CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00518-01_20170915-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-41001-23-33-000-2016-00518-01_20170915-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Garantía de imparcialidad / IMPEDIMENTO – Deber especial del magistrado / IMPEDIMENTO – Procedencia por amistad intima Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia del medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario y en tal virtud se acude a lo previsto en el artículo 131 ibidem que consagra el deber especial del magistrado de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 130 de este mismo precepto normativo o las dispuestas en el artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión expresa de este artículo (…) En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se debate, por la amistad que lo une con la demandada (…) En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se
debate, por la amistad que lo une con la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C.; quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00518-01
Actor: DUVAN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN DECANA DE LA FACULTAD DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Asunto: Nulidad Electoral – Auto acepta impedimento por la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda El 9 de septiembre de 2016 el señor Duván Andrés Arboleda Obregón, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de nombramiento de Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de
Educación de la Universidad Surcolombiana.
Mediante sentencia del 8 de junio de 20172 el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la Universidad Surcolombiana es un ente autónomo regulado por las prescripciones de los artículos 69 de la Carta Política y 30 de la Ley 57 de 1992 cuya organización administrativa, financiera y académica regido por un régimen especial, que corresponde a los Acuerdos 075 de 1994, 015 de 2004 y 048 de 2006 Por medio de escrito radicado el 15 de junio de 20173 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que reiteró que se configura la causal de nulidad propuesta en la demanda. Mediante auto del 23 de junio de 20174 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 10 de agosto de 20175 esta Corporación, a través de la consejera ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor.
1. Manifestación del impedimento Encontrándose el medio de control de nulidad electoral de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito del 12 de septiembre de 2017, el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en lo consagrado en el “… numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011”, porque en la presente acción figura como demandada la señora Nidia Guzmán Durán, con quien tiene un
vínculo de amistad en los términos de la norma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 2 Folios 465 al 471 del Cuaderno No.1 3 Folios 477 al 479 del Cuaderno No. 1. 4 Folio 486 del cuaderno No. 2. 5 Folios 497 y 498 del cuaderno No. 2
1. Competencia De conformidad con el artículo 131.3 de la Ley 1437 de 2011 esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro, en consideración a que es un integrante de la Sala a la que le corresponde resolver, en sede de apelación, el proceso de la referencia.
2. Fundamentos de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia del medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario y en tal virtud se acude a lo previsto en el artículo 131 ibidem que consagra el deber especial del magistrado de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 130 de este mismo precepto normativo o las dispuestas en el artículo 141 del Código General del Proceso, por remisión expresa de este artículo.
La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” (Negrillas fuera de texto) El Consejero de esta Sección, doctor Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por encontrarse unido con la parte demandada por un vínculo de amistad “…en los términos del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso” ello implica que dicha relación tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento de intervenir en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva.
Con respecto a las causales de impedimento que tienen carácter subjetivo, la Corte Constitucional ha considerado que “… obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación”.6 Sobre esta causal de impedimento igualmente la Corporación ha reiterado su
carácter eminentemente subjetivo. Así, la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad7. Basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal8. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se debate, por la amistad que lo une con la demandada. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer del medio de control de nulidad
electoral de la referencia.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Ver, entre otras, las sentencias C-390 de 1993, T-657 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. C.P.Guillermo Sánchez Luque; Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 28 de agosto de 2013. C. P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2012-00059-00
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado