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CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00875-02(3570)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-44001-23-31-000-2003-00875-02(3570)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Vulneración del derecho al voto por factores ajenos a la voluntad de electores / DERECHO A ELEGIR - Vulneración genera nulidad de la elección / ELECCION DE CONCEJALESConvocatoria a nueva elección. Violación del derecho a elegir de habitantes del municipio / NORMA CONSTITUCIONAL - Violación generó nulidad de la elección. Convocatoria a nueva elección El actor deriva el vicio de nulidad del acto impugnado de la no participación de los ciudadanos aptos para votar en las elecciones de 26 de octubre de 2.003 e inscritos en los Corregimientos e Inspecciones de Policía de La Junta, La Peña, Potrerito, Cañaverales, Corralejas y El Totumo, en razón de que grupos al margen de la ley recogieron e incineraron los documentos electorales impidiendo así el ejercicio del derecho al sufragio, sin que la fuerza pública lo hubiera impedido como era su deber, razón por la cual considera que el acto declaratorio de la elección demandada es violatorio del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por infracción de las normas constitucionales en que debía fundarse, es decir las que cita en la demanda (artículos 1°, 2°, 3°, 22, 40, 189, numeral 4, 258, 260 y 303 de la Constitución Nacional; 1, 2 y 128 del Código Electoral), las cuales garantizan entre otros, el derecho a elegir y que en este caso no se protegió porque el Estado no proveyó la seguridad necesaria, lo cual

condujo a que se conculcara ese derecho a 2.278 personas, que se encontraban habilitadas para ejercer derechos políticos en los corregimientos e inspecciones de policía mencionados. Las pruebas demuestran que el 26 de octubre de 2003 un grupo de personas al margen de la ley incursionó en las localidades de Cañaverales, Corralejas, La Junta, La Peña, Potrerito y el Totumo (Municipio de San Juan del Cesar-Guajira) y procedió a incinerar los documentos electorales y a retener a varios funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual no fue posible que los habitantes de esas localidades ejercieran su derecho al voto en los comicios que se realizaron en esa fecha. Es decir que en este caso aparece demostrado el primero de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de nulidad electoral, cuando ésta se soporta en la no realización de elecciones por causas ajenas a la voluntad de los electores y atribuibles al Estado, pues las autoridades correspondientes no desarrollaron las acciones necesarias para garantizar el derecho al voto de los ciudadanos inscritos para votar en las elecciones para concejales del municipio de San Juan del Cesar. De la información obrante en el expediente, se deduce que la población apta para votar en el municipio de San Juan del Cesar que acudió a las urnas el 26 de octubre de 2003 a depositar su voto para Concejo de ese municipio representa el 55.64% del total del electorado. En esta forma, la diferencia de votos entre las listas y los concejales elegidos y las listas y los candidatos que no alcanzaron a

resultar elegidos, permite afirmar que la participación de los ciudadanos de los mencionados corregimientos e inspecciones de Policía que no pudieron votar, pudo incidir en el resultado de las elecciones de los concejales del Municipio de San Juan del Cesar, dada la poca diferencia entre ellos. De modo que se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la elección de los concejales y consecuencialmente, ordenar la cancelación de las credenciales a ellos entregadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00875-02(3570)

Actor: EUDIN ALFONSO BRITO MANJARREZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2.004, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES El ciudadano Eudin Alfonso Brito Manjares ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral mediante demanda presentada en el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1º Que se declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de

los señores José Alfredo Cuello Molina, Humberto de Jesús Fuentes Soto, Eduardo José Romero Gámez, José Alfredo Calderón Mendoza, Yanith Soraida Mendoza Sierra, Eloy Enrique Orozco Cuello, María Isabel Urbina de Daza, José Joaquín Camacho Estrada, Víctor José Daza Martínez, José Rubiel Franco Gilraldo, Eduardo Mendoza Romero, Juan Bautista Correa Parra y Luis Aníbal Díaz Vega como Concejales del Municipio de San Juan del Cesar para el período 2.004 – 2.007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal, Formulario E-26, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2° Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades competentes que convoquen y adelanten las elecciones en todo el municipio o, en su defecto, en los lugares en donde no se realizaron, en caso de que sea posible realizarlas parcialmente en una municipalidad. 3° Que se cancele la credencial que acredita a los elegidos su condición de Concejales de San Juan del Cesar, para el período 2.004 – 2.007.

B. LOS HECHOS Las pretensiones de la demanda se sustentan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 1º Los días 25 y 26 de octubre de 2.003, el pueblo fue convocado a votar el Referendo Constitucional –2.003 y a elegir gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de

diciembre de 2.007. 2° El 25 de octubre cuando se realizaban las votaciones para referendo, un grupo de personas uniformadas que se identificaron como miembros de la guerrillaFARC frente 59se presentó en las poblaciones de Caracolí, La Sierrita, La Peña de los Indios, Los Cardones y El Hatico de los Indios, incautaron y destruyeron los documentos electorales junto con la papelería entregada por la Registraduría, manifestaron que no permitirían ninguna elección y se llevaron a los Delegados del Registrador de cada una de esas localidades. Además resolvieron permanecer en la región y con ello impidieron el ejercicio del derecho al voto, en las elecciones que se celebraron un día después. 3° Los hechos referidos fueron puestos en conocimiento de las autoridades civiles y militares y después de una reunión, estas últimas manifestaron su imposibilidad de brindar garantías de seguridad en la zona convulsionada; ante esta respuesta el Registrador Municipal expidió la Resolución 011 de 25 de octubre de 2.003, mediante la cual resolvió trasladar a la cabecera municipal las mesas de votación de los corregimientos e inspecciones mencionados, disposición que se cumplió el mismo día de las elecciones, sin que previamente se hubiera surtido notificación alguna. Pero, aun cuando se hubiera realizado esa diligencia, los electores no hubieran podido ejercer su derecho al voto, porque en la región existía presencia de grupos al margen de la ley, cuyas consignas y manifestaciones de desacuerdo con las elecciones causaron temor a los habitantes de dichos corregimientos y frente a esa situación el Estado mantuvo una actitud omisiva al no prestar la

debida seguridad por parte de la fuerza pública. 4° Por omisiones atribuibles al Estado, la mayoría de ciudadanos aptos para votar en las mesas trasladadas de la región conocida como “zona indígena” no pudieron ejercer sus derechos políticos consagrados en los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Nacional; el total de ciudadanos aptos para votar en las mesas trasladadas era de 1.154 y los votos depositados fueron 187, que equivalen al 15% de los ciudadanos habilitados para votar y corresponden a los que son oriundos de la región pero residentes en el municipio, de lo cual infiere que la cantidad restante, junto con los hechos ocurridos en otros corregimientos e inspecciones de policía, tienen la capacidad de modificar el resultado electoral. 5° Relata el accionante que siendo aproximadamente las 7. a.m., del 26 de octubre de 2.003, un grupo insurgente que se identificó como FARC, frente 59, interceptó el vehículo en que viajaban los delegados y los jurados de votación de La Junta, La Peña y Potrerito y después de arrebatarles los documentos electorales procedieron a incinerarlos, con lo cual impidieron el ejercicio del derecho a sufragar de los ciudadanos aptos para ello, sin que el Estado a través de la fuerza pública lo hubiera impedido como era su obligación; que situaciones similares se presentaron en los Corregimientos de Corralejas, El Totumo y Cañaverales; en este último caso la población quiso oponerse a la acción de los insurgentes, pero éstos abrieron fuego y lanzaron granadas de fragmentación,

causando heridas a 12 personas y la muerte a José Alfonso Granadillo Molina. 6° Afirma que la ausencia de elecciones por la destrucción previa y concomitante de los documentos electorales, incidió de manera directa en el acto demandado, debido a que en los sitios mencionados había 2.278 ciudadanos aptos para votar y que al enterarse de la situación referida, el candidato a la alcaldía Luis Manuel Daza Mendoza ofició al Registrador Municipal para que se suspendieran las elecciones, pero desconoce el trámite que se dio a su petición.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, 258 y 260 de la Constitución Nacional; 1º., 2º. y 128 del Decreto 2241 de 1986; y 84, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo. La infracción aducida se sustenta en los cargos sustentados con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Primer cargo. Escasa participación de ciudadanos en la elección por violencia y amenazas de grupos al margen de la ley. Constituye nulidad por infracción de normas en que debería fundarse el acto, artículo 84-1 del C.C.A..

El actor afirma que con la escasa participación de los ciudadanos aptos para votar en los corregimientos e inspecciones de Policía de Caracolí, La Peña de los Indios, La Sierrita y Los Cardones, el acto demandado es violatorio del artículo 1° de la Constitución Nacional, porque en el sub-lite no imperó la ley para hacer

efectivos el cumplimiento de los derechos y garantías de los coasociados, toda vez que un grupo al margen de la ley intervino en la elección de autoridades y recortó derechos y prerrogativas a los ciudadanos de esa región, quienes tenían una marcadísima tendencia hacia el accionante; y al no realizarse elecciones en el Corregimiento de Cañaverales, de donde es oriundo, resultó gravemente perjudicado por la intromisión del grupo mencionado y, por lo tanto, la declaratoria de elección no emanó de la soberanía popular sino de fuerzas oscuras. Sostiene además que el altísimo grado de abstención o falta de participación de los ciudadanos en las localidades mencionadas, viola el artículo 40 de la Constitución Nacional, porque para hacer efectivo el derecho fundamental que esa norma consagra, consistente en participar en la conformación y ejercicio del control del poder político, se establecen garantías como la de elegir, ser elegido y tomar parte en las elecciones y demás mecanismos de participación democrática; que esos derechos deben ser garantizados por el Estado y así entonces cuando éste no brinde a los ciudadanos las condiciones para ejercerlos con la debida seguridad, nos encontramos frente a la vulneración del derecho fundamental de elegir y ser elegido. Estima que se violó el artículo 258 ibídem, porque a través del voto se hace efectivo el derecho a elegir y ser elegido, que además está consagrado como un deber que permite elegir, entre otras autoridades en el orden local, a los Concejales, lo que conduce a concluir que se violó el artículo 260 de la misma normatividad superior, al no permitir ejercer el derecho al voto en los sitios de Caracolí, Los Cardones, La Sierrita, La Peña de los Indios y el Hatico de los

Indios. Segundo cargo. Destrucción previa y concomitante a las elecciones de los documentos electorales por los grupos al margen de la ley. El actor afirma que la violación se configura por violación de norma superior, toda vez que sin la participación de los ciudadanos aptos para votar en los Corregimientos e Inspecciones de Policía de La Junta, La Peña, Potrerito, Cañaverales, Corralejas y El Totumo, el acto declaratorio de la elección demandada es violatorio de los artículos 1° y 3° de la Constitución Nacional, porque siendo la democracia un principio estructural del Estado, se debe garantizar la participación de los ciudadanos en las elecciones, para que quienes resulten elegidos popularmente representen el querer y la voluntad del pueblo soberano. Sostiene que además se violó el artículo 2° ibídem, porque dentro de las finalidades del Estado que establece esa norma está la de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional y dentro de ese orden de ideas se debe facilitar, promover y garantizar la efectiva participación de todos en todas las decisiones que los afecten, todo lo cual es una obligación imperativa del Estado que debe mantener el orden y garantizar la paz como un derecho y un deber, tal como consagra el artículo 22 superior que también fue vulnerado. Afirma que se violan los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Nacional, cuya infracción sustentó esgrimiendo argumentos similares a los expuestos en el cargo precedente; en relación con la última de las normas citadas agregó que el acto demandado no refleja la auténtica, libre y espontánea manifestación de voluntad

de los ciudadanos aptos para votar, porque la falta de seguridad por parte del Estado conculcó esos derechos a 2.278 ciudadanos que se encontraban habilitados para ejercer derechos políticos y tal garantía fundamental no se llevó a cabo por la destrucción de los documentos electorales por parte de grupos armados al margen de la ley. También afirma que se desconocieron los artículos 1° y 2° del Código Electoral, el primero de los cuales consagra el principio de la eficacia del voto y determina que éste debe ser secreto, mientras el segundo prevé que es deber de las autoridades proteger el ejercicio del sufragio y para ello el Estado está obligado a garantizarlo a través de la fuerza pública; y de no poder hacerlo, el artículo 128 ibídem dispone que en caso de grave alteración del orden público, que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el Gobernador, con aprobación del Gobierno Nacional, tiene facultades de diferir las elecciones, lo cual fue omitido por el mandatario de La Guajira (artículos 303 y 189-4 Constitución Nacional y 2 del Código Electoral). Estima que el acto demandado viola el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por infracción de las normas en que debía fundarse, como las que fueron citadas como violadas y más exactamente las normas constitucionales que garantizan los derechos a elegir y ser elegido, al voto, a la paz, a participar en las elecciones; y que ese desconocimiento incide poderosamente en la elección de concejales; que la expedición de dicho acto también se hizo de forma irregular, al desconocer los aludidos principios constitucionales, porque se eligió a la autoridad

de un municipio con votaciones parciales y ha debido permitirse la participación de todos los ciudadanos; que la ausencia total de elecciones en 6 localidades no obedeció a hechos imputables a los electores sino a una omisión del Estado, que ni los candidatos ni los participantes debían soportar; que además benefició a los demandados que se encontraban débiles electoralmente en esas regiones y perjudicó a los demás candidatos que tenían allí concentrada su fortaleza electoral; que de haberse garantizado las elecciones en dichas mesas o puestos de votación, otro hubiera sido el resultado, porque allí había una gran cantidad de ciudadanos aptos para votar (2.278); que vistas así las cosas, la nulidad procede porque esos ciudadanos tenían capacidad suficiente para modificar el resultado electoral declarado en el acto controvertido, en donde se observa una diferencia entre el demandante que obtuvo 127 votos y el último elegido de su lista con 356.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA En términos similares, los señores José Alfredo Calderón Mendoza y Juan Bautista Correa Parra contestaron la demanda; admitieron unos hechos, negaron otros y manifestaron oponerse a las pretensiones de la demanda, en consideración a que todos resultaron perjudicados con los actos de violencia.

Como razones de defensa y en relación con el primer cargo expusieron los argumentos que se resumen así: 1° La Resolución 011 de 25 de octubre de 2.003 no puede considerarse un acto caprichoso del Registrador Municipal de San Juan del Cesar, pues además de que ese funcionario era competente para expedirla, le fue consultada por vía telefónica a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Riohacha, quienes

consintieron en que se adoptara la decisión que ella contiene; sostienen que por la inminencia de las circunstancias que motivaron su expedición, el acto administrativo mencionado no fue notificado previamente, puesto que fue después de las 10 p.m.; que en el casco urbano se enteraron de los hechos de violencia ocurridos el 25 de octubre en los puestos de votación que posteriormente fueron trasladados y mal podría exigirse que dicho traslado se hubiese realizado con anterioridad. Así, entonces, considera viable concluir que la decisión de trasladar las mesas de votación fue sana, porque con esa medida se garantizaba la vida y la integridad personal tanto de los electores como de los funcionarios transitorios de la Registraduría, pues de lo contrario se hubiera podido atentar contra otros derechos fundamentales de mayor rango. 2° En cuanto hace al segundo cargo admiten que los hechos ocurrieron como indica el actor, pero consideran que existieron situaciones que aquejaron tanto a elegidos como a no elegidos, sin importar si en el sitio donde aquéllas se presentaron estaba concentrado el fortín electoral de cada uno y que en el sub-lite resulta claro que el Estado omitió su deber y los elegidos no deben soportar esa omisión.

3. EL TERCERO INTERVINIENTE El señor Lisandro José Sierra solicitó se le reconociera la calidad de interviniente para coadyuvar la pretensión del actor. Relató que se encontraba inscrito como candidato al Concejo en la lista 33 renglón 12; que es oriundo del Corregimiento La Peña, en donde no hubo elecciones a causa de los hechos violentos que narra el demandante y de ahí que resultara gravemente perjudicado; afirmó que todos

los hechos narrados por el accionante son ciertos y manifestó coadyuvar las razones de derecho alegadas por el actor, al igual que la pretensión de nulidad del acto demandado.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 4 de agosto de 2.004, negó las súplicas de la demanda. La decisión se fundamenta en las consideraciones que se resumen así: 1° Para anular el acto demandado no son suficientes los actos de violencia realizados por un grupo al margen de la ley, contra personas, documentos y objetos, actos que se ejecutaron el 26 de octubre de 2.003 día de elecciones en el Municipio de San Juan del Cesar. 2° En el primer cargo el demandante invoca como causal de nulidad del acto impugnado, la prevista en el artículo 84, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, según la cual, los actos administrativos serán nulos cuando: “infrinjan las normas en que deberían fundarse”. En relación con el artículo 1° de la Constitución Nacional se tiene que el acto acusado no está fundamentado directamente en esa norma sino a través de la ley, que para el caso lo son los artículos 163 a 174 del Código Electoral. Por tanto debió demostrarse en el plenario su infracción, carga que no fue asumida por el demandante. 3° No existe constancia de que la violencia se hubiera ejercido contra la comisión escrutadora, caso en el cual tendría que haberse citado la causal de nulidad prevista en el artículo 223-1 del Código Contencioso Administrativo, la cual no fue invocada por el demandante; y si bien es cierto que en el Corregimiento de

Cañaverales un grupo armado ilegal obligó a los jurados a que abandonaran las mesas de votación, los documentos respectivos no fueron tenidos en cuenta por la comisión escrutadora y no aparece prueba de que los habitantes de ese corregimiento fueran a sufragar masivamente por el actor. 4° No es directa la violación que se aduce con respecto al artículo 40 de la Constitución Nacional, pues no se puede afirmar que el acta declaratoria de la elección demandada desconoció los derechos políticos de la comunidad, ni con su decisión la comisión escrutadora infringió los preceptos del Código Electoral que regían su expedición. El fenómeno de abstención en el país es reiterado y no puede atribuírsele exclusivamente a la falta de protección de los derechos políticos por parte del Estado; y en el sub-lite no se probó que las condiciones especiales de orden público en San Juan del Cesar fueran la causa de la baja votación, pues no se aportó cuadro comparativo de la participación de los ciudadanos en los últimos años; pero aun cuando ello se hubiera demostrado, también debía establecerse que todos o la mayoría de los ciudadanos que dejaron de votar lo harían por el demandante. De otra parte, respecto de los artículo 258 y 260 de la Constitución, el a-quo se remitió a los argumentos que expuso al analizar el cargo de violación de la norma superior y anota que la decisión de trasladar las mesas de votación era un imperativo para el Registrador Municipal, pues debido a las condiciones de orden público el derecho al sufragio de los ciudadanos estaba amenazado. Y en cuanto hace al segundo cargo, violación de los artículos 1°, 2°, 3° y 40 de la

Constitución Nacional, el Tribunal igualmente se remitió a los argumentos expuestos para resolver el primero. En cuanto a la infracción de los artículos 1° y 2° del Código Electoral, el a-quo admitió que debido a problemas de orden público se dejaron de contabilizar votos en las poblaciones de Cañaverales, Corraleja, La Junta, La Peña, el Totumo y Potrerito y que de acuerdo con la prueba aportada al proceso, el potencial de sufragantes en esas localidades era de 2.280, cifra que no pudo ser comparada con el total de posibles votantes en todo el municipio, porque el censo de éste no aparece en el proceso.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Guajira con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como motivos de inconformidad expone, en resumen, los siguientes: 1º En el presente caso se infringieron las normas constitucionales citadas en la demanda. En el sub-lite no se aplican los preceptos mencionados por el Tribunal, porque ellos se refieren al procedimiento de escrutinios respecto del cual no hizo manifestación alguna porque considera que no existió irregularidad al respecto. Si los ciudadanos no pudieron participar en el debate libremente, fuerza concluir que el acto impugnado tiene un fundamento de carácter general y no como dice el aquo que se debió demostrar la infracción de normas electorales.

En la demanda no se invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 223-1 del Código Contencioso Administrativo, porque ella procede cuando las tarjetas

electorales son destruidas después del escrutinio, lo cual no se adecua al subjudice. 2° El artículo 40 de la Constitución Nacional constituye fundamento del acto demandado, porque este tiene origen en la suma de las voluntades que concurren libremente a ejercer su derecho a elegir y ser elegido. De allí que mal puede afirmar la sentencia recurrida que la escasa participación de los ciudadanos por origen de violencia no tiene incidencia en el acto demandado; dice el apelante que aun cuando la comisión escrutadora no infringió precepto alguno en los escrutinios, los vicios de los actos pueden ser anteriores a su expedición y en el caso particular se iniciaron en las elecciones para referendo constitucional con los desórdenes y conductas penales que se cometieron y que originaron el traslado de las mesas de votación. 3° El Tribunal compara dos situaciones diferentes como son la abstención a voluntad del ciudadano que decide no ejercer su derecho al sufragio y la imposibilidad de hacerlo por la intromisión de grupos al margen de la ley, debido a la falta de prestación del servicio público de seguridad. Es innecesario aportar un estudio comparativo sobre el comportamiento electoral del electorado en los últimos años; y la prueba tendiente a demostrar la intención de voto de los electores es imposible, porque se trata de un hecho futuro, del cual solo se tendría certeza después de terminado el debate electoral y en ese sentido la jurisprudencia no exige tal prueba imposible, sino que exista capacidad para modificar el resultado electoral. 4° No le asiste razón al a-quo cuando asimila a las primeras normas estudiadas,

los artículos 258 y 260 de la Carta Política, pues ellos consagran situaciones diferentes; en relación con el primero de los citados, el Tribunal paso por alto el análisis de la demanda, pues dicha norma consagra el voto como un derecho, el que no le fue garantizado a los ciudadanos de las localidades mencionadas; y por esa razón el acto de elección que se fundamenta en los votos emitidos por los ciudadanos, no constituye la verdadera expresión de voluntad de todos los votantes. Contrario a lo que preceptúa el artículo 260 ibídem, en este caso, por falta de condiciones que ha debido garantizar el Estado, los habitantes de las localidades mencionadas en el primer cargo no eligieron a ningún candidato. 5° El Tribunal no debió negar el segundo cargo con base en los argumentos del primero, pues los hechos son diferentes ya que el primero se refiere a la escasa participación de los ciudadanos aptos para votar en unos determinados corregimientos e inspecciones de policía, por el traslado de las mesas de votación, y el segundo se refiere a la destrucción de los documentos electorales en otras localidades y a la suspensión de la votación por razones de alteración del orden público. El número de sufragantes que no participó en el debate electoral tiene capacidad suficiente para modificar el resultado electoral, tal como puede observarse en el acta de elección y en el análisis de la demanda, pues si su lista hubiera obtenido 100 votos más elegiría 4 curules y si él hubiera obtenido 250 votos más hubiera sido elegido concejal, pues en la zona de Cañaverales tenía concentrado su fortín electoral; que el censo demuestra que no se permitió el

ejercicio del sufragio a 2.274 personas, lo cual es suficiente para que se modifique el resultado electoral.

6. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión recurrida en apelación. Fundamenta su petición en los argumentos que se resumen así: 1° El Consejo de Estado ha determinado no solo la procedencia de la pretensión de nulidad, sino que además ha declarado la nulidad de la elección, cuando se presentan situaciones como las planteadas por el actor, en que por razones ajenas a su voluntad, los sufragantes no pueden ejercer libremente el derecho al sufragio, derecho que corresponde garantizar al Estado. Así lo señaló en el caso del municipio de Isnos (Huila) (sentencia de 20 de septiembre de 1999, exp. 2238). 2° De conformidad con el censo electoral de los corregimientos relacionados, los ciudadanos aptos para sufragar y que se encontraban en la Lista y Registro de Votantes (FE-10) eran: Caracolí 518, El Hatico de los Indios 198, La Sierrita 74, Los Cardones 86, La Peña de los Indios 278; así, entonces, el total de ciudadanos aptos para votar en el proceso electoral en las mesas de votación ubicadas en las zonas rurales mencionadas ascendía a 1.156, todos ellos potenciales electores; que de este total y, según certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de San Juan del Cesar, sufragaron 187, es decir que se restringió el derecho a elegir y ser elegido a un total de 969 ciudadanos.

3° Al proceso no se aportó certificación del potencial electoral del municipio de San Juan del Cesar, para sobre esa base determinar el porcentaje de los ciudadanos habilitados para votar y compararlo con la cifra de abstención que se presentó en el municipio, pues no basta con señalar solamente la de los corregimientos citados, sino que dicho análisis debe efectuarse respecto del municipio, razón por la cual el primer cargo no estaba llamado a prosperar. 4° El número de ciudadanos aptos para sufragar en las localidades mencionadas en el segundo cargo está distribuido así: Cañaverales 652, Corralejas 317, El Totumo 171, La Junta 671, La Peña 395 y Potrerito 72; en relación con dicho cargo el Procurador Delegado dijo que de los hechos expuestos por el accionante se deducía la presunta configuración de la causal primera de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque a pesar de no haberla invocado, al analizar el cargo resulta evidente que se sustenta en los actos de violencia ejercidos sobre los documentos electorales. 5° La imputación es susceptible de analizarse a la luz del argumento considerado al estudiar el cargo primero, pues por hechos de violencia que debieron ser precavidos por las autoridades del Estado, ajenos a la voluntad de los electores, éstos no pudieron ejercer el derecho a elegir. No obstante lo cual, se debe concluir en el mismo sentido que se señaló de manera antecedente y por ende solicitó

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