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CE-SECCIÓN QUINTA-41001-23-33-000-2019-00555-01_20211118

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-41001-23-33-000-2019-00555-01_20211118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal / INHABILIDADES DEL CONCEJAL - Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas estatales / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS - Presupuestos para su configuración El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece la [mencionada] causal de inhabilidad para ser concejal municipal o distrital. (…). Como puede observarse, dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones, de forma tal que, a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales: Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial. Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es dentro del año anterior a la elección para los tres casos mencionados. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, estas causales de inhabilidad persiguen como objetivo común, preservar la igualdad entre los candidatos, sobre el supuesto de existencia de una relación relevante con el Estado potencialmente ventajosa para

alguno de ellos. (…). Ahora, a pesar de la identidad de propósito y que, por lo general, las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, es importante no perder de vista que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas. (…). Respecto de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, la jurisprudencia ha identificado cuatro (4) presupuestos para su configuración: Un elemento temporal, referente a la fecha de la elección y que se extiende durante el año que la precede. Un elemento geográfico, que dirige la atención al lugar donde se gestionaron los negocios lo cual debe coincidir con el municipio o distrito de la elección respectiva. Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extra patrimonial, independientemente de su éxito. Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas. (…). [R]especto del elemento material u objetivo, la intervención en la gestión de negocios se ha relacionado con una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés un interés patrimonial o extrapatrimonial. Ahora bien, no toda diligencia que se adelante con una autoridad pública configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el

móvil, causa o aspecto modal. (…). Con base en estos lineamientos conceptuales, se ha considerado como “intervención en la gestión de negocios” ante entidades públicas, por ejemplo, la influencia que ejerció un candidato al concejo para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio, la participación de un candidato en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública, y las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación. En contraste, se ha descartado como conducta inhabilitante el evento en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general. Tampoco se ha dado este alcance a la sola calidad de socio de la persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva selección con una entidad pública. A la misma conclusión se ha llegado frente al administrador de la sucursal o gerente administrativo de la empresa contratista, ni a quien actuó por poder en una audiencia de sorteo de adjudicatario ocurrida con posterioridad a la selección del contratista. (…). En tales condiciones, es crucial para el juez electoral analizar una posible intervención en la gestión de negocios

ante una entidad pública cuando el demandado no figura entre quienes suscribieron el contrato estatal obtenido, pues por este cauce corre el riesgo de vaciar de contenido la primera causal, omitiendo el debido estudio de las conductas que pudieran desplegarse en la etapa precontractual. Comoquiera que en este caso la parte actora planteó la inhabilidad en la gestión de negocios para la posible celebración de un convenio con la administración pública de Neiva, sin referirse a las otras dos modalidades contenidas en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como lo es la celebración de contratos o la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, la Sala no ahondara en su estudio y procederá a señalar los parámetros de la valoración probatoria en los procesos de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de inhabilidad que persiguen la igualdad entre los candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01.

Posición general explicativa que ya era sostenida de antaño por la jurisprudencia teorizando sobre la teleología de la inhabilidad. Sobre la finalidad preventiva de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00. Sobre los presupuestos de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,

expediente 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001-23-33-000-2015-00475-01. En cuanto a que no toda diligencia que se adelante con una autoridad pública configura la causal, pues debe tratarse de una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa o aspecto modal, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de abril de 2009, rad. 11001-03-15-000-2007-0058100. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, rad. 63001-23-33-000-2016-00327-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de agosto de 2016, rad. 50001-23-33-000-2015-00647-01. Sobre la forma de intervención en la gestión de negocios, en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-00083-01. Sobre la necesidad de respuesta de la entidad pública ante la actividad inhabilitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2013, rad. 52001-23-31-000-2011-00664-01. Sobre la intervención en gestión de negocios en

la que por ejemplo, la influencia que ejerció un candidato al concejo para obtener la vinculación de un tercero por contrato con el municipio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de agosto de 2010, rad. 08001-23-31000-2010-00025-01. Sobre la intervención en gestión de negocios en la que por ejemplo, la participación de un candidato en la autorización que dio la junta directiva de una empresa para postularse como contratista de entidad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. int. 2174-3175-3180. Sobre la intervención en gestión de negocios, por ejemplo, donde las instrucciones impartidas por el candidato al mandatario de una sociedad sobre el alcance de su oferta en el marco de un proceso de contratación, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, rad. 25001-23-15-000-2006-00210-01. Sobre eventos que han sido descartados como conducta inhabilitante, por ejemplo, el caso en que un servidor público obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2008, rad. 73001-23-31-000-200700710-01. O que tampoco se ha dado este alcance a la sola calidad de socio de la persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de selección con una entidad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, rad. 76001-23-31-000-2011-01747-01 y sentencia de 5 de junio de 2005, rad. 70001-23-31-000-2003-02150-01. Como tampoco frente al administrador de la sucursal o gerente administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01747-01. Sobre si la gestión tendiente a la realización de un contrato no prospera, entonces la causal se analiza como gestión de negocios propiamente dicha, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-02883-00. Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00630-01. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal /

INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS - Sistema de valoración probatoria en el medio de control de nulidad electoral / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se configuró la causal [L]a Sección considera necesario señalar que las pruebas obrantes en el plenario se analizaran de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por cuanto han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes. (…). [S]alvo las particularidades probatorias existentes en materia contencioso-administrativa, el sistema de valoración de la prueba, imperante en derecho procesal común, resulta, sin duda alguna, aplicable al control jurisdiccional de los actos proferidos por la administración pública. (…). [B]ajo el amparo de este sistema de valoración probatoria, el operador jurídico efectuará un análisis razonado y en conjunto del material probatorio, para lo cual dispondrá de una cierta libertad de apreciación, que lo faculta a acudir a preceptos decantados de la experiencia, de la lógica, de la sociología, de la psicología y demás, a fin de que se forme su convencimiento. Sin embargo, dicha libertad se ve atemperada, pues es obligación del juez exponer las razones que explican su convicción en relación con la masa probatoria existente en el proceso. (…). En consonancia con las anteriores consideraciones, el estudio a efectuarse, en el sub judice, se enfocará a determinar si lo aducido por el apelante encuentra algún sustento, esto es, si el Tribunal desconoció las pruebas documentales y algunas testimoniales que demostrarían que el

demandado gestionó negocios con la Alcaldía de Neiva en representación de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – Ayúdame, dentro del periodo prohibitivo y lo llevó a estar incurso en la casual de inhabilidad del artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. (…). En este punto se evidencia [en relación con la valoración de las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019] que (…) el Tribunal Administrativo, dentro de los parámetros de la sana crítica, el estudio ponderado de la prueba documental, le permitió concluir con contundencia que el accionado no intervino en la gestión de negocio alguno, pues Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva no toda intervención por si sola es acreedora de ser tenida como gestión de negocios, más aun teniendo en cuenta las fases y el control ciudadano que se permite en esta clase de actuaciones contractuales, pero continuó auscultando las circunstancias probadas y se dio a la tarea de extender el análisis a todos aquellos medios de convicción recaudados, ya que era posible que de lo sucinto de las actas pudiera advertirse otra hermenéutica que apoyara los planteamientos del demandante. En esa línea, el fallador de primera instancia, recurrió a los otros medio de prueba como lo fueron (i) el Oficio No. 329 del 7 de octubre de 2020

expedido por la Alcaldía de Neiva, adosado por el jefe de la oficina de contratación de la administración municipal en respuesta al requerimiento probatorio realizado por el a quo en el auto del 13 de julio de 2020, con el que se probó que la motivación de la reunión del 12 de julio de 2019, fue comprobar el cumplimiento de los compromisos que se fijaron el 4 de abril, los cuales se traducen en las acciones que desarrollaría la Alcaldía para construir el Centro de bienestar animal y (ii) los testimonios de (…) Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural y (…) [el] jefe de contratación del municipio, representantes del municipio en las reuniones con los animalistas, recaudados judicialmente el día 6 de octubre de 2020, afirmaron que en esa fecha no se llegó a un acuerdo con los animalistas para suscribir un convenio de asociación. (…). [E]s claro que las declaraciones reseñadas fueron rendidas por testigos presenciales de las reuniones en las que, según el actor, el demandado gestionó un convenio en favor de la Asociación Ayúdame; que el informe dado por la administración se rindió con base en la información que reposa en sus archivos y que ninguno de los anteriores fue tachado de falso. A partir de tales testimonios, es posible concluir que: i) las reuniones se originaron por las protestas de la comunidad animalista ante el estado de los animales del municipio, ii) se intentó realizar un convenio con la asociación Ayúdame para el cuidado de los animales, pero no fue posible por falta de presupuesto; iii) el demandado estuvo presente en dichas diligencias como

animalista y que iv) Asoanimales era uno de los grupos animalistas que buscaban la protección de los animales. Por ende, todo converge en una misma consigna y es que el accionado no intervino en la gestión de negocio alguno, por lo que, al contrario, estas pruebas refuerzan de manera contundente el contenido de las actas de las reuniones, siendo unívocos las documentales (actas y oficio) y las manifestaciones de los declarantes. (…). [E]s claro entonces que el Tribunal Administrativo del Huila sí analizó las actas del 4 de abril y 12 de julio de 2019, estudio que complementó con los testimonios dados por los funcionarios de la Alcaldía de Neiva, quienes estuvieron presentes en las dos reuniones, así como por el informe rendido por la municipalidad, y fue la unión de todas estas piezas probatorias lo que le permitió concluir que el demandado no ejerció alguna gestión de negocios a favor de él o de algún tercero. Por lo que, es claro que este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…). [S]eñala el apelante que la Asociación Ayúdame y Asoaminales son la misma persona jurídica pues el correo electrónico dado en la propuesta de convenio y en el comunicado a la opinión pública es asoanimalesneivapag@gmail.com. (...). [E]ste es un cargo nuevo que no fue alegado en la demanda ni en el trámite de la primera instancia, pues si bien el actor desde el inicio hizo mención al convenio y al comunicado solo hasta el recurso de apelación es que alega que Asoanimales y Ayúdame son la misma persona jurídica por utilizar esta última dicha dirección de correo electrónico, por lo

que, era imposible que el Tribunal se concentrara en analizar un argumento que no hacía parte de la fijación del litigio, el cual consistió en determinar “si por los cargos expuestos en la demanda, debe declararse nula la elección del [demandado] como Concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional comprendido entre el año 2020 al año 2023, en razón que, según lo expuesto, el demandado en el año inmediatamente anterior a su elección intervino en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva gestión de un convenio de asociación con la Alcaldía de Neiva, recayendo así en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000”. (…).

Es claro que el actor al no ver prosperidad en el cargo planteado al inicio del proceso, decidió, en la apelación, dar un giro argumentativo de fondo, ajeno a la demanda, siendo un cargo nuevo que la Sección no estudiará. Alega el demandante que el Tribunal de primera instancia asume como ciertos los dichos del demandado en el interrogatorio de parte, sin analizar lo parcializado que pueda estar. En su criterio, lo mismo ocurre con los otros dos testigos quienes son compañeros animalistas y seguidores políticos del demandado, desconociendo las actas de las reuniones. (…). Analizado el fallo cuestionado, se encuentra que el

Tribunal Administrativo del Huila valoró el interrogatorio de parte en conjunto con las demás pruebas, encontrando que el mismo coincidía con lo plasmado en las actas de las reuniones y lo señalado con los testigos, en especial con la declaración de (…), quien asistió a la reunión del 12 de julio de 2019, y señaló que la actuación del demandado se concretó en cuestionar a la administración sobre el cumplimiento del plan de desarrollo y en manifestar su total desaprobación en la suscripción de convenios de asociación o cualquier figura contractual con la Alcaldía, pues, para él, esto afectaría a las asociaciones en cuanto el periodo del Alcalde ya iba a finalizar y los animales quedarían a cargo de las fundaciones, quienes no cuentan con los recursos suficientes para garantizar su bienestar. Evidencia la Sala que, contrario a lo dicho por el apelante, fue gracias al análisis de todas las pruebas que el a quo pudo llegar a la conclusión que el [demandado], en lugar de gestionar algún tipo de contrato para un tercero, lo que propendió fue por oponerse a cualquier vinculación contractual con la Alcaldía, por lo que, no era posible hablar de gestión de negocios cuando la intervención del [demandado] en nada definió el rumbo de una posible negociación entre la Alcaldía de Neiva y la Asociación Ayúdame, ni sus actuaciones influyeron en que se adoptara alguna postura contractual. (…). Alega el apelante que el Tribunal Administrativo del Huila no le da la trascendencia que merecen los testimonios rendidos, por (…) funcionarios del Gobierno Municipal que participaron de las reuniones, pues de la declaración del primero es posibles concluir que la Asociación Ayúdame y

Asoanimales son la misma empresa, por lo que, cuando el demandado firmó las actas diciendo que participa en representación de Asoanimales, implícitamente dice que está actuando desde la persona jurídica que presentó propuesta para celebrar el convenio, es decir, por la Asociación Ayúdame. Para la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente frente a este particular, por cuanto la valoración probatoria que se observa en la providencia apelada, se advierte que fue del conjunto y la totalidad del acervo probatorio, el que una vez evaluado por el a quo, le llevó a concluir que la censura sobre la presunta inhabilidad del demandado no se encontraba probada. (…). [D]e cara a lo indicado por el a quo esta Sala de Sección considera que la decisión del Tribunal estuvo basada en el criterio de la sana crítica, pues se observa una valoración conjunta de las piezas probatorias allegadas al proceso, a partir de las que encontró que no se acreditaba el cumplimiento de los elementos relacionados con la causal de inhabilidad consistente en gestionar negocios dentro de los 12 meses anteriores a la elección del [demandado] como concejal del municipio de Neiva. (…). Así las cosas, tal y como lo concluyó la autoridad de primera instancia, se encuentra que el [demandado] no está incurso en la inhabilidad endilgada, pues no hay prueba que demuestre que hubiera realizado acercamientos tendientes a obtener un negocio jurídico con el municipio, como tampoco que personas alguna se viera favorecida por su presunta gestión.En consecuencia, frente a los reproches mencionados por la parte actora, esta Sala Electoral considera que los argumentos de la apelación

no tienen la capacidad para generar la revocación o modificación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que de las pruebas aportadas y la jurisprudencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva de esta Sección sobre la configuración de la causal endilgada, están acordes en su análisis con lo concluido por el a quo, razón por la cual se mantendrá la decisión denegatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis razonado y en conjunto del material probatorio que debe realizar el operador jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. No. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (acumulado). Sobre la obligación del juez de exponer las razones que explican su convicción en relación con la masa probatoria existente en el proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad No. C-202 de 2005. Sobre el mismo tema, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango (E).

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Actor: LUIS EDUARDO PLAZA DEVIA

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA - CONCEJAL DE NEIVA,

PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Tema: Inhabilidad de concejal por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas – Elemento material SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negó la nulidad de la elección del señor Juan Diego Amaya Palencia en calidad de concejal de Neiva para el periodo

2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

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Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva El señor Luis Eduardo Plaza Devia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó

demanda1 contra el acto de elección del señor Juan Diego Amaya Palencia, al considerar que gestionó negocios con la Alcaldía de Neiva como representante de Asoanimales en beneficio de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – Ayúdame, dentro del período inhabilitante, para lo cual planteó las siguientes pretensiones: “1: DECRETAR la nulidad parcial del acto administrativo que declara la elección del Concejo de Neiva para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, de fecha 4 de noviembre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora General Municipal de Neiva, en lo referido a la ELECCIÓN del señor JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA como Concejal del Municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2020-2022.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene CANCELAR la credencial expedida al señor Juan Diego Amaya Palencia, que lo acredita como Concejal del Municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2020-2023.

3. Ordénese a la Organización electoral expedir la credencial de concejal de Neiva para el periodo 2020-2023, a quien le siguió en votos dentro de la lista del

Movimiento Fuerza Ciudadana. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: 1.1.1. El demandante informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales. En este proceso se eligieron los integrantes

del Concejo de Neiva, resultando electo el señor Juan Diego Amaya Palencia, por el movimiento Fuerza Ciudadana, para el período 2020-2023. 1.1.2. Mencionó que, el 4 de abril y 12 de julio de 2019, el señor Juan Diego Amaya Palencia asistió y participó en reuniones celebradas en las instalaciones de la Alcaldía de Neiva en la que se discutió el alcance del convenio y la propuesta presentada por la asociación AYÚDAME, y otros aspectos referidos con la protección animal en la ciudad, sin que se llegara a un acuerdo. 1.1.3. Aclaró que el accionado acudió a los dos encuentros mencionados, en los que firmó las actas respectivas como vocero de Asoanimales, de la misma manera como la señora Sonia Esperanza Montero firmó como representante legal de la Asociación Ayúdame. Señaló que en la última acta el demandado solicitó dejar constancia que se oponía a que alguna organización animalista suscribiera un convenio con la Alcaldía de Neiva. 1.1.4. Precisó que como consecuencia de la fallida negociación, “Asoanimales” emitió un comunicado en el que detalla las gestiones realizadas en las diligencias 1 Radicada el 18 de diciembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva con la municipalidad y proclama al señor Juan Diego Amaya Palencia como su

candidato al Concejo de Neiva. 1.1.5. Finalmente, indicó que la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – en lo sucesivo, Ayúdame – el 31 de octubre de 2018 presentó propuesta de convenio a la Alcaldía de Neiva, por un valor de $171.362.930 con un aporte municipal de $119.954.050, cuyo objeto era reunir esfuerzos técnicos, económicos, financieros y administrativos para la operación del centro de operación de bienestar animal (coso) del municipio de Neiva. Sin embargo, dicho acuerdo no se concretó. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló que el señor Juan Diego Amaya Palencia estaba incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual se presenta cuando dentro del año anterior a la elección se interviene en la gestión de negocios con las entidades públicas del nivel municipal, razón por la cual no podía ser elegido concejal. Indicó que en el caso en concreto el demandado participó como representante de Asoanimales en las reuniones en las que la Asociación Ayúdame procuró la firma del convenio con el municipio de Neiva, durante el año 2019.

2. Actuaciones Procesales 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 20 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda, comoquiera que las entidades que profirieron el acto administrativo acusado no habían sido demandadas.

Una vez subsanado el yerro anotado, con auto del 31 de enero de 2020, el a quo

la admitió y ordenó notificar al concejal electo Juan Diego Amaya Palencia, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así mismo se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. 2.2. Contestaciones de la demanda 2.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Con escrito del 20 de febrero de 2020 indicó que acataría la decisión que profiera el Tribunal Administrativo, pues no le asiste legitimación en la causa en el entendido que el acto administrativo fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal. Manifestó que la RNEC solo hace las veces de secretario de las comisiones escrutadoras municipales, quienes son las que organizan las elecciones y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00555-01

Demandado: JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA Concejal de Neiva efectúan los conteos de los votos, por lo que, según los resultados, les corresponde hacer la declaración de elección. 2.2.2. Demandado señor Juan Diego Amaya Palencia El accionado, a través de memorial del 2 de marzo de 2020, manifestó que, si bien se desempeñó como activista animalista en el municipio de Neiva, jamás adelantó actos tendientes a la materialización de un negocio ante entidades públicas del nivel territorial.

De igual forma, precisó que no es miembro activo de ninguna asociación animalista, y que la Asociación Ayúdame está representada por los señores

Geysson Javier Ovalle Narváez y Sonia Esperanza Montero Puentes, conforme lo informa el certificado de libertad y tradición d

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