fue de menor calidad que la aplicada a los de Pitalito y la Argentina, desconociendo que el primero es capital de departamento. ii. La aplicación de la prueba de conocimientos se vio afectada por irregularidades como: cuadernillos abiertos, algunas preguntas se basaron en normas derogadas, otras repetidas, y se omitieron preguntas de derecho penal procesal a pesar de que la convocatoria dispuso que este sería uno de los temas a evaluar. iii. La demandada no podía obtener, en la valoración de la hoja de vida, un puntaje superior a los concursantes José Adolfo González Pérez y Andrés Felipe Vanegas Vanegas, Andrés Peña Peña, Juan Carlos Clavijo, Oscar Huber Zúñiga, porque ellos acreditaron más especializaciones y diplomados, y algunos de ellos, maestrías. Este argumento estuvo acompañado de un cuadro comparativo que realiza un análisis del puntaje que cada uno obtuvo.

La Secretaría del Tribunal Administrativo corrió traslado de la medida y oportunamente la demandada se opuso a ella señalando que ésta se basa en supuestos falsos. Frente al primero de los argumentos manifestó que a todos los participantes se les aplicó la misma prueba en igualdad de condiciones.

Respecto del segundo indicó que el hecho de que no se hubiesen realizado preguntas de derecho procesal penal, en nada afecta la legalidad del concurso, pues si bien en la convocatoria se enunció este como uno de los temas que se podrían evaluar, en ningún momento se indicó la obligatoriedad de incluir todos los ítems allí mencionados. Ahora bien, en relación con las preguntas derogadas o repetidas, afirmó que ellas se aplicaron a todos los concursantes y fueron excluidas de la calificación. Frente a las inconsistencias que supuestamente se encontraron en la valoración de la hoja de vida, indicó que lo que le permitió obtener ventaja numérica sobre los demás concursantes fue la prueba de conocimientos cuyo valor era del 60% de todo el concurso, y no la valoración de la hoja de vida, de manera que si fuera cierto que se le asignó un puntaje superior en ese factor, ello no cambiaría el resultado, porque mantendría el primer lugar con lo obtenido en la primera prueba, pues la demandante no probó que otro concursante la superara. Adicionalmente, el apoderado de la demandada se opuso a la medida cautelar, en consideración a que en ella no se alegaron argumentos distintos a los que fueron negados en el auto que resolvió la primera medida cautelar. Agregó que las inconformidades contra la convocatoria se pueden presentar en un proceso de simple nulidad, y no en este que es de naturaleza electoral, pues mientras no se desvirtúe su presunción de legalidad, era aplicable al concurso y es plenamente válido. 1.7. Pruebas de oficio Por auto de 8 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente solicitó de oficio la

prueba que fue negada en la audiencia inicial a la parte demandante, consistente en requerir a la Surcolombiana allegar al proceso “los antecedentes administrativos que reposen en dicha institución de educación superior (…) en lo que corresponda a la participante Heidy Lorena Sánchez Castillo identificada con cédula de ciudadanía (…), incluyendo las pruebas realizadas por ella y los métodos de calificación de sus pruebas y de valoración de estudios y experiencia, esto es, la forma en que se obtuvieron los puntajes asignados…” Esta prueba fue allegada el 17 de agosto de 20162. De ella no se corrió traslado a las partes. 1.8. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de

Huila resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2016 que provee el cargo de Personero Municipal de Neiva Huila para el periodo constitucional 2016-2020 en Heidy Lorena Sánchez Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.216.946 de Neiva, dentro del concurso público de méritos que adelantó el Concejo municipal de Neiva.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución 002 del 8 de enero de 2016 ‘Por medio de la cual se provee el cargo de personero municipal de Neiva – Huila para el periodo constitucional 2016-2020’ expedida por el concejo municipal de Neiva, cuyos efectos operan una vez notificada la presente decisión, conforme lo indicado en la parte motiva y van hasta cuando quede en firme la presente

sentencia.

(…)”. Desestimó los cargos relacionados con la existencia de irregularidades en el desarrollo de la prueba y omisión de la publicación de resultados, reclamaciones, respuesta a reclamaciones y resultados de la valoración de estudios y 2 Folios 634-781 experiencia. Sobre el particular, consideró que no se advertía del expediente prueba alguna que demostrara que se violó la garantía de confidencialidad y seguridad de las pruebas, más allá de la afirmación de la demandante. Frente al cargo consistente en la violación de los criterios de valoración de estudios y experiencia, analizó los dos argumentos que lo sustentan, así: Respecto de la vulneración del principio del mérito, por asignar el mismo valor a la educación formal que a la no formal, el Tribunal consideró que no se configuró esta irregularidad, porque la convocatoria le asigna una mayor puntuación a la educación formal, esto es 80 puntos, frente a la educación no formal de la que se puede obtener una puntuación máxima de 10. El segundo de los argumentos que sustentan este cargo, sí lo encontró acreditado y es el relacionado con el hecho de que la Resolución N°. 120 del 13 de noviembre de 2015 por la cual se convoca a concurso de méritos por parte de la Mesa Directiva del Concejo municipal, desconoció el Acuerdo 021 del 28 de septiembre de 2015 proferido por la plenaria del Concejo en pleno, que reglamenta el concurso, toda vez que este último estipuló que del 15% de la valoración de la hoja de vida, la educación tendrá un valor de 60 puntos y la

experiencia 40, mientras que la Resolución 120 del 13 de noviembre de 2015 señala que a la educación se le asignará una puntuación de 90 distribuidos así: 80 puntos por educación formal y 10 puntos por educación no formal, y 10 puntos más por experiencia. En consecuencia, si bien la convocatoria pública es el marco regulatorio del concurso de méritos para la elección de

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