CE-SECCIÓN QUINTA-41001-23-33-000-2019-00217-01_20210520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-41001-23-33-000-2019-00217-01_20210520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00217-01
Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro NULIDAD ELECTORAL – El medio de control electoral es el idóneo para cuestionar los actos administrativos demandados En el recurso de apelación tanto la Universidad Surcolombiana, como la parte demandada alegaron que el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo en este caso. (…). [E]sta Sala coincide con el planteamiento hecho por el a quo, ya que al analizarse la Resolución P0022E de 2019, se encuentra que se trata de un acto administrativo, suscrito por la rectora y la secretaria general de la Universidad Surcolombiana, por medio del cual se vincula al señor (…) como docente visitante de la universidad, adscrito a la facultad de ingeniería. (…). En este contexto, para la Sala es claro, que el acto demandado es un acto administrativo por medio del cual se hace una vinculación transitoria de un docente visitante, razón por la cual el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionarla, toda vez que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. De otra parte se precisa, que si la universidad llegó a tener algún cuestionamiento sobre la forma en la que se vinculó al profesor demandado, debió en su oportunidad ejercer el medio de control correspondiente alegando tal situación, ya que eso no solo no fue planteado en la demanda, sino que en este proceso la universidad está actuando en defensa del acto demandado, razón por la que en la
contestación de la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y apeló la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución P0023E de 2019, se tiene que a través de la misma, en el artículo primero se designó como jefe de programa de Ingeniería Civil al señor (…), y en el artículo segundo se le asignaron las correspondientes funciones. Así mismo, en la parte considerativa del acto se indicó que el jefe de programa debe ser seleccionado conforme con las normas internas de la universidad, que debe cumplir con los requisitos para ser docente y que le corresponde al decano de la facultad postularlo y al rector designarlo. Al revisar el acto, se encuentra que en la parte considerativa del mismo se indica que mediante Memorando 001-1 del 10 de enero de 2019 el decano de la facultad de ingeniería postuló ante la rectora al demandado como jefe de programa de Ingeniería Civil, con lo que queda INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro evidenciado que en este caso se siguió el procedimiento establecido en el artículo 2 de la resolución 115 de 2018, que dispone que es competencia del rector designar a los jefes de programa de pregrado, para lo cual, el decano de la facultad a la que se encuentra adscrito el respectivo programa, realizará la postulación correspondiente, con lo que surtió el procedimiento para su designación. En este contexto es evidente que la Resolución P0023E de 2019, es un acto administrativo por medio del cual no solo se asignan unas funciones, sino
que se hace una designación para un cargo, que hace parte integral de las facultades y frente al cual la persona designada debe cumplir con unos requisitos. En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes cuando indican que ese acto solo designa funciones, puesto que es claro que el rector a través del mismo está designando a una persona para desempeñarlo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. (…). Por lo anterior es claro, que el medio de control de nulidad electoral es el idóneo para cuestionar las dos resoluciones demandadas. REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Vinculación de profesor
visitante / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[D]e acuerdo con esta norma [el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, que modificó el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1993], para que se pueda vincular a un profesor visitante, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que exista necesidad del servicio, esto es, que no haya disponibilidad de docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos. 2. Que reúna los requisitos de profesor universitario. 3. Que se vincule de manera transitoria en actividades de docencia, investigación o protección social, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso para el concurso público de méritos, para suplir la necesidad respectiva. (…). [E]l a quo concluyó que no hay prueba alguna que justifique la necesidad en el servicio de vincular al señor (…) para la facultad de ingeniería. (…). Revisado el acto demandado, en primer lugar debe precisarse que el señor
(…) fue vinculado como profesor visitante a la facultad de Ingeniería en general, ya que en el acto no se señala en ninguna parte que fuera específicamente en el Departamento de Ingeniería Civil. Así mismo, como se puede ver en la Resolución demandada, solo se dice que el vicerrector académico le solicitó a la rectora, la INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro vinculación del demandado como docente visitante de tiempo completo. (…). De acuerdo con esta prueba se tiene que para la finalización del año 2018, inmediatamente anterior a la vinculación del demandado, la Universidad Surcolombiana contaba con la siguiente planta de docentes en la Facultad de Ingeniería: 46 profesores de planta. 3 profesores catedráticos para el programa de Ingeniería Civil. Ahora, en esta prueba no se indicaron la cantidad de profesores catedráticos con que contaba la universidad para los demás programas de ingeniería. En este contexto, para esta Sala es claro que la universidad contaba tanto con profesores de planta como catedráticos en la facultad de ingeniería, de manera que el acto demandado carece de la motivación necesaria para evidenciar que, para ese momento, se daban las circunstancias de necesidad del servicio, por no existir el personal docente suficiente. Así las cosas, el acto demandado no indica qué necesidad del servicio se requería cubrir con la vinculación del demandado, tampoco justificó la carencia de docentes para esa necesidad específica, y de ninguna manera señaló las razones por las que era necesario vincular una persona externa al no poder ser cubierta la necesidad de servicio, por
algún docente de la misma. (…). Así las cosas, la motivación de los actos administrativos es la regla general, y se erige en un requisito de validez de los mismos, que tiene como finalidad evitar la discrecionalidad y el abuso del poder de las autoridades, y garantizar el derecho de defensa y contradicción de los particulares. En tal sentido, (…) la Corte Constitucional explicó: - Que la motivación de los actos en primer lugar obedece a la cláusula del Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución), que establece la sujeción al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades frente a los particulares. (…). La motivación de los actos es una garantía del debido proceso, concretado en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. (…). La motivación guarda relación directa con las características de un gobierno democrático. (…). La motivación hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la función administrativa, como corolario del principio democrático y de la prevalencia del interés general. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que en este caso, el acto demandado carece de motivación, dado que no explica las razones por las cuáles era necesario vincular al señor (…), y tampoco señala la cantidad de profesores con que contaba la facultad de ingeniería. (…).
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro Así las cosas, esta Corporación no encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, y por tanto le asistió razón al a quo en declarar la nulidad de esa
resolución. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar el otro cargo presentado, relacionado con este mismo acto referente a que al demandado no podía exigírsele superar un concurso de méritos. VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Las funciones de tipo administrativas asignadas en la resolución bajo estudio son incompatibles con la vinculación de docente visitante Los apelantes alegaron que como las jefaturas de programas son actividades de naturaleza académico – administrativo, inherentes a la actividad de docencia, las funciones de jefe de programa pueden ser realizadas por docentes de la universidad, entre ellos los docentes visitantes, puesto que se trata de labores académico administrativas. Por lo anterior, consideraron que no le asiste razón al Tribunal en el fallo recurrido, puesto que el Acuerdo 048 de 2018 en su artículo 11 habilita las actividades administrativas de jefe de programa hasta 660 horas, esto es, señala un margen máximo, pero no mínimo, por lo que deja abierta la posibilidad de ejecutar esas actividades en menos horas laborales. (…). [D]ebe decir la Sala que le asiste razón al Tribunal, cuando considera que la designación de jefe de programa realizada al señor (…), vinculado como docente visitante, vulnera las normas antes mencionadas, ya que es necesario y fundamental tener en cuenta que el docente visitante es una persona que se vincula en razón a las necesidades del servicio, de manera que si la universidad decide vincular a un docente, es porque necesita llenar un vacío que tiene en la prestación de ese servicio. Lo anterior, justifica la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo 048 de 2018, cuando establece que los profesores visitantes deben
destinar el 60% de su agenda a actividades de docencia, y el 40% restante a actividades de proyección social, investigación o gestión académico administrativa. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 11 del Acuerdo 048 de 2018 establece que los jefes de programa dedicarán hasta 660 horas en actividades de tipo administrativo, por lo que dispone el máximo de horas y no el mínimo, dicha disposición en este caso, debe aplicarse revisando el acto INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro demandado y las funciones asignadas al señor. (…). En este contexto se tiene que en el acto demandado, se le asignan 26 funciones al [demandado] como jefe de programa. (…). De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación es claro que por medio de la resolución acusada, le fueron asignadas funciones de gran importancia, que requieren una gran dedicación del tiempo de trabajo, las cuales no son compatibles con la finalidad de vinculación de un docente visitante, que se reitera, debe atender la necesidad del servicio de docencia. En este punto se recalca que la razón de la vinculación de un profesor visitante, radica en la necesidad del servicio por falta de suficientes docentes, de manera que su función principal es llenar ese vacío, por lo que la asignación de 27 funciones de tipo administrativo, como las antes señaladas de jefe de programa, resultan incompatibles con la vinculación como docente visitante. Así las cosas, la simple afirmación de los recurrentes consistentes en que el tiempo de dedicación por parte del jefe de programa a labores administrativas, tiene máximo una dedicación
de 660 horas, no desvirtúan el estudio que hizo el Tribunal, puesto que como se dijo, al demandado le fueron asignadas 26 funciones de orden administrativo, de una gran relevancia. Por lo anterior este argumento de los apelantes tampoco está llamado a prosperar. De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los argumentos presentados en el recurso de apelación está llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena, radicación 11001-03-25-000-2010-00064-00; Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 y sentencia SU-917 de 2010. En cuanto a que la motivación de los actos administrativos guarda relación directa con las características de un gobierno democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 115
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00217-01
Actor: JULIETH ANDREA BUENO PALLARES Y OTRO
Demandado: ULPIANO ARGOTE IBARRA – DOCENTE UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Universidad Surcolombiana contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de las Resoluciones P0022E y P0023E del 14 de enero de 2019, por medio de las cuales se vinculó al docente Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo y se le designó y se asignaron funciones como jefe del programa de Ingeniería Civil de la Universidad Surcolombiana.
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 2019-00217:
1.1 Pretensiones La señora Julieth Andrea Bueno Pallares solicitó: “Se declare la nulidad de la resolución No. P0022E del 14 de enero de 2019 “Por el cual la Rectora de la USCO vinculó al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería” para el primer periodo
académico de 2019.” 1.2 Hechos Mencionó que de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993, es docente de carrera la persona natural inscrita en el escalafón docente de la universidad o se encuentre en periodo de prueba, y su vinculación es por concurso público de méritos y mediante nombramiento. Resaltó que de acuerdo con el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el Acuerdo 042 de 2017, son docentes de vinculación especial aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente, están vinculados temporalmente a la universidad y son: profesores de hora catedra, profesores ocasionales, profesores visitantes, profesores especiales, profesores ad honorem, y profesores invitados. Afirmó que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CINCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro 006 de 1996, es potestad de cada universidad definir la forma de vinculación de ese tipo de docentes, y las funciones que puede asignarles y/o delegarles, siempre teniendo en cuenta las disposiciones legales y constitucionales aplicables a la materia.
De otra parte, explicó que en los artículos 71 a 74 de la Ley 30 de 1992 se establecieron las diferentes categorías de profesores en las universidades estatales, definiendo una especial denominada profesores ocasionales, para los casos en que sean requeridos transitoriamente, para un periodo inferior a un año, de manera que los profesores visitantes caerían dentro de esa categoría especial,
por lo que su vinculación al ser transitoria no puede hacerse por más de dos periodos académicos. Manifestó que malinterpretando el principio de autonomía universitaria, el Consejo Superior de la USCO caricaturizó la figura del profesor visitante, al punto de desnaturalizarla, y el profesor visitante dejó de ser visitante, puesto que se suprimió la condición que debía provenir de otra institución universitaria de reconocido prestigio y que su remuneración debía hacerse mediante convenio con la institución de origen, tal como se puede ver en el Acuerdo 042 de 2017. Destacó que la USCO ha distorsionado la figura del profesor visitante hasta el punto de que han dejado de ser los protagonistas de la transferencia científica y tecnológica de conocimientos, para pasar a ser unos profesionales coyunturales de calidades mínimas que sirven para cubrir las necesidades del servicio docente cuando no hay de planta, ocasionales o catedráticos, en desmedro de la calidad educativa. Agregó que el demandado ha sido vinculado por más de 5 periodos académicos continuos, como profesor visitante, de la siguiente manera:
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Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro - Resolución P0276 de 9 de febrero de 2017, vinculado como docente catedrático/profesor visitante. - Resolución P0497 de febrero 5 de 2018 vinculado como docente catedrático/profesor visitante. - Resolución P2263 de agosto 6 de 2018, en donde se le asignaron las funciones de Jefe de Programa de Ingeniería Civil. - Resolución P0022E del 14 de enero de 2019 , por medio de la cual se le
vinculó como docente visitante. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 4, 6, 122, 123, 127, 128 y 150 numeral 23 de a Constitución y 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 75 literal d) de la Ley 30 de 1992. Explicó que el Consejo Superior Universitario, sin justificar modificaciones, le introdujo cambios al profesor visitante, desnaturalizando esa figura que en sus orígenes debía estar vinculado a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 037 de 1993. Aseguró que por lo anterior, el Acuerdo 042 de 2017, sustento de los actos acusados, es irregular y no está debidamente motivado, ya que para la expedición del mismo se dijo que se estaban atendiendo solicitudes formuladas por la comunidad universitaria, y que se requería una nueva categorización del personal docente y la creación de los profesores invitados, pese a que ya existía la categoría de profesor visitante, desnaturalizando dicha figura. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Radicado: 41001-23-33-000-2019-00217-01
Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro A su vez, dijo que al autorizar al Consejo Académico para contratar un profesor visitante por más de dos periodos académicos, sin poner límites, se va en contravía de la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el
ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales. Sostuvo que los profesores ocasionales y los contratistas no pueden ejercer labores de tipo administrativo como lo sería la evaluación docente, la cual no hace parte de las actividades de docencia, investigación o proyección social, que son las únicas funciones que pueden ejercer quienes sean vinculados como profesores ocasionales o contratistas. Recalcó que otorgarles competencia a los contratistas y/o docentes ocasionales para que ejerzan funciones administrativas, contraviene los fines esenciales en que se funda la función pública y trasgrede principios elementales que gobiernan la carrera administrativa. Acotó que estatutariamente en la USCO, los contratos de prestación de servicios profesionales solo pueden ser de apoyo a la gestión administrativa, y no para ejercer la jefatura de algún programa, como ocurrió en este caso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 12 del Acuerdo 029 de 2011. Arguyó que el señor Ulpiano Argote Ibarra desde el 20 de enero de 2017, ininterrumpidamente ha venido siendo vinculado como jefe de programa de Ingeniería Civil hasta la fecha, esto es, cinco periodos académicos consecutivos y las dos últimas vinculaciones se han hecho como profesor visitante, asignándosele en todo momento funciones administrativas de jefatura de programa y por tanto tiene bajo su subordinación a los empleados públicos docentes de carrera y profesores de planta.
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Radicado: 41001-23-33-000-2019-00217-01
Demandante: Julieth Andrea Bueno Pallares y otro
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