CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00518-01_20170914-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00518-01_20170914-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de la Decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana [El problema jurídico] Consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dirigidas a promover la nulidad del acto de nombramiento de Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana. Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos: i) Régimen de inhabilidades ii) Autonomía universitaria iii) Análisis de caso en particular (…) es pertinente estudiar si el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Decreto 128 de 1976 es aplicable a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana. Para lo anterior, se debe reiterar que en virtud de la normatividad y jurisprudencia en cita las universidades poseen autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos y con base en ello cuenta con la facultad de establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que respete el principio de reserva legal. Así mismo, esta Sala Electoral ha previsto que se pueden incorporar normas que contengan inhabilidades e incompatibilidades diseñadas para otra clase de entidades siempre y cuando la normativa universitaria lo autorice expresamente a efectos de llenar los vacíos que el
régimen jurídico de la institución educativa posea (…) El señor Duván Andrés Arboleda Obregón no desvirtuó los argumentos plasmados por el fallador de primera instancia que sustentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. INHABILIDADES – Régimen taxativo / INHABILIDADES – Sólo el legislador se encuentra facultado para establecerlo / AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA
[De] la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación y de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, es dable concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y sólo el legislador se encuentra facultado para establecerlo, por lo cual una disposición de menor jerarquía no tiene la virtualidad de imponer límites que impidan el acceso al ejercicio de un cargo público (…)por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones disponiendo lo propio en sus estatutos. Por ello pueden disponer de un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal (…) atendiendo las previsiones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia se deduce que es posible incorporar las normas que en principio no serían de uso para los entes universitarios, siempre y cuando se haya previsto expresamente en los estatutos. Por ello, se procede a analizar
si los fundamentos legales que invoca el demandante como aplicables al presente caso, esto es el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, pueden utilizarse en el caso concreto a efectos de analizar si la señora Nidia Guzmán Durán se encontraba inhabilitada para ser designada como decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30
DE 1992 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00518-01
Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: NIDIA GUZMAN DURAN DECANA DE LA FACULTAD DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instancia. Recurso de apelación contra sentencia que negó las pretensiones.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 8 de junio de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento de Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 9 de septiembre de 2016 el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de nombramiento de Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana, elevando las siguientes 1.1 Pretensiones 1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución 009 de 2016, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” en tanto el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución 1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 acusada designó a la señora Nidia Guzmán como decana de la facultad de educación desconociendo la inhabilidad que tenía según el artículo 10 del Decreto 128 de 1976. 1.1.2 Solicitó la suspensión provisional del acto demandado al encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976. 1.2 Hechos 1.2.1 El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana por Acuerdo No. 021 del 10 de junio de 2016 convocó el proceso para designar decano en propiedad de la facultad de educación y designando a la Secretaría General para adelantar el proceso.
1.2.2 Por acta No. 001 de 28 de junio de 2016 la Secretaría General formalizó la inscripción de cuatro (4) aspirantes para la facultad de educación, entre los que se encontraba la demandada y por acta No. 002 de 7 de julio de 2017 fue habilitada al considerar que no se encontraba incursa en causa de inhabilidad. 1.2.3 Sin embargo, destaca el accionante que el Consejo Superior Universitario mediante Resolución No. 009 de 17 de mayo de 2013 designó a Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación para un periodo estatutario de 3 años contados a partir de su fecha de posesión, esto es el 21 de mayo de 2013. 1.2.4 El Consejo Académico por Resolución No. 004 de 10 de febrero de 2015 delegó a la decana de la Facultad de Educación como su representante ante el Consejo Superior, labor que ejerció hasta el 17 de diciembre de 2015, fecha en la que le fue aceptada la renuncia a este cargo. 1.2.5 Expone que el artículo 10 de Decreto 128 de 19762 establece que “… los miembros de juntas o consejos durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro y los gerentes o directores, dentro del periodo últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece”. 1.2.6 En virtud de esta norma los señores EFRAIN HOYOS GALINDO Y ALVARO GUARNIZO GRANADOS fueron inhabilitados por haberse
2 El Decreto 128 de 1976, “por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, norma cuyo ámbito de aplicación esta dirigido a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades que posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos. desempeñado como representantes de los decanos y de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, delegación que también ostentaba la demandada Nidia Guzmán Durán sin que en su caso fuera inhabilitada para participar. 1.2.7 A pesar de la interposición de una tutela y la impugnación del Acta No. 002 del 7 de julio de 2016 que habilitó la demandada el Consejo de la Facultad de Educación decidió enviar la terna de aspirantes compuestas por la demandada, Edgar Alirio Insuasty y Jairo Silva Quiza. 1.2.8 Finalmente el Consejo Superior Universitario en sesión de 12 de agosto de 2016 designó a Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación, según consta en la Resolución No. 009 de 2016.
2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Mediante acta individual de reparto de 2 de septiembre de 20163 el
expediente fue asignado al Juzgado 2° Administrativo Oral de Neiva, despacho judicial que por auto de 13 de septiembre de 20164 declaró su falta de competencia y ordeno remitirlo al Consejo de Estado. Esta Corporación por auto de 14 de octubre de 20165 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Huila al considerar que la regla de competencia es la prevista en el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011 y en tal virtud su conocimiento le corresponde a ese tribunal en primera instancia. El 29 de noviembre de 20166 fue repartido el proceso al magistrado ponente, quien mediante auto de 5 de diciembre de 20167 inadmitió la demanda y ordenó subsanarla dentro de los tres (3) días siguientes. Una vez corregida la demanda, por auto de 15 de diciembre de 20168 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda presentada y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Lo anterior por cuanto consideró que el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, norma estimada como vulnerada, no es aplicable a la Universidad Surcolombiana por tratarse de un ente autónomo universitario regulado por un régimen especial, tales como el artículo 69 de la Carta Política, Ley 30 de 1992 y sus propios estatutos. 2.2 Contestación de la demanda por parte de Nidia Guzmán Durán 3 Folio 73 del cuaderno No. 1. 4 Folios 75 y 76 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 83 y 84 del Cuaderno No. 1
6 Folio 99 del cuaderno No. 1. 7 Folio 101 del cuaderno No. 1 8 Folio 113 al 115 del Cuaderno No. 1 En escrito del 7 de febrero de 20179 Nidia Guzmán Durán, a través de apoderado judicial, contestó la demanda respondiendo a los hechos, oponiéndose a los argumentos planteados y proponiendo excepciones de mérito. Explicó que no se configura la causal de nulidad alegada en razón a que se respetaron las previsiones legales existentes sobre la materia, máxime cuando se ha establecido normativamente cuáles son las situaciones de las cuales se deriva una inhabilidad o una incompatibilidad constituyéndose un régimen taxativo que no permite interpretaciones analógicas o extensivas. Insiste que el citado artículo 10 del Decreto 128 de 1976 no puede ser aplicado a los docentes de planta, los decanos y demás funcionarios de los entes universitarios autónomos de carácter oficial que aspiren a cargos de representación ante el Consejo Superior Universitario, por estar ligada al régimen de inhabilidades especiales del estatuto de contratación pública. 2.3 Contestación de la demanda por parte de la Universidad Surcolombiana Por memorial del 9 de febrero de 201710 la Universidad descorrió el término para contestar la demanda solicitando que se desestime la pretensión de nulidad de su acto de nombramiento, al considerar que éste fue proferido conforme a la normatividad externa e interna vigente. Expuso que el demandante recae en una errónea interpretación normativa pues cualquier inhabilidad o incompatibilidad que se pretenda argumentar
debe encontrarse definida en la normativa especial de la Universidad Surcolombiana de forma taxativa, sin que se pueda aplicar normas que fijan inhabilidades que no le son exigibles. Insiste que la universidad es un ente universitario autónomo que se rige por los estatutos de la universidad, en virtud de mandato constitucional y legal, razón por la cual solo se puede atender a aquellas previsiones propias que establecen inhabilidades o incompatibilidades. 2.4 Audiencia Inicial11 En la audiencia inicial12 celebrada el 7 de abril de 2016 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidare lo actuado, razón por la cual procedió a: i) resolver excepciones previas ii) la fijación del litigio y iii) el decreto de pruebas. 9 Folios 128 al 136 del cuaderno No. 1. 10 Folios 148 al 160 del Cuaderno No. 1 11 Mediante auto de 27 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 7 de abril del 2017 a las 9:00 am. Folio 425 del cuaderno No. 1. 12 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 156 a 161 cuaderno No.1. En lo referente al litigio, éste se fijó en “…establecer si la electa Decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana estaba inhabilitada para ser ungida a esa dignidad, en razón a que fungió en calidad de miembro
del Consejo Superior dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Y precisar si dicha circunstancia soslayó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, amén de subvertir el precepto contenido en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA” y por petición del apoderado de la Universidad Surcolombiana se adicionó abordar el estudio de la aplicabilidad del artículo 1° del Decreto 128 de 1976 a los entes universitarios. En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda y las contestaciones de la demanda de Nidia Guzmán Durán y de la Universidad Surcolombiana. Finalmente y en aplicación a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días; término que una vez vencido le permitiría al Ministerio Público dar concepto durante el mismo plazo. 2.5 Alegatos de conclusión En el período otorgado por el magistrado ponente la demandada Nidia Guzmán Durán allegó memorial de fecha 27 de abril de 201713 en el que insistió en la legalidad del acto acusado, en razón a que el nombramiento se realizó conforme a las normas que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo superior de esta universidad. Por su parte, el apoderado de la Universidad Surcolombiana descorrió el término para alegar de conclusión mediante memorial de 28 de abril de
201714 en el que expuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y en atención al principio de legalidad no es posible aplicar una norma que no corresponde a la naturaleza de esa institución. 2.6 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 2.7 Sentencia recurrida Mediante sentencia de 8 de junio de 201715 el a quo resolvió negar a las pretensiones de la demanda al considerar que la Universidad Surcolombiana es un ente autónomo regulado por las prescripciones del artículo 69 de la 13 Folios 438 al 441 del Cuaderno No. 1 14 Folios 458 al 462 del Cuaderno No. 1 15 Folios 465 al 471 del Cuaderno No.1 Carta Política y el artículo 30 de la Ley 57 de 1992 cuya organización administrativa, financiera y académica regulada por un régimen especial, que corresponde a los Acuerdos 075 de 1994, 015 de 2004 y 048 de 2006. Expone que los artículos 1° y 10° del Decreto 128 de 1976 regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas y de los representantes legales de las entidades descentralizadas del orden nacional, por esta razón esta disposición no puede ser aplicable a los miembros del Consejo Superior de la Universidad por no ostentar la condición de establecimiento público, o empresa industrial o comercial del estado o sociedad de economía mixta. En virtud de lo expuesto, el Decreto 128 de 1976 no puede ser aplicable a las universidades públicas y por tanto a la demandada no se le pueden
extender las inhabilidades e incompatibilidades allí previstas, al tratarse de una figura jurídica de naturaleza restrictiva que no permite interpretación analógica. 2.8 Recurso de apelación interpuesto por Duvan Andrés Arboleda Obregón Por medio de escrito radicado el 15 de junio de 201716 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que reiteró que se configura la causal de nulidad propuesta en la demanda. Explicó que no es cierto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en Decreto 128 de 1976 no se pueda aplicar a la Universidad Surcolombiana pues ese ente universitario lo ha venido utilizando en otros casos como en el impedimento del decano de Salud. Considera que no se puede dar por probado la imposibilidad de aplicar dicha normativa con base en una afirmación que realizara el Secretario General del alma mater, pues le correspondía al fallador de primera instancia analizar la normatividad y acervo probatorio para concluir su procedencia o no. Expone que el artículo 1° del Decreto 128 de 1976 no dirige su normatividad a las universidades pues para esa fecha estas instituciones educativas se encontraban catalogadas como establecimientos públicos y no tenían autonomía universitaria; circunstancia que no impide, atendiendo lo dispuesto en la Ley 28 de 1974, que actualmente esta norma si regule lo concerniente a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo superior universitario. Concluye afirmando que la jurisprudencia invocada por el tribunal no se ajusta a las condiciones fácticas y jurídicas del presente caso y en tal virtud
no podía ser citada como fundamento para la decisión asumida en primera instancia, máxime cuando del acervo probatorio y los argumentos 16 Folios 477 al 479 del Cuaderno No. 1. planteados en la demanda se desvirtúa la legalidad del acto de nombramiento. 2.9 Trámite de instancia Mediante auto del 23 de junio de 201717 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 10 de agosto de 201718 esta Corporación, a través de la consejera ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor. 2.9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Remitidas las comunicaciones del caso, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.9.2 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El 30 de agosto de 201719 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la Universidad Surcolombiana es un ente universitario autónomo regulado por un régimen especial que no remite a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Decreto 128 de 1976. Explica que el hecho que el decreto hubiera sido expedido con anterioridad al otorgamiento de la autonomía universitaria no conlleva a que en la actualidad deba aplicarse a ellas pues su naturaleza no es compatible con los
establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado por el señor Duván Andrés Arboleda Obregón contra el fallo del 8 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, está fijada en los artículos 150 y 152.9 de la Ley 1437 de 2011; al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
17 Folio 486 del cuaderno No. 2. 18 Folios 497 y 498 del cuaderno No. 2 19 Folios 508 al 516 del cuaderno No.3. Consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dirigidas a promover la nulidad del acto de nombramiento de Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana. Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos: i) Régimen de inhabilidades ii) Autonomía universitaria iii) Análisis de caso en particular. 2.1 Régimen de inhabilidades La Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 200220, ha hecho las siguientes precisiones: - “La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho
fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.). - Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa21. - En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante22. - Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio23. - El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles24. 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-925-01. 24 Corte Constitucional. Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. En este
último pronunciamiento se dijo sobre el particular: “Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de - La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante25. - Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos26. Adicionalmente, en sentencia C-325 de 200927 dispuso: que “…por mandato de los artículos 6°, 123 y 150-23 de la Carta Política, salvo los casos expresamente regulados por el propio ordenamiento Superior, le corresponde a la ley determinar el régimen de inhabilidades de los servidores públicos” y que “la competencia otorgada al legislador para establecer las condiciones de acceso al servicio público, en particular, para fijar el régimen de inhabilidades, encuentra límites claros, tanto en lo dispuesto directamente en el texto constitucional y en el ámbito de regulación que éste haya dejado a la ley en cada caso, como en los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad que se deben observar al expedir las medidas”. Así las cosas, de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación y de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, es dable concluir que el cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”. Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”. 25 Corte Constitucional. Sentencias C-111-98 y C-209-00. En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: ““...la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas
y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”. 26 Esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. En este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como “una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo”. De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y
Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una sanción, son cobijadas por la proscripción de penas imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido prevista por el constituyente. 27 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y sólo el legislador se encuentra facultado para establecerlo, por lo cual una disposición de menor jerarquía no tiene la virtualidad de imponer límites que impidan el acceso al ejercicio de un cargo público. 2.2 De la autonomía Universitaria. La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone: “Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y
desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso,
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