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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00783-01(3473)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00783-01(3473)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Coadyuvante no puede adicionar demanda con otro concepto de violación / INTERVENCION DE TERCEROS - Límites para el coadyuvante de la parte actora. Improcedencia de corrección de demanda / PRINCIPIO DE PRECLUSIONLímites a la corrección de la demanda electoral para coadyuvante / COADYUVANTE - Limites a su intervención en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Intervención de terceros. Límites para el coadyuvante de la parte actora La institución de la intervención de terceros en los procesos electorales se regula por lo normado en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 59. Aunque se admite legalmente la intervención de terceros coadyuvantes, sin acreditar interés alguno, esa intervención es de mera coadyuvancia, que si se opta por respaldar la demanda, a ella debe atenerse, esto es, las razones de apoyo deben, necesariamente, circunscribirse al preciso marco normativo contenido en la demanda, sin que le sea permitido al interviniente adicionar nuevos cargos a la acción o desconocer algunos de los que en su oportunidad se presentaron; y si la coadyuvancia se ocupa de la defensa del accionado, obviamente debe hacerlo respecto de los cargos que fueron formulados. Lo anterior se explica en que las normas violadas y el concepto de la violación, como ingrediente formal de la demanda, es fijado por el actor al momento de presentar su libelo introductorio, y cualquier modificación que se quiera hacer al mismo debe hacerse observando las oportunidades

procesales previstas en el ordenamiento jurídico. Así, resultaría burlado el principio de la oportunidad si a través de la intervención de terceros coadyuvantes de la demanda, se permitiera la reforma de la demanda en momento distinto al previsto en la ley; además, recuérdese que ese tercero no está legalmente facultado para formular nuevos cargos, pues si ese es su deseo, necesariamente debe acudir a la presentación de una demanda independiente en la que exponga de manera razonada los cargos que en su opinión conducen a la invalidez del acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1489 de 2 de enero de 1996. Sección Quinta.

Ponente: Miren de la Lombana de Magyaroff. Actor: Omar Edgar Borja Soto y otro.

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Inexequibilidad de normas que fundamentan acusación / DOCENTES - Incompatibilidades. Marco legal / INEXEQUIBILIDAD DE NORMA - No procede examen de legalidad del acto acusado con base en ella / INCOMPATIBILIDAD DE DOCENTE - Inaplicación al cargo de concejal. Marco legal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento en presunta incompatibilidad de docente Según lo señala la parte demandante el acto de elección de las señoras Nolia Esther Torres Hernández y Erundina Vangrieken González, como concejales municipales de Manaureestá viciado de nulidad por haberse violado los artículos 42 y 45 del Decreto 1278 de 2002; de igual forma considera el accionante que la invalidez deprecada deviene del desconocimiento de los artículos 34 y 35 i de la

Ley 734 de 2002. La presunta violación de las anteriores normas la deriva la parte accionante de que para la fecha de la elección, y con anterioridad las señoras Torres Hernández y Vangrieken González se desempeñaban como docentes oficiales. Ahora bien, en lo atinente a los artículos 42 y 45 del Decreto 1278 de 2002, encuentra la Sala, que esos preceptos no pueden fundar un cargo de nulidad del acto administrativo demandado, en virtud a que desaparecieron del universo jurídico, gracias al examen de constitucionalidad recaído sobre los mismos, imposibilitando esa circunstancia que se pueda hacer la confrontación jurídica que demanda el examen de legalidad del acto administrativo que se acusa.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-734 de 2003. Corte Constitucional y 1606 de 5 de septiembre de 1996. Sección Quinta. Ponente: Miren de la Lombana de

Magyaroff. Actor: Gilberto Ortiz Ballestas. Demandado: Alcalde del municipio de

Clemencia, Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00783-01(3473)

Actor: NESTOR MEZA INCIARTE Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MANAURE Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dentro de la

ACCION ELECTORAL promovida por NESTOR MEZA INCIARTE.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que es nulo el acto administrativo de fecha octubre 31 del 2003, mediante el cual la comisión escrutadora municipal de Manaure en su condición de delegados del Consejo Nacional Electoral declaró elegidos como concejales Municipales para el período 2004-2007 a los señores NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ, ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ y FRANCISCO IPUANA LOPEZ, como consta en las actas de escrutinio parcial cuyas copias autenticas (sic) adjunto. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la modificación mediante la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acto administrativo acusado, respecto a la declaratoria de elección de los señores NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ, ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ y FRANCISCO IPUANA LOPEZ, y se ordene consecuencialmente la cancelación de las respectivas credenciales. 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de los señores NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ, ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ y FRANCISCO IPUANA LOPEZ, se determine la realización de nuevos escrutinios y se expidan nuevas credenciales a quienes resulten elegidos”

◊ Soporte Fáctico Se afirma con la demanda que: 1.- Para las elecciones del 26 de octubre de 2003 se inscribieron para el concejo municipal de Manaure NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN por el partido conservador colombiano, y FRANCISCO IPUANA LOPEZ por el movimiento alianza social indígena. 2.- En acto firmado el 31 de octubre de 2003 la comisión escrutadora municipal declaró electos concejales del municipio de Manaure a las personas mencionadas en el hecho anterior. 3.- NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ han prestado y prestan sus servicios personales como docentes en el municipio de Manaure, la primera en el Colegio Bachillerato Nacionalizado de Manaure y la segunda en el Internado Indígena de Aremasain. 4.- NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ estaban inhabilitadas para ser elegidas concejales del municipio de Manaure, por haber desconocido el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en el Decreto 1278 de junio 19 de 2002 artículos 42 literal N y 45 literal A, al igual que la Ley 734 de febrero 5 de 2002 artículos 34 inciso 1 y 35 inciso 1. 5.- FRANCISCO IPUANA LOPEZ estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 de 200 artículo 40 inciso 3, puesto que dentro de los doce meses anteriores a su elección celebró contrato de prestación de servicios con la Secretaría Municipal de Salud de Manaure, como coordinador del plan de atención

básica de salud, contrato de naturaleza estatal a términos de la Ley 80 de 1994 artículo 32 inciso 3. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas cita el Decreto 1278 de 2002 artículo 42 literal N y el artículo 45 literal A; la Ley 734 de 2002 artículos 34 inciso 1 y 35 inciso 1; la Ley 617 de 2000 artículo 40 inciso 3; y del código contencioso administrativo el artículo 223 inciso 5. El concepto de la violación se halla inmerso en los hechos de la demanda. ◊ Tercero Interviniente El señor LUIS PAZ AGUILAR se presentó en el trámite de la primera instancia, invocando su condición de coadyuvante de las pretensiones de la demanda, para afirmar que los docentes en ejercicio no puede ser elegidos para las corporaciones públicas, pues con ello se violaría lo dispuesto en los artículos 128, 291 y 312 de la C.N. ◊ Contestación de la demanda Por parte de Erundina Van-Grieken González: Se opone a las pretensiones de la acción y respecto a los hechos admite como ciertos el primero, el segundo y el cuarto, como parcialmente cierto el tercero y no le consta el quinto. En torno al hecho tercero se agrega que la accionada trabajó como profesora de tiempo completo en el Colegio Internado Indígena de Aremasain, municipio de Manaure, entre el 20 de enero de 1991 y el 1º de enero de 2003, y en la actualidad se desempeña como profesora de tiempo completo, por traslado, en la Institución

Educativa Sagrada Familia, sede B, municipio de Riohacha - La Guajira, desde el 1º de enero de 2003. Señala, además, que a ella no se le pueden aplicar las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, en atención a que esas normas se aplican a los docentes que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, pero la señora VAN-GRIEKEN GONZALEZ tiene una vinculación laboral que data de 1991 cuando por medio de las resoluciones Nos. 10 de enero 20 y 11615 de noviembre 1 del mismo año, se vinculó en propiedad en el cargo de docente estatal, rigiéndose, entonces, por los dictados del Decreto Ley 2277 de 1979. Que la accionada conserva dicho régimen puesto que no se ha dado ninguna de las circunstancias previstas en el Decreto 1278 de 2002 para ser asimilada a él. En el mismo escrito se formularon las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO e INEXISTENCIA DE VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES, que por fundarse en razones similares a las ya expuestas, a ellas se remita esta corporación. Por parte de Nolia Esther Torres Hernández: Solicita la improsperidad de las pretensiones y frente a los hechos aduce que son ciertos el primero, el segundo, el tercero y en cuanto al cuarto dice no ser cierto. Respecto del último niega que la accionada estuviera incursa en causal alguna de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que dicho régimen se regula por la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617

de 2000, el cual no ha sido transgredido por aquélla y menos invocada con la demanda. Finalmente agrega: “Tampoco es cierto que exista algún desconocimiento a las normas señaladas por el actor, por cuanto a la luz del decreto 1278 del 2002, el legislador con claridad meridiana estableció en el art. 2 del referido decreto, que las normas de dicho estatuto se aplicaran (sic) a los docentes que se vinculen a partir de la vigencia del mismo y a quienes sean asimilados, circunstancia (sic) estas que no están dadas para mi representada”. Por parte de Francisco Ipuana López: Se opone igualmente a las pretensiones de la acción y respecto de los hechos admite como ciertos el primero y el segundo, el tercero y el cuarto no le constan, y el quinto no es cierto. Formuló igualmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA, en pro de la cual se adujo: “Primero: Francisco Ipuana López, nunca contrató con el municipio de Manaure entes (sic) de su elección como Concejal de este Municipio ocurrida el 26 de octubre de 2003. Segundo: Si aparece como contratista de este municipio es por que fue suplantado por otro indígena con características similares utilizando su nombre y apellidos como se acostumbra y es común entre los indígenas Guajiros, para cuestiones electorales”. ◊ La vista fiscal en primera instancia La Procuraduría 42 Judicial Administrativa emitió concepto, ocupándose en primer término del caso de las señoras NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y

ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ, donde recordó el contenido literal del artículo 40 numeral 1 de la constitución política y del artículo 127 de la misma obra, para aducir que la limitante para participar en política sólo se aplica a los empleados que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política; posteriormente invocó la segunda causal de inhabilidad prevista para concejales en la Ley 617 de 2000 y apartes de la sentencia proferida el 22 de abril de 2002 en el expediente 2783, para concluir que “…el ejercicio de la docencia en instituciones publicas (sic), no genera inhabilidad para ser elegido concejal”. Referente al caso del concejal FRANCISCO IPUANA LOPEZ halló probado el señor agente del Ministerio Público la prestación personal del servicio por parte de este como Coordinador del Plan de Atención Básica, entre el 1º de abril y el 30 de diciembre de 2002 y del 1º de enero al 30 de abril de 2003, a consecuencia de la suscripción de los contratos Nos. 0006 de enero 2 de 2003 y 0333 de abril 1 de 2003, celebrados con el municipio de Manaure, cuya duda de su autoría en cuanto al contratista se despejó con un estudio grafológico realizado por la Fiscalía General de la Nación. Acervo probatorio que lo condujo a sostener que la causal de inhabilidad invocada se había acreditado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la elección del concejal FRANCISCO IPUANA LOPEZ y ordenó la cancelación de la

credencial que le fue expedida; por el contrario, negó las pretensiones en lo referente a las concejales NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ. Para arribar a esas determinaciones se expusieron los siguientes razonamientos: En cuanto a las concejales NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ, precisó el Tribunal a-quo el contenido literal de las normas invocadas del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, dirigiéndose posteriormente al contenido del artículo 2 del mismo, y encontrando que a aquellas no se les podía aplicar esa normatividad, gracias a que su vinculación fue anterior a la vigencia del decreto, de donde dedujo que “…no estaban inhabilitadas para ser elegidas concejales, según el artículo 42 - n) del decreto 1278 de 2.002, por cuanto su vinculación a la docencia fue anterior a la vigencia del decreto 1278, es decir del veinte (20) de junio del dos mil dos (2.002)…”. Y en cuanto al cargo restante, por presunta violación del literal a) del artículo 45 del mismo decreto, adujo la misma razón anterior pero agregó que “…no es propiamente una causal de inhabilidad, sino una prohibición que de ser quebrantada produce consecuencias penales o disciplinarias no propias de la acción electoral…”. Respecto del caso del concejal FRANCISCO IPUANA LOPEZ encontró probado el Tribunal su vinculación contractual con el municipio de Manaure dentro del año inmediatamente anterior a su elección. En cuanto a la negación del accionado de

haber suscrito esos contratos, los que según él fueron firmados por un suplantador, señaló el Tribunal que según la experticia practicada a los citados contratos, ellos sí fueron suscritos por el concejal demandado, de donde concluyó “…que el señor FRANCISCO IPUANA LOPEZ, estaba inhabilitado al momento de su elección como concejal del MUNICIPIO DE MANAURE - GUAJIRA lo cual conlleva la nulidad del acto que declaró su elección, en acatamiento a las voces del artículo 228 del código contencioso administrativo”. EL RECURSO DE APELACION El recurso se dirige a obtener la revocatoria del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, a través del cual se negaron las demás súplicas de la demanda, cuyo cometido se pretende lograr bajo las siguientes razones: Con el recurso además de recordar los cargos formulados con la demanda, hace énfasis el censor en que con el acto de elección de las señoras ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ y NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ se violó la constitución política en sus artículos 128 y 291, en cuanto, para lo primero, está prohibido desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro público, y respecto a lo segundo, porque está prohibido a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública “…y si lo hicieren perderán su investidura”. Concluye afirmando que esos argumentos no fueron atendidos por el Tribunal del conocimiento.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por parte del apoderado de Erundina Van-Grieken González: Se ocupa el apoderado, en primer lugar, de exponer los argumentos para desvirtuar los cargos relacionados con la presunta violación del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 734 del mismo año, los cuales vienen a ser los mismos que se dieron en la contestación de la demanda, siendo innecesario recogerlos de nuevo en este acápite. Por último, aduce que la accionada no está incursa en la inhabilidad prevista en el inciso 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por no haber intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos ante entidades públicas del nivel municipal de Manaure. En torno a la posición asumida por el tercero interviniente señor LUIS PAZ AGUILAR, quien vino a coadyuvar las pretensiones del actor, sostuvo que no hay lugar a la nulidad puesto que aquélla “…manifestó en forma enteramente voluntaria y bajo la gravedad del juramento, que renunciaba a los honorarios y/o emolumentos asignados, si los hubiere, por el ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio de Manaure…”. Además, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 312 de la C.N., los concejales no tienen la calidad de empleados públicos y por lo mismo no se puede decir que la accionada esté desempeñando más de un empleo público. Por parte del apoderado de Nolia Esther Torres Hernández: Este escrito de alegatos finales se presentó en forma extemporánea. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En opinión del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, son dos

los puntos a examinar en este fallo. El primero, alude a la impugnación contra el acto de elección de las señoras VANGRIEKEN GONZALEZ y TORRES HERNANDEZ, por haber violado el régimen de inhabilidades al estar vinculadas como docentes para la fecha de su elección. Encuentra que el Decreto 1278 de 2002 no le era aplicable a las mismas por así disponerlo su artículo 2, al excluir a quienes se hubieren vinculado laboralmente con antelación a su vigencia, y además, sus artículos 42, 43 y 44 fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C-734 de 2003, al igual que su artículo 45 a través de la sentencia C-1157 de 2003. De otro lado, la violación del artículo 45, atinente al régimen de incompatibilidades, no hubiera podido fundar la prosperidad de la acción, dado que su desconocimiento no es causal de nulidad, según se dijo en fallo de febrero 8 de 2002 expediente 2699. El segundo punto corresponde a “…la impugnación dirigida contra la elección del señor Francisco Iguana (sic) López , por virtud de la cual desconoció el régimen de inhabilidades…”, respecto de lo cual existen suficientes elementos de prueba para colegir la violación al régimen de inhabilidades y por ende, para anular su elección, tras haberse probado la celebración de contratos, dentro del año anterior a su elección, con el municipio de Manaure, según las órdenes de servicio Nos. 0006 de enero 2 de 2003, 0088 de enero 3 de 2003 y 0333 de abril 1 de 2003.

TRAMITE El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con auto del 1º de julio de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 6 de agosto del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podría intervenir dentro de las oportunidades anteriores. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, lo cual fue negado por la Magistrado sustanciadora con auto del 30 de agosto de 2004. Frente a esa determinación el señor delegado del Ministerio Público interpuso recurso ordinario de súplica, que se desató por los demás integrantes de la Sala con auto del 22 de septiembre revocando el auto impugnado y ordenando traslado al Ministerio Público por el término de cinco días. Surtido lo anterior y recibido el concepto de esta entidad, ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de

2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Cuestión Previa Dentro de las razones esgrimidas por la parte demandante en su escrito de apelación, se halla aquella según la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira no hizo pronunciamiento alguno respecto de las razones y preceptos de orden constitucional invocados por el tercero coadyuvante de las pretensiones del actor, señor LUIS PAZ AGUILAR, en su escrito radicado el 1º de diciembre de 2003 (fls. 18 y 19), a través del cual se mostró partidario de decretar la nulidad del acto de elección de las señoras NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ, como concejales del municipio de Manaure para el período constitucional 2004-2007. En efecto, luego de examinar los razonamientos dados por el Tribunal Administrativo de La Guajira en su fallo del 17 de junio de 2004, mediante el cual se abstuvo de anular el acto de elección de aquéllas como concejales del municipio de Manaure, se observa que ninguna mención se hizo a los artículos 128, 291 y 312 de la constitución política, citados por el tercero interviniente. Sin embargo, para la Sala es claro que el Tribunal a-quo no estaba obligado a referirse a los mismos, por no hacer parte de los cargos que en su oportunidad se formularon a través de la acción deprecada por el ciudadano NESTOR MEZA

INCIARTE.

La institución de la intervención de terceros en los procesos electorales se regula

por lo normado en el artículo 235 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 59, que dispone: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”. Así, aunque se admite legalmente la intervención de terceros coadyuvantes, sin acreditar interés alguno, esa intervención es de mera coadyuvancia, que si se opta por respaldar la demanda, a ella debe atenerse, esto es, las razones de apoyo deben, necesariamente, circunscribirse al preciso marco normativo contenido en la demanda, sin que le sea permitido al interviniente adicionar nuevos cargos a la acción o desconocer algunos de los que en su oportunidad se presentaron; y si la coadyuvancia se ocupa de la defensa del accionado, obviamente debe hacerlo respecto de los cargos que fueron formulados. Lo anterior se explica en que las normas violadas y el concepto de la violación, como ingrediente formal de la demanda, es fijado por el actor al momento de presentar su libelo introductorio, y cualquier modificación que se quiera hacer al mismo debe hacerse observando las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico. Así, resultaría burlado el principio de la oportunidad si a través de la intervención de terceros coadyuvantes de la demanda, se permitiera la reforma de la demanda en momento distinto al previsto en la ley; además, recuérdese que ese tercero no está legalmente facultado para formular nuevos cargos, pues si ese es su deseo, necesariamente debe acudir a la presentación de

una demanda independiente en la que exponga de manera razonada los cargos que en su opinión conducen a la invalidez del acto acusado. De tiempo atrás ha sostenido la Sala la improcedencia de que el tercero coadyuvante de las pretensiones de la demanda pueda formular nuevos cargos, en pronunciamientos donde se ha explicado: “En efecto, es clara conforme a lo previsto por el artículo 69 de la Ley 96 de 1985, tal como fue subrogado por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989, la posibilidad de que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. Pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella en esta clase de juicios. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial consistente en que la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. La corrección de la demanda es potestativa de la parte actora, dentro del término legal. En segundo término, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas con el pretexto de la intervención del tercero lo que resulta especialmente importante en el caso del proceso electoral en el cual se propugna en todos los casos por la celeridad del trámite.

En tales condiciones, el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluidas. Ahora bien, si un tercero observa que, entre otras, las normas y concepto de violación que quiere introducir dentro de un proceso en curso, son distintas a las que aparecen en la demanda que pretende coadyuvar, el procedimiento es presentar una demanda nueva, dentro del término de caducidad señalado por la ley para las acciones de nulidad de carácter electoral para efectos de que sea estudiada y tramitada en su totalidad”1 Siguiendo el hilo conceptual que se ha manejado en este acápite, debe colegir la Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en incongruencia alguna al dejar de pronunciarse sobre las normas que para el tercero interviniente fueron vulneradas con el acto de elección de las señoras NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ, puesto que el marco normativo al que debía referirse el Tribunal a-quo era el señalado en la demanda, con base en el cual se hizo el examen de legalidad del acto impugnado y del que se ocupará la Sala a continuación. ◊ Problema Jurídico Contrario a lo sostenido por el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de instancia, los problemas jurídicos a resolver no son dos sino uno. El fallo emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 17 de junio de 2004 tuvo dos pronunciamientos principales, uno de ellos

declarando la nulidad de la elección de FRANCISCO IPUANA LOPEZ como concejal del municipio de Manaure para el período 2004-2007 (numeral 1º parte resolutiva del fallo), y el otro, negando las demás súplicas de la demanda (numeral 3º parte resolutiva del fallo), esto es dejando incólume el acto de elección en cuanto a las concejales NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA

VANGRIEKEN GONZALEZ.

El recurso de apelación formulado por la parte demanda, que se aprecia a folios 144 y 145, ningún reparo hizo respecto de la declaración de nulidad del acto de elección del ciudadano FRANCISCO IPUANA LOPEZ, ya que la censura se trató de un “…Recurso de Apelación Parcial contra el fallo de fecha junio 17 del 2004, en especial contra el inciso 3 de la misma donde me niega las demás súplicas de la demanda; en cuanto a los demás incisos debe dársele cumplimiento, una vez ejecutoriada la providencia, sino (sic) es apelado por cualquiera de los demás sujetos procesales” (Resalta la Sala). De contera, el debate jurídico girará, únicamente, en torno del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda en cuanto a las concejales de Manaure señora NOLIA ESTHER 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 1996.

Radicación: 1489. Actor: Omar Edgar Borja Soto y Ligia Goyeneche. C.P. Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff.

TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ, respecto de las cuales se examinará la legalidad del acto cuestionado, a la luz de los precisos cargos formulados en la demanda. ◊ De los cargos de la demanda y el caso concreto Según lo señala la parte demandante el acto de elección de las señoras NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ, como concejales municipales de Manaure, contenido en el acta parcial de escrutinio del 31 de octubre de 2003, está viciado de nulidad por haberse violado los siguientes preceptos del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002: “Artículo 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido: … n) Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva” “Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido” De igual forma considera el accionante que la invalidez deprecada deviene del desconocimiento de los siguientes preceptos de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico): “Artículo 34. Son deberes de todo servidor público:

1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las

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